Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3014/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3014/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5503
Núm. Roj: STSJ CAT 5503/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0004405
EL
Recurso de Suplicación: 166/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 1 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3014/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 6 de agosto de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 90/2017 y siendo recurrido/a Carlota , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias
Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Carlota frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL y declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono, de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas de conformidad con la base reguladora declarada probada, con efectos del 5-10-2016. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Carlota con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1.976, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión la de asesora comercial.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 31 de octubre de 2016 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno, decisión frente a la que se interpuso el 6 de diciembre de 2016 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13 de diciembre de 2016 (expediente administrativo).
TERCERO.- El informe de la ICAM de 05-10-2016 recoge como diagnóstico: Fibromialgia. Fatiga crónica.
Sensibilidad Química múltiple. Discretos fenómenos degenerativos en raquis. No evidencia actual de limitaciones funcionales de aparato locomotor. Dentro del apartado de exploración y pruebas complementarias se recoge: - RM cervical (30/5/2016): Cambios cervicoartrósicos y rectificación en la alineación de los cuerpos del segmento cervical. Protrusiones discales C3-C4 y C6-C7. - RM dorsal (30/5/2016): Hernias D5-D6 y D6-D7 - RM lumbar (30/5/2016): Protrusión degenerativa del disco L5- S1 (folios 57 posterior y 58)
CUARTO.- Las lesiones que padece la actora recogidas por el ICAM aunque no concretadas: SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA grado III/IV (G93,3 CIM 10) FIBROMIALGIA de severa intensidad GRADO III (CIM M 79.0) SÍNDROME DE SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE (CIE 995.3) Y AMBIENTAL de severa intensidad.
(Informe de la Unidad de Fatiga Crónica del Servicio de Medicina Interna del Hospital Clínic de Barcelona de 28/7/2016) Cambios cervicoartrósicos y RECTIFICACIÓN EN LA ALINEACIÓN DE LOS CUERPOS DEL SEGMENTO CERVICAL. PROTRUSIONES DISCALES C3- C4 Y C6-C7. HERNIAS D5-D6 Y D6-D7 PROTRUSIÓN DEGENERATIVA DEL DISCO L5-S1
QUINTO.- En informe emitido tras reconocimiento médico de Vigilancia de la Salud, practicado el 2/6/2016 se declaró a la actora NO APTA (folios 29 a 35). Consecuencia de dicha declaración, el 10/6/2016 fue despedida por la causa objetiva de incapacidad sobrevenida (folios 36 y 37)
SEXTO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 2.141,74€ mensuales, y, la fecha de efectos la del 5/10/2016. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente indica que, en las presentes actuaciones, se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las actos de las partes en el proceso judicial, de acuerdo con los artículos 75.4 de la LRJS y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba documental de la parte actora, relativa a sus patología principales, en concreto los documentos que obran a los folios 86 a 89, en la creencia de que tales documentos proceden de la sanidad pública y son emitidos por especialistas de la sanidad pública, incorporando dichos documentos el membrete del Hospital Clínic Universitari y fueron presentados en juicio por la parte actora alegando el carácter público de los mismos.
Sin embargo, a consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en otro Juzgado de lo Social, se indica que el facultativo que suscribe los citados documentos cesó en la prestación de sus servicios como médico en fecha anterior a la emisión de los mismos.
Pero el motivo del recurso dirigido a la declaración de nulidad de actuaciones no puede ser aceptado, al no poder basarse dicha declaración en la alegación sobre los preceptos que la parte recurrente denuncia, vinculados con los principios de buena fe procesal. Por un lado, en relación a la declaración de nulidad de actuaciones, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, la que declara el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. Este carácter excepcional y restrictivo de la decisión sobre dicha medida está justificado en el mandato del art. 24 de la Constitución Española, en cuyo derecho se integra el de obtener una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986, 139/1987, 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, entre otras, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable. Y, en el presente caso, no se denuncia infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para la parte recurrente, que tampoco concreta si la declaración de nulidad debe extenderse a la fecha anterior a la celebración del acto del juicio, o el defecto que alega debe aplicarse a la sentencia recurrida.
Por otro lado, lo que plantea la parte recurrente es una cuestión relacionada con la valoración de la prueba, pero la resolución recurrida no adolece de ningún defecto que pudiera justificar la declaración de nulidad instada, pues se refiere a una inadecuada valoración de la prueba documental aportada, y, en concreto, del informe que se cita, en el que la Juzgadora de instancia basa su decisión. Pero se trata de un extremo que debe resolverse en otros motivos del recurso, que formula la parte recurrente, sin necesidad de apreciar la constatación de un defecto en la resolución recurrida, que lleve aparejada la declaración que se solicita en este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, en el sentido de suprimir la graduación de grave de los síntomas del cuadro de fibromialgia, síndrome de fatiga crónico y síndrome de sensibilidad química múltiple que padece la demandante. Se remite a los documentos que cita, folios 57 y 58, 114 y 115, así como a los documentos que acompaña junto al escrito de formalización del recurso. Es cierto que la petición de revisión de los hechos probados tiene, en el recurso de suplicación, carácter extraordinario, pues la Juzgadora de instancia es quien debe valorar la prueba, conforme a las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; en el caso de informes médicos se ha considerado que debe estarse al admitido como prevalente por el órgano de instancia, a no ser que hubiera incurrido en error en dicha valoración. La sentencia de instancia justifica la intensidad de la patología que se describe en el hecho probado cuarto, primer apartado, en el informe de la Unidad de Fatiga crónica del Servicio de Medicina Interna del Hospital Clínic de Barcelona de 28 de julio de 2.016 y, en este caso, ha sido la consideración de documento extendido por un centro sanitario público lo que ha sido determinante para formar la convicción de la Juzgadora de instancia, como se indica en los fundamentos de derecho en donde se expresa que las dolencias de la demandante 'han sido diagnosticada por la sanidad pública'. No obstante, como indica la propia parte recurrida, en el acto del juicio ya se indicó que el facultativo que había suscrito dicho informe había pasado a la situación de jubilación total, en fecha anterior a su emisión, constando dicho extremo, junto a otra serie de consideraciones que se detallan en la comunicación de 19 de septiembre de 2.018 -relativas a otras actuaciones-; también consta que, en relación al presente expediente, se siguen Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona (nº 1593/2019). Por ello, ha de aceptarse el motivo del recurso, en los términos indicados en la parte recurrente, para suprimir la intensidad 'III/IV', 'III' o 'severa' de la patología que se describe en base al informe que cita la sentencia de instancia, apreciando que la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y el síndrome de hipersensibilidad química múltiple presentan un funcionalismo conservado.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que define la situación de incapacidad permanente absoluta. En el presente supuesto, teniendo en cuenta las dolencias que padece la demandante, a tenor de los hechos probados en los términos anteriormente indicados, no puede aceptarse la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que tales dolencias le incapacitan para toda actividad u oficio. El precepto que se denuncia como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y dicho precepto sido interpretado en el sentido de que dicho grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no se opone a tal declaración el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, cuando no comprenden el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Ahora bien, las dolencias que padece la demandante, que se describen en el hecho probado cuarto no le limitan para el desempeño de cualquier actividad u oficio, una vez suprimida la intensidad del síndrome de fatiga crónica, la fibromialgia y el síndrome de sensibilidad química múltiple, que, como consta en dicho hecho probado, se deduce del contenido del informe al que se remite, y a tenor de lo expresado anteriormente sobre la supresión de dicha intensidad, por los motivos que se indican. No puede aceptarse, por tanto, que la intensidad de dicha patología merezca el calificativo de severa para justificar la calificación de incapacidad permanente absoluta, sino que, ante ello, puede indicarse que no se constata que presente evidencias de limitaciones funcionales ni del aparato locomotor, ni en raquis, ni en extremidades, ni tampoco cognitivos, al constar en el informe que obra en su ramo de prueba, folio 95, que la disfunción cognitiva es leve. En tal situación no concurren los requisitos del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO.- Llegados a este punto es preciso analizar si las dolencias que padece la demandante podrían justificar la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, petición subsidiaria formulada en la demanda, En la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen. En el presente caso, teniendo en cuenta la profesión de la demandante y las dolencias que se describen en el ordinal cuarto, con las modificaciones anteriormente aceptadas, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social, para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. Es cierto que en el hecho probado cuarto se constatan unos cambios cervicoartrósicos y rectificación en la alineación de los cuerpos del segmento cervical, protusiones discales a nivel C3-C4 y C6-C7, así como a hernias D5-D6 y D6-D7, y protusión degenerativa del disco L5-S1, pero no consta afectación radicular, ni tampoco que dicha patología pudiera limitar a la demandante para el desempeño de su profesión habitual de asesora comercial, ya que dicho precepto, al definir el grado de incapacidad total, lo define como aquella situación que incapacita a la trabajadora para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual. .
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 6 de agosto de 2.018, dictada en los autos nº 90/2017, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Doña Carlota , sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
