Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2743/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 300/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100391
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1182
Núm. Roj: STSJ CV 1182/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2743/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002743/2019
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000300/2020
En el recurso de suplicación 002743/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 001150/2018, seguidos sobre despido, a
instancia de D. Lucas , asistido por el letrado D. Vicente Vicente Año, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA SA,
asistido por el letrado D. Francisco Javier Molina Vega, SERPUSA COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA ETT,
asistido por el letrado D. Jorge Cucarella Lozano, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente
las partes demandadas ARCELORMITTAL ESPAÑA SA y SERPUSA COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA
ETT, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Estimando la demanda presentada por Lucas contra las empresas SERPUSA, COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA E.T.T. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.L. (antes denominada ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L.), declaro la nulidad del despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 16 de noviembre de 2018 y condeno solidariamente a las mercantiles demandadas a la inmediata readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la readmisión del trabajador, en la cuantía diaria de 76,69 euros. Condenando asimismo a ambas demandadas, de forma solidaria, a que abonen al trabajador una indemnización por daños morales de 35.000 euros..
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante Lucas , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa actualmente denominada ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.L. (en adelante ARCELOR), antes denominada ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L., antes ARCELOR PLANOS SAGUNTO S.L. y antes SIDMED S.A., en el centro de trabajo Ctra.
Acceso IV Planta Km. 3,9 del Puerto de Sagunto. Y lo ha hecho, a través de la ETT SERPUSA, COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA E.T.T., con quien ha suscrito numerosos contratos de trabajo temporales, el primero de los cuales se remonta a 26 de marzo de 2010, si bien la prestación de servicios del actor se interrumpió entre 9-10-2016 y 6-02-2017, periodo en el que el actor percibió prestaciones por desempleo y prestó servicios para la empresa Empaquetados y Reparaciones Saguntinas S.L (EMRESA), de 14-11-2016 a 5-02-2017, y entre 13-02-2017 y 17-02-2017, en que prestó servicios para la misma empresa, causando nueva alta en SERPUSA el 18-2-2017. Suscribiendo la ETT con la empresa usuaria, en sus sucesivas denominaciones, los correspondientes contratos de trabajo de puesta a disposición.
A continuación se indica los periodos de alta y baja del trabajador desde la citada fecha de 26-03-2010 y el código de los correspondientes contratos temporales, bien para obra o servicio determinado a tiempo completo (código 401) o bien de interinidad a tiempo completo (código 410): 26/03/2010 a 04/05/2010 (410) 05/05/2010 a 30/06/2010 (401) 01/07/2010 a 21/08/2010 (410) 02/09/2010 a 18/09/2010 (401) 24/09/2010 a 30/11/2010 (410) 01/12/2010 a 25/01/2011 (410) 26/01/2011 a 21/02/2011 (410) 22/02/2011 a 04/05/2011 (401) 05/05/2011 a 25/07/2011 (410) 09/08/2011 a 25/09/2011 (410) 28/09/2011 a 02/10/2011 (410) 06/10/2011 a 09/10/2011 (410) 13/10/201 a 29/10/2011 (410) 06/01/2012 a 07/01/2012 (410) 17/01/2012 a 17/01/2012 (410) 19/01/2012 a 22/01/2012 (410) 26/01/2012 a 20/02/2012 (410) 26/02/2012 a 03/03/2012 (410) 14/03/2012 a 03/06/2012 (410) 30/06/2012 a 15/07/2012 (410) 18/07/2012 a 22/07/2012 (410) 17/08/2012 a 01/09/2012 (410) 06/09/2012 a 26/09/2012 (410) 02/10/2012 a 05/10/2012 (401) 07/10/2012 a 11/10/2012 (410) 09/11/2012 a 12/11/2012 (401) 17/11/2012 a 18/11/2012 (410) 07/12/2012 a 19/12/2012 (410) 02/01/2013 a 03/02/2013 (401) 07/02/2013 a 02/08/2013 (401) 09/08/2013 a 27/09/2013 (401) 08/10/2013 a 28/01/2015 (401) 06/03/2015 a 31/07/2015 (401) 19/08/2015 a 05/07/2016 (401) 06/07/2016 a 27/07/2016 (410) 28/07/2016 a 09/10/2016 (401) 06/02/2017 a 12/02/2017 (401) 18/02/2017 a 19/02/2017 (410) 22/02/2017 a 11/09/2017 (401) 12/09/2017 a 03/10/2017 (410) 04/10/2017 a 12/03/2018 (401) 13/03/2018 a 19/06/2018 (401) 20/06/2018 a 17/09/2018 (401) 18/09/2018 a 16/11/2018 (410) SERPUSA, COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA E.T.T. (en adelante SERPUSA) está autorizada para actuar como Empresa de Trabajo Temporal en el ámbito territorial de la provincia de Valencia y funcional de todas las profesiones por resolución de la Dirección Territorial de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de 2 de julio de 1998. 2.- El salario mensual medio, con prorrata de pagas extras, percibido por el trabajador en el año anterior a su cese (nóminas de noviembre/17 a octubre/18) asciende a 2.424,02 euros.
En las nóminas aparece como fecha de antigüedad la del contrato vigente en cada momento y como categoría profesional la de Especialista-S. En el Anexo II del informe de la Inspección de Trabajo a que se hará mención más adelante aparece una relación de los puestos de trabajo desempeñados por el actor y los departamentos correspondientes desde octubre de 2014 hasta diciembre de 2017. Su contenido se da por reproducido en aras a la brevedad, si bien puede resumirse en el sentido de que siempre ha trabajado en el departamento de logística y desempeñado, como función más habitual, la de maquinista. 3.- El último de los contratos de trabajo celebrados por el trabajador (el suscrito el 18 de septiembre de 2018) es un contrato de interinidad y en el mismo consta que se celebra para la sustitución del trabajador Visitacion por 'cambio de puesto'.
Datos que asimismo constan en el contrato de puesta a disposición suscrito entre la ETT y la empresa usuaria en fecha 12-08-2018, en el que, en el apartado cualificación requerida, consta, 'operario cualificado (operador bobinadora)' en el departamento de 'decapado' 4.- En el periodo inmediatamente anterior a la suscripción del contrato mencionado en el apartado anterior existen contratos de puesta a disposición en los que constan la sustitución de determinados trabajadores sin que exista el correspondiente contrato de interinidad. Lo que ocurre en los CPD de 5-08-2018 para la sustitución de Segismundo por 'permiso'; de 28-07-2018 para la sustitución de Sergio por 'vacaciones'; de 20-07-2018 para la sustitución de Silvio por 'vacaciones'; y 14-07-2018 para la sustitución de Luis Manuel por 'vacaciones'. 5.- En el Anexo III del informe de la Inspección de Trabajo a que se hará mención más adelante aparece el listado de los trabajadores de ARCELOR con ausencias en los años 2017 y que han sido sustituidos durante los años 2017 y 2018, incluyendo la causa de la ausencia, las fechas de inicio y fin y la categoría profesional de los trabajadores. En dicha relación aparece Luis Manuel con una ausencia por vacaciones del 14 al 19 de julio de 2018, Segismundo , con una ausencia por vacaciones de 16 a 21 de julio, Silvio , con una ausencia por vacaciones de 20 a 25 de julio. No constan ausencias de los trabajadores Visitacion Sergio . 6.- Por lo que respecta a los contratos para obra o servicio determinado suscritos en los años 2017 y 2018, constan los siguientes datos: - Contrato de fecha 22/02/2017 objeto: 'Labores auxiliares conductor locomotora' - Contrato de fecha 4/10/2017 objeto: 'Labores auxiliares conductor locomotora'.
- Contrato de fecha 13/03/2018 objeto: 'Puesta en marcha 2ª locomotora'.
- Contrato de fecha 20/06/2018 objeto: 'Formación decapado'.
7.- En fecha 7 de septiembre de 2018 el actor presentó papeleta de conciliación previa ante el servicio administrativo competente contra las dos empresas demandadas en este proceso en materia de reconocimiento de derecho a ser fijo de plantilla por cesión ilegal. Varios trabajadores más (un número superior a 20) presentaron también, en la misma fecha, papeletas con idéntica pretensión, celebrándose los actos conciliatorios el día 24 de septiembre con el resultado de 'sin avenencia'. No consta que se presentaran a continuación demandas judiciales. 8.- En fecha 13 de septiembre de 2018 los abogados Pedro Enrique y Abilio , en la representación de un total de 29 trabajadores que en esa fecha prestaban servicios para ARCELOR a través de la ETT SERPUSA, uno de ellos el demandante Lucas , presentaron escrito de denuncia sobre 'cesión ilegal de trabajadores' ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra las dos empresas citadas. 9.- La Inspección de Trabajo llevó a cabo actuaciones consistentes, en primer lugar, en la comparecencia el día 26.10.2018 de una representación de los trabajadores cuya reclamación da origen al expediente, asistidos por su Abogada Abilio , a fin de ampliar y aclarar los términos de la reclamación que da origen a las mismas (se dan por reproducidas las alegaciones que recoge el informe de la Inspección). El 31 de octubre de 2018 los Inspectores actuantes visitan las instalaciones de ARCELOR en el Puerto de Sagunto, siendo acompañados durante la visita por Palmira (Jefa de Servicios Jurídicos), Balbino (Gestor de Recursos Humanos) y Basilio (Jefe de Personal), todos ellos de ARCELOR, solicitando entrevistarse con trabajadores de SERPUSA que en ese momento estén trabajando en la fábrica. Se visitan distintos departamentos y se entrevistan con un buen número de trabajadores de SERPUSA que se encuentran trabajando, cuyas declaraciones se recogen en acta levantada, entre ellos Bruno , actor en el procedimiento n.º 1148/18 de este mismo Juzgado de lo Social, quien estaba trabajando en el Taller de Cilindros y quien manifiesta que comenzó hace 14 años en esta empresa y siempre ha trabajado en ARCELOR, en distintos departamentos (Electrocincado, Líneas, Temple, Recocido, Cilindros y Tándem y 2 o 3 veces en Decapado), con funciones distintas, montador, pontonero, flejador; que les van llamando para firmar los contratos desde las oficinas de SERPUSA, que el último lo ha firmado en febrero o marzo, no sabe la causa; que él ha formado a otros trabajadores que luego han pasado a ARCELOR y a trabajadores de esta última empresa, pero a él no le han ofrecido esa posibilidad; y que cree que está con Grado 9 y que solo cobra por día efectivo de trabajo. 10.- Tras la toma de datos se dejó impreso de citación para ambas empresas para comparecer el día 13 de noviembre de 2018 en las oficinas de la Inspección en Valencia, aportando: - SERPUSA: Recibos de salario, contratos de trabajo y CPD desde 1.09.2014; Declaración de Operaciones con Terceros de 2015 en adelante y facturación con ARCELOR desde 1.01.2017; formación impartida a los trabajadores y reconocimientos médicos; autorización como ETT, acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley 14/1994 de ETT e información remitida a la autoridad laboral en los últimos 4 años en cumplimiento del artículo 5 de la misma Ley. - ARCELOR: Información facilitada al Comité de Empresa conforme al artículo 9 de la Ley 14/1994 en los últimos 4 años; información en Prevención de Riesgos Laborales facilitada a trabajadores puestos a disposición por ETT; relación de puestos de trabajo cubiertos mediante CPD y justificación de sus causas en los últimos 4 años; facturación con SERPUSA desde 1.01.2017. El día 13.11.2018 comparece, apoderado para ello por la empresa, el asesor de SERPUSA Cosme y la Jefa de Personal Margarita , aportando documentación y manifiestan, en relación con la autorización definitiva como empresa de trabajo temporal (Autorización 46/0004/95) concedida el 21 de julio de 1998 por la Dirección Territorial de Empleo, Industria y Comercio: - Que la garantía financiera en importe de 23.814.000 pesetas se hizo mediante avales bancarios suscritos por la empresa Siderúrgica del Mediterráneo. - Que hasta la autorización como ETT, la prestación de servicios de los trabajadores de SERPUSA en ARCELOR se hacía como Cooperativa de servicios que era aquella empresa, pero, aparecida la Ley de Empresa de Trabajo Temporal, se consideró que ésta amparaba legalmente esa cesión de trabajadores. Aportan contratos de trabajo, contratos de puesta a disposición (CPD), documentación en materia de prevención (certificado de formación expedidos por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa y por ARCELOR; justificantes de información de riesgos recibida, de entrega de EPI,s, de autorizaciones de uso de equipos de trabajo, vigilancia de la salud), modelos 347 de Operaciones con Terceros, facturas, nóminas, relación de contratos presentada anualmente ante la autoridad laboral y contratos de puesta a disposición desde 2014. Comprobándose que desde 2014 hasta 2017 la única empresa a la que cedía trabajadores era ARCELOR, y en ese año se cede también a Tyssenkrupp Galmed, pero en cantidad muy inferior. Los comparecientes manifiestan que se sustituyen mediante los CPD bajas o permisos, incluyendo los sindicales. En representación de ARCELOR comparece Palmira aportando la documentación solicitada. Como justificantes de los CPD presenta un documento denominado 'causas de absentismo y partes contratadas' que posteriormente remite en Excel a través de correo electrónico de 19.11.2018. Se contienen lo que la empresa denomina causas de absentismo y, sombreadas en distinto color, aquellas que se habrían cubierto mediante contratos de interinidad. Solicitado posteriormente por este Inspector, con fecha 28 de enero de 2018 (debe ser 2019) se indica categoría profesional y puestos de trabajo de los sustituidos. 11.- El 20 de noviembre de 2018 se personan nuevamente los trabajadores que presentaron reclamación presentando notificaciones de fin de contrato que están recibiendo y el 27 de noviembre se comunica por la asesora de éstos que se está procediendo a rescindir sus contratos y que además su carga de trabajo se está reduciendo, trasladándola a otros trabajadores de SERPUSA que no se han sumado a la reclamación. 12.- El día 28 de noviembre de 2018 se visita la sede de SERPUSA en la Avenida Nueve de Octubre de Puerto de Sagunto, comprobándose que se trata de unas oficinas dotadas de una sala principal con 3 puestos de trabajo y archivo, más una sala de reuniones de pequeñas dimensiones, con una mesa y 8 sillas. Se encuentran trabajando Gervasio , Jefe 2ª Administrativo a tiempo completo, y Sandra , auxiliar administrativa a tiempo parcial con un 50% de la jornada, quienes, preguntados, declaran que las salas y medios de formación de trabajadores no están allí, sino en ARCELOR. Terminada la visita se dejó diligencia solicitando que se remitieran por medio de correo electrónico y antes de 4.12.2018: Archivo Excel haciendo constar trabajadores puestos a disposición y turnos realizados en noviembre de 2018 en ARCELOR, nóminas de ese mes y justificación de las aulas de formación con las que cuenta la empresa. Y se dejó advertencia expresa teniendo en cuenta las manifestaciones de la asesora de los denunciantes: 'Constándole a la empresa que 29 trabajadores de ésta han presentado reclamaciones por cesión ilegal de trabajadores en ARCELOR, se advierte que las reacciones contra los mismos por ese motivo serán consideradas vulneración al principio de indemnidad y constitutivo de infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 del RD. Legislativo 5/2000' El 4 de diciembre se recibe documentación del asesor de la empresa y el día 5 se da la siguiente explicación: 'Respecto a la formación, dimensión y equipamiento de los centros de trabajo: 1. La empresa recibe solicitudes de trabajo o curriculums, sobre estas y fundamentalmente según su experiencia laboral y concretamente en el sector del meta1, selecciona a los que mejor se pueden ajustar al trabajo a realizar. 2. Se les da una formación inicial en materia de riesgos laborales en el sector metal, bien en nuestras instalaciones (el aula que la Inspección vio y que fotografió) bien en las instalaciones del servicio de prevención, y se les entrega la documentación específica de los riesgos del puesto de trabajo que van a ocupar.
3. Reciben la formación sobre los riesgos del puesto de trabajo concreto en las instalaciones de ARCELOR, impartida por personal de ARCELOR en sus aulas y necesaria para cualquier trabajador que tenga que entrar en fábrica, dado que la formación debe estar homologada por ARCELOR. 4. Posteriormente y ya en el puesto de trabajo se solapan con otro trabajador para que este los forme en su puesto de trabajo siendo estas en algunos casos al 100% a nuestro cargo y el resto al 50% con el cliente. 5. Después, si es necesaria alguna formación específica (pontonero, maquinista de locomotora) la teoría es impartida por ARCELOR y las practicas a través de empresas externas en las instalaciones de ARCELOR, pues allí se encuentran los equipos de trabajo, que por sus dimensiones no se pueden tener en las instalaciones de la ETT. Posteriormente son homologados tras pasar el pertinente examen bajo la supervisión de ARCELOR'. 13.- Solicitados por la Inspección, con fechas 29 y 31.01.2019 se recibieron por medio de correo electrónico: avales presentados por SERPUSA como garantía financiera, listado de trabajadores de los últimos cuatro años en archivo Excel, haciendo constar fechas y departamentos y, en el año 2018, puestos de trabajo ocupados y empresas, relación de socios y facturas de los años 2017 y 2018. 14.- Con fecha 20.12.2018 en la Inspección se recibe correo electrónico de la Abogada de los trabajadores adjuntando demanda presentada por despido por uno de los trabajadores y auto de admisión de la misma, indicándose que se están despidiendo a todos los afectados, y se comprueba que los hechos que constan en la misma coinciden esencialmente con los que son el objeto de esta actuación inspectora. Por lo que, impidiendo la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo pueda actuar cuando se trate de asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, se procede por la Inspección a suspender las actuaciones. 15.- No obstante, con fecha de entrada de 27.12.2018 se reciben en la Inspección solicitudes de informe del Juzgado de lo Social n° 11 de los de Valencia, tras la admisión de demandas de trabajadores, acerca de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de las denuncias presentadas por contrataciones temporales en fraude de ley y cesión ilegal de trabajadores en las empresas SERPUSA y ARCELOR. Y, teniendo en cuenta la documentación aportada, se informa de los hechos que se consideran probados y de los fundamentos jurídicos que llevan a concluir que la puesta a disposición de trabajadores por SERPUSA en ARCELOR se ha tratado de una cesión ilegal y continua de trabajadores. En el informe emitido finalmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fechado en 12 de febrero de 2019 y cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se incluyen como HECHOS CONSTATADOS los que a continuación se resumen: Primero.- La existencia, desde su origen, de fuertes vinculaciones entre las empresas implicadas (SERPUSA Y ARCELORMITTAL) y una tercera empresa, no demandada, denominada EMPAQUETADOS Y REPARACIONES SAGUNTINAS, S.A.L. (A96304415) (EMRESA), explicándose en el informe el origen de SERPUSA como consecuencia del cierre de las instalaciones de Altos Hornos del Mediterráneo y por personal profesional formado en dicha industria, su posterior autorización como Empresa de Trabajo Temporal y el resto de incidencias que constan en el informe y que se dan por reproducidas, destacándose que SERPUSA ,que el día 23 de octubre de 2018 tenía 82 trabajadores cedidos a ARCELOR, mantiene 4 socios trabajadores y dispone de un único centro de trabajo propio, las oficinas visitadas en la Avenida 9 de octubre de Puerto de Sagunto, en la que desarrollan su trabajo los dos administrativos, una con un 50% de la jornada, que se encontraban en la visita y, según se manifestó durante esta, trabaja allí también Marí Jose , Jefa de Personal.
En cuyo centro de trabajo existe, además de la sala donde se ubican los 3 puestos anteriores, otra más dotada de mesa de reuniones y 8 sillas. Segundo.- ARCELOR ha sido y es prácticamente (con la única excepción de algunos CPD celebrados con THYSSENKRUPP GALMED, S.A.) la única empresa usuaria para la que ha venido trabajando SERPUSA. ARCELOR fue la única empresa usuaria durante los ejercicios 2014 a 2016 y en 2017 la facturación a ésta alcanza a 4.080.092 euros y solo 690.385,59 corresponde a THYSSENKRUPP (solo se ha recibido el documento de los ejercicios reseñados). En 2018 aparece una nueva usuaria, CROMOMED, pero ARCELOR sigue siendo, con mucho, el principal cliente de SERPUSA. Por otro lado, y del lado de las compras, examinados los documentos 347 de SERPUSA se comprueba que la mayor parte de las adquisiciones de la empresa las realiza a EMRESA. Así, en 2017 un total de 150.977,02 euros se abonaron por bienes o servicios de esta empresa y solo 34.191,22 a otras. EMRESA factura a SERPUSA por los conceptos formación inicial y reciclaje manejo puente grúa, carretillas y locomotoras, servicios financieros, contable, fiscal y laboral y alquiler de oficina en Av. 9 de Octubre. Se dan por reproducidos el resto de los datos que, como hechos constatados, se consignan en este apartado del informe de la Inspección. Tercero.- Con el altísimo movimiento de altas y bajas trabajadores que presenta la empresa, vinculados a un muy alto número de contratos y trabajadores, únicamente presenta como personal de estructura 3 puestos de trabajo, según se comprobó en la visita realizada, una Jefa de Personal y un Oficial Administrativo, ambos socios trabajadores a tiempo completo, y una Auxiliar Administrativa a un 50% de jornada. Además de un socio trabajador jubilado parcialmente.
Por otro lado, se dice, los medios de formación con que cuenta la empresa (una mesa con 8 sillas en una sala) son absolutamente insuficientes, señalando que, si bien la plantilla presentaba estabilidad, al ser mantenidos los trabajadores como temporales mediante una en continua sucesión de contratos y trabajando para una misma empresa, los procesos de selección pueden no ser equivalentes a lo habitual en ETT, teniendo en cuenta su necesaria cualificación para trabajar en ARCELORMITTAL en los puestos que ocupan. A lo que hay que sumar, se añade, otros factores como la formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, habiéndose comprobado que, además de certificarse formación por el Servicio de Prevención Ajeno de SEPURSA sobre los riesgos de los puestos, de carácter general y similar para todos los trabajadores (2,5 horas lectivas) y otras por ejemplo de trabajos en altura (6 horas), la formación más importante y específica se realiza y certifica por ARCELORMITTAL (por ejemplo, para pontoneros, 8 horas teóricas y 41 prácticas, para obtener autorización para el manejo de puente grúa en sus instalaciones). Si bien el informe resalta que esa formación supone una mayor garantía para a seguridad y salud de los trabajadores, y nada se opone a la misma en este aspecto, también evidencia las vinculaciones entre ambas empresas y la parquedad de medios de la ETT para el cumplimiento de sus obligaciones formativas. Tercero.- (aunque, en realidad, es el apartado cuarto). A casi todos los trabajadores se les asigna una categoría profesional de especialista (hay alguna excepción, como ATS) cualquiera que sea el puesto de trabajo que haya ocupado en ARCELOR o, en su caso, cualquiera que sea la categoría del trabajador de esta empresa al que hayan sustituido. En Anexo I al informe se ofrece relación de trabajadores desde 1.01.2010 en adelante, expresando respecto de cada uno de ellos NIF, nombre, fecha de alta y baja para cada uno de los contratos, todos ellos temporales a tiempo completo (401 por obra, 402 por circunstancias eventuales de producción, 410 interinidad). Y se afirma que hay que entender que, dado que en ese periodo de tiempo prácticamente todos los CPD se celebraron para ARCELOR y, por tanto, casi todos los trabajadores fueron puestos a disposición de ARCELOR, los movimientos de alta y baja en SERPUSA se vinculan con inicios y finales de CPD en ARCELOR. Si bien la lista que se anexa es suficientemente expresiva, se dice, de la antigüedad (no obstante, se añade, muchos de los trabajadores iniciaron su relación antes de 1.01.2010) y del encadenamiento sucesivo de contratos, para una mejor comprensión se exponen en el informe algunos ejemplos de trabajadores concretos, destacándose que los contratos de interinidad no se corresponden con las causas de absentismo comunicadas por la empresa (trabajador sustituido y periodo) presentando tan alta incidencia en el sondeo anterior que se llega a la conclusión de que no se trata de meros errores, sino una pauta de contratación en la que se hace constar como causa, probablemente de forma aleatoria, las distintas incidencias que puedan existir en cada momento en la plantilla de la empresa para permitir que los trabajadores puestos a disposición puedan seguir desarrollando su trabajo como pontoneros, flejadores, operadores... etc. Por otro lado, además de contemplarse en los contratos prácticamente todas las causas posibles de no trabajo, incluidas las ausencias injustificadas o descansos compensatorios de horas extraordinarias, por ejemplo, y otras en las que se mantiene el trabajo (como en los casos de formación o cambios de puesto) y otras que no se entienden (descanso por suplencia), estas causas, se dice, además de no estar contempladas como de suspensión con reserva de puesto en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, se repiten año tras año, son previsibles teniendo en cuenta la elaboración del calendario y la existencia de una jornada anual (que contempla o debe contemplar situaciones como vacaciones o permisos sindicales), e incluso en una empresa de estas dimensiones (más de 800 trabajadores) son evaluables índices de absentismo que permitan dimensionar adecuadamente su plantilla. Por lo que no se justifican causas coyunturales que justifiquen el elevadísimo recurso a la contratación a través de ETT. Y, respecto de los contratos para obra o servicio determinado, las causas ( 'Producción pruebas distintos materiales', 'Aumento stock chapa', 'refuerzo rectificado', 'formación puente grúa') no constituyen, a juicio de los Inspectores, causas para contratos por obra, y, en cualquier caso, no se ha justificado su realidad por las empresas, ni que se trate de obras o servicios con sustantividad, dentro de la propia actividad de ARCELOR, que faculten a su celebración. Cuarto(aunque, en realidad, es el apartado quinto).- Se comprueba que cada trabajador ha sido puesto a disposición mediante una cadena de contratos temporales, de obra o servicio determinado o de interinidad fundamentalmente, para desempeñar con la misma categoría y salario (especialista, en su mayor parte) los mismos o similares puestos de trabajo, en los distintos departamentos de la empresa ARCELOR. La explicación que se dio durante la visita a las instalaciones de la empresa ARCELOR fue que los trabajadores de SERPUSA, con independencia de la categoría y puesto del trabajador sustituido, desempeñaban, por su falta de formación, los puestos de menor cualificación (pontoneros, conductores, operarios de línea.., etc.) moviendo al trabajador de plantilla, formalmente propia, a desempeñar el puesto de superior categoría.
Alcanzándose por los Inspectores que suscriben el informe las siguientes CONCLUSIONES: La empresa SERPUSA se creó en el marco de la reconversión industrial para integrar a trabajadores de SIDMED/ ARCELORMITTAL, y a su vez permitir a esta empresa una ultra-flexibilidad de plantilla, impedida por la legislación vigente. Tras la legalización de la cesión de trabajadores a través de ETT se ampara formalmente su actuación en la Ley 14/1994 y se escinde parte de la plantilla y socios que siguen trabajando en ARCELOR, en la logística, a través de EMRESA La dependencia económica de SERPUSA respecto de su, prácticamente, único cliente es absoluta, incluso de su dirección (teniendo en cuenta que los socios de la ETT son a su vez trabajadores de ARCELOR a través de EMERSA), de formación de trabajadores y la vinculación permanente de estos a través de un encadenamiento continuo de contratos carentes de causa para el desarrollo de mismos o similares puestos de trabajo, que llevan a concluir que los trabajadores de SERPUSA constituyen plantilla propia de ARCELORMITTAL, y se ha actuado en fraude de ley mediante la creación de una ETT aparente, utilizando como norma de cobertura la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal. 16.- Mediante carta de fecha 12 de noviembre de 2018 SERPUSA notificó al demandante que el día 16 de noviembre siguiente finaliza el contrato temporal suscrito cuyos datos se consignan al pie del escrito (tipo de contrato 410, de fecha 24-10-2018, duración 24 días), por lo que se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. En la misma fecha y por la misma causa de finalización del contrato temporal SERPUSA extinguió la relación laboral de otros 28 trabajadores, 16 de ellos, como el actor, 'firmantes' de la denuncia a la Inspección de Trabajo que se menciona en el hecho probado 8 y 12 no denunciantes. El día 13 de noviembre anterior se extinguieron, por la misma causa, otros dos contratos de trabajo, ambos de trabajadores incluidos en la denuncia ante la Inspección. Los días 20, 21 y 27 de noviembre se extinguieron, siempre por la misma causa, 11 contratos de trabajadores no denunciantes. El 28 de noviembre se extinguieron 6 contratos, 3 de ellos de trabajadores denunciantes. En los días 10 a 13 de diciembre se extinguieron un total de 10 contratos de trabajo, todos ellos de trabajadores no denunciantes. El día 14 de diciembre se extinguió el contrato de otro de los trabajadores denunciantes y los días 16 y 18 de diciembre se extinguieron un total de 9 contratos de trabajo, todos ellos de trabajadores no denunciantes. El día 23 de diciembre se extinguieron 28 contratos, 6 de ellos de trabajadores denunciantes. El resumen de tales datos es que en los meses de noviembre y diciembre la ETT comunicó a todos los trabajadores (95, incluidos, desde luego, los 29 denunciantes) que prestaban servicios en ARCELOR la finalización de sus contratos temporales. 17.- A partir del mes de enero de 2019 SERPUSA ha vuelto a contratar trabajadores para cederlos a ARCELOR, alguno de ellos, como Pio , integrantes del grupo que presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo (este trabajador cesó el 23-12-2018 y ha vuelto a trabajar el 6-01-2019). 18.- El día 24 de enero de 2019 SERPUSA remitió comunicación escrita al trabajador demandante citándole en sus oficinas para firmar contrato de trabajo y resto de documentación para comenzar a prestar servicios para la empresa usuaria Arcelormittal España S.A. el día 28 de enero. En actor contestó por mensaje remitido por teléfono que tiene presentada demanda por despido y que se hagan las propuestas al través del Juzgado. La misma situación se ha producido con otros trabajadores que, como el aquí actor, tienen formulada demanda por despido. 19.- Los trabajadores puestos a disposición de ARCELOR por la ETT se 'integran' en los equipos de trabajo de los diferentes departamentos o instalaciones productivas de la empresa usuaria, quien comunica a la ETT las necesidades de personal que tiene en cada momento con indicación de departamentos y especialidades, suscribiendo a continuación los contratos de puesta a disposición, en los que se hace constar como causa, o bien una obra o servicio identificada por expresiones como 'producción pruebas distintos materiales', 'aumento stock chapa', 'refuerzo rectificado', 'formación puente grúa'; o bien una causa del contrato de interinidad utilizando, de forma aleatoria, las distintas incidencias que puedan existir en cada momento en la plantilla de la empresa para permitir que los trabajadores puestos a disposición puedan seguir desarrollar su trabajo habitual como pontoneros, flejadores, operadores... etc. 20.- En el calendario de las distintas instalaciones productivas de ARCELOR para el año 2018 recogido en acta de reunión con el Comité de Empresa de 16-11-2017 se exponen los calendarios para cada una de las instalaciones productivas, en los términos siguientes: - El personal de los departamentos de DECAPADO y TANDEM trabajará de acuerdo con los calendarios de 3, 4 o 5 equipos productivos, en función de las cargas de producción que tengan las instalaciones Estas instalaciones iniciaran el año con 5 equipos productivos. - El personal del departamento de TALLER DE CILINDROS trabajará de acuerdo con el calendario de 5 equipos, ajustándose, en caso necesario, a las necesidades de las instalaciones de las cuales es proveedor. - El personal del departamento de RECOCIDO trabajará de acuerdo con el calendario de 5 equipos, ajustándose, en caso necesario, a las necesidades de las instalaciones de las cuales es proveedor. - El personal de TEMPLES trabajará de acuerdo con el calendario de 3, 4 o 5 equipos en función de las cargas de producción que tenga la instalación. Esta instalación iniciará el año a 5 equipos productivos. - El personal de LINEAS trabajará de acuerdo con el calendario de 3, 4 o 5 equipos en función de las cargas de producción que tenga la instalación. Esta instalación iniciará el año a 5 equipos productivos. - El personal del departamento de ELECTROCINCADO trabajará de acuerdo con el calendario de 3 equipos que se adjunta a la presente acta, En caso necesario se elaborarán calendarios con 2 o 4 equipos en función de la carga productiva. - El personal del departamento de GALVANIZADO trabajará de acuerdo con el calendario de 5 equipos, - El resto de Departamentos que están funcionando tradicionalmente a 5 equipos le será de aplicación el calendario estándar. 21.- En fecha 7 de noviembre de 2018 se suscribió ACTA COMPLEMENTARIA CALENDARIOS 2018 en la que consta el siguiente ACUERDO: 'En función de la previsión de carga productiva, se hace necesario adecuar el régimen de marcha de las instalaciones de Decapado, Tandem y Temple. Por tanto, siguiendo los acuerdos establecidos y con el calendario aprobado para el 2018, dejará de ser productivo el equipo n.º 4 a partir del próximo 13 de noviembre. Estas instalaciones pasarán a un régimen productivo de 4 equipos desde la mencionada fecha'. En fecha 4 de diciembre se suscribió nueva ACTA COMPLEMENTARIA CALENDARIOS 2018 en la que consta el siguiente ACUERDO: 'En función de la previsión de carga productiva, se hace necesario adecuar el régimen de marcha de las instalaciones de Decapado, Tandem y Temple al nuevo volumen de carga. Por tanto, siguiendo los acuerdos establecidos y con el calendario aprobado para el 2018, dejará de ser productivo el equipo n.º 2 a partir del próximo 13 de diciembre. Estas instalaciones pasarán a un régimen productivo de 3 equipos desde la mencionada fecha hasta final de año'. 22.- El día 27 de noviembre de 2018 la Sección Sindical de CO.OO., Sindicato mayoritario en el Comité de Empresa, publicó una comunicación a los trabajadores informando de una reunión ese mismo día con la Dirección de la Planta, en la que se ha informado de la previsión a día de hoy de las producciones previstas para los meses de noviembre y diciembre para nuestras instalaciones. Y que en base a estas producciones se ha previsto la posible parada de LEC y Galva a partir del día 24 y la parada de Decapado, Tándem y Temple a partir del 26 o 27 de diciembre.
También cabe la posibilidad de bajar a 3 equipos (desmontando el equipo 2) a partir del día 13, pero ésta situación todavía está en estudio. Durante las fechas de parada de instalaciones, la Dirección plantea que todo el personal que disponga de vacaciones sin disfrutar consuma las mismas en las fechas de parada de instalaciones, comunicando dichas fechas a través del portal del empleado antes del 15 de diciembre, ya que a partir de dicho día puede que no se puedan validar por estar las jefaturas de vacaciones. Los días pendientes se pueden disfrutar hasta el 31 de enero. El día 4 de diciembre CC.OO. Publicó un comunicado del siguiente tenor literal: 'En la reunión mantenida hoy día 04 de diciembre, la Dirección de Recursos Humanos nos informa de las producciones previstas para finalizar el año. En concreto las producciones previstas para diciembre en Decapado y Tandem, estarán en torno a las 83000 y 82000 tn respectivamente, 36000 tn en Temple y sobre 28000+8000 tn de Galvanizado y Alusi. En base a estas producciones se va a pasar a tres equipos productivos en Decapado, Tandem y Temples a partir del día 13 de este mes. Los equipos no productivos serán el 2 y el 4.
Además está previsto que tanto la línea de Galvanizado como la de Electrocincado, estén paradas a partir del día 24 de diciembre hasta final de año, y Decapado, Tandem y Temple a partir del día 28 hasta el 31. En principio no se sabe exactamente el día que se arrancará en 2019. La Dirección nos emplaza a la semana que viene para comunicarnos las previsiones del mes de Enero. Durante las fechas de parada de instalaciones, se acuerda que todo el personal que disponga de vacaciones o exceso de jornada sin disfrutar, consuma las mismas en las fechas de parada de instalaciones. Para el personal que no disponga de esos días, se propone que los departamentos se autogestionen con el personal, preparando tareas e incluso formación para el personal que siga su calendario'.
23.- Por escrito de 10 de noviembre de 2018 ARCELOR comunicó a la Jefa de RR.HH. de SERPUSA la disminución de la cartera de producción, situación, se dice, de la que ya se ha ido informando y que a reducir un equipo de producción y a realizar ciertos ajustes en plantilla, reorganización interna y reducción de equipos que ya ha sido formalmente puesta en conocimiento del nuestro Comité de empresa. Informando a la ETT que la noche del 12.11.2018 será la última noche en la que trabajen en el actual régimen de producción a 5 equipos, pasando ya a 4 equipos, lo que conllevará, se dice, reducciones de personal y que determinadas sustituciones de personal dejen de ser necesarias. En 5 de diciembre ARCELOR remitió a la ETT nuevo escrito comunicando a los efectos oportunos que la noche del 13.12.2018 será la última noche en la que trabajen en el actual régimen de producción a 4 equipos, pasando ya a 3 equipos. 24.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 25.- Con fecha 5 de diciembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 21 de diciembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia' respecto a SERPUSA y de 'sin efecto' respecto a ARCELOR. El día 14 de diciembre anterior se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ARCELORMITTAL ESPAÑA SA y SERPUSA COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA ETT, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que ha declarado nulo el despido enjuiciado de 16 de noviembre de 2018 y ha condenado solidariamente a las empresas demandadas (SERPUSA COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA ETT -en adelante ETT- y ARCELORMITTAL ESPAÑA SL - en adelante ARCELORMITTAL-), recurren en suplicación las empresas demandadas.
Ambos recursos se impugnan por el trabajador demandante.
Antes de nada, conviene precisar que esta Sala en la sentencia núm. 2631/2019 de 12 de noviembre (rs 2232/2019), ha decidido un supuesto idéntico, aunque afecta a otro trabajador que como el demandante había denunciado a las empresas por cesión ilegal, por lo que razones de congruencia e igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 de a CE), imponen seguir aquí el mismo criterio, también mantenido en la sentencia de esta Sala núm 78/2020 de 9 de enero rs 2582/2019. En nuestro precedente, se confirma la sentencia de la instancia en lo fundamental a excepción de la indemnización por daño moral, lo que determina que se estimen en parte los recursos interpuestos por las empresas y se rebaje la indemnización por daño moral de 35.000 € a 6.251 €.
El hecho de que la sentencia sea dictada por el mismo Juez y Juzgado (titular del JS núm 16 de Valencia), unido a que los recursos son idénticos, permite por vía de remisión a aquella sentencia, reproducir los argumentos que allí expuso la sala para desestimar prácticamente todos los motivos de los recursos, excepto el último en el que ambas empresas cuestionan la indemnización concedida en la sentencia recurrida que es objeto de minoración.
No obstante, se analizarán los recursos, para colmar las exigencias legitimas de las partes recurrentes, aunque remitiéndonos a lo ya decidido.
SEGUNDO.- El recurso que formula la empresa ARCELORMITTAL cuenta con seis motivos dedicados a la modificación del relato probado y otros dos que se dedican a la censura jurídica de la sentencia, cuestionando la nulidad del despido por desconexión temporal de la denuncia a la IT por parte del actor y el hecho del despido y la bondad de la extinción por causa productiva así como la necesaria reducción de equipos de trabajo y por tanto de la plantilla.
Por su parte el recurso de la ETT tiene un motivo dedicado a la modificación de hechos probados, y otros dos que formulados para analizar la legalidad de la sentencia cuestionan la decisión de declarar nulo el despido del actor por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, y la indemnización por daño moral que declara la sentencia.
TERCERO.- Hay que comenzar resolviendo las modificaciones fácticas propuestas en ambos recursos para que quede definitivamente conformado el relato probado, para la aplicación del derecho.
Ya se ha dicho que el recurso de ARCELORMITTAL cuenta con seis motivos que proponen, en primer lugar, la introducción en la sentencia de sendos hechos probados nuevos, con los ordinales 19 bis, 19 ter, 20 bis, 22 bis, y el texto literal que consta en el escrito de formalización que aquí reproducimos, con apoyo en los documentos que refiere; y la modificación del hecho 17, así como la supresión de la afirmación contenida en el fundamento de derecho cuarto (folio 20 de la sentencia recurrida líneas 1 a 5) sobre el departamento en el que presta servicios el demandante que no es el de 'recocido' sino el de 'Decapado'.
Las modificaciones propuestas son todas intrascendentes para cambiar el signo del fallo, e irrelevantes para resolver los motivos jurídicos luego formulados. Basta para ello con considerar, que la extinción del contrato temporal irregular que tenían suscrito las partes, no puede justificarse en causa productiva como pretende la empresa, por la sencilla razón que ésta no se alega en la carta de extinción, por lo que resulta innecesario que figure en el relato probado parte del Convenio Colectivo que es norma, o del Acuerdo suscrito por la empresa, el Comité y los sindicatos de 23 de octubre de 2008 de flexibilidad laboral, o el contenido de la reunión de 14 de diciembre de 2018 que luego aprueba la Autoridad Laboral, muy posteriormente al despido enjuiciado, o del informe pericial con el que se trata de acreditar la causa productiva, y los acuerdos sobre calendarios de trabajo para el año 2019.
En definitiva, por las mismas razones que condujeron a desestimar los motivos fácticos idénticos propuestos en nuestro antecedente, se van a rechazar los alegados en este recurso, que contempla uno particular para el supuesto que nos ocupa y que afecta al trabajador demandante, dedicando el recurso el motivo sexto a tratar de suprimir una afirmación contenida en el fundamento jurídico cuarto, relativa como más arriba se expuso al departamento en el que presta servicios el demandante que es equivocado; sin embargo y desde el momento en que tal afirmación equivocada, seguramente por la identidad entre los supuestos enjuiciados, lo que ha permitido el error que se arrastra en esta sentencia, tampoco va a ser relevante para modificar el signo del fallo, porque la sentencia se apoya en otros datos para justificar la nulidad del despido, por vulneración del derecho fundamental, y también se desestima.
Por su parte el recurso de la ETT, tiene un primer motivo de recurso dedicado a la modificación de los hechos, que se formula correctamente amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y que propone que figure en la sentencia que la antigüedad del actor es la de 18-2-2017, lo que no podemos acoger porque como se dijo en el antecedente supone una cuestión o conclusión jurídica derivada de otros hechos y se desestima.
CUARTO.- Pasando a analizar los motivos de censura jurídica que formulan los recursos, diremos que son los mismos que se decidieron en nuestro antecedente, y la solución va a ser la misma, con las mínimas adaptaciones que requiere el supuesto del aquí demandante.
El recurso de ARCELORMITTAL '....en el séptimo motivo con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 5-bis ) y art. 16 del Convenio colectivo de AcelorMittal España SA Planta de Sagunto, en relación con el Acuerdo de 23-10-2008 , art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 de la Constitución , así como la Sentencia del Tribunal Supremo nº 36/2019 de 22-enero . Sostiene en síntesis la empresa recurrente que: -a) el actor presentó papeleta de conciliación por cesión ilegal el 7-9-18, y su letrado presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 13-9-18, y la extinción del contrato de trabajo se produjo el 16-11-18, por lo que no hay conexión temporal entre la denuncia y la decisión empresarial, siendo además que el actor fue contratado el 24-10-18, y el 24-1-19 se contactó con él para prestar servicios, lo que el actor rechazó.
-b) el Acuerdo de 23-10-08 identifica la medida de reducción de equipos de producción-reducción de las contrataciones externas de ETTs que sean posibles, desde agosto-18 hay un cambio de tendencia a la baja en la producción, agravándose en octubre-18, se acordó la reducción del régimen de producción, y el 21-12-18 se autoriza la suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de las empresas del grupo desde el 1-1-19 al 31-12-20, por lo que concurre una causa exógena que justifica la decisión de cese del contrato temporal del actor, ajena a la vulneración de derecho fundamental. ' El segundo motivo del recurso interpuesto por ETT se redacta al amparo del art. 193-c) LRJS, denunciando la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, art. 108.2 de la LRJS, en relación con los artículos 55.6 ET, 113 LRJS, y 24 de la Constitución. Sostiene la empresa recurrente que la extinción del contrato del actor no fue debida a una represalia empresarial, pues se procedió a la extinción de otros 91 trabajadores, la totalidad de los contratos de puesta a disposición que se encontraban en vigor entre noviembre y diciembre-2018, que existió un descenso productivo que conllevó la extinción contractual de la totalidad de los trabajadores puestos a disposición, no existiendo conexión entre el ejercicio de acciones por presunta cesión ilegal y la extinción contractual, que cuando se recuperó la producción en enero se comunicó a los trabajadores la posibilidad de suscribir nuevo contrato, al actor se le comunicó el 24-1-19, siendo que había sido contratado el 18-9-18 pese a conocer la existencia de la demanda ante el SMAC por cesión ilegal, con cita de STS nº 36/19 de 22-1-19, que entre la reclamación por cesión ilegal el 7-9-18 y la extinción contractual el 16-11-18, que afectó a toda la plantilla, existe distancia temporal, con cita de STC nº 199/00 de 24-7-00, por lo que el despido debe declararse improcedente.
Pues bien, como dijimos en la sentencia a la que venimos refiriéndonos como antecedente ' Tal como ha señalado esta Sala en sentencias como las de 12-11-2003 (rs.3300/2003) y 21-5-2009 (rs.698/2009), 'En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En el presente supuesto, de la relación de hechos declarados probados de la sentencia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que el actor, -además de otros trabajadores-, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por cesión ilegal el 7-9-18, celebrándose acto de conciliación- sin avenencia el 24-9-18. El 13-9-18 la representación letrada de 29 trabajadores de la ETT, incluido el actor, presentaron escrito de denuncia ante la IT, y el 31-10-18 la IT visitó las instalaciones y departamentos de la recurrente en Puerto de Sagunto (hp-9), dejando impreso de citación para las demandadas para comparecer el 13-11-18 (hp-10). Mediante carta de 12-11-18 se notifica al actor que el 16-11-18 finaliza su contrato temporal.
De lo expuesto se evidencia la conexión temporal entre la denuncia presentada ante la IT por cesión ilegal y el cese del actor, el 31 de octubre los inspectores visitan la empresa, siendo acompañados por la Jefa de Servicios jurídicos, el Gestor de Recursos Humanos y el Jefe de personal de la empresa, citando a la empresa para el 13 de noviembre para que compareciesen en la oficinas de la IT aportando toda la documentación que se especifica en el hecho probado décimo, y el día antes de dicha comparecencia se emite la carta de cese por fin de contrato temporal de interinidad suscrito el 18-9-18. Cese en el que no se alega causa productiva alguna, sino fin del contrato temporal que había sido suscrito para sustituir a un trabajador por cambio de puesto, constando en la sentencia que en el periodo inmediatamente anterior a la suscripción del último contrato existen contratos de puesta a disposición en los que consta la sustitución de determinados trabajadores sin que exista el correspondiente contrato de interinidad. Siendo además cesados por fin de contrato, en la misma fecha, otros 28 trabajadores, 16 de los cuales habían suscrito, como el actor, la denuncia ante la IT. Y, entre noviembre y diciembre la ETT comunicó a todos los trabajadores (95, incluidos los 29 denunciantes) la finalización de sus contratos temporales.
Por lo que, ninguna vinculación cabe apreciar entre la alegada reducción de la producción y el cese del actor, el despido se produce tras la visita de la IT a la empresa el 31- octubre. Por otra parte, el hecho de que en enero-19 se citase al actor para suscribir nuevo contrato, en nada afecta a la calificación de su cese, pues la demanda rectora de las presentes actuaciones ya se había presentado en diciembre. ' Y se desestiman los motivos de ambos recursos.
QUINTO.- 1. El motivo octavo del recurso presentado por ARCERORMITTAL, formulado subsidiariamente, se redacta al amparo del art. 193-c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 8.12 y 40.1.c) de la LISOS.
Sostiene la recurrente, como lo hizo en Enel recurso y se resolvió en la sentencia, tantas veces citada, que en este caso no se ha cometido infracción que implique discriminación en el empleo, pues la reclamación del actor no tiene que ver con el principio de igualdad de trato y no discriminación, sino por cesión ilegal, y la sentencia declara la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, lo que no supone vulneración del art.
14 de la Constitución, por lo que la indemnización de daños y perjuicios debe desestimarse. Subsidiariamente, el juzgador gradúa la sanción en grado medio, pero el 'número de trabajadores' tiene sentido en las sanciones impuestas por la ITSS al ser la infracción de mayor entidad, pero en el presente supuesto se trata de un caso individualizado de un trabajador, sin que el número de afectados (29) produzca incremento del daño moral que haya podido sufrir el trabajador. La sanción de 35.000€ impuesta en la sentencia es desproporcionada y vulnera el principio 'non bis in idem'. La empresa recurrente cuenta con más de 800 trabajadores, por lo que 29 supone el 3% de la plantilla.
El tercer motivo del recurso presentado por Serpusa Cooperativa Valenciana Limitada ETT, al amparo del art.
193-c) LRJS, denuncia la infracción del art. 8.12 y 40.1 de la LISOS, en relación con los art. 179.3 y 183.2 LRJS, alegando que, subsidiariamente, debería aplicarse el art. 18.2.c) LISOS-falta grave, que conforme al art. 40.1.b) LISOS, se sanciona con multa entre 625 a 6250€, y caso de considerarse aplicable el art. 8.12 LISOS, debe rebajarse la cuantía indemnizatoria por ser desorbitada y desproporcionada, dada la antigüedad del actor, y el número de trabajadores afectados 29, que supondría un importe total de indemnizaciones superior al millón de euros, sin que conste justificado ningún perjuicio real ni adicional a indemnizar, por lo que, en su caso, debería aplicarse el grado mínimo en 6.251€, dada la falta de determinación de un daño real.
Vamos a reproducir los fundamentos jurídicos que llevaron a estimar en parte los recursos de las empresas 'El art. 8.12 de la LISOS, prevé como infracción muy grave, '12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Por su parte, el art. 40 del mismo texto legal, en lo que aquí interesa, establece: 'Cuantía de las sanciones. 1.
Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.' En el presente supuesto, estamos ante una decisión del empresario que supone un trato desfavorable del trabajador, como reacción ante una reclamación efectuada ante la ITSS por cesión ilegal, pero no estamos ante el supuesto de reacción empresarial ante una reclamación en la se exigiese 'el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación', por lo entendemos que no es aplicable el art. 8.12 de la LISOS.
En la demanda se reclama el abono de indemnización por daño moral, derivado de la lesión por vulneración de la garantía de indemnidad. Pues bien, el Tribunal Supremo ha delimitado de modo negativo los daños morales del siguiente modo: ' toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su quantum económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos, por su propio carácter son perfectamente sensibles, y también por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. Finalmente, no puede ser objeto, dentro de la categoría de los perjuicios, el llamado daño emergente, o la privación al damnificado de posibilidades o ventajas que hubiera podido obtener en el caso de que no se hubiera producido el ilícito del que es autor el responsable'. Desde una vertiente positiva 'por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se pueda captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales' ( STS de 21 de Febrero de 2001; aplicando esta doctrina a un despido nulo, STSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2003).
Por lo que respecta a la prueba de los daños morales, la STS de 11 de junio de 2012 (recurso 3336/2011), aclarada por auto de 2-10-12 señala: '...no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula 'reparar el daño causado' utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación - que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la 'automaticidad de la indemnización' ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 -, que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)'.
Ahora bien, más recientemente esta doctrina ha sido matizada. Así, como se expresa en la STS de 2 de mayo de 2015 (rcud.279/2013) 'en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, preecepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la estimación parcial de este motivo del recurso. En efecto, en la demanda de despido no hay ningún razonamiento o exposición de circunstancias de las que se pueda derivar la existencia del daño moral cuya reparación se solicita, pero siendo la decisión extintiva reacción a la reclamación efectuada por el trabajador, en reconocimiento de sus derechos laborales por cesión ilegal, es obvio que la reacción empresarial implica un daño al trabajador que vulnera su derecho fundamental y que por tanto debe ser indemnizado, en cuantía que esta Sala estima en 6.251€ como reparadora del daño moral.'
SEXTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.2 y 3 LRJS, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas. Devuélvase el depósito.
Fallo
en el antecedente supone una cuestión o conclusión jurídica derivada de otros hechos y se desestima.CUARTO.- Pasando a analizar los motivos de censura jurídica que formulan los recursos, diremos que son los mismos que se decidieron en nuestro antecedente, y la solución va a ser la misma, con las mínimas adaptaciones que requiere el supuesto del aquí demandante.
El recurso de ARCELORMITTAL '....en el séptimo motivo con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 5-bis ) y art. 16 del Convenio colectivo de AcelorMittal España SA Planta de Sagunto, en relación con el Acuerdo de 23-10-2008 , art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 de la Constitución , así como la Sentencia del Tribunal Supremo nº 36/2019 de 22-enero . Sostiene en síntesis la empresa recurrente que: -a) el actor presentó papeleta de conciliación por cesión ilegal el 7-9-18, y su letrado presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 13-9-18, y la extinción del contrato de trabajo se produjo el 16-11-18, por lo que no hay conexión temporal entre la denuncia y la decisión empresarial, siendo además que el actor fue contratado el 24-10-18, y el 24-1-19 se contactó con él para prestar servicios, lo que el actor rechazó.
-b) el Acuerdo de 23-10-08 identifica la medida de reducción de equipos de producción-reducción de las contrataciones externas de ETTs que sean posibles, desde agosto-18 hay un cambio de tendencia a la baja en la producción, agravándose en octubre-18, se acordó la reducción del régimen de producción, y el 21-12-18 se autoriza la suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de las empresas del grupo desde el 1-1-19 al 31-12-20, por lo que concurre una causa exógena que justifica la decisión de cese del contrato temporal del actor, ajena a la vulneración de derecho fundamental. ' El segundo motivo del recurso interpuesto por ETT se redacta al amparo del art. 193-c) LRJS, denunciando la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, art. 108.2 de la LRJS, en relación con los artículos 55.6 ET, 113 LRJS, y 24 de la Constitución. Sostiene la empresa recurrente que la extinción del contrato del actor no fue debida a una represalia empresarial, pues se procedió a la extinción de otros 91 trabajadores, la totalidad de los contratos de puesta a disposición que se encontraban en vigor entre noviembre y diciembre-2018, que existió un descenso productivo que conllevó la extinción contractual de la totalidad de los trabajadores puestos a disposición, no existiendo conexión entre el ejercicio de acciones por presunta cesión ilegal y la extinción contractual, que cuando se recuperó la producción en enero se comunicó a los trabajadores la posibilidad de suscribir nuevo contrato, al actor se le comunicó el 24-1-19, siendo que había sido contratado el 18-9-18 pese a conocer la existencia de la demanda ante el SMAC por cesión ilegal, con cita de STS nº 36/19 de 22-1-19, que entre la reclamación por cesión ilegal el 7-9-18 y la extinción contractual el 16-11-18, que afectó a toda la plantilla, existe distancia temporal, con cita de STC nº 199/00 de 24-7-00, por lo que el despido debe declararse improcedente.
Pues bien, como dijimos en la sentencia a la que venimos refiriéndonos como antecedente ' Tal como ha señalado esta Sala en sentencias como las de 12-11-2003 (rs.3300/2003) y 21-5-2009 (rs.698/2009), 'En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En el presente supuesto, de la relación de hechos declarados probados de la sentencia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que el actor, -además de otros trabajadores-, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por cesión ilegal el 7-9-18, celebrándose acto de conciliación- sin avenencia el 24-9-18. El 13-9-18 la representación letrada de 29 trabajadores de la ETT, incluido el actor, presentaron escrito de denuncia ante la IT, y el 31-10-18 la IT visitó las instalaciones y departamentos de la recurrente en Puerto de Sagunto (hp-9), dejando impreso de citación para las demandadas para comparecer el 13-11-18 (hp-10). Mediante carta de 12-11-18 se notifica al actor que el 16-11-18 finaliza su contrato temporal.
De lo expuesto se evidencia la conexión temporal entre la denuncia presentada ante la IT por cesión ilegal y el cese del actor, el 31 de octubre los inspectores visitan la empresa, siendo acompañados por la Jefa de Servicios jurídicos, el Gestor de Recursos Humanos y el Jefe de personal de la empresa, citando a la empresa para el 13 de noviembre para que compareciesen en la oficinas de la IT aportando toda la documentación que se especifica en el hecho probado décimo, y el día antes de dicha comparecencia se emite la carta de cese por fin de contrato temporal de interinidad suscrito el 18-9-18. Cese en el que no se alega causa productiva alguna, sino fin del contrato temporal que había sido suscrito para sustituir a un trabajador por cambio de puesto, constando en la sentencia que en el periodo inmediatamente anterior a la suscripción del último contrato existen contratos de puesta a disposición en los que consta la sustitución de determinados trabajadores sin que exista el correspondiente contrato de interinidad. Siendo además cesados por fin de contrato, en la misma fecha, otros 28 trabajadores, 16 de los cuales habían suscrito, como el actor, la denuncia ante la IT. Y, entre noviembre y diciembre la ETT comunicó a todos los trabajadores (95, incluidos los 29 denunciantes) la finalización de sus contratos temporales.
Por lo que, ninguna vinculación cabe apreciar entre la alegada reducción de la producción y el cese del actor, el despido se produce tras la visita de la IT a la empresa el 31- octubre. Por otra parte, el hecho de que en enero-19 se citase al actor para suscribir nuevo contrato, en nada afecta a la calificación de su cese, pues la demanda rectora de las presentes actuaciones ya se había presentado en diciembre. ' Y se desestiman los motivos de ambos recursos.
QUINTO.- 1. El motivo octavo del recurso presentado por ARCERORMITTAL, formulado subsidiariamente, se redacta al amparo del art. 193-c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 8.12 y 40.1.c) de la LISOS.
Sostiene la recurrente, como lo hizo en Enel recurso y se resolvió en la sentencia, tantas veces citada, que en este caso no se ha cometido infracción que implique discriminación en el empleo, pues la reclamación del actor no tiene que ver con el principio de igualdad de trato y no discriminación, sino por cesión ilegal, y la sentencia declara la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, lo que no supone vulneración del art.
14 de la Constitución, por lo que la indemnización de daños y perjuicios debe desestimarse. Subsidiariamente, el juzgador gradúa la sanción en grado medio, pero el 'número de trabajadores' tiene sentido en las sanciones impuestas por la ITSS al ser la infracción de mayor entidad, pero en el presente supuesto se trata de un caso individualizado de un trabajador, sin que el número de afectados (29) produzca incremento del daño moral que haya podido sufrir el trabajador. La sanción de 35.000€ impuesta en la sentencia es desproporcionada y vulnera el principio 'non bis in idem'. La empresa recurrente cuenta con más de 800 trabajadores, por lo que 29 supone el 3% de la plantilla.
El tercer motivo del recurso presentado por Serpusa Cooperativa Valenciana Limitada ETT, al amparo del art.
193-c) LRJS, denuncia la infracción del art. 8.12 y 40.1 de la LISOS, en relación con los art. 179.3 y 183.2 LRJS, alegando que, subsidiariamente, debería aplicarse el art. 18.2.c) LISOS-falta grave, que conforme al art. 40.1.b) LISOS, se sanciona con multa entre 625 a 6250€, y caso de considerarse aplicable el art. 8.12 LISOS, debe rebajarse la cuantía indemnizatoria por ser desorbitada y desproporcionada, dada la antigüedad del actor, y el número de trabajadores afectados 29, que supondría un importe total de indemnizaciones superior al millón de euros, sin que conste justificado ningún perjuicio real ni adicional a indemnizar, por lo que, en su caso, debería aplicarse el grado mínimo en 6.251€, dada la falta de determinación de un daño real.
Vamos a reproducir los fundamentos jurídicos que llevaron a estimar en parte los recursos de las empresas 'El art. 8.12 de la LISOS, prevé como infracción muy grave, '12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Por su parte, el art. 40 del mismo texto legal, en lo que aquí interesa, establece: 'Cuantía de las sanciones. 1.
Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.' En el presente supuesto, estamos ante una decisión del empresario que supone un trato desfavorable del trabajador, como reacción ante una reclamación efectuada ante la ITSS por cesión ilegal, pero no estamos ante el supuesto de reacción empresarial ante una reclamación en la se exigiese 'el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación', por lo entendemos que no es aplicable el art. 8.12 de la LISOS.
En la demanda se reclama el abono de indemnización por daño moral, derivado de la lesión por vulneración de la garantía de indemnidad. Pues bien, el Tribunal Supremo ha delimitado de modo negativo los daños morales del siguiente modo: ' toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su quantum económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos, por su propio carácter son perfectamente sensibles, y también por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. Finalmente, no puede ser objeto, dentro de la categoría de los perjuicios, el llamado daño emergente, o la privación al damnificado de posibilidades o ventajas que hubiera podido obtener en el caso de que no se hubiera producido el ilícito del que es autor el responsable'. Desde una vertiente positiva 'por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se pueda captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales' ( STS de 21 de Febrero de 2001; aplicando esta doctrina a un despido nulo, STSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2003).
Por lo que respecta a la prueba de los daños morales, la STS de 11 de junio de 2012 (recurso 3336/2011), aclarada por auto de 2-10-12 señala: '...no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula 'reparar el daño causado' utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación - que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la 'automaticidad de la indemnización' ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 -, que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)'.
Ahora bien, más recientemente esta doctrina ha sido matizada. Así, como se expresa en la STS de 2 de mayo de 2015 (rcud.279/2013) 'en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, preecepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la estimación parcial de este motivo del recurso. En efecto, en la demanda de despido no hay ningún razonamiento o exposición de circunstancias de las que se pueda derivar la existencia del daño moral cuya reparación se solicita, pero siendo la decisión extintiva reacción a la reclamación efectuada por el trabajador, en reconocimiento de sus derechos laborales por cesión ilegal, es obvio que la reacción empresarial implica un daño al trabajador que vulnera su derecho fundamental y que por tanto debe ser indemnizado, en cuantía que esta Sala estima en 6.251€ como reparadora del daño moral.'
SEXTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.2 y 3 LRJS, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas. Devuélvase el depósito.
F A L L O Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos en nombre de ARCELORMITTAL ESPAÑA SL y SERPUSA COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA ETT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia, de fecha 11-abril-2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Lucas ; y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de cuantificar la indemnización de los daños morales a abonar al actor en 6.251 euros, manteniendo en el resto la sentencia de instancia.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.
Se acuerda que, una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la cancelación de los aseguramientos prestados y devolución de las cantidades consignadas hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia ( art. 203 LRJS).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2743 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
