Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 376/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100291
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5761
Núm. Roj: STSJ M 5761/2018
Encabezamiento
R. S. 376/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0043613
Procedimiento Recurso de Suplicación 376/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 1002/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 300
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 376/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS CABAÑAS
AREA en nombre y representación de D./Dña. Matilde y LETRADO D./Dña. DIEGO ESCOLANO MARTINEZ
en nombre y representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061,
contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 38
de Madrid en sus autos número Seguridad social 1002/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Matilde frente
a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y OUTSOURCING
SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Matilde , nacida el día NUM000 de 1976, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene la profesión habitual de Mozo de Almacén, la cual desempeña para la empresa OUTSORCING SIGNO GRUPO NORTE, S.L., quien tiene concertada con la mutua FREMAP la cobertura de las prestaciones por contingencias profesionales.
SEGUNDO.- Para el desarrollo de las funciones de su profesión habitual precisa descargar mercancía de camiones y ubicarla en la cinta transportadora (realizando dicha función, según la naturaleza de los paquetes, tanto con transpaleta eléctrica como de forma manual), realizar la lectura y registro de los bultos, clasificar los mismos y distribuirlos entre las distintas jaulas de destino, así como transportar éstas hasta los diferentes muelles de carga.
TERCERO.- El día 3 de junio de 2014 la actora sufrió un accidente de trabajo, motivo por el que, con fecha 4 de junio de 2014, la citada mutua FREMAP le extendió parte de baja por contingencias profesionales, extendiéndose parte de alta por curación en fecha 23 de junio de 2014.
CUARTO .- En fecha 11 de agosto de 2014 la actora sufrió una recaída de su patología origen del mencionado accidente de trabajo, iniciando dicho día un nuevo periodo de Incapacidad Temporal.
QUINTO.- Con fecha 29 de julio de 2015 fue emitido Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal en el que consta: Como Diagnóstico: 'Escisión de disco intervertebral'.
Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Proceso en curso. Artrodesis cervical'.
Y como Evaluación Clínico-Laboral: 'Mujer de 39 años. Según informe de Mutua, almacenero. Artrodesis cervical el 2 de julio de 2015. Actualmente en recuperación'.
SEXTO.- En fecha 29 de enero de 2016 fue emitido nuevo Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal en el que consta: Como Diagnóstico: 'Discetomía C5-C6 y C6-C7 vía anterior izquierda y artrodesis con cajas intersomáticas Samarys (junio de 2015). Rigidez de hombro izquierdo pendiente de descomprensión subacromial, incluida en LEQ en dic 2015'.
Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Patología de raquis cervical, cirugía en junio 2015, dolor persistente, limitaciones de la movilidad en flexión y rotaciones. Patología de hombro izquierdo (no dominante), dolor, limitación de la movilidad mayor del 50%, indicación quirúrgica'.
Y como Evaluación Clínico-Laboral: 'Limitación actual para sobrecargas intensas de raquis cervical y limitación para el manejo de miembro superior izquierdo. Valor IP versus demora, pero no se conoce la fecha concreta de la cirugía y además podrán existir limitaciones establecida para realizar sus tareas habituales, a valorar profesiograma'.
SÉPTIMO. - Con fecha 16 de febrero de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Propuesta de Resolución en la que, haciendo constar como Diagnóstico 'Discetomía C5-C6 y C6-C7 via anterior izquierda y artrodesis con cajas intersomáticas Samarys (junio de 2015). Rigidez de hombro ziquierdo pendiente de descomprensión subacromial, incluida en LEQ en dic 2015'; y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales 'Patología de raquis cervical, cirugía en junio 2015, dolor persistente, limitaciones de la movilidad en flexión y rotaciones. Patología de hombro izquierdo (no dominante), dolor, limitación de la movilidad mayor del 50%, indicación quirúrgica', se proponía al Director Provincial del INSS iniciar un expediente de Incapacidad Permanente.
OCTAVO.- En el citado expediente de Incapacidad Permanente iniciado en fecha 1 de marzo de 2016 a instancias del INSS fue emitido, con fecha 6 de julio de 2016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades, Dictamen Propuesta en el que, haciendo constar como Cuadro Clínico Residual 'Discestomía C5-C6 y C6- C7 via anterior I y Artrosesis con cajas in-tersomáticas Samarys (junio /15) CAR HI 8/02/16 Bursectomía. SD Ansioso Depresivo' (sic) y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales 'las derivadas del cuadro clínico', se proponía a la Dirección Provincial del INSS la 'no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
NOVENO. - Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 11 de julio de 2016 se acordó denegar, con fecha de efectos del día 8 de julio de 2016, la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
DÉCIMO. - Interpuesta la Reclamación Previa en vía administrativa, no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente mediante resolución de 13 de septiembre de 2016, por considerarse debidamente valoradas las lesiones padecidas por la actora, toda vez que los informes médicos aportados y las alegaciones contenidas no modifican la calificación inicial.
UNDÉCIMO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, o de una Incapacidad Permanente Parcial, siendo la base reguladora de 592,72 euros y la fecha de efectos, para el primero de los casos, el 8 de julio de 2016.
DUODÉCIMO .- En la actualidad la demandante presenta las patologías y limitaciones que constan en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral de 29 de enero de 2016, de tal manera que tras la cirugía de columna cervical a la que fue sometida para artrodesar las vértebras desde C5 hasta C7 por discopatías degenerativas, padece una cervicalgia crónica, de incremento mecánica, estando limitada para realizar sobrecargas y esfuerzos de la mitad de los arcos de movimiento del cuello. Asimismo, en el hombro izquierdo, tras practicársele una bursectomía por lesión del manguito de rotadores, sufre dolor a la sobrecarga y esfuerzo, con limitación en la movilidad del mismo, así como tanto para actividades que impliquen una sobrecarga de la columna cervical y de dicho hombro izquierdo (tales como cargar pesos, transportarlos y elevarlos), como subir a alturas, agacharse y movilizar el cuello de forma repetida o continuada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Matilde , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa OUTSORCING SIGNO GRUPO NORTE, S.L. y la mutua FREMAP, debo declarar y declaro que la demandante está afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, derivada de Accidente de Trabajo, para su profesión habitual de Mozo de Almacén, con derecho a percibir el equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora por importe de 592,72 euros, con las regularizaciones y mejoras a las que hubiere lugar, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como con declaración de obligación expresa de la citada Mutua en el abono de tal cantidad.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y D./Dña. Matilde , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/05/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda declarando afecta a la actora de una IPP derivada de accidente de trabajo para su profesión de Mozo de almacén , con derecho al percibo de 24 mensualidades de a base reguladora por importe de 592,72 euros, con las regularizaciones a que hubiere lugar, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración , declarando la obligación de la MUTUA FREMAP al abono de la referida cantidad; frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y de la codemandada MUTUA FREMAP .
Los recursos han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO .- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. núm.
304/2013 ) '... sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.
La representación letrada de la MUTUA FREMAP solicita: La revisión del HP 3º proponiendo la correspondiente redacción alternativa con apoyo en la documental obrante a los folios 97, 113, 114 y 109 de autos.
Trata en definitiva de adicionar que el diagnóstico de la baja ocurrida el 4 de junio, se extendió por la Mutua y lo fue por contusión de espalda, así como que el parte de alta de 23 de junio de 2014 no fue impugnada.
Se adiciona lo relativo a que el diagnostico de baja emitido por la recurrente fue por ' contusión de espalda' al desprenderse de la documental que cita; no así el resto de lo pretendido al no deducirse directamente de los documentos que cita.
Seguidamente, en el motivo segundo, interesa la modificación del HP 4º para el que propone la redacción que sigue: ' En fecha 11 de agosto de 2014 la actora causo baja médica por contingencias comunes (accidente no laboral) con diagnostico síndrome de hombro; otras alteraciones región hombro NCOC. Dicha baja médica fue declarada como enfermedad común en expediente determinación de contingencia por el INSS, mediante resolución con fecha de salida 3 de octubre de 2016, sin que la misma haya sido impugnada judicialmente' , para lo que se apoya en la documental obrante a los folios 61,69,98 y 7 de autos.
Se adiciona lo relativo a ' En fecha 11 de agosto de 2014 la actora causó baja médica por contingencias comunes (accidente no laboral) con diagnostico síndrome de hombro; otras alteraciones región hombro NCOC.', no así el resto de lo pretendido por no desprenderse de la documental que cita.
TERCERO .- Con destino a la censura jurídica , la parte actora formula un único motivo de recurso denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de a LGSS , entendiendo que conforme a lo expuesto en la sentencia , las lesiones que presenta la actora sobrecargan la columna cervical y el hombro impidiéndole la realización de las tareas fundamentales de la profesión que requieren agacharse , realizar movimientos repetitivos de columna cervical y adoptar posturas forzadas por lo que es merecedor de la IPT postulada.
La representación legal de la MUTUA, en el motivo destinado a la censura jurídica, aduce infracción de los artículos 194 y siguientes de la LGSS en relación con el artículo 156 de los mismos textos legales; ambos en relación con los artículos 26.6 y 30.2 de la LRJS .
Entiende en esencia que debe absolverse a la Mutua recurrente al haber quedado acreditada la contingencia común de la baja médica previa al expediente de incapacidad permanente, quedado firme en vía administrativa , por lo que hubiera sido necesario prueba y argumentación sobre el cambio de dicha contingencia por parte de la Juzgadora de instancia.
Comenzando por este último motivo de censura planteado por la Mutua recurrente, que pone en entredicho la calificación de accidente de trabajo de la baja médica previa al expediente de incapacidad permanente , al entender que carece de prueba y argumentación, debe indicarse que tal y como se razona en instancia la mutua no compareció al acto de la vista para rebatir la calificación otorgada en instancia de contingencia profesional , por lo que ahora no puede efectuarlo en el recurso al tratarse de una cuestión nueva en la que la Sala le está vedado entrar tal y como indica el TS en sentencia de 7 de febrero de 2017 , Sentencia: 105/2017, Recurso: 76/2016 , citando sentencia anterior, dice: ' esta sala, entre otras, en sentencia de 22 de noviembre de 2016, recurso 448/2015 , que ha razonado lo siguiente: 'Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de « cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza - extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02 / 15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)'.
CUARTO . Entrando ya en la cuestión relativa a la incapacidad concurrente debe ponerse de manifiesto que en su modalidad contributiva, es incapacidad la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , STSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , STSJ Cataluña 31-1-00, rec.
2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 .
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art . 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Reiterada doctrina judicial ( TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/2005,) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).
QUINTO .- En el caso presente, la actora de profesión mozo de almacén que realiza las labores que se encuentran descritas en el FD 5º Párrafo 2º con valor factico , como son ' descargar mercancía de camiones y ubicarla en cinta trasportadora ( realizando dicha función dicha función, según la naturaleza de los paquetes, tanto con transpaleta eléctrica como de forma manual), realizar la lectura y registro de los bultos, clasificar los mismos y distribuirlos entre las distintas jaulas de destino, así como transportar éstas hasta los diferentes muelles de carga', que puestas en relación con las lesiones que padece indicadas en el HP duodécimo' cervicalgia crónica de incremento mecánica , dolor a sobrecarga y esfuerzo en hombro izquierdo con limitación en la movilidad del mismo ', le inhabilitan para realizar con eficacia y rendimiento el núcleo de las funciones de su profesión habitual que han sido descritas, por lo que a juicio de la Sala es merecedora de la incapacidad que postula.
El motivo se estima y con ello el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Matilde y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de FREMAP,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2016 , dictada en sus autos nº 1002/2016, y declaramos afecta a la actora de incapacidad permanente total para su profesión de mozo de almacén, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 592,72 euros mensuales con efectos del 8 de julio de 2016 e incrementos legales procedentes, con efectos de 8 de julio de 2016 salvo que haya continuado prestando servicios en cuyo caso la fecha de efectos será el día siguiente al cese en el trabajo. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0376-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0376-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 25-5-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
