Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3012/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2012 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 3012/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102608
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2008 0004240
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000718 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001016 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Serafin
Abogado/a:ALICIA MUIÑO POSE
Procurador/a:GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Recurrido/s:SHOWSTYL SL, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., SIEMSA INDUSTRIA S.A.
Abogado/a: LINO GUILLERMO RODRIGUEZ QUINTANA.
Recurrido/s: TECNEIRA TECNOLOGIAS ENERGETICAS S.A.
Abogado/a: LUIS PEREZ JUSTE
Procurador/a: FAX 91 5782157
Recurrido/s: MAPFRE GLOBAS RISKS CIA INTERNACIONAL SEGUROS
Abogado/a: NEMESIO BARXA ALVAREZ
Procurador/a: XULIO LOPEZ VALCARCEL
Recurrido/s: GAMESA EOLICA S.A.
Abogado/a: JAVIER URDANOZ PEREZ DE OBANOS
Procurador/a: ALEJANDRO REYES PAZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000718 /2012, formalizado por la letrado Alicia Muiño Pose, en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia número 559 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001016 /2008, seguidos a instancia de Serafin frente a GAMESA EOLICA, S.A., GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. , MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS) , SHOWSTYL SL , TECNEIRA TECNOLOGIAS ENERGETICAS SA , SIEMSA INDUSTRIA SA (ANTES SIEMSA GALICIA SAU) , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Serafin presentó demanda contra GAMESA EOLICA, S.A., GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. , MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS), TECNEIRA TECNOLOGIAS ENERGETICAS SA , SIEMSA INDUSTRIA SA (ANTES SIEMSA GALICIA SAU ) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559 /2011, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil once , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.-El demandante, nacido el día NUM000 de 1984, comenzó a prestar servicios para Siemsa Industria -ante Siemsa Galicia- como mantenedor electromecánico con 1á categoría de Oficial de 3ª el 25 de agosto de 2006. La empresa Tecneira Tecnologías Energéticas SA, con domicilio social en Portugal, contrató con la codemandada Gamesa Eólica SLU y con Global Energy Services Siemsa S.A. (antes Gamesa Energía y Servicios SA) el mantenimiento del parque eólico 'Sobral' en la región de Lisboa (Portugal), todo ello en virtud de un contrato de 20 de julio de 2005. A su vez Gamesa Eólica tenía subcontratados con Siemsa Industria la labores de mantenimiento, actividad que desarrollaba el, demandante en el citado centro de trabajo al momento del accidente. Con anterioridad el mismo ya había prestado servicios en Portugal en otros parques eólicos. Gamesa Eólica SA tenía un plan de seguridad y salud en el trabajo para el mencionado parque eólico elaborado en el año 2006 y que, obrante en autos, se da aquí por reproducido. 2°.-El 10 de noviembre de 2006 el demandante mientras se encontraba con D. Celestino , compañero de trabajo, realizando labores de mantenimiento en un aerogenerador, se marchó a bordo de un vehículo Nissan Patrol ....YYY a la subestación donde guardaban los materiales para buscar un repuesto para después regresar hasta el aerogenerador. Durante el trayecto, y mientras circulaba por una vía pública fuera del recinto del Parque Eólico de Sobral, sufrió un accidente de circulación, volcando el vehículo. El accidente tuvo lugar entre las 7 y las 9 de la tarde. Los agentes de la Guarda Nacional Republicana que acudieron al lugar del accidente levantaron un atestado donde hicieron constar como causa del accidente 'despiste'. En el mismo no se señalan otras características de la vía en que tuvo lugar el accidente al margen de que es 'recta'. La Inspección de Trabajo de España elaboró un informe de Accidente de Trabajo y enfermedad profesional se señala que el accidente tuvo lugar 'por causas desconocidas', siendo el vehículo nuevo y con seguro en regla. Además, se concluye que 'dadas las características del accidente no se aprecia responsabilidad empresarial en la producción del mismo'. Obrando en autos copia del citado informe de 15 de diciembre de 2006, el mismo se da aquí por reproducido. 3°.-Fruto del accidente mencionado el actor presentó lesión medular C5 secundaria a fractura luxación C5-C6 con resultado a fecha del alta el 14 de septiembre de 2007 de tetraplejia incompleta asia B nivel motor C6 con preservación parcial C7. El demandante estuvo 301 días de ingreso hospitalario. Mediante resolución del INSS de fecha de salida de 28 de mayo de 2007, se reconoció al actor una incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada del mencionado accidente. Por resolución de la Delegación Provincial de Igualdade e do Benestar de 14 de mayo de 2007 se le reconoció un grado de minusvalía de un 77%. 4°.-Siemsa Industria SA -antes Siemsa Galicia SAU- tiene contratada con Mapfre Global Riscks SA - antes Mapfre Empresas- la póliza de responsabilidad civil n° NUM001 que, obrando en autos copia de la misma, se da aquí por reproducida. La misma prevé un máximo de indemnización de daños y perjuicios de 3.000.000 euros por siniestro y 300.000 euros por víctima. 5º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 20 de noviembre de 2007 en virtud de papeleta presentada el 8 de noviembre de 2007. No obstante, en cuanto a la demandada Tecneira SA el acto de conciliación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2008, en virtud de papeleta presentada el 24 de noviembre de 2008.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 1°.- DESESTIMO la acción sobre responsabilidad civil interpuesta por D. Serafin frente a la empresa Siemsa Industria SA -antes Siemsa Galicia SAU-, Mapfre Global Riscks SA -antes Mapfre Empresas- y Gamesa Corporación Tecnológica SA, así como frente Showstyl SL, Global Energy Services Siemsa SA y Tecneira Tecnologías Energéticas SA. Con absolución de todas las demandadas y con estimación respecto de Tecneira Tecnologías Energéticas SA de las excepciones de incompetencia de los tribunales españoles y de prescripción alegadas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo libremente a los todos los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre la parte demandante afirmando, con carácter previo y antes de exponer los motivos en que fundamenta su recurso, al amparo del art. 231. 1 de la LPL , que se aportan con el recurso certificaciones expedidas en 27/12/2011 por el Jefe del Departamento de Urbanismo de la Cámara Municipal de Arruda dos Vinhos, relativas a: 1.- Carátula del expediente de solicitud municipal de licencia de obra para la instalación del parque eólico, solicitada por Tecneira-Tecnologías Energéticas, S.A.; 2.- Solicitud de licencia de obra; 3.- Memoria descriptiva de las obras a realizar para la construcción de accesos al parque eólico; 4.- Licencia de obra.
La alegación que se verifica con carácter previo no resulta acogible, por cuanto con el escrito de recurso no se aporta ninguno de los documentos que se mencionan, ni tampoco la parte he hecho uso, en este trámite de suplicación, del art. 231. 1 de la LPL (a la sazón vigente), para intentar incorporar a las actuaciones los mencionados documentos a efectos de su examen por este Tribunal con el fin dilucidar si se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina sentada por la STS de 5 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8834/2007. Recurso: 1928/2004 ), para decretar su admisión. La alegación previa, por tanto, ha de ser desestimada.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191.b) de la LPL (a la sazón vigente), articula el recurrente un primer motivo de suplicación en el que interesa la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero para que se modifiquen en el sentido siguiente:
A) El hecho primero, con la redacción que a continuación se expone: 'El demandante, nacido el día NUM000 de 1984, comenzó a prestar servicios para Siemsa Industria (antes Siemsa Galicia) como mantenedor electromecánico en prácticas con la categoría de Oficial de 3ª el 28 de agosto de 2006. Esta contratación era la segunda de su vida laboral, habiendo trabajador anteriormente durante cincuenta y cinco días para otra empresa, entre el 29.06.2006 y el 22.08.2006. Era titular de un permiso de conducir de la clase B, expedido el 30.01.2004. El horario de trabajo era el siguiente: de lunes a jueves, de 8.30 a 13.30 y de 15 a 18, y el viernes de 7.30 a 13.30 y de 15 a 17.
La empresa Tecneira Tecnologías Energéticas S.A., con domicilio social en Portugal y dedicada al sector de la producción de energía, contrató con la codemandada Gamesa Eólica S.L.U., dedicada a la fabricación, suministro, montaje, puesta en marcha y mantenimiento de aerogeneradores y con Global Energy Services Siemsa S.A. (antes Gamesa Energía y Servicios S.A.) el mantenimiento del parque eólico 'Sobral', del que era titular la primera, en la región de Lisboa (Portugal), todo ello en virtud de un contrato de 20 de julio de 2005. A su vez Gamesa Eólica tenía subcontratados con Siemsa Industria, dedicada al mantenimiento de parques eólicos, las labores de mantenimiento, actividad que desarrollaba el demandante en el citado centro de trabajo al momento del accidente. Con anterioridad al mismo ya había prestado servicios en Portugal en otros parques eólicos.
Gamesa Eólica S.A. tenía un plan de seguridad y salud en el trabajo para el mencionado parque eólico elaborado en el año 2006 y que, obrante en autos, se da aquí por reproducido. A su vez, Siemsa Galicia S.A. disponía de un Plan Básico de Prevención para el citado parque elaborado en el año 2007 que, obrante en autos, se da aquí por reproducido'.
La modificación interesada ha de ser parcialmente acogida en el sentido de fijar como fecha de inicio de la relación laboral del actor la de 28 de agosto de 2006, en vez del 25 de agosto de dicho año, tal como resulta de la documental que se cita sobre este particular (folios 24, 28 y 559), en concreto, el contrato de trabajo actor, y los informes de accidente de trabajo y de vida laboral. No procede, por el contrario, acoger la adición que se pretende relativa a que esta contratación era la segunda de su vida laboral, ni la del permiso de conducir y horario, por cuanto las mismas no resultan del contrato de trabajo que se cita (folios 23 y 24), ni tampoco de la vida laboral puede deducirse si era o no su segunda contratación al haber podido trabajar en empresas extranjeras, dado que consta probado que con anterioridad ya había prestado servicios en Portugal en otros parques eólicos. En todo caso, esta adición resulta irrelevante para la decisión final y para modificar el signo del fallo, al igual que la relativa al objeto de la codemandada Gamesa Eólica S.L.U., por tratarse de simples modificaciónes accesorias o de matiz, irrelevantes para la decisión final. Por último, procede acoger la modificación del segundo párrafo relativa al Plan Básico de Prevención de la empresa Siemsa Galicia S.A., por resultar así de la documental que se cita, quedando el hecho primero impugnado con la siguiente redacción:
'El demandante, nacido el día NUM000 de 1984, comenzó a prestar servicios para Siemsa Industria (antes Siemsa Galicia) como mantenedor electromecánico en prácticas con la categoría de Oficial de 3ª el 28 de agosto de 2006.
La empresa Tecneira Teconologías Energéticas SA, con domicilio social en Portugal, contrató con la codemandada Gamesa Eólica SLU y con Global Energy Services Siemsa S.A. (antes Gamesa Energía y Servicios SA) el mantenimiento del parque eólico 'Sobral' en la región de Lisboa (Portugal), todo ello en virtud de un contrato de 20 de julio de 2005. A su vez Gamesa Eólica tenía subcontratados con Siemsa Industria la labores de mantenimiento, actividad que desarrollaba el, demandante en el citado centro de trabajo al momento del accidente. Con anterioridad el mismo ya había prestado servicios en Portugal en otros parques eólicos.
Gamesa Eólica S.A. tenía un plan de seguridad y salud en el trabajo para el mencionado parque eólico elaborado en el año 2006 y que, obrante en autos, se da aquí por reproducido. A su vez, Siemsa Galicia S.A. disponía de un Plan Básico de Prevención para el citado parque elaborado en el año 2007 que, obrante en autos, se da aquí por reproducido'.
B) El hecho segundo, con la redacción con el siguiente tenor literal: 'El 10 de noviembre de 2006 el demandante mientras se encontraba con D. Celestino , compañero de trabajo, realizando labores de mantenimiento en un aerogenerador, se marchó a bordo de un vehículo Nissan Patrol ....YYY a la subestación donde guardaban los materiales para buscar un repuesto para después regresar hasta el aerogenerador. Durante el trayecto, y mientras circulaba por el camino que da acceso a los aerogeneradores, dentro del recinto del parque eólico de Sobral, sufrió un accidente de circulación, volcando el vehículo. El accidente tuvo lugar entre las 20:20 horas y las 21:05 horas. El camino por el que circulaba carecía de señalización y de iluminación artificial y la superficie de rodadura no estaba hormigonada'.
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7- 1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Siendo así que en el presente caso de la documental que se cita no resulta que el accidente se hubiese producido dentro del recinto del parque eólico ni que hubiere tenido lugar por falta de la adecuada señalización o mal estado de la carretera. Además, de la documental mencionada tampoco resulta la hora exacta de dicho accidente que en el hecho impugnado se concreta, genéricamente, entre las entre las 7 y las 9 de la tarde.
Por otro lado, debe tenerse presente que, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no puede suplantarse el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 97. 2 de la LRJS - que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no caben modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación; en este caso, la testifical practicada en relación con la prueba documental que el Magistrado de instancia inmedió con pleno respeto a las reglas de la sana crítica.
C) El hecho tercero, para que se redacte con la modificación que a continuación se expresa: 'Fruto del accidente mencionado el actor presentó lesión medular C5 secundaria a fractura luxación C5-C6 con resultado a fecha del alta el 14 de septiembre de 2007 de tetraplejia incompleta asia B nivel motor C6 con preservación parcial C7. El demandante estuvo 301 días de ingreso hospitalario, recibiendo el alta en la Unidad de Lesionados Medulares el día 7.9.2007. Mediante resolución del INSS de fecha de salida de 28 de mayo de 2007, se reconoció al actor una incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada del mencionado accidente. Por resolución de la Delegación Provincial de Igualdade e do Benestar de 14 de mayo de 2007 se le reconoció un grado de minusvalía de un 77%'.
La modificación interesada debe prosperar por resultar así del informe de alta de la Unidad de lesionados medulares que se cita (folios 39 y siguientes de las actuaciones).
TERCERO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, en su segundo motivo, lo siguiente: A) En primer lugar, los artículos 1.974 del Código Civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores), y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal y los contratistas y subcontratistas con quienes contraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo. El inicio del plazo sería en la fecha en que el trabajador recibió el alta sanitaria, es decir, el 07.09.2007. Su cómputo se interrumpió el día 8.11.2007 con la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, dirigida contra Siemsa Galicia, Gamesa y la compañía de seguros Mapfre, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil . La configuración de la responsabilidad de la empresa principal (Tecneira) como solidaria en base a lo dispuesto en el artículo 42.3 del RD-Leg. 5/2000 y lo establecido en el artículo 1.974 del Código Civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) implica que la interrupción del plazo efectuada respecto de cualquiera de los responsables solidarios alcance a los demás con respecto a los que esa actuación no se haya producido, de forma que la papeleta de conciliación también surtió efectos frente a Tecneira. El cómputo del plazo se inició nuevamente el día siguiente de la celebración del acto (esto es, el día 21.11.2008), y la papeleta de conciliación frente a Tecneira se presentó en el SMAC de A Coruña el día anterior (20.11.2008), por lo que no prescribió la acción dirigida frente a ésta.
B) En segundo lugar, considera infringido el artículo 6.1 del Reglamento comunitario 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder judicial , por los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su dictamen de 4.11.2011 (folios 784 y 785).
C) En tercer lugar, denuncia infracción de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba y la prueba de presunciones; concretamente, los artículo 1.183 C.c. (aplicable analógicamente ), y 217.7 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). También en relación con la valoración de la prueba, se infringe por no aplicación el artículo 94.2 LPL .
D) Por último, denuncia infracción de los artículos 14.2 , 15.4 , 16 , 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (denuncia que ya apuntábamos en el Fundamento de Derecho VI de la demanda -folio 8- y que sin embargo no fue ni siquiera valorado en la resolución impugnada), así como de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida a los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria en el ámbito de los accidentes de trabajo, doctrina representada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 30.09.1997 .
El análisis de los dos primeros motivos de recurso lleva a la Sala a la conclusión de que deben prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, debe rechazarse la prescripción acogida en la sentencia de instancia respecto de la empresa principal Tecneira Teconologías Energéticas SA, con domicilio social en Portugal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil , la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Y en el presente caso la responsabilidad civil que se postula, de existir, sería solidaria entre la empresa principal y la contratista y subcontratistas encargados del mantenimiento del parque eólico 'Sobral' en la región de Lisboa (Portugal). Por ello, la interrupción de la prescripción mediante papeleta de conciliación presentada ante el SMAC el 8 de noviembre de 2007 frente a las empresas codemandadas, salvo la entidad Tecneira SA, cuya papeleta se presentó el 24 de noviembre de 2008, interrumpe la prescripción respecto de esta última haciendo inviable el acogimiento de la excepción respecto de ella. Consecuentemente, habiéndose celebrado el acto de conciliación ante el SMAC el 20 de noviembre de 2007 y presentándose la demanda el 20 de noviembre de 2008 la acción no había prescrito frente a ninguna de las demandadas.
2.-En segundo lugar, procede acoger el motivo de infracción del artículo 6.1 del Reglamento comunitario 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder judicial . Este último precepto señala que: En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º.-En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
Y en el presente caso no hay duda de que el contrato del actor se celebró en España por una empresa de nacionalidad española, aun cuando la prestación de servicios se producía en Portugal en la fecha del accidente. Así, consta acreditado que la empresa portuguesa codemandada Tecneira Tecnologías Energéticas S.A., suscribió contrato de mantenimiento del parque eólico 'Sobral' en la región de Lisboa (Portugal), con las codemandadas Gamesa Eólica SLU y Global Energy Services Siemsa S.A., de las que la primera subcontrató con Siemsa Industrias, empresa para la que prestaba servicios el demandante en el citado centro de trabajo, sito en Portugal, al momento del accidente.
En tales circunstancias, resulta aplicable el art. 6. 1 del Reglamento (CE ) 44/2001 del Consejo (conocido como Bruselas I), relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, extensible también al contrato de trabajo, cuya aplicación lleva, en este caso, a la conclusión de la competencia de la jurisdicción laboral española. Y es que las personas domiciliadas en un Estado miembro (en este caso Portugal) podrán ser demandadas en otro Estado miembro (en este caso España), 'si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. Y no hay duda de la clara vinculación existente en el supuesto enjuiciado, ya que al postularse una responsabilidad civil solidaria -contractual y/o extracontractual- derivada de un posible incumplimento empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, podrían producirse sentencias contradictorias que serían inconciliables si los asuntos fuesen enjuiciados separadamente por los Tribunales de dos distintos Estados miembros. Debe apreciarse, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la competencia de la jurisdicción social española para el conocimiento del presente asunto frente a la empresa portuguesa codemandada Tecneira Tecnologías Energéticas S.A.
TERCERO.-Respecto al análisis de los apartados C) y D) del motivo segundo, en los que se denuncia infracción de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba y la prueba de presunciones; concretamente, de los artículos 1.183 C.c. (aplicable analógicamente ), y 217.7 LEC , así como -en el aspecto sustantivo- infracción de los artículos 14.2 , 15.4 , 16 , 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, la Sala estima que no pueden prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Consta acreditado lo siguiente: A) 'El demandante, nacido el día NUM000 de 1984, comenzó a prestar servicios para Siemsa Industria (antes Siemsa Galicia) como mantenedor electromecánico en prácticas con la categoría de Oficial de 3ª el 28 de agosto de 2006. B) La empresa Tecneira Teconologías Energéticas SA, con domicilio social en Portugal, contrató con la codemandada Gamesa Eólica SLU y con Global Energy Services Siemsa S.A. (antes Gamesa Energía y Servicios SA) el mantenimiento del parque eólico 'Sobral' en la región de Lisboa (Portugal), todo ello en virtud de un contrato de 20 de julio de 2005. A su vez Gamesa Eólica tenía subcontratados con Siemsa Industria la labores de mantenimiento, actividad que desarrollaba el, demandante en el citado centro de trabajo al momento del accidente. Con anterioridad el mismo ya había prestado servicios en Portugal en otros parques eólicos. C) Gamesa Eólica S.A. tenía un plan de seguridad y salud en el trabajo para el mencionado parque eólico elaborado en el año 2006 y que, obrante en autos, se da aquí por reproducido. A su vez, Siemsa Galicia S.A. disponía de un Plan Básico de Prevención para el citado parque elaborado en el año 2007 que, obrante en autos, se da aquí por reproducido'. D) El 10 de noviembre de 2006, el demandante mientras se encontraba con D. Celestino , compañero de trabajo, realizando labores de mantenimiento en un aerogenerador, se marchó a bordo de un vehículo Nissan Patrol ....YYY a la subestación donde guardaban los materiales para buscar un repuesto para después regresar hasta el aerogenerador. Durante el trayecto, y mientras circulaba por una vía pública fuera del recinto del Parque Eólico de Sobral, sufrió un accidente de circulación, volcando el vehículo. El accidente tuvo lugar entre las 7 y las 9 de la tarde. E) Los agentes de la Guarda Nacional Republicana que acudieron al lugar del accidente levantaron un atestado donde hicieron constar como causa del accidente 'despiste'. En el mismo no se señalan otras características de la vía en que tuvo lugar el accidente al margen de que es 'recta'. F) La Inspección de Trabajo de España elaboró un informe de Accidente de Trabajo y enfermedad profesional se señala que el accidente tuvo lugar 'por causas desconocidas', siendo el vehículo nuevo y con seguro en regla. Además, se concluye que 'dadas las características del accidente no se aprecia responsabilidad empresarial en la producción del mismo'. G) Fruto del accidente mencionado el actor presentó lesión medular C5 secundaria a fractura luxación C5-C6 con resultado a fecha del alta el 14 de septiembre de 2007 de tetraplejia incompleta asia B nivel motor C6 con preservación parcial C7. Estuvo 301 días de ingreso hospitalario, recibiendo el alta en la Unidad de Lesionados Medulares el día 7.9.2007. Mediante resolución del INSS de fecha de salida de 28 de mayo de 2007, se le reconoció una incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada del mencionado accidente. Por resolución de la Delegación Provincial de Igualdade e do Benestar de 14 de mayo de 2007 se le reconoció un grado de minusvalía de un 77%.
2.-En función de la descrita situación fáctica, no cabe apreciar por parte de las empresas codemandadas la comisión de un ilícito laboral por incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y el RD 1627/1997, de 24 de octubre), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte ( arts. 1101 y 1902 y concordantes del C.c .), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853 ; 2 febrero 1998, Ar. 3250 ; 2 octubre de 2000, recurso nº 2393/99 ; 22 enero de 2002, recurso nº 471/01 ; 14 y 21 de febrero y 8 de abril de 2002, recursos nº 130/00 , 2239/01 y 1964/01 ; 7 febrero de 2003, recurso nº 1663/02 y 18/07/2008 recurso nº 2277/2007), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 127. 3 de la vigente LGSS , equivalente al art. 97.3 de la anterior ley de 1974 ), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social, ya se plantee ésta como culpa contractual o extracontractual), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Ahora bien, sobre el alcance de la responsabilidad empresarial, debe tenerse en cuenta la STS/IV de 30 de junio de 2010 (RUD 4123/2008 ), que se refiere al alcance del deber empresarial de prevención y protección en el trabajo, con necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Razona dicha sentencia del Alto Tribunal lo siguiente: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva(valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), ... Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible[ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual...'.
3.-El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física»[ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene »[ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase « que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.-Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
La citada STS de 30 de junio de 2010 (RUD 4123/2008 ), continua razonando que: La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
5.-Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
6.-Y en el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados, no cabe apreciar la comisión de un ilícito laboral por incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y 14 y 17 de la Ley 31/1995 14 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, de Prevención de Riesgos Laborales), al no concurrir en la mencionada empresa una actuación reveladora de culpa o negligencia ( arts. 1101 y concordantes del C.c .,), pues del mencionado relato fáctico no se desprende la concurrencia del elemento culposo causante de un daño determinante de la responsabilidad empresarial. Y es que, de un lado, la genérica invocación que se hace en el recurso de los arts. 1101 y 1902 del C.c ., no desvirtúan los razonamientos de la sentencia de instancia, ni de esa invocación resultan datos suficientes para concretar la responsabilidad civil que se reclama, depurada en el ámbito laboral. Y, de otro lado, porque en el presente supuesto la prueba practicada no permite anudar el gravísimo y desgraciado accidente laboral sufrido por el actor, que este Tribunal es el primero en lamentar, a una actuación defectuosa y culpable de la dirección de la empresa comitente, contratistas o subcontratistas. En este punto, lo único que consta acreditado es que el accidente se produjo cuando trabajador demandante se marchó a bordo de un vehículo Nissan Patrol ....YYY , a la subestación donde guardaban los materiales para buscar un repuesto y después regresar hasta el aerogenerador. Durante el trayecto, y mientras circulaba por una vía pública fuera del recinto del Parque Eólico de Sobral, sufrió un accidente de circulación, volcando el vehículo. En tales circunstancias, no cabe apreciar una conducta omisiva culposa por parte de las empresas codemandadas, ya que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó, según el atestado de la Guardia Nacional Republicana, en un 'despiste' del trabajador - conductor que, tras perder el control del vehículo, sufrió un accidente de circulación volcando, sin que exista ningún dato que permita atribuir dicho accidente a una falta o inadecuada señalización de la vía, al mal estado o a un defecto constructivo del trazado la misma, o a un fallo del vehículo que la empresa había puesto a su disposición y que era nuevo y con seguro en regla. Tampoco el trabajador carecía de permiso de conducir, por lo que, con independencia de que el accidente hubiese ocurrido en una vía pública, fuera del recinto del Parque Eólico, o dentro del mismo como sostiene la parte recurrente, es lo cierto que no se aprecia ninguna conducta culposa, activa u omisiva, por parte de las codemandadas que permita apreciar la existencia de una responsabilidad civil empresarial por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Por ello, los razonamientos de fondo del Magistrado de instancia, salvo las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción apreciadas, deben ser mantenidos, en cuanto que no pueden estimarse como contrarios a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica ( art. 97. 2 LPL ), ni a las de valoración de los medios probatorios, al fundarse sus conclusiones en las pruebas practicadas en el acto de juicio, en especial, la documental y testifical. Procede, por tanto, estimar en parte el recurso en cuanto a las excepciones mencionadas respecto empresa Tecneira Teconologías Energéticas S.A., revocando en este particular la sentencia de instancia, y, en cuanto al fondo, ha de desestimarse el recurso y confirmar el fallo impugnado con absolución de todas las demandadas. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Serafin , en cuanto a las excepciones de prescripción e incompetencia de jurisdicción respecto de la empresa Tecneira Teconologías Energéticas SA, revocamos en este particular la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, rechazando dichas excepciones respecto de la citada empresa. Y desestimado el recurso en cuanto al fondo del asunto, confirmamos la sentencia de instancia absolviendo libremente a las empresas demandadas Siemsa Industria S.A. -antes Siemsa Galicia SAU-, Mapfre Global Riscks SA -antes Mapfre Empresas- y Gamesa Corporación Tecnológica S.A., así como frente Showstyl S.L., Global Energy Services Siemsa S.A. y Tecneira Tecnologías Energéticas S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

