Sentencia SOCIAL Nº 301/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1905/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100105

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:284

Núm. Roj: STSJ CLM 284/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00301/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001247
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001905 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000392 /2017
RECURRENTE/S D/ña Rosa
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintisiete de Febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 301/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1905/18, sobre Invalidez , formalizado por la representación de
Rosa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número
392/17, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José
Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 392/17, cuya parte dispositiva establece: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Rosa , asistida de la Letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Dª. Rosa , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual limpieza, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.



SEGUNDO .- En informe de Evaluación de valoración médica de fecha 10 de febrero de 2017, obrante al folio 57 a 59 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1)SDE FIBROMIALGICO.

2) OMALGIA DEREHA. LUMBALGIA EN ESTUDIO 3) TR. ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO PROLONGADO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO SERVICIO TRAUMATOLOGIA (EDOCME), COT , UNIDAD DEL DOLOR Y PSQ HOSPITAL DE HELLIN: ANALGESIA A DEMANDA (VERSATIS EN SACRO Y ARCOXIA). INFILTRACIONES ANALGESICAS Y BLOQUEOS EN RODILLA DERECHA (HASTA EN 6 OCASIONES SEGUN REFIERE LA PACIENTE). CYMBALTA 90 MG/DIA; DIAZEPAM.

MAP EVOLUCION 1) PATOLOGIA CRONICA. CON REAGUDIZACIONES 2)EN CURSO 3)CRONICA CON REAGUDIZACIONES POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS TTO MEDICO: TARGIN/ARCOXIA. DIAZEPAM/CYMBALTA MEDICAS HIGIENICO POSTURALES.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES SIGNIFICATIVAS OBJETI CONDICIONANTES DE MENOSCABO PERMANENTE INVALIDANTE.

CONCLUSIONES MUJER DE 40 AÑOS. REFIERE AUTONOMO COLABORADOR REALIZANDO TAREAS DE LIMPIEZA. MARIDO AUTONOMO TITULAR CORREDURIA DE SEGUROS/LIMPIEZA (SIN TRABAJADORES SEGUN REFIERE).

IT POR POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS EN EL CONTEXTO DE SD. FIBROMIALGICO DE BASE, SEGUIMIENTO POR PARTE DE EDOCME CON ESTABILIDAD ACTUAL. INTERCURRENTMENTE REFIERE GONALGIA DERECHA SECUNDARIA A CONDROMALACIA ROTULIANA LEVE, SIN INDICACION QX ACTUAL Y CLINICA ANSIOSO DEPRESIVA REACTIVA A PATOLOGIA DE BASE. ESTABLE IGUALMENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOPATOLOGICO. EXPLORACION ACTUAL SIN LIMITACIONES FUNCIONALES CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD.

En Dictamen-Propuesta de fecha 13 de febrero de 2017, obrante al folio 66 del expediente administrativo, se propone la NO calificación del trabajador como incapacitado permanente por no tener limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO .- Mediante Resolución del Director Provincial del INSS (folio 8 del expediente) se acuerda la denegación con fecha 03-03-2017 de la prestación por incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



CUARTO .- Frente a la citada resolución la parte actora interpuso en fecha 16 de marzo de 2017 reclamación administrativa previa interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total (folio 67 a 69 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 24 de abril de 2017 (folio 71 y 72 del expediente administrativo).



QUINTO .- Que por resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 20 de febrero de 2017 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 33% con arreglo al dictamen técnico facultativo emitido donde consta como limitaciones una trastorno interno de rodilla a la que se atribuye un siete por ciento de limitación, una polimialgia reumática a la que se atribuye una limitación del diez por ciento y un trastorno adaptativo al que se atribuye otro 1o por ciento de limitación de actividad. (doc. A del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO .- Que por el Dr. Lozano García Legaz se elaboró informe pericial en fecha 15 de marzo de 2018, aportado por la parte actora como documento 1 de su pliego de prueba, ratificado judicialmente, que damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos los procesos patológicos que se mencionara: 1) Una condromalacia rotuliana derecha, de larga evolución y sin respuesta positiva a los tratamientos efectuados.

2)Asma bronquial persistente, con uso diario de broncodilatadores 3)fibromialgia de larga evolución, objetivada clínicamente al encontrase positivad en 16 puntos 'gatillo' 4) Trastorno adaptativo mixto que en la actualidad se etiqueta como prolongado.

SÉPTIMO .- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 751'83 euros, siendo la fecha de efectos el 13 de febrero de 2017, fecha del dictamen propuesta del EVI.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rosa , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. - En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 193 y 194 1 c) y 2 de la LGSS/2015, al entender la recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, estaría afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual limpiadora, afiliada al RETA, padece como dolencias más significativas, síndrome fibromiálgico; omalgia derecha. lumbalgia en estudio y trastorno adaptativo ansioso depresivo prolongado.

En el informe médico de síntesis del EVI de 10/02/2017 se concluye que la actora de 40 años de edad, ha estado en incapacidad temporal por poliartralgias generalizadas en el contexto de síndrome fibromiálgico de base, con estabilidad actual. También refiere gonalgia derecha secundaria a condromalacia rotuliana leve, sin indicación quirúrgica actual, y clínica ansioso depresiva reactiva a patología de base, estable igualmente desde el punto de vista psicopatológico. Al tiempo de la exploración no presenta limitaciones funcionales constitutivas de incapacidad permanente.

El informe médico pericial de fecha 15/03/2018, aportado por la demandante señala como dolencias que afectan a la trabajadora: 1) condromalacia rotuliana derecha, de larga evolución y sin respuesta positiva a los tratamientos efectuados; 2) asma bronquial persistente, con uso diario de Broncodilatadores; 3) fibromialgia de larga evolución, objetivada clínicamente al encontrase positivad en 16 puntos 'gatillo' y 4) trastorno adaptativo mixto que en la actualidad se etiqueta como prolongado. En opinión de tal perito, la demandante estaría incapacitada para cualquier actividad laboral A título meramente orientativo, consta que la actora tiene reconocida una discapacidad del 33% por Resolución de fecha 20/02/2017.

El art. 194.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Debe recordarse que, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En el presente caso, existe una evidente discordancia entre los informes médicos periciales antes citados, pues mientras que el emitido por el EVI, con base en el examen de los mismos informe médicos procedentes de la sanidad pública, que obran unidos a las actuaciones, sostiene que la demandante no está afecta de una incapacidad permanente absoluta que postula, el emitido por el perito médico aportado por la actora, pese a reseñar unas dolencias similares al informe médico pericial, sostiene lo contrario.

Dada tal discordancia, ha de estarse a la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez de instancia por corresponderle, como se ha dicho, la valoración probatoria de los diversos informes aportados, que no puede sustituirse por la de esta Sala, salvo supuestos de evidente irrazonabilidad en su determinación, lo que no ocurre en el presente caso al atenerse al informe médico del EVI, cuya conclusión viene a coincidir con la circunstancia de que en otro ámbito diferente (y no vinculante para este) se ha establecido, conforme al examen por otro equipo médico diferente, que la actora tiene un grado de discapacidad del 33%, lo que no concuerda con la gravedad de las limitaciones que se exponen en el informe médico pericial de la actora, en el que fundamentalmente se sostiene el recurso.

En todo caso, ha de advertirse que la Sala se limita a pronunciarse exclusivamente sobre el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, sin sopesar una eventual incapacidad permanente en grado inferior, pues, aunque ello sería posible, se advierte, tanto en el escrito de demanda como del propio recurso, la voluntad expresa de limitar la pretensión al grado de incapacidad absoluta solicitado y no al inferior de incapacidad total para la profesión habitual.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000, rec.

4429/1999, 24 de noviembre de 2003, rec. 661,2003 y las que en ella se citan), mantienen que: «... es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda». Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1990 , maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: «Realmente, no ya sólo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio, este, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del 'petitum' de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal».

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, al no apreciarse la infracción normativa denunciada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosa contra sentencia de 29 de junio de 2018, dictada en el proceso 392/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1905 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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