Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100164

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:439

Núm. Roj: STSJ ICAN 439/2020


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001001/2019
NIG: 3501744420180000578
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000030/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000546/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Jeronimo ; Abogado: ARCADIO MORALES AMADO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA; Abogado: FLAVIO ARTEMIO DOMINGUEZ HORMIGA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001001/2019, interpuesto por D. Jeronimo , frente a la Sentencia
000461/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario dictada en los Autos Nº 0000546/2018-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jeronimo , en reclamación de DERECHOS siendo demandado el Ayuntamiento De La Oliva y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO. El trabajador actor, don Jeronimo , obtuvo la tercera mejor puntuación de la relación de aspirantes que aprobaron la convocatoria -concurso oposición- para la creación de una bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales en el cuerpo de socorristas en el Ayuntamiento de la Oliva, aprobadas en Junta de Gobierno Local de ocho de febrero de dos mil diecisiete - publicadas en el B.O.C. de quince de febrero de dos mil diecisiete-; fueron trece los aspirantes aprobados, y por delante del actor solo quedaron los aspirantes -por este orden- don Isaac y don Ismael (folio 1 expediente administrativo - decreto nº 1230/17, de fecha de siete de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Delegado de Personal).

El actor devengó en la mensualidad completa de septiembre17' un salario bruto de 1.814,97 € (folio 10 actuaciones).



SEGUNDO. La administración demandada comunicó al actor por medio de escrito de fecha de uno de agosto de dos mil diecisiete que '..quedando el tercero en la lista, se le oferta la cobertura de una plaza vacante hasta que se cubra definitivamente la misma por el correspondiente procedimiento selectivo..se solicita su conformidad para cubrir dicha plaza, o en caso contrario y de acuerdo a dichas bases 'La renuncia a un puesto de trabajo ofertado supondrá el pase del aspirante al último lugar de la bolsa de empleo.'; el actor contestó por medio de escrito de fecha de uno de agosto de dos mil diecisiete que daba su '..conformidad para ocupar dicha plaza..' (folios 45 y 46 actuaciones). Una vez que por el Concejal Delegado de Personal resolvió en fecha de uno de agosto de dos mil diecisiete formalizar con el actor un contrato de trabajo de duración determinada por necesidades del servicio desde el dos de agosto al treinta de septiembre de dos mil diecisiete, ambos inclusive, ambas partes suscribieron un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo el día dos de agosto de dos mil diecisiete en virtud 'del decreto del concejal de personal 1341/17 de 1 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio'; la contratación se fundó en el '..informe del Responsable del servicio de playas de fecha 28 de julio de 2017, que literalmente dice 'Visto que actualmente contamos en el servicio de playas con dos socorristas que se encuentran con una reducción de jornada del 50%, lo que equivaldría a un efectivo menos. Visto que en época estival de verano es cuando existen más usuarios en las playas suponiendo un mayor riesgo para los mismos. Además en momentos puntuales nos encontramos con personal de baja de IT, permisos, etc..que hacen insuficiente el número de efectivos para cubrir las necesidades básicas del servicio. Es por lo que solicito a la concejalía de personal que lleve a cabo los trámites oportunos para suplir dicha carencia.' (folios 47-53 actuaciones). Los dos trabajadores adscritos al cuerpo de socorristas que se encontraban en situación de reducción de jornada desde la creación de la bolsa de empleo -julio17'- eran don Marcial -fin de la reducción el día uno de julio18'- y doña Edurne -fin de la reducción el día treinta de septiembre17'- (hecho no controvertidos).

Una vez que por el Concejal Delegado de Personal se resolvió en fecha de uno de marzo de dos mil dieciocho formalizar con el actor un contrato de trabajo de duración determinada por necesidades del servicio desde el uno de marzo de dos mil dieciocho hasta que el trabajador en situación de reducción de jornada por cuidado de familiar -socorrista con permiso de reducción de jornada (50 %) por cuidado directo de persona mayor con especial dedicación, no existiendo fecha de fin del mencionado permiso- solicitase volver a su jornada completa, ambas partes suscribieron un contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo parcial -20 horas a la semana- el día uno de marzo de dos mil dieciocho para sustituir a don Marcial -con derecho a reserva del puesto de trabajo-, y hasta 'fin reducción de jornada' de aquél, en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (folios 54-60 actuaciones).

El actor solicitó a la demandada mediante escrito de fecha de treinta de abril de dos mil dieciocho que '..estando trabajando a media jornada en el servicio de playas desde el 01/03/18, y teniendo conocimiento recientemente que una compañera ( Ofelia ) se encuentra de baja al menos desde 4 meses.se me oferte su media jornada, como se me hizo en los meses de agosto y septiembre (2017) con las reducciones de jornada (del mismo compañero que cubro nuevamente desde el 01/03/18) más la de otro que finalizó el 30/09/17, motivo por el cual me rescindieron el contrato. Por ello solicito que se me revise esta situación, dado que soy el 1ª de la lista de reserva y esta situación estaba desde antes del 01/03/18, momento en el que me ofertaron media jornada y no la jornada completa' (folio 23 actuaciones).

El actor y la administración demandada suscribieron en fecha de doce de julio de dos mil dieciocho un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad a tiempo completo para sustituir a don Rafael -con derecho a reserva del puesto de trabajo por estar en situación de IT- en virtud 'del decreto del concejal de personal 1341/17 de 1 de agosto para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía 1230/17 de 7 de julio' (folios 62-66 actuaciones).



TERCERO. Don Ismael , quien había obtenido la segunda mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día uno de agosto de dos mil diecisiete, con duración prevista desde ésa fecha hasta que 'se cubra la plaza de forma definitiva', en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada).

Don Rubén , quien había obtenido la sexta mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día diez de agosto de dos mil diecisiete, con duración prevista desde ésa fecha hasta 'que finalice el proceso de IT de Víctor ', en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada). Don Rubén , quien había obtenido la sexta mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día trece de julio de dos mil dieciocho, con duración prevista desde ésa fecha hasta 'fin excedencia Marcial ', en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada).

Don Isaac , quien había obtenido la mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día uno de agosto de dos mil diecisiete, con duración prevista desde ésa fecha hasta que 'se cubra la plaza de forma definitiva', en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada).

Don Rubén , quien había obtenido la décima mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día veintiséis de agosto de dos mil diecisiete, con duración prevista desde ésa fecha hasta 'que se produzca la incorporación de doña Ofelia que actualmente se encuentra en periodo de maternidad', en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada).

Don Alonso , quien había obtenido la novena mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día once de agosto de dos mil diecisiete, con duración prevista desde ésa fecha hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete -fecha en la que finalizaba la reserva del puesto de trabajo por excedencia concedida a don Argimiro -, en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada). Don Alonso , quien había obtenido la novena mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día veinticinco de julio de dos mil dieciocho, con duración prevista desde ésa fecha hasta 'fin de IT de Víctor ', en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada). Don Alonso , quien había obtenido la novena mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día once trece de septiembre de dos mil dieciocho, con duración prevista desde ésa fecha hasta 'fin de IT de Bruno ', en virtud 'del decreto del concejal de personal de 13 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada).

Don Feliciano , quien había obtenido la cuarta mejor puntuación en la convocatoria, suscribió con la administración demandada un contrato de trabajo por interinidad a tiempo completo el día trece de julio de dos mil dieciocho, con duración prevista desde ésa fecha hasta 'fin de IT de Ofelia ', en virtud 'del decreto del concejal de personal 1341/17 de 1 de agosto para cubrir plaza vacante de acuerdo a la 'bolsa de trabajo para cubrir las vacantes temporales del cuerpo de socorristas aprobada por decreto de alcaldía número 1230/17 de 7 de julio' (doc. 2 demandada).?'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Jeronimo frente al AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, ABSOLVIENDO a éste de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jeronimo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante interesa que se declare su derecho a percibir la cantidad de 5.828,58 € en concepto de diferencias entre la jornada parcial y la jornada a tiempo completo por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y de 2018 hasta la finalización de la reducción de jornada del trabajador sustituido.

Alegaba que la demandada no le había respetado el tipo de contratación adecuada al ofertarle contratación a tiempo parcial, así como que no se había respetado la base décima al saltarse la lista de reserva saltándole indebidamente, denunciando fraude de ley en la contratación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando el Juzgador de instancia que, estando prevista legalmente la contratación interina para cubrir la jornada de trabajador con reducción de jornada, el contrato celebrado entre el actor y la corporación demandada resultó ajustado a derecho para cubrir una necesidad, cual era una mejor prestación del servicio de socorrismo, contingencia prevista dentro de la relación de supuestos incluidos en la base primera, por lo que concluía que el contrato del actor no se celebró en fraude de ley.

A ello se añadía en la sentencia que no constaba que ninguno de los integrantes de la bolsa que ocupaban un peor puesto en el escalafón fuesen llamados con anterioridad al demandante, y que en realidad el actor no había concretado qué personas le habrían saltado en el escalafón, es decir, a qué personas del escalafón habría llamado la administración demandada con preferencia a él pese a ocupar un puesto inferior al suyo en la lista, lo que incluso impedía que pudiera hacerse un cabal juicio de valoración de la prueba practicada, siendo insuficiente la pretendida enmienda a la totalidad de la práctica administrativa en materia de llamamientos.

En cualquier caso, no deducía el Juzgador de la prueba testifical y documental practicada irregularidad alguna en el orden de llamamientos.

Disconforme con dicha resolución se alza el demandante en suplicación, articulando nueve motivos, los ocho primeros -al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS- destinados a la revisión del relato de hechos probados, siendo el último de censura jurídica -por el apartado c) del art. 193 LRJS- todo ello con el contenido que seguidamente explicaremos, siendo el recurso impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En los ocho primeros motivos del recurso, que intentan combatir el relato de hechos probados, no concreta en realidad el recurrente lo que pretende modificar, suprimir o adicionar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin proponer el texto que en su caso pretendería revisar, limitándose a hacer una valoración subjetiva de la prueba practicada Es doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LGSS, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación.

El presupuesto del posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Siendo esto así, resulta que las indicadas prevenciones son desatendidas en el presente recurso, en el que además de no proponerse con claridad redacción fáctica alternativa, la parte que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.

Efectivamente, tiene esta Sala reiteradamente establecido que la motivación es la parte formalmente más rigurosa de todo recurso de suplicación, y que debe contener: a) la cita del artículo 191 LRJS y dentro del él, el número y apartado que autoriza el recurso, b) la cita del artículo 193 LRJS y la letra del mismo que ampara el motivo o motivos de recurso; c) si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales: d) aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible lo previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativas a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos- que ponga de manifiesto el error del Juzgador; f) cuando la pretensión se refiere a la censura sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sólo si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de ley o en el actual de casación para la unificación de doctrina, o una del Tribunal Constitucional.

En base a ello hemos siempre sostenido que la incorrecta formalización de un recurso no puede ser sustituida por el Tribunal, pues ello comportaría quebrantar nuestra imparcialidad y situarnos en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente. La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido. Este rechazo de los formalismos sin fundamento hace posible la subsanación de defectos, pero no de todos pues existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.



TERCERO.- En el noveno motivo la parte invoca una supuesta infracción del art. 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba y a la aplicación del principio de facilidad probatoria, alegando tan solo al respecto que correspondía al Ayuntamiento acreditar que las contrataciones se ajustaban a derecho. Y en el último párrafo del motivo sedenunciaba -sin mayor argumentación- una infracción de lo dispuesto en la regulación de la bolsa de empleo (citando el BOP de 15/02/2017).

Este último motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores pues el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, pero debiéndose razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido. Este rechazo de los formalismos sin fundamento hace posible la subsanación de defectos, pero no de todos pues existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.

Hechas estas consideraciones, hemos de decir que el presente recurso de suplicación incumple los requisitos formales mínimos a observar para este tipo de actos procesales, por lo cual ha de ser desestimado de plano por manifiesta defectuosa formalización. La recurrente ni siquiera ha aportado los mínimos datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuáles son las contravenciones jurídico sustantivas que la recurrente trata de reprochar a la resolución impugnada. Ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ', en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, procede entrar a conocer del contenido del motivo.

Todo lo expuesto conduce al rechazo del último motivo, y por tanto del recurso, desestimándose el mismo, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada en fecha 13/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife (con sede en Puerto del Rosario) en los autos nº 546/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/100119 el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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