Sentencia SOCIAL Nº 302/2...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 302/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2021 de 29 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 39075340012021100097

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:97

Núm. Roj: STSJ CANT 97:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000302/2021

En Santander, a 29 de abril del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuesto por Mutua Universal, Panaderías Nuevas de Santander S.L. e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Gabriel, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Panaderías Nuevas de Santander S.L. y Mutua Universal Mugenat sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de noviembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Circunstancias del beneficiario.

D. Gabriel presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación de incapacidad temporal objeto del juicio:

1.-Situación laboral.

El demandante ha figurado de alta en la empresa PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER, S.L. desde el 11 de junio de 2005 al 23 de julio de 2019. Esta empresa tiene cubierta la prestación de IT por contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPPS

2.-Periodos de IT impugnados.

1.-Baja IT de 03 de julio de 2018 (iniciado como enfermedad común). Alta el 11 de junio de 2019.

2.-Baja IT de 19 de junio de 2019 (iniciado por enfermedad común y recaída del anterior). Al acumularse ambos procesos se produjo agotamiento de los 365 días el 09 de julio de 2019, emitiéndose resolución de prórroga el 11 de julio de 2019. Posteriormente, por resolución de 19 de diciembre de 2019, se acordó emitir el alta, con efectos de 23 de diciembre de 2019.

Por estos dos procesos el demandante presentó el 26 de junio de 2019 solicitud de determinación de contingencia para que se declarasen derivados de contingencia profesional. En fecha 25 de febrero de 2020 se dictó resolución confirmando el carácter común de la enfermedad.

3. Base reguladora.

La base reguladora diaria por accidente de trabajo asciende a 73,93 €.

2º.-Cuadro médico.

1.-El demandante fue baja por su médico de atención primaria del 03 de julio de 2018 al 11 de junio de 2019 y del 19 de junio de 2019 al 23 de diciembre de 2019 con el diagnóstico, en ambos casos, de trastorno obsesivo compulsivo (informe de determinación de contingencia -folio 39 vuelto-).

2.-El demandante solo ha estado de baja por trastorno obsesivo compulsivo, con anterioridad al 03 de julio de 2018, del 22 de julio de 2015 al 22 de julio de 2015 -un día- (historial de bajas -folios 38 vuelto a 39-). En las notas de la historia clínica de 23 de julio de 2015 se refiere (folio 141): a raíz de problemática laboral, descompensación con angustia (...) con gran componente de ansiedad en relación con problemática laboral (...).

3.-El actor viene padeciendo un trastorno obsesivo compulsivo con anterioridad al ingreso laboral en PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER, S.L. (no discutido).

4.- En la nota de interconsulta de 03 de julio de 2018 (folio 142) se hace constar una reagudización clínica de semanas de evolución en relación con problemática laboral. La historia clínica adjunta a los folios 142 a 145 se da por reproducida.

5.-El informe de Psiquiatría de la USM de Puertochico de consulta de 20 de julio de 2018 es del siguiente tenor (folio 78 vuelto):

Servicio: Psiquiatría Fecha de Consulta: 20/07/2018

Historia Actual: Paciente de 36 años que retoma seguimiento en estas consultas derivado por su Médico de AP por sintomatología ansiosa.

Tratamientos previos en esta USM por clínica compatible con trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de angustia.

En contexto de estrés laboral, presenta desde el último mes un incremento de los niveles de ansiedad y crisis de angustia con sensación de ahogo, sensación de irrealidad, palpitaciones, mareo, molestias en esfera gastrointestinal, que no guardan relación con situaciones concretas y se producen por tanto de manera imprevisible.

Estas crisis condicionan en el paciente, sobre una personalidad anancástica de base, un sentimiento de inseguridad en su día a día y ansiedad anticipatoria, con preocupaciones excesivas y temor a la pérdida de control de la realidad que le lleva a comprobaciones frecuentes en el ámbito laboral y personal.

Se realiza ajuste de tratamiento sustituyendo fluoxetina por sertralina a dosis de 100 mg, y se retoma el seguimiento en CCEE de Psiquiatría.

Diagnóstico:

F41.0 Trastorno de angustia

6.-El evolutivo de la misma fecha describe en la 'historia actual' (folio 123 vuelto -los evolutivos adjuntos a los folios 123 a 126 vuelto se dan por reproducidos-): Refiere incremento de ansiedad en los últimos meses que relaciona con situación de estrés laboral.

7.-El informe de valoración funcional de las HERMANAS HOSPITALARIAS de consulta de 25 de enero de 2019 es del siguiente tenor (folios 80 vuelto y 81):

INFORME DE VALORACIÓN FUNCIONAL

NOMBRE: Gabriel

DNI: NUM000

Fecha primera visita: 25/01/19

Informe Clínico:

Varón, 36 años. Vive con su mujer y dos hijos en El Astillero, refiere buena relación familiar.

Es operador de cargador de camiones.

Antecedentes Personales:

No RAMC. No hábitos tóxicos. No FRCV.

Antecedentes psiquiátricos: Primer contacto con psiquiatría a los 14 años, primer diagnosticado a los 22 años, TOC con actos compulsivos, tratamiento y seguimiento con sertralina durante un año. Periodo asintomático hasta los 33 años cuando por ansiedad paroxística requirió atención en urgencias. Desde entonces tiene seguimiento psiquiátrico, tratamiento con paroxetina, diagnosticado con ansiedad paroxística episódica.

Antecedentes Familiares: Familiar de primer grado con esquizofrenia.

Enfermedad actual:

Derivado por Mutua Universal para valoración de capacidad laboral. De IT desde el 2 de julio del 2018.

Refiere estabilidad durante dos años, hasta el verano de 2018 cuando comenzó a sufrir de cansancio, agotamiento, dificultades en el sueño y ansiedad flotante a raíz de estrés y sobrecarga laboral. Acudió a su MAP quien recomienda alejamiento del desencadenante. Su psiquiatra le diagnosticó episodio depresivo y le cambió el tratamiento por sertralina. Dada la persistencia de clínica ansioso-depresiva tuvo otros dos cambios en el tratamiento antidepresivo el último medio año, primero tomó mirtazapina, luego fluoxetina 30mg/24h. Con este último refiere mejoría progresiva en su estado anímico, la ansiedad también ha mejorado tanto en frecuencia como intensidad, que le permite volver a intentar reducir la benzodiacepina (actualmente lorazepam 1-1/2-1 mg), pero según refiere, sus médicos aún no ven preparado para trabajar dada la profesión de riesgo del paciente.

Exploración:

El paciente se encuentra lúcido, vigil. globalmente orientado y euproséxico.Funciones cognitivas conservados, pero dificultad en la atención y concentración. Sin alteraciones en psicomotricidad. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas.Pensamiento: ritmo normal, racional, mantiene tiene la idea directriz. contenido coherente.

Pensamientos obsesivoides y comprobaciones en nivel controlable. Discurso fluido, espontáneo. No refiere ideas de ruina, ni muerte, ni presenta antecedentes de IAL.

Distimia, ansiedad basal elevada. Se muestra sintónico, abordable, colaborador en toda la entrevista. Sueño normalizado con tratamiento farmacológico. Hiporexia con importante pérdida ponderal.Paciente vestido acorde a sexo, edad y época del año.

Juicio conservado.

2. Codificación Diagnóstica (CIE 101 F32.1 Episodio depresivo moderado

F41.0 Ansiedad paroxística episódica

Rasgos compatibles con personalidad del clúster C

3. Valoración funcional y recomendación:

El paciente expresa su deseo de incorporarse a su vida laboral aunque refiere no encontrarse en su estado basal al reducir la benzodiacepina. Teniendo en cuenta el tiempo necesario para la reducción progresiva de esta medicación, en un periodo de 6-8 semanas aproximadamente se prevé una estabilidad suficiente que haga posible la reincorporación laboral.

Recomiendo mantener seguimiento con psiquiatría en USM.

Realizo este informe para Mutua Universal. Y para que así conste, lo firmo en

Santander, a 4 de febrero de 2019.

8.-El informe del psiquiatra D. Rafael de 27 de marzo de 2019 (folios 79 a 80, que se dan por reproducidos) señala: (...)

Actualmente TOC en remisión con Fluoxetina. Clínica actual de angustia. Factor estresante laboral (...).

9.-El informe de Psiquiatría de la USM de Puertochico de consulta de 12 de julio de 2019 es del siguiente tenor (folio 78):

Servicio: Psiquiatría Fecha de Consulta: 12/07/2019

Motivo de Consulta: Paciente con historia en esta USM de Puertochico desde el año 2002.

Antecedentes personales: Diagnosticado de Trastorno obsesivo-compulsivo y trastorno de ansiedad. Desde el 2002 figura un seguimiento intermitente (último en 2015) en contexto de descompensaciones clínicas de su patología, habiendo recibido tratamiento combinado farmacológico y psicoterapéutico.

Ha estado con diversos tratamientos: sertralina, escitalopram, fluoxetina, lorazepam...

Historia Actual: Remitido por su Médico de AP, retoma el seguimiento en estas consultas en julio de 2018.

En el momento de la evaluación presentaba, en contexto de estrés laboral, un incremento de los niveles de ansiedad con episodios de crisis de angustia con sensación de ahogo, sensación de irrealidad, palpitaciones, mareo, molestias en esfera gastrointestinal, imprevisibles y por tanto no relacionadas con situaciones/desencadenantes concretos.

Esta situación derivó, sobre una personalidad anancástica de base, en un estado de marcada inseguridad y ansiedad, preocupaciones obsesivas (duda, hipocondría), temor a la pérdida de control, y necesidades de comprobación tanto en el ámbito laboral como el personal, con disminución de la funcionalidad y rendimiento del paciente.

Evolución y comentarios: En estas consultas se ajustó en un primer momento el tratamiento farmacológico sustituyendo fluoxetina por sertralina y asociándose lorazepam.Al poco fue cambiado nuevamente a fluoxetina debido a incremento de la ansiedad y de la inquietud, hasta dosis de 30 mg.

Tras una breve mejoría inicial se produjo empeoramiento por lo que se le incluyó en el mes febrero en el grupo de terapia de relajación.

La evolución en los últimos meses ha sido tórpida, con mejorías clínicas incompletas y poco mantenidas en el tiempo.

Diagnóstico:

Trastorno de ansiedad generalizada.TOC.

Tratamiento: Fluoxetina 20 mg 1-0-0

Escitalopram 10 mg 1-0-0

Lorazepam 1 mg 1-1-1

10.-El evolutivo de 19 de julio de 2019 (folio 125) hace constar la siguiente evolución: Retoma el seguimiento por empeoramiento clínico por problemática laboral (...) Hace un recorrido por su biografía, poniéndose de manifiesto coincidencia de inicio de la clínica con el desempeño laboral (...).

11.-El evolutivo de 29 de agosto de 2019 refiere la siguiente evolución: (...) objetivándose una correlación entre su estado del último año y las circunstancias laborales de estrés y sobrecarga.

12.-El evolutivo de 21 de mayo de 2020 indica la siguiente evolución: Trabajando en una cadena de producción de una quesería desde hace 3 meses. Resolución completa de la clínica a día de hoy, de manera correlacionada a los cambios en el área laboral.

3º.- Procedimiento de reclamación de daños y perjuicios.

1.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 19 de diciembre de 2019, autos 568/2019 (sobre reclamación de daños y perjuicios y liquidación contra PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER, S.L.) declaró los siguientes hechos probados (la sentencia se da por reproducida en su integridad -folios 128 a 131 vuelto-):

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 116-2004 con categoría de ayudante de almacén y a cambio de un salario bruto diario de 73,68 euros.

El demandante trabajó para Randstad empleo S.A. E.T.T. desde el 31-7- 2002 y en periodos varios (el contenido de la vida laboral se tendrá por reproducido de modo íntegro).

Las funciones desempeñadas por el actor habrían sido conducción de vehículo de transporte interno en cabina calefactora en una cámara frigorífica haciendo la ubicación y desubicación de mercancía fabrica y mercancía recepcionada.

SEGUNDO.- El demandante habría permanecido en situación de I.T. estos periodos:

. 3-7-18 a 11-6-19.

. 12-6-19 (sigue en la actualidad).

(diagnóstico trastorno de angustia).

TERCERO.- Se tramitan expedientes de determinación de contingencia de los dos periodos de incapacidad temporal referidos. Se rechaza, en principio, contingencia profesional, se imputan a enfermedad común.

También se tramita expediente de invalidez permanente (el contenido del informe de síntesis de 29-8-19 se tendrá por reproducido; este expediente se ha tramitado).

CUARTO.- El actor comenzó a ser tratado en 2002 en la unidad de salud mental de Puertochico. Este seguimiento habría sido intermitente en un contexto de descompensaciones clínicas de carácter mental.

El actor está diagnosticado de un trastorno obsesivo compulsivo, trastorno de ansiedad.

QUINTO.- La prestación de servicios para la demandada provoca en el actor una situación de estrés, sobre una base de personalidad anancástica, marcada inseguridad y ansiedad con preocupaciones obsesivas...

(el contenido del informe de la psiquiatra Evangelina de 12-7-19 se tendrá por reproducido).

El ritmo de trabajo del almacén de la demandada es intenso y exigente.

SEXTO.- El 12-6-19 la demandada comunicó al demandante carta de modificación de condiciones de trabajo con el contenido íntegro visto en autos.

El actor impugnó en Conciliación dicha modificación, acto que se celebró el 10-719 sin avenencia. Acto seguido, el demandante notificó a la empresa que optaba por la extinción de la relación laboral con derecho a percibir indemnización de 20 días por año de servicio. Esta indemnización se pagó por la demandada el 5-9-19 (20.630,70 euros).

El actor fue baja en la empresa el 23-7-19.

SÉPTIMO.- La demandada no ha abonado al demandante la cantidad de 1.118,74 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

OCTAVO.- El 5-8-19 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

2.-El fundamento jurídico tercero de la citada resolución (el de mayor relevancia para este pleito) es del siguiente tenor:

TERCERO.- Como se ha adelantado, la acción que ahora se ejercita es única:

reclamación de daños y perjuicios y liquidación. La acción de extinción ya no tendría sentido ninguno porque el 23 de julio de 2019 el actor fue baja en la empresa; no cabe extinguir lo ya extinguido. La parte demandante presentó su demanda en agosto de 2019 porque la empresa no había abonado por entonces la indemnización por la extinción de la relación laboral al amparo al amparo del art. 41-3 del E.T. (como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada).

La parte actora considera que la actuación empresarial le habría provocado una serie de daños (esencialmente, un trastorno de ansiedad que habría conllevado la permanencia en situación de incapacidad temporal desde el 3 de julio de 2018) por lo que vendría obligada a indemnizarle en la cuantía de 45.000 euros: 20.394 euros (379 días de incapacidad temporal desde el 3-7-18 hasta el día de la extinción de la relación laboral el 23-7-19) más 24.719 euros por pérdida de empleo (diferencia entre la hipotética indemnización por despido improcedente y la percibida por extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo). La suma de ambos conceptos serían 45.113 euros, no obstante, la parte actora reduce a 45.000 euros su pretensión.

También se reclaman los 1.118,74 euros en concepto de liquidación.

La demandada rechaza tajantemente adeudar suma alguna, salvo la liquidación por vacaciones, que admite.

Sabido es que para que pueda prosperar una reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil de la empresa es necesario que concurran tres requisitos: proceder negligente de la empleadora, daño y que este responda a aquella o relación de causalidad entre ambos.

Examinada la polémica, ha de indicarse que no existirían razones consistentes y de peso para compartir la tesis sustentada por la parte demandante:

De alguna manera sorprende jurídicamente la pretensión de la parte actora. Y lo hace, en primer lugar, por los antecedentes del caso presente.

El demandante basa parte de su petición en las presuntas maldades de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin embargo, esta modificación fue admitida por el trabajador quien pidió la extinción de su contrato de trabajo precisamente por esta modificación y obtuvo por ello 20.630,70 euros. Ahora, basa parte de su petición en esta modificación sustancial. Es un proceder contradictorio, si tan negativa era esta modificación sorprende que no se impugnara y que se solicitara una extinción al amparo del art. 41-3 del E.T., indemnización que se percibió.

De otra parte, también ha sorprendido que pese al presunto estrés brutal a que fue sometido el actor antes de julio de 2018, único periodo a valorar (permanece de baja desde entonces), no consta denuncia alguna ante la Inspección de trabajo u otro organismo, queja o denuncia ante el delegado de prevención de la empresa o ante el comité de empresa. No existe denuncia alguna en estos últimos años. Si la dirección empresarial sometió al demandante a un estrés tan intenso y brutal que habría provocado su estado de angustia, es sorprendente que no conste queja, denuncia o reclamación contra la empresa en este punto.

Sea como fuere, correspondía a la parte demandante demostrar que la empresa habría sometido al actor de modo consciente y plenamente voluntario antes de julio de 2018 a una presión laboral tal que habría provocado la situación de angustia justificativa de las bajas del demandante. Sin embargo, celebrado el plenario no se habría demostrado dicho proceder.

La parte actora básicamente basa toda su demanda en dos testificales practicadas en las personas de Julio y Eloy, además de los informes médicos correspondientes:

Los testigos aludieron a una situación de estrés y urgencias laborales que sin duda habrían provocado el estado de ansiedad del trabajador. Refieren que los cambios en la plantilla eran constantes y que nadie era capaz de aguantar dicho ritmo. Sin embargo, estas afirmaciones amén de negadas de contrario, no son compartidas por los dos testigos de la empresa ( Jose Enrique y Luis Pablo), quienes las rechazan de plano.

No obstante, se ha estimado que en el almacén donde trabajaba el actor se constata un ritmo de trabajo intenso y exigente. Así se deduce de los informes psiquiátricos obrantes en autos, sin que esta constatación sea especialmente negada por los testigos de la demandada, amén de que estos no trabajaban en el almacén, lo que sí hacía, por ejemplo, el testigo Eloy.

Pero, el hecho de que exista este ritmo de trabajo no justifica por sí que el actor haya desarrollado un trastorno de ansiedad derivado del mismo o de la dirección empresarial que lo impone. Son cuestiones distintas.

De otro lado, son interesantes los dos informes médicos de la psiquiatra Evangelina (documento 11 de la demandante):

Por una parte, constata que el actor comenzó a ser tratado en la unidad de salud mental de Puertochico en 2002, bastante tiempo antes de las bajas de julio de 2018. En este punto, la parte demandante señala que el actor comenzó a trabajar para la empresa por medio de una E.T.T. en julio de 2002. La empresa lo niega. Este magistrado no puede tenerlo por probado porque no se acredita que la demandada fuera empresa usuaria de la E.T.T. Randstad. Es una afirmación de la parte actora que no se constata.

Lo cierto es que el actor inicia su baja en julio de 2018 por trastorno de ansiedad y que ya en 2002 comenzó a ser tratado en la unidad de salud mental de Puertochico.

Además, se constata que estos tratamientos previos en la USM citada fueron por trastorno obsesivo-compulsivo, trastorno de angustia sobre la base de una personalidad anancástica de base.

Desde otro punto de vista, el primer informe de julio de 2018 (es decir, cuando comienza la baja) reseña el diagnóstico de trastorno de angustia y alude a un contexto de estrés laboral. El informe de julio de 2019, cuando el actor lleva alejado un año del ámbito laboral, afirma que tras una breve mejoría inicial se produjo empeoramiento por lo que se le incluyó en el mes de febrero (de 2019) en el grupo de terapia de relajación. Y concluye que la evolución en los últimos meses habría sido tórpida con mejorías clínicas incompletas y poco mantenidas en el tiempo. Es decir, el estrés laboral, casi el acoso laboral que se denuncia (no acreditados, desde luego en los términos que defiende la parte demandante), no habrían influido, ni condicionado tanto porque el demandante habría evolucionado de modo tórpido con mejorías incompletas, no mantenidas en el tiempo e incluso con empeoramiento, pese a mantenerse alejado del ámbito laboral durante meses.

Por último, los dos periodos de incapacidad temporal habrían sido imputados por el INSS a la contingencia de enfermedad común, amén de que esta misma contingencia habría protagonizado la tramitación del expediente de invalidez permanente. Es cierto que estas decisiones estarían impugnadas, pero habrá de admitirse que es un indicio más de que la insoportable presión laboral de la empleadora no habría provocado el trastorno de ansiedad que padece el demandante. En este punto, también ha de rechazarse la excepción de litispendencia opuesta por la empresa puesto que no sería necesario, ni imprescindible esperar a la resolución de estos expedientes administrativos de determinación de contingencia, ya que se puede resolver en el presente expediente la reclamación que ahora se pretende sin esperar a que concluyan aquellas impugnaciones, amén de que no es la misma causa de pedir.

En definitiva, no se habría acreditado la culpa o negligencia de la empleadora en relación al daño soportado por el trabajador. Existe, es cierto, un ritmo exigente en el almacén, pero esto no puede suponer un proceder empresarial culposo o negligente con el fin de causar el daño soportado por el demandante.

Además, no se ha demostrado, según se ha razonado, que una hipotética culpa empresarial hubiera ocasionado de modo causal el daño materializado en las dos bajas del demandante. Incluso aunque se admitiera ese presunto estrés laboral, poco menos que insoportable, no se habría constatado que el mismo hubiera sido capaz desde un punto de vista causal de provocar el daño descrito (trastorno de ansiedad), tal y como se ha expuesto. Téngase en cuenta que el trabajador venía obligado a probar que en los meses o años anteriores a julio de 2018 habría sido sometido a unas condiciones laborales que habrían provocado o hecho debutar el cuadro de ansiedad que justificó las dos bajas. Según se ha explicado, esta prueba no se habría llevado a cabo o el juzgador no habría sido convencido al respecto, que viene a ser lo mismo.

En base a todo lo razonado, no es posible conceder indemnización por daños y perjuicios al demandante.

3.-La sentencia del TSJ de Cantabria de 08 de mayo de 2020 (folios 132 a 136, que se dan por reproducidos), recurso 156/2020, confirmó el recurso contra dicha sentencia en relación a la pretensión de daños y perjuicios. En el fundamento jurídico primero de la misma, se completan los hechos probados en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 11.6.2004 con categoría en primer lugar como ayudante de producción y finalmente como encargado de almacén y a cambio de un salario bruto de 73,68 euros.

4.-La referida sentencia consideró en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

Aunque la recurrente alude a una situación de reiterado estrés laboral por las circunstancias en que se desarrollaba su actividad laboral, no consta incumplimiento alguno por parte de la empresa y que justifique la enfermedad. El Magistrado de instancia valora la existencia de una testifical contradictoria respecto a la presencia de estrés o de urgencias laborales, sobre la que no se puede volver ahora.

Prescindiendo de la calificación de la contingencia, ya que se tramita expediente a tales efectos, se acredita la existencia de tratamiento en la unidad de salud mental con mucha antelación a los procesos de incapacidad temporal en el año 2018, por trastorno obsesivo compulsivo y en la actualidad se justifica, como matiza la resolución de instancia, una evolución tórpida, incluso con agravamiento, pese al alejamiento del contexto laboral.

Por ello, no existen razones suficiente para condenar a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización de daños y perjuicios, pues para ello resulta necesario que por parte del empresario se haya producido una infracción de medidas de seguridad, lo que en modo alguno consta en el supuesto de autos, ya que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, una cosa es que exista un exigente ritmo de trabajo y otro que la enfermedad padecida no solo sea consecuencia del trabajo sino del incumplimiento empresarial, es decir, que el empresario tenga que ser necesariamente declarado responsable civilmente de las consecuencias de dicha enfermedad.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

En atención a lo expuesto, se estima la demanda presentada por D. Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPPS y PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER, S.L. y, en consecuencia:

1.-Se declara que los procesos de IT iniciados por el demandante de 03.07.2018 a 11.06.2019 y de 19.06.2019 a 23.12.2019, son derivados de accidente de trabajo.

2.-Se condena a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPPS al abono de la prestación en la cuantía correspondiente a la contingencia profesional con sus efectos económicos reglamentarios.

3. Se condena a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada y declara que la situación de incapacidad temporal que afecta al actor, desde el día 3 de julio de 2018 a 11 de junio de 2019 y del 19 de junio de 2019 a 23 de diciembre de 2019, son derivados de accidente de trabajo. Condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación correspondiente; y, al resto de codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, sobre la causa de la baja relativa a los referidos procesos de incapacidad temporal, reconocidos derivados de enfermedad común en vía administrativa. No siendo relativo a la 'exclusividad' propia de las enfermedades de trabajo, del apartado e) del art. 156.2 LGSS; pero, sí de su apartado f), como enfermedad previa agravada por el trabajo. Destacando el íntegro relato fáctico y pronunciamientos jurídicos contenidos en las precedentes sentencias que desestimaron la reclamación de daños y perjuicios contra la empresa, por la inexistencia de culpa empresarial, allí concluida, en la organización y dirección de la prestación de servicios y estas bajas por IT.

Bastando, a ello, que la patología se exacerbe por una circunstancia laboral. Lo que determina sucede en este procedimiento, siendo el factor desencadenante de la afección; o, lo que es lo mismo que, sin una determinada circunstancia laboral, la baja no se hubiera producido.

Declarando que el actor, padece una afección psicológica que se ve agravada por la realización de su actividad laboral. No siendo hecho controvertido que la patología del actor (trastorno obsesivo compulsivo) es previa, incluso, al inicio de la relación laboral con la empresa. Pero, la agravación de dicho trastorno que derivó en la baja por IT de 3 de julio de 2018 (y la consiguiente recaída de 19 de junio de 2019) se debe, a factores laborales, con evolución tórpida.

A lo que la sentencia de reclamación de daños y perjuicios, del JS 3 de Santander de 19 de diciembre de 2019, autos 568/2019, que enjuició su reclamación de daños y perjuicios y liquidación del actor contra PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER, S.L., desestimándola. Confirmada por sentencia del TSJ de Cantabria de 8 de mayo de 2020, recurso 156/2020. Ya precisan que lo es en base de 'culpa empresarial' que no se acreditaba. Siendo el objeto del presente pleito diferente, pues se circunscribe a la contingencia de una IT, lo cual es independiente de la existencia de culpa empresarial.

Por tanto, dichas sentencias vinculan la presente, en cuando no puede imputarse la contingencia profesional a una culpa empresarial; pero, cuestión diferente es que, sin concurrir tal elemento culpabilísimo, exista una relación entre baja por IT y el trabajo.

Resaltando, al efecto de la conexión de la agravación con el trabajo, la documentación médica obrante en los autos, respecto de la vinculación de la agravación de la patología psiquiátrica del actor y el desempeño del trabajo. Así, lo aprecia de los siguientes informes médicos que destaca:

-En la nota de interconsulta de 03 de julio de 2018 -fecha de la baja- (folio 142), por el que se remite por el MAP al actor a psiquiatría, se hace constar una reagudización clínica de semanas de evolución en relación con problemática laboral.

-En el informe de Psiquiatría de la USM de Puertochico de consulta de 20 de julio de 2018 (folio 78 vuelto) se indica que el demandante presenta un incremento de los niveles de ansiedad y crisis de angustia en contexto de estrés laboral.

-En las notas del evolutivo de la misma fecha se describe en la 'historia actual' (folio 123 vuelto): Refiere incremento de ansiedad en los últimos meses que relaciona con situación de estrés laboral.

-El informe de valoración funcional de las HERMANAS HOSPITALARIAS de consulta de 25 de enero de 2019 (folios 80 vuelto y 81) contiene una nueva mención a la vinculación laboral: Refiere estabilidad durante dos años, hasta el verano de 2018 cuando comenzó a sufrir de cansancio, agotamiento, dificultades en el sueño y ansiedad flotante a raíz de estrés y sobrecarga laboral. Acudió a su MAP quien recomienda alejamiento del desencadenante.

-El informe privado del psiquiatra D. Rafael de 27 de marzo de 2019 (folios 79 a 80), en concordancia con los informes de la sanidad pública, refiere una clínica actual de angustia. Factor estresante laboral.

-En el evolutivo de psiquiatría de 19 de julio de 2019 (folio 125), en el contexto ya de la recaída de la IT de 19 de junio de 2019, hace constar la vinculación laboral de tal recaída: Retoma el seguimiento por empeoramiento clínico por problemática laboral (...) Hace un recorrido por su biografía, poniéndose de manifiesto coincidencia de inicio de la clínica con el desempeño laboral (...).

-El evolutivo de 29 de agosto de 2019 es taxativo: objetivándose una correlación entre su estado del último año y las circunstancias laborales de estrés y sobrecarga.

-El evolutivo de 21 de mayo de 2020 es igualmente contundente:

Trabajando en una cadena de producción de una quesería desde hace 3 meses. Resolución completa de la clínica a día de hoy, de manera correlacionada a los cambios en el área laboral.

-El historial de bajas del demandante -folios 38 vuelto a 39- pone de manifiesto que su trastorno obsesivo compulsivo no ha sido un impedimento para el desarrollo del trabajo, pues solo presenta una baja por tal motivo en 2015 y de un día de duración. Incluso, a modo de obiter dicta, en las notas de la historia clínica de 23 de julio de 2015 (folio 141) se correlaciona con el trabajo: a raíz de problemática laboral, descompensación con angustia (...) con gran componente de ansiedad en relación con problemática laboral (...). Parece, pues, que las bajas objeto del pleito no pueden achacarse, sin más, al padecimiento de una enfermedad psiquiátrica previa, sino a factores laborales que la han exacerbado.

Lo que, finalmente, resume (de la documentación médica expuesta) que incide en una conexión entre la afectación psiquiátrica actual y una situación de estrés y sobrecarga laboral. En este sentido que obtiene de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 19 de diciembre de 2019, que declaró en el hecho probado quinto que la prestación de servicios para la demandada provoca en el actor una situación de estrés, sobre una base de personalidad anancástica, marcada inseguridad y ansiedad con preocupaciones obsesivas y que el ritmo de trabajo del almacén de la demandada, es intenso y exigente. Y, la sentencia del TSJ de Cantabria de 8 de mayo de 2020, completó los hechos probados de la sentencia de instancia indicando que el actor era encargado de almacén: El demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 11-6-2004 con categoría en primer lugar como ayudante de producción y finalmente como encargado de almacén y a cambio de un salario bruto de 73,68 euros.Por lo que concluye: 'existía un ritmo de trabajo del almacén intenso y exigente, y el actor era encargado del almacén, circunstancias que objetivamente pueden generar en el trabajador una sobrecarga y estrés laboral que, precisamente, son los factores de la descompensación y baja temporal del demandante'.

Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación, la representación letrada de las entidades gestora, Mutua y empresa demandadas. Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, empresa y Mutua, interesan la modificación del relato fáctico en varios apartados. Debiendo analizarse, en primer lugar, estas cuestiones; pues, las resoluciones de los tres recursos deben partir de un único relato.

1.-La representación de la Mutua Universal pretende la modificación del hecho declarado probado segundo. En base a la prueba documental obrante en los folios 120 y siguientes de las actuaciones, consistente en el informe evolutivo aportado por la Unidad de Salud Mental del Servicio Cántabro de Salud. Solicitando su redacción literal siguiente:

'Segundo. Cuadro médico.

1.-El demandante fue baja por su médico de atención primaria del 03 de julio de 2018 al 11 de junio de 2019 y del 19 de junio de 2019 al 23 de diciembre de 2019 con el diagnóstico, en ambos casos, de trastorno obsesivo compulsivo (informe de determinación de contingencia -folio 39 vuelto-).

2.-El demandante solo ha estado de baja por trastorno obsesivo compulsivo, con anterioridad al 03 de julio de 2018, del 22 de julio de 2015 al 22 de julio de 2015 -un día- (historial de bajas -folios 38 vuelto a 39-). En las notas de la historia clínica de 23 de julio de 2015 se refiere (folio 141): a raíz de problemática laboral, descompensación con angustia (...) con gran componente de ansiedad en relación con problemática laboral (...).

3.-El actor viene padeciendo un trastorno obsesivo compulsivo con anterioridad al ingreso laboral en PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER, S.L. (no discutido).

4.- En la nota de interconsulta de 03 de julio de 2018 (folio 142) se hace constar una reagudización clínica de semanas de evolución en relación con problemática laboral. La historia clínica adjunta a los folios 142 a 145 se da por reproducida.

5.-El informe de Psiquiatría de la USM de Puertochico de consulta de 20 de julio de 2018 es del siguiente tenor (folio 78 vuelto):

Servicio: Psiquiatría Fecha de Consulta: 20/07/2018

Historia Actual: Paciente de 36 años que retoma seguimiento en estas consultas derivado por su Médico de AP por sintomatología ansiosa. Tratamientos previos en esta USM por clínica compatible con trastorno obsesivocomµulsivo y trastorno de angustia.

En contexto de estrés laboral, presenta desde el último mes un incremento de los niveles de ansiedad y crisis de angustia con sensación de ahogo, sensación de irrealidad, palpitaciones, mareo, molestias en esfera gastrointestinal, que no guardan relación con situaciones concretas y se producen por tanto de manera imprevisible. Estas crisis condicionan en el paciente, sobre una personalidad anancástica de base, un sentimiento de inseguridad en su día a día y ansiedad anticipatoria, con preocupaciones excesivas y temor a la pérdida de control de la realidad que le lleva a comprobaciones frecuentes en el ámbito laboral y personal.

Se realiza ajuste de tratamiento sustituyendo fluoxetina por sertralina a dosis de 100 mg, y se retoma el seguimiento en CCEE de Psiquiatría.

Diagnóstico:

F41.0 Trastorno de angustia

6.-El evolutivo de la misma fecha describe en la 'historia actual' (folio 123 vuelto -los evolutivos adjuntos a los folios 123 a 126 vuelto se dan por reproducidos-): Refiere incremento de ansiedad en los últimos meses que relaciona con situación de estrés laboral.

7.-El informe de valoración funcional de las HERMANAS HOSPITALARIAS de consulta de 25 de enero de 2019 es del siguiente tenor (folios 80 vuelto y 81):

INFORME DE VALORACIÓN FUNCIONAL

NOMBRE: Gabriel

DNI: NUM000

Fecha primera visita: 25/01/19

1. Informe Clínico:

Varón, 36 años. Vive con su mujer y dos hijos en El Astillero, refiere buena relación familiar.

Es operador de cargador de camiones.

Antecedentes Personales:

No RAMC. No hábitos tóxicos. No FRCV.

Antecedentes psiquiátricos: Primer contacto con psiquiatría a los 14 años, primer diagnosticado a los 22 años, TOC con actos compulsivos, tratamiento y seguimiento con sertralina durante un año. Periodo asintomático hasta los 33 años cuando por ansiedad paroxística requirió atención en urgencias. Desde entonces tiene seguimiento psiquiátrico, tratamiento con paroxetina, diagnosticado con ansiedad paroxística episódica.

Antecedentes Familiares: Familiar de primer grado con esquizofrenia. Enfermedad actual:

Derivado por Mutua Universal para valoración de capacidad laboral. De IT desde el 2 de julio del 2018. Refiere estabilidad durante dos años, hasta el verano de 2018 cuando comenzó a sufrir de cansancio, agotamiento, dificultades en el sueño y ansiedad flotante a raíz de estrés y sobrecarga laboral. Acudió a su MAP quien recomienda alejamiento del desencadenante. Su psiquiatra le diagnosticó episodio depresivo y le cambió el tratamiento por sertralina. Dada la persistencia de clínica ansioso-depresiva tuvo otros dos cambios en el tratamiento antidepresivo el último medio año, primero tomó mirtazapina, luego fluoxetina 30mg/24h. Con este último refiere mejoría progresiva en su estado anímico, la ansiedad también ha mejorado tanto en frecuencia como intensidad, que le permite volver a intentar reducir la benzodiacepina (actualmente lorazepam 1-1/2-1 mg), pero según refiere, sus médicos aún no ven preparado para trabajar dada la profesión de riesgo del paciente.

Exploración:

El paciente se encuentra lúcido, vigil. globalmente orientado y euproséxico.

Funciones cognitivas conservados, pero dificultad en la atención y concentración. Sin alteraciones en psicomotricidad. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas.

Pensamiento: ritmo normal, racional, mantiene tiene la idea directriz. contenido coherente.

Pensamientos obsesivoides y comprobaciones en nivel controlable. Discurso fluido, espontáneo. No refiere ideas de ruina, ni muerte, ni presenta antecedentes de IAL.

Distimia, ansiedad basal elevada. Se muestra sintónico, abordable, colaborador en toda la entrevista. Sueño normalizado con tratamiento farmacológico. Hiporexia con importante pérdida ponderal.

Paciente vestido acorde a sexo, edad y época del año. Juicio conservado.

2. Codificación Diagnóstica (CIE 101 F32.1 Episodio depresivo moderado

F41.0 Ansiedad paroxística episódica

Rasgos compatibles con personalidad del clúster C 3. Valoración funcional y recomendación:

El paciente expresa su deseo de incorporarse a su vida laboral aunque refiere no encontrarse en su estado basal al reducir la benzodiacepina. Teniendo en cuenta el tiempo necesario para la reducción progresiva de esta medicación, en un periodo de 6-8 semanas aproximadamente se prevé una estabilidad suficiente que haga posible la reincorporación laboral.

Recomiendo mantener seguimiento con psiquiatría en USM. Realizo este informe para Mutua Universal. Y para que así conste, lo firmo en Santander, a 4 de febrero de 2019.

8.-El informe del psiquiatra D. Rafael de 27 de marzo de 2019 (folios 79 a 80, que se dan por reproducidos) señala:

(...)

Actualmente TOC en remisión con Fluoxetina. Clínica actual de angustia.Factor estresante laboral (...).

9.-El informe de Psiquiatría de la USM de Puertochico de consulta de 12 de julio de 2019 es del siguiente tenor (folio 78):

Servicio: Psiquiatría Fecha de Consulta: 12/07/2019

Motivo de Consulta: Paciente con historia en esta USM de Puertochico desde el año 2002.

Antecedentes personales: Diagnosticado de Trastorno obsesivocompulsivo y trastorno de ansiedad. Desde el 2002 figura un seguimiento intermitente (último en 2015) en contexto de descompensaciones clínicas de su patología, habiendo recibido tratamiento combinado farmacológico y psicoterapéutico. Ha estado con diversos tratamientos: sertralina, escitalopram, fluoxetina, lorazepam ... Historia Actual: Remitido por su Médico de AP, retoma el seguimiento en estas consults en julio de 2018.

En el momento de la evaluación presentaba, en contexto de estrés laboral, un incremento de los niveles de ansiedad con episodios de crisis de angustia con sensación de ahogo, sensación de irrealidad, palpitaciones, mareo, molestias en esfera gastrointestinal, imprevisibles y por tanto no relacionadas con situaciones/desencadenantes concretos. Esta situación derivó, sobre una personalidad anancástica de base, en un estado de marcada inseguridad y ansiedad, preocupaciones obsesivas (duda, hipocondría), temor a la pérdida de control, y necesidades de comprobación tanto en el ámbito laboral como el personal, con disminución de la funcionalidad y rendimiento del paciente.

Evolución y comentarios: En estas consultas se ajustó en un primer momento el tratamiento farmacológico sustituyendo fluoxetina por sertralina y asociándose lorazepam.

Al poco fue cambiado nuevamente a fluoxetina debido a incremento de la ansiedad y de la inquietud, hasta dosis de 30 mg.

Tras una breve mejoría inicial se produjo empeoramiento por lo que se le incluyó en el mes febrero en el grupo de terapia de relajación. La evolución en los últimos meses ha sido tórpida, con mejorías clínicas incompletas y poco mantenidas en el tiempo.

Diagnóstico:

Trastorno de ansiedad generalizada.

TOC.

Tratamiento: Fluoxetina 20 mg 1-0-0

Escitalopram 10 mg 1-0-0

Lorazepam 1 mg 1-1-1

10.-El evolutivo de 19 de julio de 2019 (folio 125) hace constar la siguiente evolución: Retoma el seguimiento por empeoramiento clínico por problemática laboral (...) Hace un recorrido por su biografía, poniéndose de manifiesto o incidencia de inicio de la clínica con el desempeño laboral (...).

11.-El evolutivo de 29 de agosto de 2019 refiere la siguiente evolución: (...) objetivándose una correlación entre su estado del último año y las circunstancias laborales de estrés y sobrecarga.

12.-El evolutivo de 21 de mayo de 2020 indica la siguiente evolución: Trabajando en una cadena de producción de una quesería desde hace 3 meses. Resolución completa de la clínica a día de hoy, de manera correlacionada a los cambios en el área laboral.

13.- Informe médico evolutivo del Servicio Cántabro de Salud de fecha 9 de noviembre de 2020 establece:

1.- En la consulta de fecha 20 de julio de 2018, tratado por el facultativo especialista de Área, la Dra. Evangelina, establece lo siguiente: trabaja de carretillero, vive con su mujer y sus dos hijos, 8 y 4 años. Si hija acude a psicología por incontinencia de esfínteres y síntomas de ansiedad. Describe crisis de 'desazón', angustia en el pecho, ansiedad referida a esfera gástrica y con sensación de ahogo. Imprevisibles, no relaciona con ninguna situación concreta. No anticipación ni evitación de situaciones, pero si refiere miedos e inseguridades ante situaciones que de por sí son inocuas. Así mismo se siente 'decaído', 'como de bajón'. Preocupado por su hija.

2.- En la visita realizada por la Dra. Evangelina en fecha 5 de septiembre de 2018, el refiere que tiene problemas en la relación con su mujer que vendrían produciéndose desde hace años, con diferencias y dificultades en la convivencia.

3.- Visita realizada con fecha 31 de agosto de 2020, por el Dr. Pedro Miguel, en el cual establece ha comenzado de nuevo con ansiedad flotante importante. Niega obsesiones y rituales más allá de comprobaciones nocturnas 'si he cerrado la puerta'. Con nueva medicación la clínica ha remitido. Refiere que durante el trabajo no le ocurren tanto y que intenta poner en práctica lo aprendió en las sesiones de relajación para controlar la ansiedad'.

Ahora bien, la valoración conjunta de lo actuado conforme al precepto citado, con relación a los art. 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal, solo incumbe al magistrado de instancia. Sin que sus imparciales conclusiones sean sustituibles por las interesadas de parte del mismo activo probatorio; cuando, ponderando otros informes aportados, también, por el actor (incluso, alguno de los valorados por la recurrente), concluye con la conexión entre la agravación de su cuadro psíquico con el trabajo, al momento de las bajas cuya contingencia se cuestiona ( STS/4ª de 23-4-2012, rec. 52/2011). No siendo reactivas a otras circunstancias personales o familiares que pudieran haber ocasionado bajas o situaciones previas.

Los citados informes han sido valorados en la recurrida, enfrentados a otros aportados por el actor, que sí han sido expresamente acogidos. Y, al no ser prevalentes frente a éstos, no es posible su atención en el relato atacado ( ATS/4ª de 15- 7-2015, rec. 3906/2014). Por más que la recurrida ya contempla el diagnóstico del enfermo que es previo a los procesos de baja (incluso a su propia afiliación laboral con la demandada), en parte coincide con el relato propuesto; pero que, por sí, no excluye la agravación concluida por otros informes, directamente vinculada en estos procesos de baja a condiciones laborales de su trabajo.

En definitiva, la revisión postulada no es atendible, por no fundarse en prueba documental fehaciente (informe de 9-11-2020) o pericial, de superior valor a la que funda la recurrida. Siendo, además, en parte (origen patológico de su dolencia previo a su trabajo), reiterativo de lo ya declarado probado.

2.-La representación letrada de la empresa demandada, interesa la modificación del hecho declarado probado segundo y tercero de la recurrida, según documental obrante a los folios 218, 123, 169, 347 a 355, de las actuaciones, consistentes en informes o definiciones médicas de trastornos padecidos por el demandante. Destacando la parte recurrente que se trata de conclusiones obtenidas por el mismo servicio de USM que viene tratando al actor, distinguiendo el trastorno de ansiedad y el TOC.Proponiendo la redacción de dos párrafos añadidos al hecho probado segundo, en la redacción siguiente:

'2.5 bis: Se tiene por reproducido el informe de 9-11-20, y que obra en folio 123, y en el que se ha de destacar que el actor sufre a) Trastorno de ansiedad, b) TOC, y se diagnostica un empeoramiento de la clínica de ansiedad'.

'2.- Consta informe en folio 168, que se tiene por reproducido, la definición científica de tal enfermedad (el TOC) diferenciada del 'trastorno de ansiedad'.

Y, respecto del hecho probado tercero, la adición de otro párrafo, siguiente:

'2.- bis; en folio 347-355 consta la demanda que fue resuelta por la Sentencia antedicha de 19-7-19 , y en folio 218 la modificación sustancial debatida, y ambos documentos se dan por reproducidos.'

Reiterar que la valoración conjunta de lo actuado es exclusiva del magistrado de instancia. Que, además, aquí valora dicho informe de 9-11-2020 y resoluciones judiciales precedentes entre empresa y trabajador, pero también otros informes psicológicos que enlazan directamente el trastorno de ansiedad, aunque ni éste ni el TOC asociado, tengan origen laboral, sino su agravación. Puesto que las bajas analizadas, se derivan en dicho inalterado relato de circunstancias laborales que agravan patologías previas (distintas a incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos). Lo que, de nuevo, no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, no siendo prevalente la valoración interesada que del conjunto de prueba practicado efectúa la empresa recurrente.

Y, puesto que los mismos informes y resolución que cita, analizada detalladamente en la recurrida, no imposibilitan la valoración de la instancia. Pues, únicamente, permiten valorar este origen de las dolencias previas, sin que las manifestaciones al momento de las bajas, excluyan la reactividad a las citadas condiciones laborales. No trascienden al recurso en la forma pretendida por la recurrente que no prevalece a la valoración efectuada, como ya se ha dicho, a la del Juzgador de instancia.

En consecuencia, se mantiene subsistente el relato de la recurrida que -ya se adelanta- no sustenta los recursos planteados.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de las entidades gestoras demandadas, denuncia infracción en la recurrida, por errónea interpretación, de lo establecido en los artículos 156.2.f) y 158 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 872015, de 30 de octubre. Partiendo del mismo relato de la recurrida, iniciando el trabajador su baja laboral el 3-7-2018, por trastorno obsesivo compulsivo, hasta el 11-6-2019; y, con nueva baja por recaída del 19-6-2019 al 23-12-2019. Niega que se haya agravado como consecuencia de lesión constitutiva de accidente de trabajo. Puesto que el TOC le es diagnosticado desde la infancia. Sin que el ritmo intenso y exigente de su empleo suponga tal agravación. Analizando el contenido del informe de USM de 20-7-2018, sin relación entre la ansiedad que presenta y situaciones concretas, produciéndose de manera imprevisible. Del informe de esta unidad de 12-7-2019, con seguimiento intermitente en contexto de descompensaciones clínicas de su patología. Por lo que, con independencia de otros informes a que atiende el juzgador que solo hacen referencia al estrés laboral referido por el paciente, no objetivado y no probado, tal reactividad, como se contempla en precedentes sentencias sobre reclamación de daños y perjuicios, reitera que ambas son fruto de enfermedad común. Por lo que, interesa la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Con igual pretensión y finalidad, la Mutua recurrente, denuncia infracción de lo preceptuado en el art. 156, con relación al art. 194 de la LGSS/2015, negando que los procesos de baja cuya contingencia cuestiona, deriven de accidente de trabajo. En aplicación de doctrina jurisprudencial, de esta y otras salas de lo social que refiere, pues estamos ante dolencia previa a la afiliación del trabajador y que no existe relación directa ni indirecta con el trabajo. Respondiendo su estado a circunstancias personales y familiares que no guardan relación con las laborales.

Por último, también la empresa denuncia infracción de la recurrida, de lo dispuesto en los artículos 156 y 158 LGSS/2015, con relación a los artículos 97 de la LRJS, y arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que estima de aplicación. Extendida la cosa juzgada, no solo al objeto del pleito, sino a los antecedentes declarados probados, sin que se precise una total identidad de procedimiento. Siendo condicionante y prejudicial de lo ahora resuelto, las manifestaciones de las precedentes sentencias desestimatorias de indemnización de daños y perjuicios contra la empresa, por la misma causa. Negándose en ellas la relación causa a efecto entre la dolencia psíquica del enfermo y el estrés presentes en su trabajo, sobrecarga.... Considera que la recurrida infringe los indicados preceptos, cuando concluye lo contrario.

Separando, subsidiariamente, la contingencia de la segunda baja de fecha 19-6-2019, de la anterior, ya que estima imposible que ésta derive de AT, cuando solo se reincorporó escasas fechas, por lo que difícilmente se debe a sobrecarga intensa laboral. Negando, igualmente, que las circunstancias (modificaciones de condiciones de trabajo, vacaciones...), tras su reincorporación sean la causa de esta nueva baja. Que no supusieron degradación alguna (en declaraciones de las precedentes resoluciones judiciales desestimatoria de su pretensión indemnizatoria por daños), en especial cuando no fueron impugnadas por el empleado. Sin que, siquiera, la recurrida declare que éste es el origen de su baja (lo que, además, considera, le produciría indefensión, pues no fue planteado expresamente por el actor). Aludiendo a otros informes que destaca niegan la correspondencia con el trabajo de esta baja que, también, puede tener relación a la misma tramitación de la impugnación de la contingencia de su baja, siendo previsible que mejore a su resolución.

Finalmente, reitera que la primera baja, tampoco tiene este origen profesional concluido en la recurrida. Con pretendida infracción de los referidos arts. 156 y 158 LGSS, al trabajar en un entorno laboral en que la empresa cuida la exposición de riesgos laborales, que no impugnó. Negando que sea encargado, sino mero ayudante de almacén. Sin que agrave su estado psicológico previo, no siendo nunca laboral el TOC padecido, algo distinto a los trastornos de angustia o síndrome de ansiedad. No probando el trabajador el origen exclusivo, tampoco, laboral de su estado; a lo que, no es suficiente, que lo refiera así a los facultativos que le tratan.

Pero, en primer término, debemos analizar como el Juzgador de instancia, el contenido íntegro y literal de aquellas precedentes resoluciones judiciales sobre, la no prueba del actor, de que la empresa sometiese a una brutal, consciente y voluntaria presión laboral en el ritmo e intensidad del trabajo impuesta, que hubiese motivado la situación de angustia sufrida por el trabajador. Pero, ello, no es equivalente ni impide la conclusión aquí obtenida del conjunto probatorio desplegado en la instancia en la que el Juzgador respecto de la pretensión del origen laboral de las bajas impugnadas (lo que ha permitido que los demandados aleguen y prueben cuando estimaron oportuno, lo que aleja la tramitación del procedimiento de la indefensión que postula la empresa recurrente), no precisa documental fehaciente directa y clara, pudiendo sustentar su relato en los informes incluso con referencias del actor, pero que objetivan un estrés o ansiedad vinculada (en contra de lo pretendido por las recurrentes) a las circunstancias laborales, en cuanto intensidad, calidad o responsabilidad exigidas al empleado, surgida en lugar y tiempo de trabajo. Que no siendo constitutivas de incumplimiento empresarial de condiciones de riesgo laboral (lo que ha sustentado las resoluciones previas); sin embargo, ahora, se declaran son directamente la causa de la agravación sufrida por el empleado determinante de su baja.

No, porque el TOC padecido tenga su causa exclusiva en el trabajo, que ya declara es previo al mismo; sino, por su interrelación con el proceso de angustia y ansiedad que también le afecta en estas bajas concretas, cuya contingencia se cuestiona por las recurrentes. Que intercurre con el TOC y motivan que, transitoriamente, en ambos periodos, haya requerido tratamiento e impedido el ejercicio de su profesión.

Siendo pronunciamiento judicial firme, condicionante del presente recurso (con relación al art. 222.4 LEC) que, en el momento de la baja y recaída, cuya contingencia se cuestiona, ejercitaba funciones de encargado de almacén, con las condiciones de intensidad y estrés que son causa de su baja.

Y, lo negado en aquellas resoluciones de que parte tanto la recurrida como los presentes recursos, es la constancia de un estrés laboral, casi acoso que no habría condicionado o influido en su estado psicológico. Evolucionado de forma tórpida con mejorías incompletas, no mantenidas en el tiempo e incluso con empeoramiento, pese a mantenerse alejado del ámbito laboral durante meses. Estrés laboral insoportable, que no declara probado la recurrida. Pues, lo concluido, aun siendo un estrés laboral propio de su categoría laboral, no fruto de incumplimiento voluntario e involuntario de la empresa, de medidas de prevención de riesgos, aquí se declara es el desencadenante de su situación clínica agravada, al momento de las bajas cuya contingencia se cuestiona en el recurso.

Bastando un exigente ritmo de trabajo, incluso, propio de su profesión, si ello es la causa de la baja, para su determinación como profesional. Lo que no excluye el origen del TOC concurrente en el enfermo desde la infancia, a las dolencias psicológicas asociadas que están en el desarrollo de la misma, intercurrentes y que determinan el proceso temporal sufrido.

Y, siendo intrascendente que no haya reincorporación trascendente en el segundo proceso, pues a lo que es reactiva esta baja, es a las circunstancias previas a la primera, de la que es mera recaída. Siendo lo ponderado en la instancia, con dicha recaída, que al momento del alta otorgada no estaba curado, sino que persistía la situación clínica agravada que motivó la primera baja de la que es continuación.

Cuando el juzgador de todos aquellos informes que acoge y valora, obtiene, en cambio (frente al relato de que parten los recurrentes), que su estado psicológico completo en que intercurren el TOC y trastorno de ansiedad y angustia, en las bajas que analiza, deriva o se agrava (existiendo la dolencia con anterioridad) a consecuencia de estrés laboral.

En concreto, de la nota de interconsulta de 3-7-2018 (fecha de la baja, f. 142), por el que se remite por el MAP que otorga la baja a psiquiatría, se hace constar: reagudización clínica con relación a problemática laboral, angustiado, insomnio de mantenimiento, anhedonia, somatizaciones.... Lo que ratifican informes posteriores del servicio de psiquiatría días después, el 20-7-2018 (f. 78), notas evolutivas a que remite el Juzgador, que conectan (f. 80 vuelto y siguiente), el empeoramiento concreto que motivó su baja el día 3-7-2018, cuando comienza a sufrir cansancio, agotamiento, dificultades de sueño y ansiedad flotante a estrés y sobrecarga laboral, acudiendo en dicha fecha a su MAP que otorga la baja, quien recomienda el alejamiento del desencadenante.

Por lo tanto, una crisis puntual de angustia con sensación de ahogo, irrealidad, fruto de las condiciones de su trabajo, crisis surgida en el relato del Juzgador de instancia, cuando aplica el art. 156.2.f) LGSS en tiempo y lugar de trabajo, concurrentes al momento de la baja, que son la causa de la misma. A lo que ni siquiera manifestaciones de ansiedad previas a estas bajas, excluyen la relación con el trabajo concluida en la recurrida. Siendo, de nuevo, una valoración interesada del conjunto actuado contraria a la concluida en la recurrida e inatendible en el extraordinario recurso de suplicación formulado.

Igualmente, debemos partir de un ritmo de trabajo elevado que implica sobrecarga o estrés laboral en el enfermo, concretada al momento de su baja por el facultativo que la otorga, a lo que sus patologías previas, no impiden la conclusión profesional de la instancia. Cuando, además, han permitido el trabajo con normalidad durante años.

Si lo concluido es que el demandante con esta patología previa, desempeña su trabajo sin incidencias hasta la agravación debatida de julio de 2018, vinculada en la instancia a las circunstancias laborales de su trabajo. Con reagudización clínica en relación a problemática laboral, incremento de ansiedad y crisis de angustia, en el contexto de estrés laboral, cansancio, agotamiento dificultades de sueño, ansiedad flotante a raíz de estrés y sobrecarga laboral... (HP 2º).

Con recomendación facultativa de alejamiento del desencadenante laboral y correlación entre este estado y las circunstancias laborales de estrés y sobrecarga. Sobre una base de personalidad anancástica, marcada inseguridad y ansiedad con preocupaciones obsesivas y que el ritmo de trabajo del almacén de la demandada, es intenso y exigente. Y, la sentencia del TSJ de Cantabria de 8 de mayo de 2020 que completó los hechos probados de la sentencia de instancia por daños, indicando que el actor presta servicios para la demandada en el almacén desde el 11-6-2004, con categoría, en primer lugar, como ayudante de producción; y, finalmente, como encargado de almacén (con su correlativo salario). Con un ritmo de trabajo del almacén intenso y exigente, cuando era encargado. Circunstancias que, objetivamente, pueden generar en el trabajador una sobrecarga y estrés laboral que -se declara probado en la recurrida-, son los factores de la descompensación y baja temporal del demandante.

Conclusiones fácticas, deducidas por el magistrado de instancia, en su facultad valorativa del conjunto que solo a él incumbe ( art. 97.2 LRJS), que puede llegar a sus conclusiones por la vía de la presunción judicial a la que contribuye dicho conjunto, en el que no se precisa documental fehaciente o prueba pericial. Como sí el recurrente en suplicación, que de forma directa y clara evidencie su error. Que no son todas aquellas a que, de nuevo, ahora por la vía de denuncia de infracción de normas, vuelven los recurrentes, para obtener una desconexión de la baja y recaída con las circunstancias laborales. Lo que excede de la naturaleza del recurso formulado.

Las normas de aplicación directa y conjunta para la solución del presente litigio de unificación de doctrina son: 1) el art. 156.3 LGSS sobre presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, de las dolencias padecidas en el tiempo y lugar de trabajo; 2) el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la Ley tanto a la 'inexistencia del hecho presunto' como a la demostración de 'que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado ha admitido que fundamenta la presunción'; 3) art. 386.2 LECiv, donde se ordena que 'frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior'; 4) el art. 97.2 de la LRJS que atribuye al juez de instancia la declaración expresa 'de los hechos que estime probados'; 5) el art. 74 LRJS, que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el 'principio de inmediación'; y 6) el art. 193.b) LRJS, que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

La aplicación del art. 386.2 LECiv., procede en el presente litigio ( STS/4ª, de 16-4-2004, rec. 1675/2003), como se ha visto, pues la convicción del juez de instancia que declara que es una enfermedad previa al trabajo, agravada por las circunstancias del trabajo desempeñado del art. 156.2.f) LGSS, se ha formado por vía de presunción judicial. El 'hecho presunto' es la aquí la existencia de nexo causal entre el trabajo y la ansiedad/angustia padecida. Los hechos indiciarios 'admitidos o probados' de dicha presunción judicial son la existencia de antecedentes psicológicos o psiquiátricos del enfermo, pero, también, del estrés provocado por la intensidad y circunstancias de su trabajo que agrava su estado.

El 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la enfermedad manifestada, tiene su causa agravada en el referido trabajo.

La aplicación del 385.2 LECiv corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LECiv, al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el 'hecho presunto', bien cuestionando el enlace lógico ('reglas del criterio humano') que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados. Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b) LRJS. Lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso.

Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC/2000, la afirmación de la existencia de nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, que determina la presunción de laboralidad por aplicación del vigente art. 156.2.f) LGSS. Es un 'hecho presunto', que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.

Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 193.b) LRJS). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LECiv, no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en 'las reglas del criterio humano', que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades. Que aquí se fundamentan en los informes facultativos que enlaza de forma directa, no tanto el padecimiento, sino la agravación que motiva su tratamiento y la incapacidad transitoria para trabajar, a la situación de estrés en el ámbito laboral. Frente a los que, los invocados por la entidad recurrente (ya hemos expuesto), no son prevalentes. Además, de no negar dicho estrés resoluciones judiciales previas, sino solo que se trate de una exigencia de trabajo voluntaria y especialmente intensa, imputable a la empresa, en incumplimiento de medidas de seguridad.

Constituyendo el relato que funda los recursos, más bien, sus propias conjeturas de lo actuado, lo que no tiene acceso al interpuesto. Y, en especial, cuando concluye y a ello valora todo lo actuado (no es preciso la prueba de un acoso o persecución al empleado, basta que la enfermedad tenga causa agravada en la reacción al ambiente laboral en que trabajó), sobre la que las medidas preventivas adoptadas y después de su baja, no inciden directamente.

No hay omisión sino ponderación de todo lo actuado en la instancia, sobre lo que destacan los recurrentes en parte (sus antecedentes psiquiátricos desde la infancia); pero, también, otras pruebas aportadas por el actor que, fundamentalmente, apoyan la decisión de la instancia, para concluir el nexo causal por agravación de su estado previo en el trabajo ( STS/4ª de fecha 18-1-2005, rec. 6590/2003). Sin que sus conjeturas sobre lo actuado, evidencie su error, al así concluirlo, sin cita de documental fehaciente en que apoye su versión, de superior valor a la ponderada en la recurrida.

El actor presenta, al momento de la valoración del expediente, TOC y trastorno de angustia y ansiedad. Con agravación de su padecimiento, como consecuencia del estrés producido en su trabajo.

Según la doctrina jurisprudencial y de esta sala expuesta, el art. 156.2.f) que prescribe que constituyen accidente de trabajo, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Precepto interpretado jurisprudencialmente, en el sentido de que, son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, no sólo los constitutivos de accidentes 'en sentido estricto', sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades, requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ( SSTS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009; y, 18-6-1997, rec. 3927/1996).

En el presente caso es evidente que las tareas de esfuerzo físico, pero también de responsabilidad que conllevan las de encargado de almacén, que realizaba el actor en el momento de sufrir la baja y recaída que se cuestionan, descritas en el relato fáctico, coadyuvaron decisivamente a su aparición, cualesquiera que hayan sido los episodios que motivasen antes que aquél padeciese. Ya que, por los codemandados recurrentes no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral.

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida) por las entidades recurrentes de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor. Por lo que no existe la infracción de normas denunciada en la recurrida.

Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial la agravación de dolencias previas en el trabajo. Como se aprecia, la causa de la baja otorgada es fruto de accidente, con una evidente conexión y escaso margen temporal en su recaída posterior. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia, para concluir que hay desconexión con el trabajo. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).

TERCERO.-Al ser proceso de seguridad social, planteado por Mutua y empresa demandada que no gozan del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas a estas entidades, en la cuantía para cada una de ellas de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos, del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y PANADERÍA NUEVAS DE SANTANDER S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 18 de noviembre de 2020 (procd. 175/2020), en virtud de demanda formulada por el trabajador D. Gabriel, contra las entidades recurrentes, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a cada una de las recurrentes Mutua Universal y empresa PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER S.L., en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, IVA incluido.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0182 21.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0182 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMÁTICAMENTE a la Lda. Dª Judit Martínez, Ldo.D. Fernando Peña Pacheco, Ldo. del INSS Y TGSS, Lda. Dª. Yolanda Cedrún Mendiondo y el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.