Sentencia SOCIAL Nº 302/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 302/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100316

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:423

Núm. Roj: STSJ AS 423:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00302/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000009

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002032 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Estefanía

ABOGADO/A:MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

Sentencia nº 302/21

En OVIEDO, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2032/2020, formalizado por la Letrada Dª MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA, en nombre y representación de Estefanía, contra la sentencia número 237/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000006/2020, seguidos a instancia de Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Estefanía presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 237/2020, de fecha catorce de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante Estefanía, nació el NUM000- 1980 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de operario polivalente laminar, prestando sus servicios para la empresa Saint Gobain Cristalería, S.L., división Sekurit.

2º.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, por el INSS se dictó resolución de fecha 26-8-2019 que denegó la prestación de incapacidad permanente '(...) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 13-11-2019.

3º.-La situación patológica de la trabajadora es la siguiente: 'Fibromialgia. Condromalacia rotuliana rodilla derecha, intervenida en 3 ocasiones. Diagnosticada de inestabilidad de tobillo derecho tras rotura ligamentosa. HD L5-S1. Trastorno adaptativo'.

Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis del EVI de fecha 19-8-2019 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 22-8-2019 (páginas 75 a 78 y 67 del expediente, respectivamente), así como el resto del expediente administrativo.

4º.-Por el servicio de prevención de la empresa, ROZONA PREVENCIÓN, se emitió certificado de fecha 16-8-2018, realizado por el Dr. Aquilino, en que se declaró a la actora 'No Apta' para su puesto de trabajo (Se tiene por íntegramente reproducidos el referido certificado del servicio de prevención, obrante como documentos nº 7 del ramo de prueba del actor).

5º.-En sentencia de fecha 9-4-2018, autos nº 603/17, del JS nº 1 de Avilés, se desestimó anterior demanda de la trabajadora en petición de incapacidad permanente total o parcial, que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 17-7-2018, rec 1476/2018. Ambas resoluciones se dan por íntegramente reproducidas, constando en el ramo de prueba documental de la parte demandada.

6º.-La base reguladora de la prestación postulada es de 2.738,49 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 22-8-2019.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Estefanía, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de diciembre de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La actora interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos probados, en el que se contienen tres peticiones distintas:

a- que se añada al relato un nuevo hecho probado, como hecho probado cuarto bis, y para el que propone el siguiente contenido:

'En el informe de cambio de puesto de trabajo, (folio 200 y ss) consta que según la información facilitada por el Dpto. de RRHH acerca de la misma categoría profesional de la actora (nivel V según Convenio Colectivo de Saint Gobain Cristalería SL) se analizaron los puestos de trabajo de las distintas divisiones, según consta en el documento, concluyendo que no es posible el cambio de puesto de trabajo, por estar todos los puestos de trabajo de su misma categoría profesional afectados por los mismos factores limitantes que determinaron la no aptitud de la actora'.

En su apoyo señala el informe unido a los autos como documento nº 10 de su ramo de prueba (folio 200), y manifiesta que la misma se hace indispensable ya que dicho informe precisamente valora que todos los puestos de trabajo de la misma categoría de la profesión habitual de la actora resultan afectados por los mismos factores limitantes.

b- que se modifique el final del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, cuando dice: 'Tampoco el hecho de la falta de aptitud para el puesto de trabajo....pude determinar que se estime la pretensión de la actora, ya que es sabido que no se puede estar, a la hora de valorar la incapacidad permanente, a un concreto puesto de trabajo, sino a la profesión habitual'.

Es pretensión de la parte recurrente que sea sustituido dicho párrafo por el siguiente texto: 'El hecho de la falta de aptitud para el puesto de trabajo, certificado por el servicio de prevención de la empresa, determina que se estime la pretensión de la actora, ya que según consta en el informe de cambio de puesto de trabajo (folio 200) se analizaron los puestos de trabajo de las distintas divisiones de la empresa Saint Gobain Cristalería SL, concluyendo que no es posible el cambio de puesto de trabajo de la actora, por estar todos los puestos de trabajo de su misma categoría profesional afectados por los mismos factores limitantes que determinan la no aptitud de la actora'.

Alega que al quedar probada la circunstancia de no existir otros puestos de trabajo que pueda desempeñar la actora, la sentencia debe revocarse y estimarse su pretensión.

c- que se suprima el hecho probado quinto de la sentencia. Manifiesta que la existencia de otro procedimiento y la alegación implícita de la cosa juzgada ha sido planteada por los demandados en el acto del juicio de manera absolutamente ex novo, aportando tales sentencias en dicho momento, sin que conste en el expediente administrativo, ni en las resoluciones que se recurren indicación alguna de la existencia de ese procedimiento, que por primera vez se menciona en el acto del juicio, causando ello grave indefensión a la parte.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas ninguna de las modificaciones pedidas puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones:

a- para el nuevo hecho que se pretende adicionar señala la parte recurrente al informe de estudio de cambio de puesto de trabajo por ella aportado como documento nº 10, al cual no cabe reconocerle un valor superior al que tendría una testifical, ya que contiene dicho informe una mera declaración de quienes lo suscribieron y en base además a una información que a ellos les fue facilitado por el Departamento de Recursos Humanos, lo que obliga a desestimar su eficacia probatoria.

b- objeto de revisión solo puede ser los hechos probados, y con la supresión pedida del final del fundamento de derecho tercero, la parte recurrente no se está refiriendo a la revisión de hechos o datos fácticos propiamente dichos que pudieran estar emplazados dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, sino a lo que son valoraciones y conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia que pretende sean sustituidas por las suyas propias, y que con ello incluso se llegue a estimar la pretensión de la actora.

c- no cabe la supresión del hecho probado quinto cuando hay prueba documental que avala plenamente la convicción fáctica que en el mismo es expresada por el juzgador de instancia, como son las sentencias aportadas y obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada. Frente a las alegaciones de la recurrente decir que no consta, ni puede entenderse que por la parte demandada se hubiera alegado la excepción de cosa juzgada, la cual además, y como es sabido, no juega en supuestos de invalidez permanente, y no puede la parte recurrente indicar que la aportación de tales sentencias le ocasionan indefensión, cuando se trata de sentencias que fueron dictadas en anterior procedimiento y en virtud de demanda por ella entablada, y por lo tanto de su total conocimiento, y cuando además en el expediente administrativo sí que hay referencia a tales antecedentes, y así en el folio 72 vuelto se hace referencia a ello, y en el que el informe médico de síntesis, que precisamente ha servido de apoyo al juzgador de instancia para formar su convicción sobre cuál es la situación actual de la demandante (hecho probado tercero), consta que hubo denegación de IP en 2017 por gonalgia derecha cronificada, inestabilidad de tobillo derecho tras rotura ligamentosa y trastorno de adaptación.

SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso ya es formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciándose en el mismo por la representación letrada recurrente la infracción de los artículos 72 y 85.2 de la LRJS, y del artículo 24 de la Constitución, por apreciación directa, dice, de la excepción de cosa juzgada por el juez de instancia, sin haber sido planteada la misma en el expediente administrativo, y causando ello una grave indefensión.

La sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian pues lo cierto es que por parte del juzgador de instancia no ha habido apreciación alguna de la excepción de cosa juzgada, siendo cosa distinta que el mismo entendiera que una situación similar clínica y funcional de la actora ya fue analizada en anterior procedimiento desestimatorio de la demanda interpuesta por la actora solicitando una incapacidad peramente total o subsidiariamente parcial, y que la situación de la actora no ha cambiado sustancialmente desde entonces, conclusión que alcanza valorando el informe médico de síntesis del EVI de fecha 19 de agosto de 2019, al que otorga mayor garantía de objetividad e imparcialidad que a las periciales médicas de parte practicadas en el acto del juicio a instancias de la actora. Como se ha dicho anteriormente no puede la parte actora indicar que la aportación de tales sentencias le ocasionan indefensión, cuando se trata de sentencias que fueron dictadas en anterior procedimiento y en virtud de demanda por ella entablada, y por lo tanto de su total conocimiento, y cuando además en el propio expediente administrativo sí que hay referencia a tal antecedente habido, sin que en realidad pueda compartirse la alegación de la parte recurrente de que por el INSS se haya efectuado en el plenario manifestación de excepción alguna, ni de hechos distintos a los que figuraban y se contienen en el expediente administrativo, ni tampoco que por el juzgador de instancia haya sido apreciada la excepción de cosa juzgada.

TERCERO.-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 y Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que refiere. Sostiene que el juez de instancia para desestimar la demanda se apoya en el informe médico de síntesis que está suscrito por quien es un médico de medicina general que en realidad valora lesiones que corresponden conocer a médicos especialistas. Seguidamente, y tras hacer referencia al contenido del informe de no aptitud de la actora y del informe de cambio de puesto de trabajo de los folios 164 y ss y 200 y ss de los autos, al informe de Traumatología emitido por el Hospital San Agustín de Avilés del folio 167 y al cuadro diagnosticado en el mismo, así como diversas manifestaciones en relación con la dolencia de fibromialgia, concluye señalando que el juez a quo ha vulnerado la disposiciones citadas, debiendo revocarse la sentencia de instancia y ser estimada su pretensión.

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente total, el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado, habiendo señalado la jurisprudencia que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse ni se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS de 10 de julio de 2012, rcud. 2900/2011).

Pues bien en el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia y que configura el estado actual de la recurrente, y del que necesariamente tiene que partir la Sala a la que le está vedado efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, la cual corresponde en exclusiva al juzgador de instancia conforme a las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS y que en el presente caso ha dado prevalencia entre los diversos informes médicos al informe médico de síntesis, y la cual tampoco puede tener en cuenta datos que no figuran debidamente incorporados a dicho relato, ha de concluirse que dicho cuadro a tener en cuenta (fibromialgia, condromalacia rotuliana rodilla derecha, inestabilidad de tobillo derecho, hernia discal L5-S1 y trastorno adaptativo), no consta que reúna entidad suficiente para hacer a la demandante tributaria de la incapacidad permanente total por ella postulado, por las siguientes consideraciones:

a- no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto supuesto, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de unos puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma. En el presente caso resulta constatada la presencia de tal patología, dado el diagnóstico de fibromialgia con el que cuenta la recurrente, pero ningún dato fáctico de la sentencia permite considerar que se trate el de la actora, más allá de la presencia de poliatralgias y dolores esqueléticos, de un supuesto clínico con manifestaciones graves y de entidad, debiendo de tenerse en cuenta que el número de puntos positivos,(que en el presente caso ni siquiera figuran constatados) es un indicador de la dolencia pero no de su mayor gravedad.

b- en cuanto a la condromalacia rotuliana derecha y a la inestabilidad de tobillo derecho consta en el informe médico de síntesis que fue intervenida de dicha rodilla en tres ocasiones por la condromalacia con luxaciones recidivantes, la última en el mes de marzo de 2011, y que la inestabilidad del tobillo fue tras rotura ligamentosa en noviembre de 2013, teniendo descartado por Traumatología tratamiento quirúrgico, y siendo derivada a control por su MAP.

c- respecto de la hernia discal L5-S1 hay que señalar que no hay evidencia de repercusión clínica de gran entidad.

d- la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador no demuestra la concurrencia de un menoscabo funcional significativo, ya que revela lo siguiente: que la demandante tiene buena funcionalidad de la columna cervical; también tiene una buena funcionalidad de todas las articulaciones de los miembros superiores siendo el balance articular y muscular de los mismos completo; a nivel lumbar presenta marcha normal, movilidad conservada, no Lassegue; en miembros inferiores hay ROTs presentes y bilaterales, y el balance muscular de los mismos es completo; tiene unas caderas con buena funcionalidad; una rodilla derecha sin derrame, sin flogosis y sin inestabilidad, con dolor a la palpación de rotuliana y al forzar la flexión, siendo en la misma la extensión completa y la flexión limitada solamente en últimos grados; tiene una rodilla izquierda con buena funcionalidad, un tobillo derecho en el que no hay flogosis, derrame ni inestabilidad, y con balance articular conservado, y un tobillo izquierdo con buena funcionalidad; presenta numerosos puntos de dolor miofascial, sin sinovitis, ni flogosis a ningún nivel, lo que viene a demostrar, como indica el facultativo evaluador, una buena funcionalidad a nivel de raquis, sin signos de radiculopatías, y de todas las articulaciones periféricas, incluidas rodilla y tobillo derechos, y la ausencia de limitaciones funcionales relevantes que vengan a inhabilitar a la actora para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria polivante laminar en fábrica de vidrio.

e- por último y ya en relación a la patología psíquica que afecta a la actora -un trastorno adaptativo - ha de partirse, a efectos de su incidencia en la capacidad laboral de la demandante, de las repercusiones funcionales que dicha patología conlleva por ser ello lo relevante y decisivo, y no la dolencia diagnosticada. En este sentido ha de tenerse en cuenta los datos referidos en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo al juzgador de instancia para formar su convicción, y en el que figura que la actora se encuentra consciente y orientada, tiene aspecto adecuado, facies expresiva, sin ansiedad en consulta, con discurso fluido, coherente y espontáneo, no presenta trastornos sensopercpetivos, tampoco retardo psicomotor, ni referencia de sintomatología psicótica, lo que conduce a concluir que no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga efectivamente incompatible con el desempeño de la actividad profesional de la actora, pues no resultando constatados déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, ni la existencia de ideación autolítica estructurada, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia, ya que no puede considerarse que la situación psíquica de la demandante incida en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño de su profesión habitual, cuyos requerimientos mentales no resultan ser incompatibles con la capacidad que la misma conserva.

En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de AVILES en los autos nº 6/2020, seguidos en el mismo a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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