Sentencia SOCIAL Nº 3/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 460/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:717

Núm. Roj: SJSO 717:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00003/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0001862Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000460 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Consuelo /A: JESUS MINGUELA GARCIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDADPROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 460/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a doce de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 460/17, sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Dña. Consuelo , asistida por el Letrado D. Jesús Minguela García, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES, representada y asistida por la Letrada Dña. Cristina Arenas García-Pumarino, CONSULTORÍA Y LOGÍSTICA CASTELLANO LEONESA 2000, S.L., representada por D. José Marcos Sevillano Porqueras, con citación del Ministerio Fiscal, que comparece a través de la Ilma. Fiscal Dña. Leonor Monsalve Córdoba.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido frente a la indicada Administración Autonómica, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia 'por la que estiman do la demanda ad cautelam formulada se declare la nulidad (despido verbal y vulnerada la garantía de indemnidad) y subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto la parte actora en fecha 8 de mayo de 2017, con sus correspondientes efectos jurídicos y económicos en función de tal declaración'.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, en el que se acordó, con carácter previo, que la parte demandada procediera a la ampliación de la demanda frente a CONSULTORÍA Y LOGÍSTICA CASTELLANO LEONESA 2000, S.L., dadas las implicaciones que respecto de la misma pudiera tener la estimación de la pretensión ejercitada, en relación con los propios términos de la demanda, lo que se tuvo por realizado en el acto del juicio, al hallarse presente el administrador de esta última empresa y estar conforme con que se tuviera por dirigida la demanda frente a la misma y con la celebración del acto del juicio en día ya señalado al efecto, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Consuelo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios en virtud de los siguientes contratos administrativos suscritos con la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, de consultoría y asistencia técnica, en que la actora facturaba a la CONSEJERÍA mensualmente importes ordinariamente semejantes:

1. De 03.05.2001 hasta el 31.12.2001, prorrogado hasta el 29.08.2002, con el objeto de 'Apoyo en el seguimiento y propuesta de implementación de proyectos de promoción de la sociedad de la información (C.A. 04-11/01).

2. Desde octubre de 2002 a noviembre de 2003, con el objeto de 'seguimiento de la actualización de los datos relativos a los servicios de transporte regular de viajeros' (C.A. 04-23-02).

3. Desde diciembre de 2003 a febrero de 2004, con el objeto de 'seguimiento de proyectos innovadores en materia medioambiental en el transporte por carretera'.

4. Desde febrero a diciembre de 2004, prorrogado hasta noviembre de 2005, con el objeto de 'seguimiento de medidas de seguridad en el transporte y de mejora de la atención a usuarios y cargadores' (C.A. 04-02/04).

5. De noviembre a diciembre de 2005, con el objeto de 'seguimiento de implantación de proyectos de medidas de mejora de la seguridad de usuarios y cargadores'.

6. De enero a abril de 2006, con el objeto de 'seguimiento en la implantación de iniciativas intermodales al transporte por carretera' (C.A. 04-13/06).

7. De agosto a diciembre de 2006, prorrogado hasta mayo de 2007, con el objeto de 'seguimiento en la implantación de iniciativas de diseño de formas de gestión en el transporte metropolitano' (C.A. 04-13/06). Este contrato administrativo se extinguió por Orden de 11.06.2007, de la Consejería de Fomento, 'por mutuo acuerdo', al considerar cumplidos los objetivos perseguidos de acuerdo con escrito de 14.03.2007 del Jefe de Servicio de Promoción y Gestión.

SEGUNDO.- La demandante causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 30.04.2007.

TERCERO.- Mediante escritura pública de 09.01.2007 la demandante, junto con D. Jose Francisco , Dña. Rosa , Dña. María Teresa , Dña. Camila y D. Ángel Jesús , quienes habían venido prestando servicios en la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como autónomos, constituyeron la Sociedad codemandada CONSULTORÍA Y LOGÍSTICA CASTELLANO LEONESA 2000, S.L. (en adelante CONLOCAL) -C.I.F. B47595210-, siendo el objeto de la misma 'La asesoría y consultoría, entendida en su sentido más amplio, incluyendo servicios de contratación, distribución y comercialización, en todos los aspectos relacionados con la logística empresarial y el transporte, ya sea este último de personas o de mercancías'.

CUARTO.- CONLOCAL se constituyó siguiendo las indicaciones de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de que no se podían seguir haciendo contratos administrativos menores, el Administrador de la misma se eligió por sorteo entre los socios y se dispuso como domicilio social el obtenido igualmente a sorteo entre los de los indicados socios.

QUINTO.- La actora suscribió con CONLOCAL contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 07.05.2007, para prestar servicios como Licenciada Consultora, con la categoría o nivel profesional de Grupo I, con remisión al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 2.195,29 €.

SEXTO.- El 13.03.2007 las codemandadas JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y CONLOCAL suscribieron contrato administrativo haciendo constar como objeto del mismo 'la realización de la consultoría y asistencia técnica Diagnóstico y Seguimiento de la Reestructuración y Modernización del Sistema de Concesiones del Transporte Público de Viajeros en Castilla y León' (C.A. 04-/07), con vigencia durante las anualidades de 2007, 2008 y 2009 y posteriormente prorrogado hasta el 13.03.2011. El referido contrato obra aportado en el expediente administrativo (digitalizado dentro del mismo al nº 7), y se da aquí por reproducido.

SÉPTIMO.- El 06.05.2011 la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y CONLOCAL suscribieron contrato administrativo haciendo constar como objeto del mismo 'Estudio, Diagnóstico y Seguimiento de la Implantación de Medidas para la Modernización del Sistema Concesional del Transporte Público de Viajeros en la Comunidad de Castilla y León', con vigencia durante las anualidades de 2011 a 2014, prorrogado el 27.03.2014 hasta el 05.05.2017 (contrato y prórroga aportados en el expediente administrativo, documentos digitalizados dentro del mismo a los números 18 y 19, que se dan aquí por reproducidos).

OCTAVO.- El 25.11.2015 la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y CONLOCAL suscribieron acuerdo para la instalación de una conexión remota que permitiera al personal de la segunda acceder a la red informática de la primera, con el fin de facilitar la colaboración entre ambas (obrante en el número 29 del expediente judicial digital, documento nº 3 foliado con el número 29, también por reproducido).

A la demandante se le asignó por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN cuenta de correo electrónico @jcyl.es.

NOVENO.- El 08.05.2017 se manifestó por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a la actora y al resto de los socios integrantes de CONLOCAL que debían abandonar las dependencias de la Dirección General de Transporte porque había terminado el contrato, documentándose por la indicada codemandada el referido incidente (obrante en el número 29 del expediente judicial digital, documento nº 5 foliado con el número 33).

DÉCIMO.- El único ingreso de CONLOCAL era el que obtenía de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como consecuencia de los contratos referenciados con anterioridad, que se repartían los seis socios, los que tenían contrato laboral con la misma, entre ellos la actora, a través de los recibos salariales que percibían.

UNDÉCIMO.- La demandante ha venido realizando desde un principio tareas de gestión de expedientes de transporte de uso regular, que prestan los concesionarios, en la sección de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento, en los mismos términos que las efectuadas por el personal de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, actuando en ocasiones en reuniones como Técnico de esta.

DUODÉCIMO.- Desempeñaba sus funciones en las dependencias de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento, sin distinción en su ubicación física respecto al resto del personal de la misma, con los medios materiales e informáticos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN disponibles en tales dependencias y siguiendo las instrucciones de trabajo que daba el Jefe de Servicio de la Junta, bajo la organización del Jefe de Sección.

DECIMOTERCERO.- Ha venido llevando a cabo sus funciones con el mismo calendario de trabajo y horario que el resto del personal de la sección. Se coordinaba con el resto de personal que prestaba servicios en su ámbito, a través del Jefe de Sección, para que el servicio quedara cubierto, entendiéndose concedidas las vacaciones si el Jefe de Servicio no se oponía.

DECIMOCUARTO.- El 03.05.2017 la actora preguntó por correo electrónico de D. Cornelio , Jefe de Sección de Concesiones, Servicio de Planificación y Gestión de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, si habría algún problema en que se cogiera un 'Moscoso' el día 19 de mayo, a lo que D. Cornelio le respondió el mismo día que en principio no. Asimismo, el día 4 siguiente la actora le comunicó que estaba enferma y no podía acudir a la oficina.

DECIMOQUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior al 08.05.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.- La actora presentó el 04.05.2017 ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, junto con otros tres compañeros, escrito en reclamación de 'existencia de relación laboral y declarativa del derecho a ser considerado/a como trabajador indefinido/a de la Junta de Castilla y León'.

DECIMOSÉPTIMO.- El 31.05.2017 CONLOCAL le comunicó por escrito, al igual que al resto de socios (excepto el administrador), la extinción de su contrato.

Fundamentos

PRIMERO.-Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados se desprenden de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte y testificales practicadas (entre las que se encuentran la del jefe de sección de la Junta con el que la actora prestó servicios desde 2004 y del jefe de servicios hasta el indicado año), que vienen a corroborar sus funciones y las condiciones generales de la prestación de servicios que postula la actora, y las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), sin perjuicio de su concreción en el análisis de las distintas cuestiones litigiosas planteadas.

La sucesión de contratos administrativos iniciales de consultoría y asistencia técnica se extrae de los que aporta la actora y las facturas de tal período que también adjunta en su ramo de prueba.

SEGUNDO.-Delimitación del objeto litigioso.

La demandante sostiene que desde 2001 ha estado prestando servicios laborales por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León, no obstante instrumentarse en un principio a través de sucesivos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica, y desde 2007 por medio de un contrato laboral indefinido con CONLOCAL, como meros instrumentos formales que encubrían una realidad material constitutiva de una verdadera relación laboral por cuenta ajena en la que el verdadero empleador lo era la Junta de Castilla y León, de manera que cuando acudió a su centro de trabajo el 08.05.2017, junto con sus compañeros, y se les indicó que debían abandonar las dependencias de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por haberse terminado el contrato suscrito con CONLOCAL, tuvo lugar un despido verbal que, en cuanto puede estar motivado por la reclamación efectuada para reconocer la existencia de relación laboral indefinida con la Junta de Castilla y León (a lo que añade en el acto del juicio que el 04.05.2017 había solicitado un 'moscoso' para el 19.05.2017, y su superior inmediato le dijo que no había inconveniente alguno), habría conculcado la garantía de indemnidad y sería nulo, y en su defecto improcedente. Asimismo, indica que impugna el despido 'ad cautelam', pues tiene presentada también demanda de reconocimiento de la relación laboral como indefinida con la Junta de Castilla y León, cuya estimación, considera, implicaría la inexistencia del despido. Aduce que ha de tenerse en cuenta la demanda anterior, que lo que se comunica es la terminación de la relación mercantil con CONLOCAL, no la laboral con la actora, de manera que de entenderse la existencia de relación laboral, no existiría el despido, y la resolución nunca serían las consecuencias de una indemnización. Empero, puesta de manifiesto la contradicción que supone la presentación de una demanda de despido, aunque lo sea ' ad cautelam', cuando se sostiene que no se ha producido la extinción de una relación laboral, se indica por la actora que sí habría despido de entender la existencia de relación laboral.

La JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se opone a la demanda aduciendo su falta de legitimación pasiva al negar relación laboral alguna con la actora, la inexistencia de despido al tratarse de la ejecución del contrato administrativo, negando la existencia de represalia alguna pues tal extinción venía determinada para el 05.05.2017, como era conocido por la actora y el resto de componentes del equipo de trabajo ofertado, de manera que la presentación de la reclamación previa el día 4 anterior, innecesaria, puede asociarse precisamente a la creación de este argumento de nulidad, así como que no se ha planteado por la actora la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, pretensión que no se incluye en el suplico de la demanda ni se dice nada sobre ello en su fundamentación jurídica.

El Ministerio Fiscal, en la fase final de conclusiones, interesa la desestimación de la nulidad derivada de la vulneración de la garantía de indemnidad, alegando que para el caso de entender la existencia de relación laboral con la Junta, la demandante debía acreditar el indicio de la represalia, sin que lo sea la reclamación del día 4 de mayo, pues consta la prórroga del contrato de prestación de servicios con CONLOCAL al día 05.05.2017, lo que permite desvincularlo con la reclamación del día 4.

En relación con la delimitación de los términos del debate litigioso, ha de ponerse de manifiesto que, aun de forma indirecta, si se alega que se ha estado prestando servicios bajo la cobertura formal de un contrato laboral con una empresa (CONLOCAL), como mero artificio o apariencia que en realidad encubría la prestación de servicios laborales por cuenta ajena para otra empresa distinta, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, es obvio y evidente que se está planteando como cobertura fáctica habilitante de la pretensión que como consecuencia jurídica se postula, una situación que en términos jurídicos integra una cesión ilegal de trabajadores, por más que no se haya explicitado con la suficiente claridad en la demanda, tratando de evitar el planteamiento de una autocesión ilegal de trabajadores, como ha hecho constar la propia demandante en la fase de conclusiones, no obstante lo cual las relaciones jurídicas son lo que se desprende de su realidad material, y no lo que las partes tengan a bien denominar.

Pues bien, en punto a la compleja problemática relativa a la posibilidad de debatir sobre tal extremo en el seno de un proceso por despido, es cierto que de acuerdo con la estrecha y restrictiva regulación contenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- en punto a la acumulación de acciones (y de procesos), en atención a las especialidades de los intereses en juego en el orden social, no cabe acumular las acciones de despido y de cesión ilegal de trabajadoresex artículo 43,4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). No obstante, al igual que la jurisprudencia ha ido progresivamente admitiendo la ampliación del ámbito objetivo del debate en los procesos por despido, resultando pacífico en la actualidad que en estos pueden plantearse con carácter previo o prejudicial, en línea con lo dispuesto en el artículo 4 de la LRJS pero competencia de este mismo orden jurisdiccional, otras cuestiones como si en la cadena sucesiva de contratos que van desde el inicio de la relación hasta el momento del cese, se ha producido o no alguna irregularidad que permita concluir que este ha resultado contrario a derecho, o en torno al salario que haya de ser considerado para determinar la indemnización o los salarios de trámite, se ha ido abriendo paso una línea interpretativa, con extendido reflejo jurisprudencial, según la cual la acción de despido fundada en cesión ilegal, en que la pretensión incluye únicamente las consecuencias de la irregularidad del despido -sin desconocer la realidad que haya podido generar la cesión ilegal-, no constituye un supuesto de acumulación de acciones, en el sentido del artículo 25 LRJS , sino exclusivamente acción de despido, puesto que lo que se impugna es el cese del trabajador, por constituir en su criterio un despido, además no procedente. No puede excluirse del debate dicha cuestión, que afecta directamente a la propia calificación que merezca el cese, de igual modo que otras irregularidades producidas en la contratación de los trabajadores, como el fraude en la utilización de modalidades temporales, son depurados en el momento del cese de la relación laboral. No resulta de aplicación a la situación planteada en el proceso por despido la doctrina jurisprudencial que sostiene que la acción que dimana del artículo 43 del ET no puede ejercitarse una vez extinguida la relación laboral, establecida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 , recogidas por la Sentencia de 11 de septiembre de 1986 , puesto que como se sostiene en las Sentencias de las Salas de lo Social del TSJ de Cataluña de 23 de febrero de 1998 y de Canarias de 8 de marzo de 1999, se refieren exclusivamente a la acción de reconocimiento del derecho y condena subsiguiente al amparo del artículo 43.3 (actualmente 43.4) del ET , que exige necesariamente la pervivencia del vínculo laboral para poder desplegar sus efectos, pero no al supuesto en el que lo que se impugne sea precisamente la decisión extintiva, y por tanto la pervivencia misma del vínculo laboral que no puede entenderse extinguido en el sentido expuesto; máxime cuando es en dicha sede en la que se plantea la posible ilegalidad de la extinción precisamente por haber incurrido las empresas demandadas en una conducta de cesión ilegal. Tampoco han apreciado acumulación indebida de acciones en estos casos el Tribunal Supremo en las Sentencias de 16 de febrero de 1989 o 19 de enero de 1994 , en las que en procedimientos por despido se examinó la concurrencia del fenómeno de la cesión ilegal de trabajadores; al igual que numerosos pronunciamientos posteriores de diversos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse la Sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de septiembre de 2000 , y todas las que ella recoge en su fundamentación jurídica, o las de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2000, 9 de noviembre de 2000, 13 y 22 de septiembre de 2000, en las que si bien no se planteó la cuestión procesal que se analiza sí se entró a conocer del despido fundado en cesión ilegal de trabajadores. Ello no obstante, esta controversia fue abordada por la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 2001 , que se pronuncia a favor de la tesis expuesta de compatibilidad de alegación del fenómeno de la cesión ilegal de mano de obra en el procedimiento de despido, al igual que en la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 14.11.2001 , en la que se argumenta: 'para el caso de una eventual cesión ilegal de trabajadores a que se refiere el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores ; si el trabajador es despedido, puede perfectamente accionar por despido frente a todas las empresas implicadas en dicha cesión ilegal ya que, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, el trabajador puede optar por integrarse en la empresa cedente o en la cesionaria. La acción de despido ejercitada frente a todas las empresas implicadas en una eventual cesión ilegal de trabajadores no constituye por ello acumulación indebida de acciones ya que, producido el cese del trabajador, éste dispone de la única acción posible y viable que es la acción de despido'. No se desconoce que el TSJ de Asturias, en Sentencias de 28.01.2000 y de 18.02.2000 , mantiene la postura contraria, pero también ha de reseñarse que con posterioridad, en su Sentencia de 03.05.2002 , sostiene: 'El examen de la cesión ilegal en el proceso de despido no rebasa los límites de éste, toda vez que la ilegal interposición de una empresa en la prestación de servicios realizada por el trabajador en otra no impide el nacimiento de un vínculo que por la propia naturaleza de las cosas liga al trabajador con el directo receptor y beneficiario de su prestación, con las características propias de una relación laboral, sometiendo las vicisitudes de la relación, incluidas las derivadas de su extinción, a las normas reguladoras del contrato de trabajo, entre las que figuran las del despido, por más que la existencia de la cesión ilegal añada consecuencias jurídicas particulares coordinables con las típicas del despido. Esta aplicación coordinada de las normas reguladoras de la cesión ilícita -43.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores- y el despido improcedente (único, dentro del género del despido sin causa justa, en el que encaja la actuación de los demandados dada la regulación actual de los supuestos de despido nulo) constituye un vínculo de solidaridad entre las empresas demandadas y atribuye al actor la posibilidad de mostrar su preferencia por una y otra, no para la reincorporación a toda costa, posibilidad sólo prevista en el despido nulo, sino para referir el ejercicio de la opción entre readmisión e indemnización sustitutoria de la misma; así, mostrada por el actor tal preferencia, consecuencia de la cesión ilegal, será la empresa elegida la que realice la opción prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Esa capacidad de elección atribuida al trabajador, en los concretos términos indicados, es derivación lógica de la cesión ilegal que evita el reconocimiento de consecuencias problemáticas o absurdas como las que podrían producirse con una condena solidaria de las dos empresas a indemnizar o readmitir. Nada impide, por otra parte, que la manifestación por el trabajador de su preferencia se exprese ya en la demanda; al contrario, constituye este ejercicio un acto pleno y válidamente comprendido dentro de las facultades de disposición que sobre el objeto del proceso tienen los demandantes'.

En esta misma línea argumental, ha de partirse de que la extinción de la relación laboral por la voluntad unilateral de la empresa, lo que desde una perspectiva procesal denominamos despido, se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el art. 49.1.k) del ET , de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación judicial, lo que supone que la decisión de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral. Con ello, una vez producido el despido, la única acción viable para recomponer la relación laboral es la de su impugnación a través del proceso de despido, de manera que las otras acciones de tipo declarativo que se pudieran haber ejercitado con anterioridad al mismo, al despido, solo mantienen su eventual efectividad en relación con la situación previa al mismo, a la extinción de la relación laboral, de pervivir un interés jurídico susceptible de protección jurisdiccional (lo que conecta con la legitimación en sentido material oad causam), no siendo susceptibles de desplegar eficacia hacia el futuro. Con ello, si como ocurre en el presente caso, la actora ha interpuesto una demanda declarativa sobre reconocimiento de relación laboral indefinida con la Junta de Castilla y León, cuando ha tenido lugar un hecho jurídico, la extinción de la prestación de servicios que venía efectuando y que sirve de base fáctica a esa pretensión jurídica declarativa, su eventual efectividad hacia el futuro exige la recomposición de la indicada prestación de servicios, lo que presupone que haya sido considerada como laboral en un proceso de despido en que la extinción se haya calificado como nula o improcedente (con readmisión). Por ello, carece de sentido la acción declarativa encaminada al reconocimiento de la relación laboral indefinida cuando tal pretendida relación laboral se ha extinguido, pues si no se demanda por despido el eventual reconocimiento de la laboralidad en la acción declarativa no desplegaría efectos en el tiempo a partir del despido, cuando, además, el ámbito de cognición del proceso de despido abarca todas las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral y, en definitiva, todo lo preciso para pronunciarse sobre la eventual calificación del despido (de existir relación laboral) y sus consecuencias.

TERCERO.- Relación administrativa y laboral.

1. Planteamiento general.

En cuanto a la delimitación entre relación administrativa y relación laboral, ha de tenerse en cuenta, realizando un pequeño excurso histórico:

a) Hasta la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, junto a los funcionarios públicos, existía la posibilidad de contratar administrativamente «para una colaboración temporal por exigencias y circunstancias especiales» ( artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y Decreto 1742/1966, de 30 de junio, que regulaba la Contratación del Personal por la Administración Civil del Estado).

b) La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 suprimió la figura del contrato administrativo: «A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo», a salvo el personal docente universitario ( artículos 33.3 y 34 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y disposición adicional vigésima de la Ley 23/1988, de 28 de julio , de modificación de la Ley 30/1984, con carácter de base del Estatuto de la Función Pública y, por ello, aplicable en todas las Administraciones Públicas).

c) La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 mantuvo, sin embargo, la vigencia de los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de carácter excepcional, que se sometería a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil, regulados por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administración Pública (Título IV). Sin embargo, tales contratos no pueden convertirse en una vía indirecta para reintroducir los anteriores contratos administrativos de colaboración temporal. Su objeto no es una «prestación de trabajo», como tal, sino un «trabajo específico» o «resultado concreto», y no una actividad independiente del resultado final ( Sentencias del Tribunal Supremo -4ª- de 12-3- 1990 y 26-10-1992 ). Se tratará, así, de servicios que carecen de habitualidad, estando perfectamente delimitados por su concreción y lo específico de su prestación (alta especialización o esporádicos).

d) Como se argumenta en la S.TS. -4ª-, Sala General, de 2-2-1998 , 'la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - artículo 3,a) del Estatuto de Trabajadores )- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social. Es cierto también que la doctrina jurisprudencial señaló igualmente la necesidad de analizar las posibles irregularidades que pudieran existir en la contratación, indicando normalmente que las mismas no alteran la naturaleza jurídica de la relación, pero no es menos cierto que también ha expresado que lo dispuesto en la Ley 30/1984, para la Reforma de la Función Pública, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo ( Sentencia de 18 marzo 1991 )'.

e) Para deshacer o desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de existir un contrato regido y amparado en normas administrativas, en virtud de cláusulas incorporadas expresamente al mismo, con proyección a su realidad material, sin que el mero recurso formal a la modalidad contractual prevista en el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, o la Ley 13/1995, de 28 de mayo, o más aún, posteriormente, tras la reforma de la anterior por la Ley 53/1999, el Real Decreto Legislativo 2/2000, no puede alterar la naturaleza real de la relación existente entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 13-4-1989 , 26-10-1992 , 21-1-1992 , 29-3-1999 , 20-1-1999 , 18-2-1999 , 29-3-1999 , 3-6-1999, 27- 7-1999 y 29-9-1999 , 'este tipo de contratos tienen carácter excepcional y su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un trabajo 'específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana no es actividad en sí misma independiente del resultado final'.

f) Como argumenta la Sala -4ª- del TS en su Sentencia de 14.10.2008 (rec. 614/07 ), reproduciendo la doctrina reiterada en otras anteriores:

'Como señala esta Sala, en doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Rec. 2464/2004 ), en el que se denunciada la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal , en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , de 13 de julio de 1998, y ello sobre el argumento de que el Estatuto de los Trabajadores en el precepto citado excluye de la calificación de laboral relaciones de servicio cuando las mismas se regulen al amparo de una ley por normas administrativas o estatutarias, de forma que, a juicio del recurrente estaríamos ante un contrato de carácter docente concertado al amparo de lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la ley reguladora de la contratación administrativa citada del año 2000: 'Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado ....', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa , habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio.

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo- en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración' conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

3.- El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...' Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción sólidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20- 10-98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General.

La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

4.- La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.

2. Aplicación de la doctrina anterior al caso de autos.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica que la relación jurídica que ha venido uniendo a la demandante con la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, instrumentada a través de contratos de consultoría y asistencia (bajo la vigencia del R.D.Leg. 2/2000), tiene carácter laboral y no administrativo, no obstante la cobertura formal en que ha venido amparándose. En efecto, la actividad contratada no encuentra amparo en la normativa administrativa a que se ha hecho referencia, pues la contratación ha respondido, en realidad, a necesidades continuadas y permanentes de la entidad pública contratante, dirigiéndose a la prestación de unos servicios en cuanto tales (prestación de actividad) y no en cuanto a su resultado, pues así se desprende de las funciones que efectivamente realizó durante todo el período considerado y de su régimen de desarrollo, recogido en los Hechos Probados 11º a 13º a partir de la testifical practicada, tanto del jefe de sección como el de servicio y el otro compañero en semejantes circunstancias (al igual que el administrador de CONLOCAL), en relación con la documental aportada sobre tales extremos, concurriendo en la indicada prestación de servicios las notas configuradoras de la relación como laboral:

- Voluntariedad (no discutido).

- Ajeneidad (el evidente que los frutos de su labor se han residenciado originariamente en la Consejería).

- Dependencia (que es el elemento delimitador esencial): Desempeñaba su labor en similares condiciones al resto del personal de la Junta, en tareas de gestión de expedientes de transporte de uso regular, que prestan los concesionarios, en la sección de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento, en las dependencias de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento, sin distinción en su ubicación física respecto al resto del personal de la misma, con los medios materiales e informáticos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN disponibles en tales dependencias y siguiendo las instrucciones de trabajo que daba el Jefe de Servicio de la Junta, bajo la organización del Jefe de Sección, con el mismo calendario de trabajo y horario que el resto del personal de la sección, coordinándose con el resto de personal que prestaba servicios en su ámbito, a través del Jefe de Sección, para que el servicio quedara cubierto, entendiéndose concedidas las vacaciones si el Jefe de Servicio no se oponía.

- Retribución: A través de la facturación periódica (mensual) de sus servicios, con independencia de que hubiera de ajustarse a la concreta cobertura formal utilizada en cada momento.

CUARTO.-Cesión ilegal de trabajadores.

1. Planteamiento general.

El fenómeno de la llamada 'descentralización productiva' consiste en una serie de prácticas diversas que tiene como fin esencial desvincular parte del proceso productivo del control directo del que asume su resultado final. Esa desvinculación afecta a los contratos de quienes prestan esos servicios que se descentralizan. Con carácter general, debe precisarse, tal como señaló una S.TS. -4ª- que puede calificarse de pionera sobre esta materia, la de 27.10.1994 , que la descentralización es en principio lícita sin perjuicio de que los mecanismos por medio de los que se adopte deban respetar la legislación vigente y con ello los derechos de los trabajadores: 'El ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para «la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa», lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores'. Los mecanismos empleados para descentralizar suelen ser:

a) La creación de una nueva empresa formal dentro de un grupo empresarial a la que se asignan las actividades que se descentralizan, lo que suscita esencialmente cuestiones de movilidad dentro del grupo.

b) El arrendamiento del servicio descentralizado a una empresa tercera y ajena. Es el supuesto de la contrata del artículo 42 ET .

c) Junto a estos mecanismos figura otro que opera no por la vía de la descentralización, sino a través de la cesión de personal. Los servicios siguen controlándose por quien ostenta el dominio del proceso productivo, pero se prestan a través de personas puestas a disposición para ello por una Empresa de Trabajo Temporal.

d) Igualmente no se produciría una efectiva descentralización cuando los servicios siguieran prestándose bajo el control de quien domina el proceso productivo mediante una cesión de trabajadores realizada fuera del marco legal regulador de las Empresas de Trabajo Temporal, lo que se denomina cesión ilegal del artículo 43 ET .

En el caso presente la cuestión planteada consiste en determinar si nos hallamos ante una cesión ilegal de trabajadores, ex artículo 43 ET , o si la relación laboral tuvo lugar también en el plano sustantivo, y no solo en el formal, entre el trabajador y la empresa (CONLOCAL).

La S.TS. -4ª- de 25.10.1999, rcud. 1792/1998 , realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, a modo de epítome, cuando precisa:

«2. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa ( SSTS/IV 17-2-1993 -recurso 2099/1991 - y 11-10-1993 -recurso 1023/1992 -). Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuándo existe verdaderamente 'contratista real' entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata 'cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador' ( STS/Social 17-1-1991 y STS/IV 31-1-1995 ).

3. La distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuente con una infraestructura empresarial propia e independiente. Así, con fundamento en los arts. 6 y 7 Código Civil y 1 y 43 ET , es dable declarar la existencia de cesión ilegal cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios (en esta línea, entre otras SSTS/Social 9-2-1987 , 12-9-1988 , 17-1-1991 , SSTS/IV 17-3-1993 -recurso 1712/1993 -, 15-11-1993 -recurso 1294/1993 -, 18-3-1994 - recurso 558/1993 -, 21-3-1997 -recurso 3211/1996 -).

4. No obstante, los problemas de delimitación más difíciles jurídicamente suelen surgir -como acontece en el supuesto ahora enjuiciado-, cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la de que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( STS/Social 17-1-1991 ), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra ( STS/Social 16-2-1989 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante ( SSTS/IV 19-1-1994 -recurso 3400/1992 - y 12-12-1997 -recurso 3153/1996 -).

5. En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas SSTS/IV 19-1-1994 (recurso 3400/1992 ) y 12-12-1997 (recurso 3153/1996 ), ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba como verdadero empresario', analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como verdadero empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial', añadiendo que 'el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio'».

Asimismo, en la S.TS. -4ª- de 30.05.2002 se indica:

'Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS 11- 7-1986, 17-7-1993 , 11-10-1993 , 18-3-1994 y 12-12-1997 , entre otras), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12-9-1988 y 19-1-1994 ). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET'.

Y finalmente, la S.TS. -4ª- de 16.06.2003 (Rec. 008/3054/2001 ), destaca la relevancia de que el abono entre las empresas se realice sobre el parámetro de la unidad de tiempo, relativizando el mantenimiento de determinadas funciones por parte de la cedente (poder disciplinario, vacaciones, etc.), razonando:

'El caso decidido presenta, desde luego, dificultades de calificación, pero del análisis del conjunto de los datos disponibles en relación con las características de la actividad desarrollada se llega a la conclusión de que prevalece el suministro de trabajadores sobre el desarrollo de una actividad empresarial propia por parte de la contratista dotada de la necesaria autonomía. En efecto, aunque se indica que DTG cuenta con material propio, no se precisa cuál pueda ser éste y lo cierto es que los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad contratada, a excepción de los trabajadores, son de AIRTEL, que aporta el local en el que se realiza el trabajo y el equipo telefónico e informático preciso para la ejecución de las tareas de información y captación de clientes (rectificación fáctica contenida en el fundamento jurídico 2º). Puede objetarse que hay actividades típicas de la descentralización productiva del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , como es el caso de las contratas de limpieza y de seguridad, que se realizan siempre en los locales de la empresa principal. Pero se trata de casos en que la propia naturaleza del servicio concertado -limpieza, vigilancia- exige esta localización, mientras que en el presente supuesto la localización del servicio en la principal revela la ausencia de soporte empresarial en la empresa que actúa como contratista. Esta conclusión se refuerza con la aportación por la principal de los instrumentos de producción esenciales (rectificación fáctica contenida en el fundamento jurídico 2º ), con lo que el supuesto se aproxima al de los locutorios telefónicos ya mencionados ( sentencia de 17 de julio de 1993 ), aparte de su semejanza con el que consideraron las sentencias 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , sobre servicios de 'telemarketing', aunque en éstas la intervención de la principal en la gestión del personal resultaba más clara. En este sentido la sentencia de 17 de julio de 1993 ya precisó que no puede considerarse empresario, aunque formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, a quien no controla los medios indispensables para la realización de su actividad empresarial. Por otra parte, es significativo que la forma de retribución de la contrata consista en unas tarifas por unidad de tiempo, que sólo ponderan elementos característicos de la prestación de trabajo (trabajo diurno, nocturno, en festivos, folios 1331 y 1332), lo que confirma que la única aportación relevante del empresario interpuesto es la de la facilitación de trabajo y su interposición aparece como una vía para degradar artificialmente la condición laboral de los trabajadores cedidos que pierden así la estabilidad en el empleo, al quedar vinculados sus contratos de trabajo a la duración de la contrata. En este marco no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de 'acceso y salida' del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora (-la actora Dña. I.M.-, como quedó dicho), porque, como ya señaló la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , esa disociación o retención de facultades empresariales -una auténtica delegación de la gestión empresarial derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos con la cesión, como ya estableció esta Sala para los locutorios telefónicos. Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario ( artículo 15.2 de la Ley 14/1994 ) y desarrollan las actividades de selección y formación del personal cedido (artículo 12.3), aparte de asumir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores cedidos (artículo 12.1). Por otra parte, las facultades de control sobre la prestación de trabajo por parte de AIRTEL quedan de manifiesto en el hecho probado 29º, a tenor del cual 'se sigue un control del trabajo mediante monitorizaciones, en la que se otorgan puntuaciones por parte de AIRTEL y por parte de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP (DTG)', aparte de que la arrendadora facilita también, según consta en el contrato, los manuales y la información necesaria para la ejecución del servicios, (folio 1327), que operan en la práctica como instrucciones de trabajo'.

Ha de destacarse que la anterior línea hermenéutica jurisprudencial del artículo 43 ET ha venido a tener consagración positiva en la reforma operada por la Ley 43/2006 de 29 diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (anterior Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio). Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 43/2006, se actualizan algunos elementos de la legislación vigente en materia de subcontratación de obras y servicios con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo y concretamente y en relación al art. 43 que regula la cesión ilegal se trata de deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. En todo caso cabe señalar y así lo afirma expresamente la exposición de motivos citada, que la definición de cesión ilegal que se contiene en el artículo 43.2, traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia.

2. Aplicación de la doctrina anterior al caso de autos.

En el caso que nos ocupa se ha acreditado que la empleadora, CONLOCAL, fue constituida el 09.01.2007 por la demandante, junto con D. Jose Francisco , Dña. Rosa , Dña. María Teresa , Dña. Camila y D. Ángel Jesús , quienes habían prestado previamente servicios para la Consejería de Fomento como autónomos, al parecer a través de contratos administrativos similares a los suscritos por la demandante, describiéndose su objeto social como 'La asesoría y consultoría, entendida en su sentido más amplio, incluyendo servicios de contratación, distribución y comercialización, en todos los aspectos relacionados con la logística empresarial y el transporte, ya sea este último de personas o de mercancías', manteniéndose el mismo tipo de funciones. También se ha constatado a través de la testifical y el interrogatorio de parte que se constituyó siguiendo las indicaciones de la JUNTA de que no se podían seguir haciendo contratos administrativos menores, siendo así que el Administrador de la misma fue elegido por sorteo entre los socios y se dispuso como domicilio social el obtenido igualmente por el mismo criterio del azar entre los de los socios, sin constancia de medios ni organización propios, siendo así que la actora (y según se indica el resto de socios excepto el Administrador) fueron contratados laboralmente por CONLOCAL para seguir haciendo lo mismo que antes, elementos de los que cabe extraer, con un enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano ( artículo 386 de la LECivil ), que la creación de CONLOCAL tuvo un carácter puramente formal a los efectos de posibilitar a la Consejería de Fomento mantener una prestación de servicios sin incorporar a la demandante como personal propio.

Para ello se suscribieron contratos administrativos, esta vez con CONLOCAL pero prestando servicios las mismas personas, incluida la demandante, desde el 13.03.2007 hasta el 13.03.2011, en sucesivas prórrogas, y después desde aquella fecha hasta el mayo de 2017, años durante los que se mantuvieron las funciones y las condiciones de servicios referidas anteriormente, sin que se haya acreditado la existencia de control y supervisión real de algún superior o mando de la empresa formalmente empleadora, resultando notorio y evidente, aun dentro de la complejidad inherente al fenómeno que nos ocupa, que la nota esencial de la relación laboral (la dependencia), vincula a la actora con la Junta de Castilla y León, que constituye el empresario real, aun cuando sea la empresa formalmente empleadora la que le abone sus retribuciones, máxime cuando el único ingreso de esta (CONLOCAL) era el que obtenía de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como consecuencia de los referidos contratos administrativos, que se repartían los seis socios, los que tenían contrato laboral con la misma, entre ellos la actora, a través de las recibos salariales que percibían.

En consecuencia, nos hallamos ante una relación laboral que ha de ser reputada indefinida, lo que implica que la extinción operada, de hecho, unilateralmente por la empresa con efectos al 08.05.2017, constituye un despido.

QUINTO.-Doctrina sobre la nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 55.5 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores -ET - y 108.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

Se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS ), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( STC de 31.03.1998 , por todas). En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TC. 90/1997 , «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador' (...) 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ; SSTC 38/1981 , 38/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 y 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 )', precisándose (entre otras, SS.TS. 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), que 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SS.TC. 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , así como también las SS.TC. 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, fundamento jurídico 1 ; 136/1996 , fundamento jurídico 4, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 o 17/1996 )'.

En la hermenéutica del artículo 181.2 LRJS , se argumenta en la S.TS. -4ª- de 18.07.2015 (rco. 11/2013 ), reiterada en la de 16.06.2015 (rco. 273/2014 ):

'En interpretación de dicho precepto (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada LPL ), la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que:

a) En la interpretación de dicho precepto, por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta, --como recuerda, entre otras, nuestra STS/IV 20-enero-2009 (rcud 1927/2007 ) con invocación de la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 )--, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Se afirma que ' Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981 ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989...; 21/1992 ...; 266/1993 ...; 180/1994...; 136/1996...; 20/1997 ...; 29/2002 ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005...; 326/2005 ...; 138/2006...; y 342/2006 ...)'. Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007 ), ' para que opere el desplazamiento al empresario del «'onus probandi'» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993 ...), sino que hade acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido» ( SSTC114/1989 ...; 85/1995 ...) ( SSTC 144/2005 ...; 171/2005...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001 ...) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000 ...; 41/2002 ...; 17/2003 ...; 98/2003 ...; 188/2004...; 38/2005 ...; 175/2005 ...; 326/2005...; 138/2006 ...; 168/2006...; 342/2006...). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002 ...; 29/2002 ...; 41/2002 ...; 84/2002 ...; 48/2002 ...; 66/2002 ...; 17/2003 ...; 49/2003 ...; 171/2003 ...; 188/2004...; 38/2005 ...; 144/2005 ...; 171/2005...; 138/2006 ...; 168/2006...; y 342/2006 ...); «en lo que constituye (...) una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005...; 326/2005...; y 138/2006 ...)'. Concluyendo que 'de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990 ...; 136/1996...) ( SSTC 326/2005 ...; 138/2006...; y 168/2006 ...) '. En el mismo sentido, entre otras muchas posteriores, SSTS/IV 14-noviembre-2012 (rco 283/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 254/2011 ), 17- diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ).

b) La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25- marzo-1998 (rco 1274/1997 ), invocada por la empresa recurrente en apoyo de su tesis, en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2 LPL EDL 1995/13689, que 'El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación ', así como que ' Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.

Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

SEXTO.-Vulneración de la llamada garantía de indemnidad.

Alega la actora que el despido en cuanto puede estar motivado por la reclamación efectuada para reconocer la existencia de relación laboral indefinida con la Junta de Castilla y León habría conculcado la garantía de indemnidad y sería nulo, a lo que añade en el acto del juicio que el 04.05.2017 había solicitado un 'moscoso' (un día de permiso) para el 19.05.2017, y su superior inmediato le dijo que no había inconveniente alguno.

Se ha acreditado que la actora presentó el 04.05.2017 (a las 11:08 horas según aparece en la validación de registro), ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, junto con otros tres compañeros, escrito en reclamación de 'existencia de relación laboral y declarativa del derecho a ser considerado/a como trabajador indefinido/a de la Junta de Castilla y León', lo que como es obvio y toda vez que la finalización de la prórroga del contrato administrativo suscrito con CONLOCAL estaba prevista para el día 5 siguiente, en absoluto puede reputarse cabalmente ni siquiera indicio de la pretendida vulneración, pues difícilmente puede considerarse que tal reclamación llegara al órgano decisor correspondiente de la meritada Administración antes de la llegada del indicado término final previsto, cuya mera existencia (del término final), elimina toda posible sombra de actuación de represalia, antes bien al contrario, a lo que viene a apuntar, ante el conocimiento por la actora de tal término final previsto, es a un intento de preconstituir un eventual blindaje de su posición jurídica ante la previsible extinción de la prestación de servicios.

Y lo mismo cabe decir incluso en el caso de considerar (a título hipotético, pues supone una auténtica variación sustancial,ex artículo 85.1 in fine LRJS , en cuanto se trata de un hecho del que no se realiza mención alguna en la demanda y respecto del que difícilmente cabe esperar que la demandada puede acudir al juicio en condiciones de ejercitar una mínima defensa), la propuesta del permiso del día 'moscoso' efectuada el día 03.05.2017 por la actora, en que preguntó por correo electrónico a D. Cornelio , Jefe de Sección de Concesiones, Servicio de Planificación y Gestión de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, si habría algún problema en que se cogiera un 'Moscoso' el día 19 de mayo, a lo que D. Cornelio le respondió el mismo día que en principio no, pues el indicado Jefe de Sección no tenía por qué conocer si la Administración iba a continuar o no con el contrato administrativo que se había formalizado (con independencia de su naturaleza jurídica real, cuestión sin duda no exenta de complejidad).

No se acoge, pues, en línea con el Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho fundamental que se invoca.

SÉPTIMO.-Pretensión de improcedencia del despido.

Sentado que nos hallamos ante una relación laboral que ha de reputarse como indefinida, tanto como consecuencia de la presunción genérica del artículo 8.1 y 2 ET (en cuanto al período de sucesión de contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica) como de la cesión ilegal del trabajador que concurre ( artículo 43.4 ET ), es claro que la extinción comunicada verbalmente sobre la base de la extinción del pretendido contrato administrativo con CONLOCAL constituye un despido de la actora que ha de calificarse como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes.

OCTAVO.-Imputación de responsabilidad.

Sobre este aspecto, ha de recordarse la doctrina contenida en la S.TS. -4ª- de 03.11.2008, Rcud. 1696/2007 , que reitera la anterior de 05.02.2008 (en línea con la S.TSJ. de Asturias de 03.05.2002 a la que se ha hecho referencia):

'en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no se contiene ninguna disposición relacionada con el despido, definiendo lo que determina el concepto de cesión ilegal de trabajadores, señalando las consecuencias que se derivan de la existencia de esa actuación empresarial ilícita, una de las cuales consiste en la facultad que se confiere a los trabajadores cedidos de elegir entre formar parte de la plantilla como trabajadores fijos, bien de la empresa cedente o bien de la cesionaria, sin otras previsiones. Por eso se añade en nuestra sentencia que esos efectos están desconectados de la situación de despido, y pueden tener lugar sin que esa decisión empresarial exista, '... por ello, -se dice literalmente en ella- si el despido se produce, habrá que acudir -para conocer cuáles son las consecuencias derivadas de tal despido- a la normativa llamada a regular esta figura jurídica, esto es, a la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del ET, que es la que contiene la disciplina legal relativa a la 'extinción del contrato', una de cuyas formas de extinción, como es bien sabido, es el despido en sus distintas modalidades.

Pues bien: con relación al despido que por sentencia judicial se declare improcedente, el art. 56 del ET ... suministra, en la materia que nos ocupa, una regla general y una excepción. La regla general se contiene en el apartado 1, y consiste en que 'el empresario... podrá optar entre la readmisión del trabajador... ó el abono de las siguientes percepciones...', una de las cuales es la indemnización por el despido para dar lugar de esta forma a la extinción de la relación laboral. Y la excepción viene contemplada en el apartado 4 del propio precepto, por cuya virtud 'si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste'. Por consiguiente, la norma contenida en el art. 43 acerca de la cesión ilegal de trabajadores, concediendo a los ilegalmente cedidos la facultad de optar por cuál de las dos empresas (cedente o cesionaria) prefiere que siga siendo su empleadora, es totalmente independiente (y, por ello, irrelevante) en materia de quién sea el sujeto (empresa o trabajador) al que el art. 56 confiera la opción entre la readmisión o la resolución contractual mediante la oportuna indemnización. En definitiva, como en el supuesto aquí enjuiciado el trabajador despedido de manera improcedente no era representante de los trabajadores ni delegado sindical, la opción entre la readmisión o la indemnización no le correspondía a él, sino a aquélla de las dos empresas -cedente o cesionaria- con la que dicho trabajador eligiera mantener la relación laboral'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado es necesario acoger el motivo del recurso articulado en el sentido expuesto, desde el momento en que la sentencia recurrida concedió al trabajador no solo la opción, mejor elección, que le confiere el artículo 43.4 ET como sujeto de tráfico prohibido de mano de obra para permanecer en una de las dos empresas solidariamente condenadas, sino que además le ofreció la opción de que, hecha aquélla elección, optase sobre la elegida entre la readmisión o la indemnización, alterando la con ello la previsión que contiene el artículo 56.1 ET para el caso de despido improcedente sin que concurra ninguna de las circunstancias especiales que desplazan legalmente el ejercicio de esa opción.

En consecuencia, verificada la existencia de cesión ilegal, siendo el despido improcedente, una vez que haya elegido el trabajador la empresa sobre la que se proyecta el efecto del artículo 43 ET , corresponde a la empresa que elija la opción entre la readmisión o indemnización en los términos previstos en el artículo 56.1 ET '.

Ciertamente, la traducción jurídica de la indicada cesión ilegal supondría, en orden a la efectividad de la improcedencia del despido, que la empresa por la que ha optado la trabajadora (en este caso sería la cesionaria) es la empresa que en todo caso habrá de ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que a la empresa cedente también ha de alcanzar ( artículo 43.3 ET ) respecto de la indemnización, en el caso de que la opción lo sea en tal sentido, y respecto de los salarios de tramitación (en el caso de la opción por la readmisión).

Empero, en el caso de autos, habiéndose dirigido la demanda y por ende la acción de despido exclusivamente frente a la Junta de Castilla y León, lo que presupone la opción de la actora por la misma, sin dirigir pedimento alguno frente a CONLOCAL, traída a juicio al apreciarse una situación litisconsorcial que lo hacía aconsejable en cuanto a la incidencia de lo que aquí se fuera a debatir y decidir sobre la misma, es claro que las exigencias de los principios dispositivo y de congruencia impiden realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa cedente (CONLOCAL) derivada de la cesión ilegal en las consecuencias del despido (máxime tratándose de responsabilidad solidaria, que por sí misma no genera un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, artículo 1144 del Código Civil , de acuerdo con una inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª -Civil- del TS), más allá de la mera declaración genérica de su deber de estar y pasar por las declaraciones aquí realizadas (consecuencia necesariamente derivada de la naturaleza de las mismas y su consecuente llamada al proceso), de manera que solo cabe efectuar el pronunciamiento relativo a la responsabilidad de la empresa cesionaria, por la que además ha optado la actora, sin perjuicio de las acciones que, en el seno de su relación interna, puedan en su caso ejercitar las empresas cedente y cesionaria.

El módulo salarial del que ha de partirse es el que le correspondería percibir al actor en la empresa cesionaria (Junta de Castilla y León) al tiempo del despido, por mor del carácter declarativo (efectosex tunc)del pronunciamiento judicial que se acaba de realizar sobre la cesión ilegal, aun como elemento de decisión condicionante del fallo y que actúa sobre él como determinante lógico (con independencia de que no se incorpore a este de forma específica), que también despliega efectos de cosa juzgada, a tenor de la más reciente configuración jurisprudencial del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, a partir de la S.TS. -4ª- de 23.10.1995 ( S.TS. -4ª- de 27.05.2003, Rec. 543/2002 ). En cualquier caso, habiéndose propuesto por la actora el salario que venía percibiendo, sin oposición de contrario, es claro que ha de estarse al mismo, de 72,17 € diarios (2.195,20 € multiplicado por 12 y dividido entre 365, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la forma de calcular el salario diario a efectos del despido, en cómputo anual de 365 días: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 03.10.2009, Rec. 2832/08 ).

De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del indicado módulo salarial diario de 72,17 €, y de un período iniciado el 03.05.2001 (en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pues no se aprecian interrupciones significativas), es decir, para el primer tramo de 10 años y 10 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 35.182,87 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 5 años y 3 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), asciende a 12.503,45 €, lo que totaliza 47.686,32 €.

NOVENO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Consuelo , frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES, y a la CONSULTORÍA Y LOGÍSTICA CASTELLANO LEONESA 2000, S.L., con citación del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 08.05.2017, condenando a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en las condiciones anteriores al despido o le indemnice en la suma de 47.686,32 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de la opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 72,17 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo asimismo CONSULTORÍA Y LOGÍSTICA CASTELLANO LEONESA 2000, S.L. estar y pasar por tales declaraciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0460/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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