Sentencia Social Nº 302/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 302/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 297/2013 de 30 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100344


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.34.4-2013/0058742

Procedimiento Recursos de Suplicación 297/2013-P

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid 218/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 302

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a treinta de abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 297/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de D./Dña. María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 19/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 218/2012, seguidos a instancia de D./Dña. María Inmaculada frente al INSTITUTO DE CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña María Inmaculada , con NIE. NUM000 , contra Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por éste, condenándole a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 2.286,38 euros; así como, en el caso de optar por la readmisión, al pago de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 60,97 euros.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- Doña María Inmaculada se dio de alta en el Régimen de Autónomos en los periodos de 30 abril 2010 a 30 noviembre 2010 y 1 marzo 2011 a 30 diciembre 2011 para ser adjudicataria de sendos contratos menores de servicios para la redacción, búsqueda y traducción de textos, así como la selección de fotografías para la elaboración de las Hojas de Sala que se distribuyen entre el público que asisten a las proyecciones con información artística y técnica sobre la película. Dichos contratos fueron adjudicados al amparo de los artículos 95 y 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público .

SEGUNDO.- La actora vino realizando sus servicios en las instalaciones de la Filmoteca Nacional de la calle Magdalena, en Madrid.

TERCERO.- Para la realización de sus labores ha utilizado los medios disponibles en el lugar de trabajo proporcionados por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, y se ha sometido a las directrices de Doña Luz , que supervisaba su trabajo. Dichas labores se realizaban dentro del conjunto de actividades de programación, preparación y emisión de películas y ciclos de películas organizado y difundidas por la Filmoteca Nacional.

CUARTO.- La actora percibió por sus trabajos durante la última contratación administrativa una retribución media mensual, bruta de 1829 euros.

QUINTO.- El 28 de diciembre de 2011 Doña María Inmaculada presentó escrito ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se aporta como documento 48 de aquella, en el que solicitaba el reconocimiento de la contratación laboral y de mantenimiento de la relación laboral, y que la formalización contractual de la misma se produzca a partir del 31 de diciembre de 2011 con la finalidad de impedir la ruptura de la relación jurídica establecida.

SEXTO.- El 30 de diciembre de 2011 el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales dio por concluido el contrato administrativo de adjudicación realizado el 1 de marzo de 2011.

SÉPTIMO.- El 12 de enero de 2012 presentó reclamación previa.

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo inició actuaciones el 9 de mayo de 2011 en materia de régimen económico de la Seguridad Social en relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, realizando visita de inspección el 24 de mayo de 2011, a raíz de la cual se levantó acta de liquidación de cuotas a la seguridad Social el 1 de diciembre de 2011 en relación con varios trabajadores entre los que se encontraba Doña María Inmaculada , reclamando las cuotas de los periodos de contratación administrativa. Contra dicha acta se formuló recurso de alzada por el Instituto afectado el 12 de diciembre de 2411, desestimado por resolución de 9 de marzo de 2012. Dicha resolución ha sido impugnada en vía judicial.

NOVENO.- Se dan por reproducidas las Instrucciones del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 18 de mayo de 2011, para la adjudicación y ejecución de contratos administrativos de servicios y el desarrollo de las prestaciones de los contratistas en el ICAA que figuran en documento 51 de la actora.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través del Abogado del Estado. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de esta Ciudad en sus autos nº 218/12, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la L.R.J.S ., alegando tres motivos de recurrir: el primero, se apoya en el artículo 24 de la C.E . en relación con el artículo 5 del Convenio 158 de la O.I.T., y con la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el escrito de recurso.

El segundo motivo alega como infringidos en la instancia los artículos 15.6 y 56.1 del E.T ., en la redacción de los mismos anterior al Decreto Ley 3/2012, y al artículo 2.3 de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre .

El tercer motivo cita como infringido el artículo 56.1, apartado b) del E.T ., en su redacción vigente en el momento de constitución de la relación laboral entre las partes litigantes.

Este recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 12.11.2012, que se dan por reproducidos.

En fecha 10.04.2013, el mismo Abogado del Estado presentó escrito acompañado de copia de la sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en fecha 25.02.2013, en el recurso de suplicación nº 5565/2012 , interesando su unió al presente rollo de suplicación a los efectos procedentes dada la identidad de la cuestión litigiosa debatida en lo que respecta a la hipotética violación del derecho fundamental a la indemnidad que alega la demandante como que le ha sido vulnerado por la Entidad demandada , en aplicación de lo previsto en los artículos 5__h6_0270art>270 y 5__h6_0271art>271 de la L.E.C ., en relación con el artículo 233 de la L.R.J.S .

SEGUNDO .- La cuestión litigiosa objeto de resolución en la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Social de este T.S.J. de Madrid, de fecha 25.02.2013 , posterior a la de 16.07.2012 en que se celebró el juicio oral en este procedimiento, y posterior también a la fecha de 19.07.2012 en que fue dictada sentencia en la instancia; y a las de 12.10.2012 y 12.11.2012 , fechas de presentación del recurso de suplicación formulado contra aquella resolución judicial, y del escrito de impugnación del mismo, por lo que procede su unió al presente rollo de suplicación en aplicación de lo dispuesto en los artículos antes citados 270 y 271 de la L.E.C. y 233 de la L.R.J.S., tal y como han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, que obliga a admitir a las partes los documentos consistentes en 'alguna sentencia o resolución judicial firmes (...) que no hubieran podido aportar enteramente al proceso por causas que no le fueran imputables' como en este caso o curse por mera razón cronológica, es idéntica a la que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la indemnidad que alega la demandante para justificar su pretensión de que sea declarada la nulidad del despido de que fue objeto por parte de la Entidad demandada, alegaran los actores en el proceso seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad en sus autos núm. 265/12, en reclamación de despido contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, proceso del que derivó el recurso de suplicación resuelto con la sentencia aportada por el Abogado del Estado que ha sido unida a este rollo de suplicación. En la susodicha resolución judicial se dice textualmente: "Se plantea una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración, por la resolución recurrida, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

En cuanto al art. 24 CE denunciado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Hemos de partir de los dos aspectos tratados por la jurisprudencia constitucional en la fijación de la ratio essendi de este derecho, que, por ejemplo, y entre muchas otras, expone la STC 125/2008, de 20-10-2008 al decir: '(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993 14], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006138], F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)]'.

Y en relación con los indicios que el trabajador ha de aportar, señala que ello: '(...) no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114], F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio [RTC 199585], F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114], F. 4)- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996136], F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre [RTC 1990197], F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4)'. Y que: '(...)el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas)'.

Partiendo del inmodificado por inatacado relato factico, este Tribunal entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: 'SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, lo que solicita la parte actora con carácter principal es que se declare nulo el despido operado por la empresa por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad alegando que se produce por la actuación del actor formulando reclamación previa a fin de que se le reconozca la relación laboral como indefinida. A este respecto y en relación a la nulidad del despido alegada en primer lugar por la parte actora, debe señalarse que el articulo 55-5 E.T . dispone que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Vistas las alegaciones contenidas en la demanda, debe analizarse en el presente caso, si se ha acreditado la existencia de actitudes empresariales contrarias a algún derecho fundamental y en concreto al derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que supondría la calificación de la nulidad del despido. A este respecto hay que hacer mención de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, en virtud de la cual en los casos en los que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación o la no lesión de cualquier otro derecho fundamental), pero sí de entender que el despido tachado de haber incurrido en aquella discriminación obedece a motivos razonables y extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión, teniendo su base todo ello no sólo en la primacía o en el mayor valor de los derechos fundamentales, sino, más en concreto, en la dificultad que el trabajador encuentra en poder probar la causa discriminatoria. Por tanto, una vez comprobada la existencia de 'indicios' de que puede producirse violación del derecho fundamental alegado, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Y si el empresario ha de alcanzar resultado probatorio sin que le baste intentarlo, el órgano judicial ha de llegar a la paralela convicción no ya de que el despido razonablemente tachado de lesivo de un derecho fundamental no es extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino de que el despido es absolutamente ajeno a una conducta lesiva de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse, que aún puesta entre paréntesis en este caso las conductas alegadas para justificar la violación de derechos fundamentales, el despido habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable la decisión disciplinaria adoptada por el empresario ( S.T.C. de 14 de Febrero de 1992 ). En este sentido, el Tribunal Supremo, rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión. Además ha indicado el T.S que el despido radicalmente nulo exige que en el empresario se de una conducta no sólo contumaz o continuada, sino que afecte a la dignidad profesional y personal del despedido buscando el pretexto en la norma legal para discriminar, rebajar o vulnerar derechos fundamentales del individuo; y por tanto, el simple hecho de pertenecer a un sindicato, ni las sanciones que con anterioridad se hubieran impuesto al trabajador, así como las reclamaciones que éste último haya seguido contra la empresa, en ningún caso suponen una presunción de discriminación, sino en todo caso son antecedentes de la conducta del trabajador en la empresa, sin que se den los requisitos señalados por este Tribunal para calificar como discriminatorio un despido, a saber la intención fraudulenta de la empresa encubriendo con supuesto ficticios una situación inexistente, mantenida a través del formalismo de la comunicación por escrito recogiendo el cese por causas no reales (S TSJ de Galicia de 27-1-93).

En este caso, y en relación al hecho mismo del despido, no se discute por la Entidad demandada la realidad del cese de fecha 30-12-11 constando que en esa fecha se retiran al actor las claves y medios para desarrollar su actividad y desde el día 2 de enero se le impide acceder a su puesto de trabajo, motivando ello que dado que la relación que mantenía el actor era de carácter laboral e indefinida sin sujeción a término, no aparezca por ello justificada la causa del cese y tratándose dicha decisión de un despido verbal dada su ausencia de formalidad en cualquier caso debe declararse improcedente. Sin embargo, debe examinarse primero si dicha decisión por parte de los responsables de la Entidad demandada lesionaba algún derecho fundamental, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. A tal efecto, indica el actor que se llevaron a cabo actuaciones por la Inspección de trabajo y que formuló reclamación previa un día antes de su despido y si bien así consta en las actuaciones y tales extremos constituyen indicios de la lesión del derecho fundamental invocado frente a tal indicio existen una serie de datos de los que se deduce la existencia de motivos razonablemente justificados que con independencia de la reclamación formulada por el actor habrían llevado a adoptar la decisión extintiva. Por un lado consta que el cese del actor coincidió con la fecha de extinción del contrato administrativo que autorizaba su prestación de servicios y que lo era para el ejercicio 2011 únicamente y además la propia parte actora aporta un escrito sobre instrucciones emitidas por el Director General del Instituto en relación a las irregularidades de las contrataciones administrativas, informe de fecha anterior a la actuación por la Inspección de trabajo, lo que muestra la intención evidente de la Entidad demandada de no llevar a cabo nuevamente esas contrataciones al menos en los mismos términos que se habían venido realizando.

Todo ello así como el hecho de que la reclamación previa se produce un día antes de del 1 cese sin que conste que el Instituto en el que el actor prestaba servicios y sus responsables hubieran tenido conocimiento de la misma cuando decidieron cesar al actor, lleva a concluir que concurren en este caso una serie de circunstancias que llevan a considerar la inexistencia de la violación del derecho a la tutela judicial Efectivo planteada por el actor, pues además como indicó el testigo de la parte actora no se ha vuelto a contratar a persona alguna para desarrollar la prestación de servicios que realizaba el actor ni se han ofertado a través del procedimiento correspondiente nuevas contrataciones. En este sentido cabe citar la Sentencia del TSJ de Madrid de 27-10-03 indicando que no es aceptable que en una relación sujeta a término el haber entablado una reclamación de fijeza con anterioridad a la extinción del contrato que puede ser prevista con toda seguridad por la parte actora debido al término cierto que se fija en el contrato, deba dar lugar automáticamente a la nulidad del despido ya que si así fuera se favorecerían estrategias procesales y se desvirtuaría la razón de ser de la doctrina sobre la garantía de indemnidad, que no puede ser sino la necesidad de sancionar verdaderas conductas de represalias por el ejercicio de acciones, debiendo evitarse que baste una presentación de reclamación previa o demanda sobre derechos cuando pueda preverse fácilmente que al poco tiempo después la empresa va a extinguir la relación de todos modos para asegurar el resultado de nulidad del despido. En consecuencia y pese a los indicios alegados por la parte actora, los datos objetivos referidos justifican de forma razonable la extinción de la relación mantenida con la Entidad demandada y llevan a considerar únicamente la declaración de improcedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración previstas en los artículos 56 y siguientes E.T . en su redacción vigente cuando tiene lugar el despido'.

Lo alegado sobre la lesión del referido derecho no tiene sustento alguno y no responde más que a una consideración gratuita por no concurrir la conexión causal necesaria entre la reclamación formulada y el despido, que el empresario ha demostrado que se procedió a la extinción en la fecha pactada.

Esta circunstancia evidencia de forma patente y manifiesta la falta de fundamento del motivo, debiéndose descartar la hipótesis ajena en consecuencia a represalia anticonstitucional.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

Pues bien, parafraseando la anterior sentencia cabe decir ahora una vez más se plantea ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su variante de garantía de indemnidad, en la que se evidencia de forma patente y manifiesta la falta de fundamento del motivo, debiéndose descartar la hipótesis ajena en consecuencia a represalia inconstitucional, por los mismos argumentos jurídicos que se acaban de transcribir de la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala que para evitar repeticiones innecesarias esta Sección 2ª de la misma Sala hace suyas y las aplica ahora para desestimar el primer motivo del presente recurso de suplicación. El ejercicio de sus derechos por una parte no puede impedir que la contraparte ejerza los suyos pues también le son de aplicación los preceptos constitucionales que realmente se tratan de neutralizar o anular con la previa postulación de demandas cuyos no pueden extenderse ultravires.

TERCERO. - Respecto de la antigüedad de la actora la propia recurrente aporta el motivo o causa de hecho para que no le pueda ser admitida su pretensión pues dice en su segundo motivo de recurrir que celebró un contrato del 30 de abril al 30 de noviembre de 2010, que se extinguió y no reclamó en modo alguno su extinción, y el siguiente se inició el 01.03.2011, más de veinte días después del 30.11.2011, con lo que se produjo una solución de continuidad en la relación contractual laboral mantenida con la Entidad demandada de cuatro meses de duración que impide aplicar la doctrina de la unidad del vínculo contractual ante la existencia de ese lapso temporal de relevancia y efectos jurídicos sobre la caducidad de la acción que es de 20 días de plazo para ejercitarla. El anterior contrato se extinguió, la actora no impugnó en el plazo de 20 días dicha extinción que es firme desde entonces, y por su extinción no pueden derivarse efectos jurídicos de un negocio inexistente. La pretensión contenida en el segundo motivo del recurso no puede ser admitida por derivar de una relación jurídica que ni tuvo vigencia en su día no la tiene en la actualidad y de su acreditada extinción deriva la inexistencia y consecuente imposibilidad de generar efectos jurídicos.

CUARTO .- El Abogado del Estado no impugna, al menos de forma particular pues sólo lo hace genéricamente en el suplico de su escrito de fecha 12.11.2012 al solicitar 'la completa confirmación de la sentencia recurrida', el tercer motivo del recurso sobre el derecho de la actora a percibir los salarios de tramitación, además de la indemnización, causados por la improcedencia del despido de que fue objeto por parte del Instituto demandado el día 30.12.2011. Lo que, en principio podría tenerse como tácita conformidad con dicha pretensión dado que en la fecha en que tuvo lugar el despido estaba vigente la redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores según la cual 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario podrá optar (...), con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1', es decir, 'los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia(...)'. Fechas que en el presente caso se concretan en la de 31.12.2011 y en la de 14.08.2012 , por importe de 1.829 euros brutos/mes o parte proporcional conforme al tiempo transcurrido.

Lo que en definitiva lleva a la conclusión de que procede estimar parcialmente el recurso formulado al admitir como justificado este tercer motivo del recurso únicamente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso formulado por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de esta Ciudad en sus autos nº 218/2012, debemos revocar parcialmente la resolución impugnada modificando su fallo en el sentido de condenar al INSTITUTO DE CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES a abonar a la demandante, respecto de los salarios de tramitación, la suma correspondiente al período comprendido entre el 31.12.2011 y el 14.08.2012, a razón de 60,97 euros brutos diarios, en cualquier caso, ya sea de readmisión o de extinción del contrato; y manteniendo en todo lo demás la meritada sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0297-13 que esta sección tiene abierta en BANESTO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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