Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100029

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:81

Núm. Roj: STSJ LR 81/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00030/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000590
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Modesto
ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RICARDO CORCUERA, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: JOSE MARIA CID MONREAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , ANTONIO SANTIAGO CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sen t. Nº 30/19
Rec. 24/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 24/19 interpuesto por D. Modesto asistido de la Letrada Dña. María
Coloma García Tricio contra la sentencia nº 315/18 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha
veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho y siendo recurridos RICARDO CORCUERA, S.A. asistido
por el Letrado D. José María Cid Monreal, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 asistida por el Letrado de D. Antonio Santiago Cendoya
Méndez de Vigo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOERERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como
PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Modesto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra RICARDO CORCUERA, S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Modesto , nacido el NUM000 de 1.972, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como operario de taller de joyería, para la empresa RICARDO CORCUERA, S.L.



SEGUNDO . La empresa RICARDO CORCUERA, S.L. tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, estando al corriente de sus obligaciones.



TERCERO . La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.555'28 euros; y la fecha de efectos, la de 12 de diciembre de 2.017.



CUARTO . Con fecha de 25 de enero de 2.016 por el actor se inició un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por accidente de trabajo.



QUINTO . Con fecha de 1 de diciembre de 2.017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Accidente trabajo enero-16 con fractura tibia y peroné derechos, fractura escápula derecha, fisura esternal y de los arcos costales anteriores 5º y 6º.

Traumatismo cráneo encefálico con herida. Hemosinux maxilar izquierdo. Rotura ligamento cruzado anterior rodilla derecha'.

Las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Mala evolución, persiste dolor e inestabilidad rodilla derecha.

Camina con 2 muletas. La RM indica posible tendinopatía crónica del tendón rotuliano y apunta leve osteopenia (posible síndrome de Sudeck).'.

Y como conclusiones: 'Lesiones no estabilizadas. Actualmente limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas. Limitación para actividades que requieran el uso de la extremidad inferior derecha, y para aquellas que supongan el manejo de las extremidades superiores mientras está en bipedestación (lleva 2 muletas)'.



SEXTO . Con fecha de 5 de diciembre de 2.017, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en el grado de total para la profesión habitual, revisable a partir del 5 de diciembre de 2.018. En dicho Dictamen se incluye el siguiente cuadro clínico residual: Accidente trabajo enero-16 con fractura tibia y peroné derechos, fractura escápula derecha, fisura esternal y de los arcos costales anteriores 5º y 6º. Traumatismo cráneo encefálico con herida. Hemosinux maxilar izquierdo. Rotura ligamento cruzado anterior rodilla derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Mala evolución, persiste dolor e inestabilidad rodilla derecha. Camina con 2 muletas. La RM indica posible tendinopatía crónica del tendón rotuliano y apunta leve osteopenia (posible síndrome de Sudeck).

SÉPTIMO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 14 de diciembre de 2.017, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por la contingencia de accidente de trabajo.

OCTAVO . El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha de 16 de febrero de 2.018.

NOVENO . El actor padece las dolencias siguientes: - Accidente trabajo enero-16 con fractura tibia y peroné derechos, fractura escápula derecha, fisura esternal y de los arcos costales anteriores 5º y 6º.

- Traumatismo cráneo encefálico con herida.

- Hemosinux maxilar izquierdo.

- Rotura ligamento cruzado anterior rodilla derecha.

Tales dolencias le suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Mala evolución, persiste dolor e inestabilidad rodilla derecha. Camina con 2 muletas. La RM indica posible tendinopatía crónica del tendón rotuliano y apunta leve osteopenia (posible síndrome de Sudeck).

- Limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas.

- Limitación para actividades que requieran el uso de la extremidad inferior derecha, y para aquellas que supongan el manejo de las extremidades superiores mientras está en bipedestación (lleva 2 muletas).

FALLO.- Des estimando la demanda formulada por D. Modesto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la empresa RICARDO CORCUERA, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos.

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 14 de diciembre de 2.017 y 16 de febrero de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Modesto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Modesto , impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de joyería derivada de la contingencia de accidente de trabajo, interesando que judicialmente se le reconociese una incapacidad permanente absoluta.

Disconforme con el pronunciamiento de la anterior sentencia, el beneficiario recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de modificar el ordinal quinto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, del apartado c puntos 1 , 4 y 5 del Art. 194 LGSS .

La Mutua demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) El párrafo con que se quiere completar el ordinal quinto, en el que se recoge un extracto del informe médico de síntesis, dice así: 'Actualmente en estudio por la unidad del miembro inferior del hospital de Majadahonda, Madrid, para decidir tratamiento a seguir' Aunque los documentos en que la parte se apoya (informes médico de síntesis - folio 121-, y del facultativo de la Mutua Dr. Blas - folio 118) evidencian de manera concluyente los hechos con que se pretende enriquecer el relato judicial, sin que los mismos resulten contradichos sino corroborados por otros medios de prueba obrantes en autos (folios 126 - pericial de la mutua; folio 106 - pericial del beneficiario), no vamos a acceder a su inclusión en el histórico, por las siguientes razones: - Las citadas conclusiones fácticas ya se recogen con valor de hecho probado en el cuarto fundamento de derecho, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración.

- En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, los hechos que se expresan resultan reveladores de que a la fecha del hecho causante las lesiones que aquejaban al beneficiario no estaban estabilizadas ni eran definitivas, circunstancia que también se consigna con valor fáctico en el cuarto fundamento de derecho.

- Por último, debemos resaltar que la situación clínica a valorar para la calificación de la incapacidad permanente, cuando, como en el caso sucede, las dolencias del demandante con posterioridad a la conclusión del expediente administrativo han evolucionado, es la existente en la fecha de celebración del acto del juicio ( STS 5/03/13, Rec. 1453/12 ), que tuvo lugar el día 25 de septiembre, sin que de ninguno de los documentos que la parte invoca, ni de los restantes referidos a ese curso evolutivo (folios 106, 109 a 112, 113, 126 y 127), se extraiga la realización de cualquier tipo de estudio, dispensación de asistencia sanitaria o intervención terapéutica en el centro hospitalario que se menciona con posterioridad al mes de abril de 2018 cuando, tras haber sido visto el paciente en consulta el 8/01/18, ingresado para rehabilitación del 15 al 30/01, valorado nuevamente en el centro el 1/03/18, se practicó estudio de neuroimagen.



TERCERO.- La sentencia de instancia ha convalidado el criterio administrativo reconociendo a D. Modesto una incapacidad permanente total, considerando que conserva capacidad laboral para el acometimiento de trabajos de tipo liviano no requirentes de bipedestación y/o deambulación mantenidas.

En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente censura a la calificación de la incapacidad permanente realizada por el Juzgado, no haber valorado la incidencia en su aptitud para el trabajo de la necesidad de acudir habitualmente a consulta médica en Majadahonda, defendiendo que con dicha servidumbre médica le resulta imposible la realización de cualquier trabajo reglado en condiciones de productividad.

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ) B) El fracaso de la revisión fáctica propuesta aboca a la desestimación de este motivo de impugnación y consiguientemente del recurso, pues el mismo se construye sobre unas premisas fácticas ajenas a las que ofrece el histórico.

En efecto, de lo que ilustra el relato judicial es de que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en enero de 2016 en que D. Modesto resultó policontusionado y con fracturas múltiples, entre ellas de tibia y peroné derechos que han sido objeto de diversas intervenciones quirúrgicas y ulterior tratamiento rehabilitador, le ha residuado una inestabilidad crónica de rodilla derecha por lesión del ligamento cruzado anterior intervenida sin éxito y con evolución tórpida, que condiciona la imposibilidad de marcha autónoma, precisando la ayuda de dos muletas para caminar.

En la situación descrita, compartiendo la valoración de la Juzgadora a quo, a nuestro juicio, el estado del demandante no es incompatible con el desempeño de actividades profesionales de corte liviano y sedentario que no requieran estar de pie o caminar de forma continuada, pues los miembros superiores mantienen inalteradas la fuerza y la movilidad, no apreciando por tanto dificultad o impedimento alguno para desplazarse al centro de trabajo o recorrer trayectos no prolongados durante la jornada laboral, sin que, por las razones explicadas al resolver el motivo de revisión fáctica, a diferencia de lo que sucedía en la fecha de emisión del dictamen médico oficial, tampoco en la actualidad el trabajador esté sujeto a la necesidad de seguir continuados tratamientos o controles médicos que supongan una servidumbre terapéutica limitativa de su autonomía funcional o que provoquen un importante deterioro de la calidad su calidad de vida mientras se dispensan, resultando por ello incapacitantes para cumplir con asiduidad y disciplina las exigencias propias de cualquier trabajo inserto en el mercado laboral.

Así pues, no teniendo encaje el estado del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194.5 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, previo rechazo del recurso, procede su confirmación.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia nº 315/18 de fecha 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0024-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0024-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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