Sentencia SOCIAL Nº 3009/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3009/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 3009/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102925

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4255

Núm. Roj: STSJ GAL 4255/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0001027
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000988 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio
ABOGADO/A: JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ
PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MADERAS MIGUEZ DE BURELA SL
ABOGADO/A: MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000988/2020, formalizado por EL PROCURADOR DON JOSÉ ANGEL PAARDO
PAZ, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , contra la sentencia número 506/2019 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330/2016, seguidos a instancia de
DON Juan Ignacio frente a MADERAS MIGUEZ DE BURELA SL representada por LA LETRADA SRA. RODRÍGUEZ
CABO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Ignacio presentó demanda contra MADERAS MIGUEZ DE BURELA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/2019, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Juan Ignacio , con NIE NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social NUM001 , y prestaba servicios para MADERAS MÍGUEZ DE BURELA SL desde el día 1.1.2007, realizando tareas de oficial 1ª en actividades forestales. Segundo.- En fecha 3 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social número 3 de Lugo en autos 446/2015 que desestimaba la demanda del actor contra la empresa demandada por recargo de prestaciones. Contempla como hechos probados segundo a sexto los siguientes: 'Segundo.- sobre as 18 horas do 21 de febrero de 2011, Juan Ignacio sufriu un accidente de traballo mentres se atopaba realizando as función de motoserrista nunha parcela do monte situado no lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , Concello de Cervo. O accidente produciuse nun lugar en pendente cando o traballlador procedía a cortar un eucalipto cun diámetro aproximado de 80 centímetros cunha motoserra marcha STHIL, modelo MS460, serie 1128, con marcado CE. Nun momento dado, o traballador realizou o corte do talado coa parte superior da motoserra, sen cambiar de posición, e efectuándoo nunha única secuencia e non en abanico en varios sectores, producíndose a traba da máquina na madeira o que deu lugar a que a motoserra retrocedese e alcanzase ao traballador na zona do abdome. Tercero.- Como consecuencia do accidente, Juan Ignacio sufriu unhas lesións de gravidade que deron lugar a que iniciase un proceso de incapacidade temporal o 1 de febrero de 2011 e do que foi dado de alta o 1 de xullo de 2011. Tras unha nova baixa derivada do mesmo accidente o 11 de marzo de 2013, o traballador foi declarado en situación de incapacidad permanente absoluta mediante a Resolución do INSS do 12 de maio de 2014 (estado que se mantén inalterado na Resolución do INSS do 22 de maio de 2015). Cuarto.- Juan Ignacio recibiu información sobre os riscos específicos e xenéricos do seu traballo e as medidas preventivas e comunicación sobre a dispoñibilidade do manual de instrucción sobr o uso da máquina que estaba a empregar na data do accidente. Quinto.- O día no que tivo lugar o accidente, Juan Ignacio utilizaba como EPIS roupa de protección anticortes, luvas de protección para usuarios de motoserra, casco de seguridade con protectores auditivos e pantalla facial e botas de seguridade con protectores de aceiro para os pes e protección de corte. Sexto.- Juan Ignacio realizou diversos cursos de formación e, en concreto, o traballador contaba cun curso de formación de nivel básico cunha duración de 55 horas lectivas que se realizou na modalidade presencial entre o 27de febrero e o 17 de maro de 2009 na Federación Empresarial de Aserradores e Rematantes de Madeiras de Galiza. O devandito curso incluía, entre outras, a formación práctica no manexo de motoserras no monte.'. Tercero.- Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 9 de noviembre de 2017. Cuarto.- En fecha 29 de mayo de 2017 se dictó resolución del INSS sobre revisión de oficio del grado de incapacidad en que se considera que no se ha producido variación en el estado de lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad. El informe médico del EVI de la misma fecha determina el siguiente cuadro clínico residual: 'traumatismo abdominal grave con motosierra presentando peritonitis generalizada con perforación intestinal traumática que requirió cirugía, dejando como secuela una gran hernia abdominal reconstruida en 2013. Recidiva herniaria posterior con deformidad muy voluminosa abdominal, viéndose el paciente dificultado para cualquier tipo de movilidad. Persiste la misma situación clínica, no es candidato a cirugía.'. Quinto.- Se celebraron dos actos de conciliación con la demandada en fechas 17 de abril de 2015, y el 15 de abril de 2016, en Viveiro, y en reclamación de la cantidad de 391.248, 40 euros como indemnización de daños y perjuicios, con resultado de sin avenencia. Reclama 79 días de hospitalización, 452 días impeditivos, 34 días no impeditivos, 10% de perjuicio estético, secuelas (25 puntos de fístula biliar, 10 puntos de hernia de hiato, 15 puntos de eventración, 22 puntos de perjuicio estético, y un 10% de incremento) e indemnización por incapacidad permanente.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda presentada por D. Juan Ignacio y absolver a la demandada de todo responsabilidad en los hechos investigados.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados; en concreto del hecho de prueba quinto a fin de que se le añada al mismo el tenor literal que relata en el escrito recurso, para hacer constar que en fecha 15 de abril de 2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con la demandada Maderas Miguez de Burela SL' que quedó sin efecto y el día 15 de abril con la aseguradora AXA que terminó con avenencia ofreciéndole al trabajador la suma de 88.498 Euros'.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).

Y en el supuesto que nos ocupa, en relación a la empresa demandada el acto de conciliación solo acredita la fecha de celebración del acto y de las partes intervinientes, pero no las manifestaciones de éstas, añadiendo que las mimas, crecen de fuerza vinculante al ser emitidas con la finalidad de avenencia y no alcanzarse ésta: y en cuanto al acta de conciliación cebrada con la aseguradora AXA que si finalizó con avenencia en los términos cuya transcripción solicita, resulta intrascendente para la solución de la cuestión litigiosa, por cuanto que dado su carácter de responsabilidad subsidiaria con la empresa, su condena va unida a la declaración de responsabilidad de aquélla, y si la primera finalizó sin efecto, ninguna trascendencia tiene en vía fáctica para la solución de la presente litis.

Y lo mismo en cuanto a la adición restante que propone el recurrente en relación a dicho ordinal quinto, en cuanto al anexo al informe pericial del SR Castro Iglesias en atención a unos informe médicos conocidos con posterioridad a la emisión del dictamen inicial, en el que se aumenta los días impeditivos y que deviene inacogible por cuanto que contiene elementos que han de ser valorados en atención a la denuncia relativa a la infracción jurídica.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS denuncia el recurrente infracción de las normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, al considerar la juzgadora de instancia que la sentencia de 3-3-2017, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo en materia de recargo de prestaciones produce los efectos de cosa juzgada material previstos en el art 222,4 de la LEC, denunciando a tal efecto, infracción de la normativa reguladora de la cosa juzgada, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; por todas STS 25-10-18 y 29-5-18. Sostiene el recurrente que una cosa es la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de 3-3-17, dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo en materia de recargo de prestaciones, y otra muy diferente es la valoración jurídica que de esos mismos hechos se debe de llevar en el caso de autos, en los que se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, solicitando se dicte una sentencia en la que anulando la de instancia se reconozca la nulidad de la sentencia dictada por vulneración de los arts 24,1Y 2 de la CE, art 238 de la LOPJ Y art 224,4 de la LEC en la aplicación de las normas que regulan la sentencia.

La nulidad no se admite, la cuestión que ahora se debate ya ha sido unificada por las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 Jurisprudencia citada ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 Jurisprudencia citada). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por tanto, una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LECLegislación citada , en relación con los arts. 9.3Legislación citada y 24.1 CELegislación citada , cuya aplicación no podía ser obviada con base en la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que ya fue tomada en consideración por la sentencia primigenia y recayó en un proceso con un objeto litigioso distinto en el que no se debatió ni resolvió acerca del mencionado nexo causal'.

En este sentido, traemos a colación la sentencia de esta sala de fecha 10-4-18 que señala que la sentencia firme dictada en un procedimiento previo en materia de recargo de prestaciones, que declara la no responsabilidad de la empresa demandada por infracción de medidas de seguridad, despliega el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la actual demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo accidente, señala dicha sentencia que ' El artículo 222 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (RJ 2005, 2753) (rec. núm. 5204/03 ), para 'el art. 222 de la vigente LEC ... «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a «las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes». Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7163) (Recurso 4058/03 ) «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que «entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil «las cosas y las causas» (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de «cuyo objeto sea idéntico» y la de que la cosa juzgada alcanza a «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» ( art. 222.1 y 2 LEC art.222apa.1 art.222apa.2 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3390) (rec. núm. 1968/2005 ) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 (RJ 1996, 6413) ) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo'.



TERCERO .- Expuesto lo anterior, la Sala necesariamente ha de resolver en el mismo sentido que la Juez a quo, en cuanto a que lo decidido en el primer proceso actúa como condicionante o prejudicial en el que caso ocupa, si bien realizaremos una serie de matizaciones en relación a todos los motivos de recurso invocados en aras a una completa respuesta a las cuestiones planteadas, y en concreto a la valoración jurídica que de tales hechos ha de hacerse valer en relación con la acción ahora ejercitada de responsabilidad por daños y perjuicios derivadas del accidente de trabajo . Y es que el demandante recurrente invoca infracción del art 96,2 de la LRJS que señala que ' no podrá apreciarse como elemento exhonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o la confianza que éste inspira', señalando a continuación que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado la culpa exclusiva del trabajador , ni tampoco la existencia por su parte de imprudencia temeraria, sino todo lo contario; el procedimiento de trabajo era inadecuado (trabajaba con la parte superior de la espalda de la motosierra, lo que propició el retroceso de la misma, realizar el corte de talado en una única secuencia, no realizando un corte de abanico en varios sectores por tratarse de un tronco cuyo diámetro era superior a la longitud de la motosierra; b) falta de cumplimiento y control y seguimiento de las medidas preventivas y correctoras y de las acciones definidas en la evaluación de riesgos. Inexistencia de procedimiento de trabajos seguros para la realización de diversas tareas de corte, autorización para el manejo de equipos de trabajo peligrosos y c) falta del reconocimiento médico periódico del trabajador accidentado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa versa sobre la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, con base a lo dispuesto en el art 1902 del C.C, que establece la responsabilidad de 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia'. Se discute, pues la responsabilidad extracontractual derivada de accidente de trabajo, y no puede ser de otra manera por cuanto que la responsabilidad contractual derivada del accidente de trabajo, está delimitada normativamente, concretándola en las prestaciones y los recargos por medidas de seguridad. Como señala la sentencia del TS de 25-2-92, la culpa extracontractual sancionada en el art 1902 del Código Civil, consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y que si bien la responsabilidad extracontractual o aquiliana , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según la impone el art 1902 del C.C , ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, hacia un sistema en el que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, también la jurisprudencia viene aplicando el principio de 'causalidad adecuada', que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como causa necesaria, el efecto lesivo producido, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación de los arts 1902 y 1903 del CC, pues el' cómo y porqué' de cómo se produjo el accidente, 'constituyen elementos indispensables para la producción del evento dañoso'.

Y en el caso que no ocupa el accidente aconteció de la siguiente manera: 'El 21 de febrero de 2011 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando las funciones de motosierrista en una parcela de monte situado en lugar de DIRECCION000 , Concello de Cervo.

El accidente se produjo cuando el trabajador procedía a cortar un eucalipto con diámetro aproximado de 80 cms con una motosierra marcha STHIL, modelo MS460, serie 1128 con marcado CE. En un momento dado el trabajador realizó el corte de talado con la parte superior de la motosierra, sin cambiar de posición, y efectuando una única secuencia en abanico en varios sectores, se produjo el atrapamiento de la máquina en la madera lo que dio lugar a que la motosierra retrocediese y alcanzase al trabajador en la zona del abdomen.' El actor recibió información sobre los riesgos específicos y genéricos de su trabajo y medidas preventivas y comunicación sobre la disponibilidad del manual e instrucción sobre el uso de la máquina que empleaba en la fecha del accidente.

El día del accidente el actor utilizaba como EPIS ropa de protección anticortes, guantes de protección para usuarios de motosierra, casco de seguridad con protectores auditivos y pantalla facial y botas de seguridad con protectores de acero para los pies y protección de corte; recibió curso de formación y en concreto contaba con un curso de formación de nivel básico con una duración de 55 horas lectivas que realizó de manera presencial entre el 27 de febrero y 27 de marzo en la Federación empresarial de Aserradores. El curso incluía entre otros la formación práctica en el manejo de motosierras de monte.

Y de lo expuesto que se relata en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a la que llegó la juzgadora de instancia tras una correcta valoración de la prueba practicada, documental y testifical practicada en el acto del juicio, se llega a la conclusión que allí se expone, de conformidad con lo resuelto por el INSS y por el informe de la inspección de trabajo de que no hubo incumplimiento empresarial en las medidas de seguridad, pues el trabajador se desvió del modo de trabajo correcto del que fuera informado por el responsable de la empresa en la utilización de la motosierra motivando que esta retrocediese y le alcanzase el abdomen y de conformidad asimismo con la sentencia firme que desestimó el recargo a la empresa por infracción de medidas de seguridad tras declarar la sentencia la inexistencia de responsabilidad empresarial en el cumplimiento de medidas de seguridad, en razón a lo expuesto y que asimismo se relata en resolución impugnada.

Así pues, tenemos que concluir en el caso enjuiciado a la vista de la prueba practicada documental aportada y testifical practicada en el acto de juicio, que la empresa demandada no incurrió en infracción de medidas de seguridad, ni tampoco en culpa o negligencia alguna en su actuación determinante de la responsabilidad civil postulada en la demanda; por lo que no existe relación de causalidad entre el actuar de la empresa y el daño sufrido por el trabajador demandante, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Lugo de fecha 15 de octubre de 2019 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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