Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 748/2017 de 11 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:238
Núm. Roj: SJSO 238:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CUENCA, a once de enero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dña. Trinidad , que comparece asistida por el letrado D. Javier Solera Carnicero, y de otra como demandados TODO CON UN SOLO CLICK SL, PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN SL, AMARANTO EUROGRUOP SL, representadas por la procuradora Dª Susana Melero de la Ossa y asistidos por la letrada Dª Esther Moreno Sáiz, AMARANTO ASIA GROUP SL, AMARANTO IT CONSULTING BEIJING CO LTD, AMARANTO ASIA LIMITED, VOCES DE CASTILLA LA MANCHA SL, AYLA INVERSION Y TEGNOLOGIA SL, que no comparecen, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En todos los citados contratos de trabajo el salario establecido es el fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, debiendo fijarse la actora en la fecha de su despido en la cantidad de 36,90 €/día.
'
Fdo.- Amador '.
A)
B)
- D. Elias : 1.503 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.
- La Entidad Mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.': 1.503 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.
C)
a) Producción, exhibición, edición, importación, exportación, distribución y compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio, o video, encuadernaciones, composición y fotograbado. Participación en todo tipo de muestras festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Diseño, construcción, mantenimiento y explotación de instalaciones deportivas. Formación en los campos artísticos y deportivos. Importación, exportación, compraventa e intermediación de obras de arte así como la explotación de galerías de arte de todo tipo.
[...]
c) La fabricación, importación, exportación, la intermediación y el comercio al por mayor y menor de máquinas y material relacionado con ordenadores y programas para los mismos, aparatos eléctricos, telefonía móvil y fija, máquinas de oficina, desarrollo de programas, asesoramiento técnico e informático, servicios de telefonía móvil y fija y su actuación como operador de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Procesos de datos.
[...]
h) La realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación.
[...]
s) [...].
D)
- Administrador único: D. Elias , que a su vez es también Administrador Único de la Entidad Mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.'. Con posterioridad fue nombrada como Administradora Única de la misma a Dª. Marisol , cargo que ocupó hasta el día 27 de Diciembre de 2.012, pasando el mismo a ser ocupado por D. Mariano .
E)
- Elx (Alicante), calle Juan de Herrera, nº 5.
A)
B)
- D. Elias : 30.060 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.
- La mercantil 'HIELO VERDE, S.L.': 30.060 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.
C)
a) [...]
d) La fabricación, importación, exportación, la intermediación y el comercio al por mayor y menor de máquinas y material relacionado con ordenadores y programas para los mismos, aparatos eléctricos, telefonía móvil y fija, máquinas de oficina, desarrollo de programas, asesoramiento técnico e informático, servicios de telefonía móvil y fija y su actuación como operador de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Procesos de datos.
e) El asesoramiento de empresas y personas físicas [...] Servicios de telemárketing y atención telefónica para clientes.
[...]
i) La realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación. Servicios de telemárketing.
[...]
s) Producción, exhibición, edición, importación, exportación, distribución y compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio, o video, encuadernaciones, composición y fotograbado. Participación en todo tipo de muestras festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Diseño, construcción, mantenimiento y explotación de instalaciones deportivas. Formación en los campos artísticos y deportivos. Importación, exportación, compraventa e intermediación de obras de arte así como la explotación de galerías de arte de todo tipo.
t) [...].
D)
- Administrador único: D. Elias , que a su vez es también Administrador Único de la empresa 'HIELO VERDE, S.L.'.
E)
- Barcelona, calle Balmes, nº 195, 6º-3ª.
A)
B)
- 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.': 100% participaciones, con un valor de 1 € cada participación.
C)
'Promocionar, facilitar y/o procurar la venta de productos y/o servicios de publicidad on-line a través de pantallas digitales, tótem, espacios de cartelería digital e intenet para terceros, actuando como agente comercial, así como el marketing de publicidad on-line, etc. Las actividades que integran el objeto social podrán desarrollarse total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo'
D)
- Administrador único: D. Amador .
E)
- Cuenca, calle Cervantes, nº 2.
1. El centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora estaba situado en un inmueble sito en la calle Fermín Caballero, nº 3, compartiendo su empleadora 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' instalaciones con las empresas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y con 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', en plantas 3ª, 4ª y 5ª del edificio de oficinas que ocupaban, sin separación física alguna en cada planta que diferenciara los espacios de las distintas empresas.
2. Tanto la actora como el resto de trabajadores de las tres mercantiles codemandadas utilizaban equipos informáticos, materiales de oficina y otros bienes fungibles propiedad de las tres empresas de manera indistinta e indiferenciada, sin ningún tipo de control interno y sin necesidad de solicitarlo, recibiendo órdenes e instrucciones laborales de directivos para su uso de las otras dos empresas.
3. La persona que se encontraba en recepción (Dª. Coral ), si bien estaba contratada por la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', respondía llamadas telefónicas y las desviaba, atendía a clientes y personas, recibía y enviaba cartas, notificaciones y paquetes, de forma indiferenciada para su empleadora y para las empresas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', recibiendo órdenes laborales de manera indistinta de personal de las tres citadas mercantiles.
4. Tanto el trabajador que realizaba funciones de 'Coordinador' (D. Constancio ), contratado por la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', recibía órdenes tanto de su supervisora (Dª. Noemi , de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'), como de D. Jesús y D. Romulo , ambos directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', vendiendo productos de la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'; asimismo, el logotipo y dirección de correo electrónico constaba como ' Constancio Coordinador ono DIRECCION000 < /a>. 902 108 827 www.amarantocompany.com C/Fermín Caballero 3, 3ª planta. 16004. Cuenca. Tel. 969176003'.
5. Los trabajadores de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' que prestaban sus servicios en el citado centro de trabajo en Cuenca, recibían instrucciones y órdenes de trabajo tanto de las personas que tenían funciones de organización y dirección de la misma, como directamente, vía telefónica o por correo electrónico, de directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.
6. Igualmente, de forma diaria al finalizar la jornada laboral, la actora y otros trabajadores de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' enviaban, vía e-mail, un estadillo con las actividades y ventas realizadas durante el día tanto a la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' como a 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'.
7. Algunos viajes de trabajo que tenía que realizar el trabajador D. Bernardino (por ejemplo, en Enero de 2.017) los billetes para ello eran remitidos y abonados por la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'.
8. Para la renovación o no de contratos de trabajo de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' se solicitaba la conformidad de directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', que finalmente decidían sobre su contratación.
9. En cada uno de los (tres) contratos de trabajo que la actora ha firmado con la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.' (contratos primero y tercero) y con la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' (segundo contrato) figuraba una cláusula específica del siguiente tenor literal: '[la trabajadora]
1. Las plantillas de las empresas 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' y 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' formalmente las conforman diferentes trabajadores.
2. D. Amador (con D.N.I. nº NUM001 ) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' sito en la calle Fermín Caballero nº 3 de Cuenca, en fecha 1 de abril de 2.013 arrendó una parte del inmueble (planta sexta) a sí mismo, esta vez en calidad de Administrador Único de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.
3. D. Amador (con D.N.I. nº NUM001 ) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' sito en la calle Fermín Caballero nº 3 de Cuenca, en fecha 1 de abril de 2.011 arrendó una parte del inmueble (planta tercera) a Dª. Marisol (con D.N.I. nº NUM002 ) en su calidad de representante de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'.
4. D. Amador (con D.N.I. nº NUM001 ) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Cervantes, S.L.', con domicilio social en Plaza de la Morquera, nº 2 de Cuenca, en fecha 1 de diciembre de 2.012 firmó un contrato de arrendamiento de servicios con sí mismo, esta vez en calidad de representante de la empresa 'PLAYTHENET. DIGITAL SIGN, S.L.'.
5. No consta acreditado el arrendamiento de local alguno en el inmueble sito en 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' a la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', pese a que la misma desarrollaba sus actividades mercantiles en él.
6. La empresa 'CABLEUROPA, S.A.U.' firmó en fecha 1 de Febrero de 2.013 con la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' un contrato mercantil para que realizara prestación de servicios de telecomunicaciones para la primera, consistentes, entre otros, realizar funciones de promoción de productos, distribución de los mismos, atención y asesoramiento a clientes, de comercialización y ventas de los diferentes productos.
Fundamentos
- Los hechos probados primero, segundo y tercero del bloque de documentos nº 1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de juicio, y en los documentos aportados por las mercantiles codemandadas en el mismo acto.
- El hecho probado cuarto de los documentos nº 9 y 10 de la demandada y de las testificales realizadas el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- El hecho probado quinto del documento nº 1 aportado por la actora que acompañaba a su escrito de demanda.
- El hecho probado sexto del documento nº 3 aportado por las empresas en su ramo de prueba en el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- El hecho probado séptimo del bloque de documentos nº 3 aportados por las codemandadas en su ramo de prueba en el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- El hecho probado octavo y noveno de la Sentencia nº 175/2017 (Autos nº 337/17), de 12 de septiembre de 2.017, firme, emitida por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
- El hecho probado décimo del interrogatorio de la actora y de las testificales practicadas en el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- El hecho probado undécimo del interrogatorio de la actora, de las testificales practicadas y del documento nº 10 del demandante en su ramo de prueba en el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- El hecho probado duodécimo del documento nº 1 de la actora y de los documentos nº 5, 7 y 9 de las codemandadas en su ramo de prueba en el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- El hecho probado décimo tercero del documento nº 8 de las codemandadas y del documento nº 13 de la actora en su ramo de prueba en el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- El hecho probado décimo cuarto contiene un hecho no controvertido.
- El hecho probado décimo tercero de la demanda.
- El hecho probado décimo cuarto contiene un hecho no controvertido.
- El hecho probado décimo quinto de lo manifestado por la representación letrada de las codemandadas en el acto de juicio oral en su ramo de prueba en el procedimiento nº 676/2017 al que se remiten.
- Y el hecho probado décimo sexto del Acta de la U.M.A.C. aportado como documento nº 2 y que acompaña a la demanda.
Sobre ello es abundante la doctrina jurisprudencial que determina que en los supuestos, como el presente, en el que las partes discrepan del referente convencional que regula sus relaciones laborales, el criterio a atender en su resolución, cuando la empresa realiza diferentes actividades, sería el de la 'actividad principal' desarrollada (por todas, S.T.S. de 20 de enero de 2.009 , EDJ 2009, 15299; y, específicamente, en supuestos de teleoperadores de un grupo de empresas, la S.T.S. de 21 de mayo de 2.009 , EDJ 2009, 134894); debiéndose atender a las labores profesionales concretamente realizadas en un centro de trabajo, al dedicarse a actividades concretas y distintas de la principal ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de Junio de 2.011 , EDJ 2011, 154376), pues en estas circunstancias en empresas con distintos centros de trabajo y actividades, debe aplicarse el convenio colectivo que corresponda con la actividad principal desarrollada en la empresa o en el centro de trabajo ( S.T.S.J. de Asturias de 4 de marzo de 2.011 , EDJ 2011, 73287); e igualmente, cuando la actividad de la empresa o centro de trabajo abarque objetos propios de dos o más convenios y lo haga de forma no diferenciada desde el punto de vista de su explotación, debe aplicarse el convenio que se corresponda con la actividad principal de la empresa o del centro de trabajo ( S.T.S.J. de Navarra de 10 de febrero de 2.011 , EDJ 2011, 104745).
En el presente caso la empleadora de la trabajadora ni tan siquiera ha intentado desplegar prueba alguna que acreditara que la actividad empresarial que se desarrollaba en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor fuera otra distinta a la de 'Call Center' o 'Contact Center', evidenciándose incluso de la propia prueba aportada por la misma que ello era el objeto productivo casi exclusivo de la actividad mercantil allí realizada (vid. los contratos firmados con la empresa 'CABLEUROPA, S.A.U.' -documento nº 9- y con los contratos de comisión -documento nº 10-, por ejemplo).
En consecuencia, de la simple lectura del artículo 2 del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing) -que establece que '
Es, por tanto, necesario analizar si la sucesión de contrato de trabajos temporales firmados por la actora con las empresas que figuraban en los mismos -'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.' en el primer y tercer contrato, y 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' en el segundo- tienen virtualidad jurídica propia. Así en el primer contrato de trabajo (de fecha 29 de Junio de 2.015), figura como empleadora la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL, S.L.', siendo el mismo un contrato de trabajo temporal de los denominados de formación y aprendizaje, figurando como objeto del mismo '
De las sucesivas concatenaciones contractuales y dado que de la transformación del primer contrato de trabajo al segundo (eventual) no se especificó la causa motivadora o justificativa de éste, sin que se puede deducir que se hubiera destinado a satisfacer un incremento temporal y excepcional del volumen de trabajo que no pudiera haber sido cubierto por la plantilla fija de la empresa, ni ahora en el presente procedimiento se ha aportado prueba alguna que así lo justificara, la consecuencia no puede ser otra que la transformación del contrato temporal en indefinido (SS.T.S. de 20 de marzo de 2.002, EDJ 2002, 10937; de 6 de mayo de 2.003, EDJ 2003, 81028; de 21 de abril de 2.004, EDJ 2004, 55081; y de 9 de marzo de 2.010, EDJ 2010, 3172), pues en caso de conflicto entre las partes sobre la naturaleza temporal o indefinida del contrato, la prueba, que corresponde al empresario, debe centrarse no sólo en acreditar la voluntad de las partes en concertar un contrato de esta naturaleza, sino, además, en la concurrencia de las circunstancias justificadoras de la eventualidad ( S.T.S. de 6 de mayo de 2.003 , EDJ 2003, 81028), por cuanto dicho contrato temporal (eventual) no está previsto que se pueda utilizar cuando lo que se pretende es la cobertura de un puesto de trabajo ordinario sin causa justificativa alguna, ni siquiera expuesta en el contrato de trabajo (
Por todo ello, no cabe sino entender que las empresas codemandadas han pretendido realizar un acto amparado por una norma, que jurisprudencialmente se ha venido a denominar como 'ley de cobertura' (contratación temporal), pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él -'ley defraudada'- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.997 , RJ. 1997, 3887), debiéndose calificar, en consecuencia, ejecutado en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ). Lo que obliga a considerar que los contratos de trabajo que unía al actor con las empleadoras han de entenderse celebrados por tiempo indefinido, tal y como inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido en estos supuestos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992, RJ. 1992, 5663 ; de 29 de marzo de 1.993, RJ. 1993, 2218 ; de 22 de septiembre de 1.993, RJ. 1993, 7026 ; de 24 de enero de 1.994, RJ. 1994, 865 ; y de 19 de mayo de 1.997, RJ. 1997, 3887 ; y de 20 y 21 de enero de 1.998 , en Sala General, entre otras); y su extinción contractual en irregular bajo el amparo de una causa temporal inexistente al ser el contrato de trabajo indefinido, convirtiendo por ello el mismo en un despido improcedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.996, RJ. 7492 ; de 10 de diciembre de 1.996, RJ. 9139 ; de 19 de enero de 1.999, RJ. 810 ; de 26 de enero de 1.999, RJ. 1105 ; de 3 de febrero de 1.999, RJ. 1152 ; de 23 de abril de 1.999, RJ. 4435 ; de 19 de julio de 1.999, RJ. 5797 ; de 13 de octubre de 1.999, RJ. 7493 ; de 18 de octubre de 1.999, RJ. 8147 ; y de 20 de marzo de 2.002 , RJ. 380, entre muchas).
Es necesario deslindar, dentro de la figura jurídica 'grupo de empresas', la versión de la misma manejada en el ámbito mercantil de la que atañe al ámbito laboral, que es la que en esta jurisdicción interesa.
En este sentido, el 'grupo de empresas mercantil' implica el control de unas empresas sobre otras, en los términos y condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio , según el cual '
En la vertiente laboral de dicha figura jurídica, la misma en principio implica una ocultación de su verdadera naturaleza, aparentando ser una empresa independiente cuando en realidad pertenece a un grupo empresarial en la que se encuentra integrada, con la evidente intencionalidad (fraudulenta) de evitar la corresponsabilización del resto del grupo en las consecuencias económicas y laborales derivadas de deudas salariales de la que aparente como empleadora solitaria. Para poder 'levantar el velo' de la verdadera naturaleza jurídica que dicha apariencia intenta ocultar, la jurisprudencia ha ido abriendo sendas instrumentales indiciarias que permitirían el desvelamiento de la veraz realidad subyacente, y en su seguimiento poder llegar a desenmascarar al grupo empresarial finalmente responsable, de manera solidaria, de las consecuencias de dicha actuación ilícita. En este sentido, dicha doctrina considera que para que se presuma que ha concurrido un auténtico grupo empresarial a efectos laborales se debe entender que concurre, por ejemplo, una confusión patrimonial entendida como una promiscuidad de cuentas y saldos, una prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores a diferentes empresas del grupo o la existencia de maniobras específicamente encaminadas a burlar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores. En este caso, no se trataría de situaciones ordinarias en el tráfico mercantil de participaciones societarias, especialización de servicios o colaboración entre empresas, sino de una utilización abusiva de las formas societarias para, con un fin espurio, evitar la aplicación de los efectos previstos en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico.
En concreto, con fundamento en la asentada doctrina dictada por el Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 2.000 , 26 de diciembre de 2.001 , de 19 de junio de 2.008 y de 21 de julio de 2.010 ), por dicha figura en el ámbito laboral se ha de entender lo siguiente:
'
En el caso de autos se ha acreditado la existencia de abundantes pruebas de existencia de un verdadero grupo empresarial constituido por las diferentes empresas codemandadas:
- En primer lugar, aún indiciariamente, existe una apariencia externa de unidad empresarial, que se manifestaba tanto frente a sus propios trabajadores como interesadamente frente a terceros, y que asimismo se evidencia en las propias constituciones y composiciones societarias y orgánicas de las mercantiles, pues la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', fue constituida por D. Elias y por la mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.', que se repartieron al 50% el capital social, si bien dicha persona física (D. Elias ) era simultáneamente Administrador Único de la constituida 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' y de la constituyente 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.'. La empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' también fue constituida por D. Elias y por la mercantil 'HIELO VERDE, S.L.' (al 50% de participaciones), siendo igualmente D. Elias Administrador Único de ambas. La empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' se constituyó en exclusiva (100% de participaciones) por la mercantil 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', siendo su Administrador Único D. Amador -que sustituyó al anterior: D. Elias -, el cual ostentaba dicho cargo tanto de la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' como de 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'. D. Amador es igualmente propietario del inmueble donde se encontraban los centros de trabajo y prestaban sus servicios las tres mercantiles codemandadas, arrendando una parte del mismo tanto a la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' -de la que es Administrador Único-, como a la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', sin que conste acreditado el arrendamiento de local alguno en dicho inmueble a la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.' - participada en un 100% por la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'-, pese a que la misma también desarrollaba sus actividades mercantiles en él.
- Concurre una evidente confusión de plantillas y de patrimonios, pues, en primer lugar, pese a la nominal adscripción y contratación de cada uno de los trabajadores en las diferentes empresas, los que prestaban sus servicios en el centro de trabajo donde también lo hacía el actor, lo acometían de forma indistinta para las tres mercantiles, siendo habitual que recibieran órdenes de trabajo de personal directivo de las otras empresas distintas de la que formalmente constituía su empleadora. Asimismo, en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora, se ubicaban y desarrollan simultáneamente sus actividades empresariales las tres empresas codemandadas ('TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'), sin que en las tres plantas del inmueble donde se constituían sus centros de trabajo se diferenciara los espacios físicos de cada una de ellas, siendo habitáculos queridamente diáfanos donde se mezclaban sin separación alguna los diferentes trabajadores de la tres plantillas de cada una de las empresas, los cuales compartían equipos informáticos, materiales de oficina y otros bienes fungibles propiedad de las tres empresas de manera indistinta e indiferenciada, sin ningún tipo de control interno y sin necesidad de solicitarlo.
- Existía una evidente unidad de dirección empresarial, con cargo fundamental a los Directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', toda vez que tanto la propia actora, como la recepcionista, como el resto de la plantilla de 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L., recibían de forma indiferenciada, cotidiana y habitual órdenes e instrucciones laborales de directivos de las otras dos empresas, en especial de 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', a los cuales les tenía que enviar vía e-mail un documento o escrito expositivo de las actividades y ventas realizadas durante el día tanto a la empresa. El 'Coordinador' de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', recibía órdenes tanto de su supervisora de su propia empresa, como principalmente y por encima de ésta, de personal directivo de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', y en su logotipo y dirección de correo electrónico constaba como integrante de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'. Y, además, cuando la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' tenía que realizar alguna contratación, renovación o extinción de un contrato de trabajo, si bien el inicial proceso de selección lo realizaba personal de la misma, finalmente tenían que enviar su petición y la documentación de los interesados al Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' que finalmente decidía sobre dichos temas de contratación laboral de la otra mercantil.
- Finalmente, como se ha destacado ya, de manera expresa, las propias codemandadas reconocían la integración de las mismas en un grupo empresarial al imponerse en las propias Cláusulas anexas a los contratos de trabajo de la actora mismos que la misma actora '
Todos estos datos debidamente acreditados revelan un constante intervencionismo de la principal empresa del grupo 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' sobre las otras dos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la demandada, formando una sociedad parte del patrimonio de otra, estando mayoritariamente participada, con '
En atención a todo lo cual, procede entender que existe grupo laboral de empresas entre las sucesivas empleadoras de la actora ('PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.' y 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'), con la otra mercantil codemandada ('TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'), dadas las conexiones existentes entre las empresas, por cuanto la confusión patrimonial y de plantillas no sólo puede producirse por procedimientos o mecanismos burdos o evidentes, sino a través de técnicas más sutiles, aprovechando la legalidad vigente para conseguir fines distintos de los previstos en la misma, que es la definición de fraude de ley recogida en el artículo 6.4 del C.C .; entendiendo que ésta es la finalidad perseguida por las diferentes operaciones jurídicas realizadas entre las empresas codemandadas integrantes del grupo empresarial. Con lo cual, al fin, los trabajadores de 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', también estaban prestando sus servicios por cuenta y orden de las otras dos mercantiles codemandadas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'.
De ello se debe concluir, tal y como impone la citada doctrina jurisprudencial, que si hay grupo de empresas, todas las empresas del grupo deben responder solidariamente del despido del demandante (SS.T.S. de 26 de enero de 1.998 -rcud 2365/97-; de 4 de abril de 2.002 -rcud 3045/01-; de 20 de enero de 2.003 - rcud. 1524/02-; de 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04-; de 10 de junio de 2.008 -rco 139/05-; de 25 de junio de 2.009 -rco 57/08-; de 21 de julio de 2.010 - rcud 2845/09-; y de 12 de diciembre de de 2.011 -rco 32/11-; y de 20 de octubre de 2.015, rcud 172/2014, entre otras).
En el presente caso no se cuestiona la antigüedad de la actora (29 de junio de 2.015), aunque sí el salario diario, pero que, como se ha razonado en la Fundamentación jurídica de la presente resolución judicial, se ha fijado en cuantía de 36,90 €/día en atención al Convenio Colectivo que se estima de referencia, lo que totaliza la cantidad de 2.435,40 € por indemnización.
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Trinidad , sobre DESPIDO OBJETIVO, contra las empresas 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante, condenando a las referidas empresas, conjunta y solidariamente, a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 28 de Junio de 2.017) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 36,90 €/día, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 2.435,40 € que devengará los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto.
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069074817, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
