Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3027/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3027/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103000
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4367
Núm. Roj: STSJ GAL 4367/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002961
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000272 /2020-MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000591 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tarsila
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000272/2020, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Mª Jesús Toucedo
Guisande, en nombre y representación de Tarsila , contra la sentencia número 624 /2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000591/2019, seguidos a instancia de
Tarsila frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 6, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Tarsila presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 624/2019, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Tarsila , nacida el día NUM000 de 1981, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de recepcionista en residencia de ancianos./ Segundo.-Propuesta la actora para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 12 de marzo de este año, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 14 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de marzo en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de mayo./ Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 847'95 euros./ Cuarto.-Las dolencias padecidas por la actora consisten en: antecedentes de asma, fibroadenoma de mama con posterior reconstrucción y reducción mamaria, accidentes no laborales con resultado de contusión en rodilla derecha con resultado de edema-rotura intrasustancia de ligamento cruzado anterior, fue también operada practicándosele meniscopatía interna parcial; exploración: deambulación autónoma sin déficits, rodilla seca, no deforme, no atrofia de cuádriceps, dolor a la palpación en borde medial de la rótula, Zohlen positivo, dolor e la palpación en región posterior externa de tendón del gemelo externo y reborde tibial, no bostezos, Mc Burney y Apley positivos, cajón negativo, Lachman positivo, extensión completa así como flexión pero ésta con dolor en los últimos grados, refiere dificultad para cuclillas y en carga.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Tarsila frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas, absolviendo como absuelvo asimismo a Fremap cuya falta de legitimación pasiva se acoge.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda IPTTH de la actora y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial, que se hallaba afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, por presentar: antecedentes de asma, fibroadenoma de mama con posterior reconstrucción y reducción mamaria, accidentes no laborales con resultado de contusión en rodilla derecha con resultado de edema-rotura intrasustancia de ligamento cruzado anterior, fue también operada practicándosele meniscopatía interna parcial; exploración: deambulación autónoma sin déficits, rodilla seca, no deforme, no atrofia de cuádriceps, dolor a la palpación en borde medial de la rótula, Zohlen positivo, dolor e la palpación en región posterior externa de tendón del gemelo externo y reborde tibial, no bostezos, Mc Burney y Apley positivos, cajón negativo, Lachman positivo, extensión completa así como flexión pero ésta con dolor en los últimos grados, refiere dificultad para cuclillas y en carga.
Frente a ella la actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto: A) del hecho probado primero para que quede redactado del tenor literal siguiente: 'Primero.- La demandante Dña. Tarsila , nacida el día NUM000 de 1981, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de recepcionista en residencia de ancianos. El desempeño de las tareas habituales en su puesto de trabajo exige frecuentes desplazamientos por todo el centro de trabajo: se debe indicar que el centro de trabajo tiene más de 8.000 m cuadrados de superficie y 5 plantas, bipedestación estática y dinámica y manipulación de cargas.' Y B) del hecho probado 4º para que se adicione lo siguiente : La trabajadora presenta igualmente Gonalgia derecha: meniscectomía parcial... Rodilla derecha con balances articulares completos, dolor a flexión completa; síndrome postmenisectomía sin requerimientos analgésicos. Limitación para sobrecargas mecánico-posturales de intensidad sobre rodilla derecha ... gonalgia derecha y sensación de inestabilidad' presentando 'inestabilidad rotacional.
Señala el Informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 12/03/2019 que presenta en la exploración flexión con dolor y que dice que tiene dificultada para cuclillas y en carga, señalando que está en situación de 'PC tras sentencia judicial que anula el alta el 13/04/18'.
Concluyendo la inspección médica en dicho informe que la examinada presenta 'dolor a flexión completa.
Síndrome postmenisectomía... Limitación para sobrecargas mecánico-posturales de intensidad sobre rodilla derecha.
En base a informe de fecha 8/05/2019 la empresa ha tenido que adaptar el puesto de trabajo de Doña Tarsila . Tal y como establece informe de Evaluación de la Salud y Medicina del Trabajo de QUIRÓN PREVENCIÓN que consta en autos: observación: La trabajadora no deberá llevar a cabo tareas que impliquen empuje-arrastre de cargas de manera continuada (durante periodos de tiempo superiores a madia hora), debiendo alternarse este tipo de tareas con periodos de al menos 30 minutos en el que se ejecuten otro tipo de trabajos. En todo caso la realización de tareas que impliquen empuje-arrastre de cargas no deberá ocupar más de la cuarta parte del tiempo total de su jornada de trabajo. Revisión en tres meses'.
Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98 -que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.
Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3-2000, 14-4-2000, 15-4-2000, 22-6-2000, 13-7-2000 y 20- 9-2001, entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12- 2001, 20-6-2002 y 23-12-2002- Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003, que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión, no pudiendo acceder a los hechos probados, manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del Fallo, en tanto que anticipen la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, que deben tener su adecuado encaje dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia.
Conforme a lo expuesto, no admitimos la revisión del hecho probado primero ya que se basa para su adición en la demanda y esta no es documento hábil para la misma, ni los requerimientos del código cno11: 4412 ' bipedestación estática y dinámica y manipulación de cargas' porque el documento en que se apoya para ello, se califican con el grado 1, lo que la recurrente omite. Y respecto de que el centro de trabajo tiene más de 8.000 m cuadrados de superficie y 5 plantas se admite, así como los desplazamientos.
Por lo que se refiere al HP cuarto admitimos lo reseñado en negrita pero no es el resto. No procede la adición del Informe médico de síntesis de 12/03/2019 no solo porque es intrascendente para la resolución de fondo, sino porque son alegaciones de la propia actora, y porque el resto ya consta.
Tampoco la conclusión de la inspección médica porque también consta en el primer párrafo añadido anteriormente.
Y tampoco que en base a informe de fecha 8/05/2019 la empresa ha tenido que adaptar el puesto de trabajo de Doña Tarsila . Tal y como establece informe de Evaluación de la Salud y Medicina del Trabajo de QUIRÓN PREVENCIÓN que consta en autos, porque recogido en los folios 137 a 143, tal y como mantiene, exigiría un nuevo examen de toda esa documental que como hemos dicho dadas la características del Recurso de suplicación es improcedente y porque el mismo no es definitivo ya que impone la revisión en tres meses y desconocemos sus resultados.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos ART. 24.1 CE ART. 120.3 CE, ART.218 LEC, ART. 97.2 LRJS, ARTS. 319 LEC EN RELACIÓN CON EL ART. 317.5 LEC, ART. 326 LEC, ART. 348 LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2- 6-2016 respecto de la motivación d las sentencias y sentencia de Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 13-11-2009 y de castilla la Mancha de 19-1-2010.
En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Y en segundo lugar, no ha lugar al examen de este motivo del Recurso de suplicación por la vía de la denuncia jurídica ya que no es admisible denunciar la infracción de normas procesales y solo por la vía de art 193 a) cabe tal denuncia y en base a ello demandar la nulidad de la sentencia de instancia por no valorar la prueba o por falta de motivación, pese a ello reconducimos la denuncia al apartado a), procedemos a su examen, pero no puede prosperar el motivo del recurso, por cuanto: 1º) No resultan de aplicación los artículos 317.5 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto los informes médicos aportados no tienen la consideración de documentos públicos, ya que si bien han sido emitidos por facultativos que prestan servicios en el Servizo Galego de Saude, los mismos no dan fe de nada, ni han sido emitidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
2º) Es cierto que no consta que los documentos privados aportados por la recurrente hubieran sido impugnados de adverso, con lo que entraría en juego el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto conforme al cual harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 del mismo texto legal, esto es, con respecto a su autenticidad, -en cuanto a su elaboración, no a su contenido-, fecha y/o personas que intervinieron en los mismos; pero ello no significa, en cuanto a su contenido, que el tribunal no deba valorar el mismo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 y 14 de junio de 2010, entre otras), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el juez a quo, tras analizar los documentos aportados por ambas partes, ha decidido asumir el informe emitido por el médico evaluador, antes que los aportados por las partes, por ofrecerle aquel mayor confianza y fiabilidad.
3º) La pericial prestada debe ser valorada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que el juez a quo, si bien de forma implícita, ha hecho al otorgar, mayor fiabilidad al informe del médico evaluador, sin que dicha preferencia pueda tacharse de arbitraria, pues, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores.
En palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.
4º) No se aprecia la denunciada vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997-, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93- han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que es lo que ocurre en el presente caso, con independencia de que el juez a quo haya sido extremadamente escueto en la exposición de los motivos que le han llevado a concluir la existencia de determinadas limitaciones en la actora y no de otras, pues la parte tiene conocimiento de todas las dolencias que estima probadas - hecho probado cuarto-; en base a qué las estima probadas -apreciación conjunta de la prueba (fundamento de derecho tercero)- y porqué considera que no proceder reconocer la situación de incapacidad permanente en el grado postulado -fundamento de derecho tercero-.
5º.-Y no concurre la infracción del art. 24.1 CE, que aunque constituye el precepto estrella de la CE, podría también afirmarse que la indefensión es «la alegación estrella», en las impugnaciones que sobre vulneración del art. 24.1 CE se suscitan. Ahora bien, el art. 24.1 CE no ha constitucionalizado todo el derecho procesal, por lo que no puede afirmarse que cualquier infracción de las normas procesales que cometan los órganos judiciales lesione el art. 24.1. La indefensión sólo se encuentra constitucionalmente tutelada en aquellos supuestos en que sea cierta, definitiva, imputable al órgano judicial y determinante de un perjuicio -indefensión material- para el que la afirma. La indefensión, en términos constitucionales, es sólo la indefensión material y no la meramente formal o procesal, de manera que es preciso que la misma haya tenido incidencia en el fallo. Y el hecho de que en la fundamentación jurídica no se haga referencia al material probatorio no significa que no se haya valorado, como lo justifica la declaración de hechos probados.
3.- Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción de los artículos 193, 194.3 y 194.4 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social e insta la declaración de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.
El Art 193 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).
Y el 194.1 b y c) denunciado que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Por lo que el motivo de la denuncia no puede prosperar al constar en el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias que la actora padece: antecedentes de asma, fibroadenoma de mama con posterior reconstrucción y reducción mamaria, accidentes no laborales con resultado de contusión en rodilla derecha con resultado de edema-rotura intrasustancia de ligamento cruzado anterior, fue también operada practicándosele meniscopatía interna parcial; exploración: deambulación autónoma sin déficits, rodilla seca, no deforme, no atrofia de cuádriceps, dolor a la palpación en borde medial de la rótula, Zohlen positivo, dolor e la palpación en región posterior externa de tendón del gemelo externo y reborde tibial, no bostezos, Mc Burney y Apley positivos, cajón negativo, Lachman positivo, extensión completa así como flexión pero ésta con dolor en los últimos grados, refiere dificultad para cuclillas y en carga.
Y tales padecimientos puestos en relación la profesión habitual de la demandante recepcionista en residencia de ancianos, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, porque no tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter de sus dolencias que solo la limitarían para tareas de intensa sobrecarga y que no son frecuentes en el desarrollo de su trabajo habitual, ya que como mantiene la sentencia recurrida el grueso de su trabajo son labores livianas y sedentarias.
Y tampoco ha lugar a la pretensión que subsidiariamente se demanda de la Invalidez Permanente Parcial ya que esta es la que ocasiona al beneficiario una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y según reiterada jurisprudencia solo es incapacitante la lesión que sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio, implica un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad y dificultad; y la trabajadora tiene en una limitación para intensas sobrecargas meniscoposturales de rodilla, pero la deambulación es autónoma y sin déficits, y dicha situación clínica, puesta en relación con las tareas propias de una recepcionista, no es suficientemente incapacitante como para determinar la existencia del grado de invalidez permanente parcial que se solicita, ya que no la impide realizar las funciones propias de su actividad con un rendimiento normal y, en todo caso, sin que se alcance un menoscabo que se pueda entender igual o superior al 33%.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tarsila contra la sentencia de fecha 1-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el Procedimiento nº 591-2019 sobre invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

