Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100275
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:698
Núm. Roj: STSJ AR 698/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00300/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100266
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000263 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000250 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Purificacion
ABOGADO/A: LUIS ALBERTO BURILLO PACHECO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 263/2018
Sentencia número 300/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 263 de 2018 (Autos núm. 250/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de
Zaragoza, de fecha 5 de Febrero de 2018 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Purificacion , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 5 de Febrero de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Purificacion , contra el INSS absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Purificacion nacida el NUM000 -1967, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 . La profesión habitual de la actora es la de Jefa administrativa, profesión que ha ejercido en la empresa MARCO OBRA PÚBLICA S.A.
En la actualidad en situación de desempleo desde el 10-2-2012.
SEGUNDO: Le fue denegada la prestación por incapacidad permanente en expediente del año 2013 por síndrome de fatiga crónica y trastorno depresivo mixto.
TERCERO: A instancia de la actora se incoó a expediente de incapacidad permanente a la actora, y examinada por el EVI, fue emitido informe en fecha 15-11-16 en el que consta como juicio diagnóstico 'Sd.
fatiga crónica, sd. miofascial. Cervicoartrosis. Trastorno depresivo mayor' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deambulación independiente sin claudicación ni déficit motor. Movilidad raquídea conservada.
Sin limitaciones objetivas a nivel articular. BM conservado. Sin déficits objetivos sensitivo-motores en extremidades. Sintomatología depresiva de carácter negativo afectando al funcionamiento y aspectos cognitivos'.
En Resolución del INSS de 17-11-16 se denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente e interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 17-2-17.
CUARTO: La actora derivado de enfermedad común, fue diagnosticada en 2011 en la Unidad de Salud Mental de Rebolería de un cuadro de depresión mayor, que formaba triada junto con síndrome de fatiga crónica y fibromialgia. Fue remitida a la Unidad de Psicosomática del Hospital Miguel Servet y ante los negativos resultados fue propuesta para ser incluida en un proyecto de investigación sobre reentrenamiento de la amígdala cerebral. Finalizado el proyecto fue remitida de nuevo a la USM Rebolería. En exploración neuropsicológica se informa de afectación frontotemporal de predominio izdo con afectación actual cognitiva alterada sin capacidad de abordaje efectivo, con disminución de la velocidad de procesamiento y memoria verbal y disfunción secundaria ejecutiva. Su trastorno depresivo conlleva incremento de la vulnerabilidad biológica de la paciente a acontecimientos estresantes y aumento de la desregulación espontánea que aumentan las posibilidades de recurrencias. Están agotadas las posibilidades de recuperación por vía terapéutica y por vía de la investigación clínica. Tras esfuerzo cognitivo sostenido la actora puede incurrir en fallos.
Se encuentra en tratamiento crónico con Venlafaxina 75 75 (1/24 h), Elontril 150 (2/24 h), Tryptizol 25 (1/24h) Omeprazol 20.
Paralelamente fue diagnosticada en 2011 por el Hospital Clinic de Barcelona de síndrome de fatiga crónica grado III/IV, y presenta actualmente artromialgias generalizadas y astenia.
QUINTO : La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 2.020,33 euros.
SEXTO: En fecha 27-10-217 renovó el permiso de conducir con vigencia hasta el 14-11-2022'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de administrativa, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Cuarto y Sexto de la sentencia, en relación con la patología y limitaciones de la aptitud laboral que se discuten, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La jurisprudencia, (entre otras muchas, SsTS de 16/9/15 -rco 330/14 ; 30/1/17, rco. 52/16 ; 12-5-2017, rco. 210/15 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
Acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos documentos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15 ).
La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.
CUARTO.- El recurso formula, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 (hoy art. 194 del TR de 30-10- 2015) de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de administrativa o jefe administrativa.
QUINTO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
SEXTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativa o jefe administrativa, pese a las dificultades por las dolencias padecidas, esencialmente, fibromialgia y fatiga crónica, con afectación cognitiva, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal, pues se trata de patologías graves pero cuya afectación sobre la capacidad laboral es muy diversa según la persona enferma, sin que en este caso se haya demostrado que la afección física y psíquica tiene una gravedad bastante para el grado de incapacidad permanente pretendido.
SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 1994invocado en el recurso, ni del art. 194 del TR de 2015, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 263 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
