Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3028/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6919/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 3028/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103188
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5289
Núm. Roj: STSJ CAT 5289/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002223
EMA
Recurso de Suplicación: 6919/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 12 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3028/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 22 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 856/2017 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUA MIDAT CYCLOPS y Aurelio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO
MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 27 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Candida contra INSS, TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS, Aurelio en reclamación de invalidez confirmo la resolución del INSS que declaró a la parte actora afecta de lesión permanente no invalidante, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Estimo la demanda interpuesta por la MUTUA MIDAT CYCLOPS y declaro que la base reguladora de la pensión asciende a 11.055,85 euros al año. Los codemandados deberán estar y pasar.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es dependienta de panadería. Cesó en el trabajo y ha trabajado posteriormente como grabadora de datos, causando alta el 21.8.2017.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 23.6.2017 el Instituto Nacional de Seguridad Social declaró a la actora afecta de lesión permanente no incapacitante, con arreglo a baremo. La UVAM emitió dictamen en 3.4.2017, asumido por la CEI, con las siguientes secuelas: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de 50%
CUARTO.- Considerando las nóminas desde octubre 2014 a setiembre de 2015, la base reguladora anual asciende a 11055,85 euros si se excluye del cómputo el plus de transporte. En caso contrario, 11.720,15 €. La fecha de efectos es 3.4.2017, sin perjuicio de las regularizaciones que proceden por trabajos posteriores e incapacidad temporal. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 966,03 euros.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
SEXTO.- La actora tiene antecedentes de fractura subcapital del hombro derecho,tratada de forma conservadora y posterior RHB. Tiene signos incipientes de osteonecrosis de la cabeza humeral al tratarse de una fractura conminuta. Estabilización total de la patología secuelar post traumática, consistente en una limitación inferior al 50% de la funcionalidad global de la articulación del hombro derecho. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de 50%. La limitación es por encima de la horizontal.
SÉPTIMO.- Se dictó sentencia de 1.2.2017 declarando procedente el alta médica de 13.9.2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA MIDAT CYCLOPS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, Doña Candida , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 196/2018, dictada el 22/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 856/2017, que le desestima su demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS, Mutua MIDAT CYCLOPS y Aurelio , en la que pedía el reconocimiento de un grado de total o subsidiariamente parcial de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual de dependienta de panadería, suplicando se revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda declarándola afecta de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua MIDAT CYCLOPS.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, que formula ex art.193 a) LRJS , la parte recurrente entiende que el juez ad quo la ha dejado en total indefensión cuando en el fundamento de derecho quinto dice que no valora el documento 12 de la actora ya que se trata de pericial no practicada en la vista, debiendo de haberlo valorado como documental, cuando en dicho documento es donde se puede comprobar que sus lesiones son incompatibles con su profesión habitual. No invoca qué norma procesal esencial se ha infringido que en garantía del procedimiento le ha producido la indefensión que denuncia.
Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión -,y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Y la Jurisprudencia viene diciendo al respecto que dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
Por su parte, La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de indefensión, declara que la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
En el presente supuesto no se invoca qué norma procesal esencial se ha infringido, lo que es necesario en este motivo del recurso por infracción de normas, tendente a la reposición de autos al estado anterior a una infracción de normas o garantías de procedimiento que produzca indefensión. Además, el denominado doc 12, atendiendo a su contenido literal que obra a los folios 264 a 272 de los autos es claramente el de un dictamen pericial (reza dictamen pericial de Dr. Mauricio , Doña Candida ) que no puede estimarse que es un documento, sino una prueba documentada, porque pericia y documento en el campo procesal son dos pruebas distintas y se regulan por normas y reglas diferentes ( STS civil 9-2-00 edj 1052 y 10-6-92 edj 6102, entre otras). Y, por último, no puede causar indefensión la decisión judicial denunciada, al tener el demandante la posibilidad de utilizar la vía del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., para modificar los Hechos declarados Probados por error judicial in valorandi, lo que ha verificado en el presente recurso, si bien no con amparo en el doc. 12 cuya no valoración como documental aduce le causa indefensión, motivos por los que se rechaza este primer motivo del recurso.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, formulado conforme al art.193 b) LRJS , la parte recurrente pide la sustitución del hecho probado 6º de la sentencia para que se diga en su lugar lo siguiente: 'La actora presenta tendinopatía manguito rotador bilateral, fractura húmero proximal D. consolidado y osteonecrosis cabeza humeral D secundaria de fractura. La actora está limitada para las tareas habituales y el trabajo, no pudiendo realizar actividades de peso ni actividades con los brazos levantados por encima de la cabeza', citando al efecto los documentos obrantes en autos, folios 273 y 274.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ) , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).
La pretensión de modificación fáctica planteada se basa en el folio 273 escuetamente aducido, que una vez examinado, se identifica con un informe asistencial del Parc Sanitari Sant Joan de Déu de 25-1-2018, del servicio de traumatología y c. ortopédica.
La recurrente no alega cual es el error del juzgador, ni indica o señalar el punto específico del contenido de dicho documento invocado que ponga de relieve el error, a lo que cabe añadir que, en el presente caso, estamos ante informes contradictorios, que excepto la concurrencia de circunstancias especiales, que no se aprecian, se acepta normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pues el informe asistencial del Parc Sanitari Sant Joan de Déu de 25- 1-2018 que se opone, no tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, en la que el juzgador de instancia ha considerado más correcta para determinar las dolencias que declara probadas en el hecho sexto, la valoración realizada por el perito de la Mutua, que se ratificó en el juicio en su dictamen pericial de fecha 11-5-18, obrante a los folios 275 a 276 de los autos, y que el juez valora conforme a las reglas de la sana crítica (FD 1º), y que completa con la valoración del ICAM en dictamen de 3-4-17,folio 49, que recoge como secuelas del accidente de trabajo una limitación de la movilidad del hombro en menos del 50%, sin limitaciones funcionales invalidantes, en base a los mismos diagnósticos de fractura del hombro derecho tratada conservadora y de osteonecrosis cabeza húmero tratada mediante RHB..
Así pues, el folio 273, informe asistencial del Parc Sanitari Sant Joan de Déu de 25-1-2018, no tiene por si solo considerado especial fuerza de convicción sin resultar contradictorio por otros elementos de prueba ( STS 25-1-91 ), sino que es un elemento de convicción más de los que el Juez tiene en cuenta en uso de la facultad de libertad de prueba que le otorga el ordenamiento procesal y la jurisprudencia citados anteriormente, que no evidencia un error judicial palmario en la valoración de la prueba, y que está contradicho por el más reciente dictamen pericial que aporta la Mutua en su ramo y ratificado en juicio, y con el previo dictamen del ICAM, de 3-4-17, con valor preferente para el Juzgador de instancia, criterio que no se puede sustituir por la interesada valoración de la parte recurrente conforme a la jurisprudencia establecida en SSTS de 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 .
La pretensión de modificación fáctica planteada también se basa en el folio 274 escuetamente aducido, que una vez examinado, se identifica con dos fotos obrantes al folio 274, que por tratarse de fotos, no es un documento hábil a efectos del recurso de suplicación ex art. 193 b) de la LRJS , pues hemos de recordar que es doctrina de la sala, p.ej, en la STSJ CAT de 15-10-2015 (rec. 4143/15) que las fotografías no son medio idóneo para revisar hechos probados en suplicación. Como señala el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ) y nuevamente en la de fecha 26/11/2012 (RCUD 786/2012 ), que sobre la idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la LPL (hoy 193c) LRJS ) se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario siendo su consecuencia la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva, y no se considera prueba documental, dada su configuración en la Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 y 'Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ' ( STS 26/11/2012 (RCUD 786/2012 ).
Por todo ello, desestimamos la revisión fáctica propuesta pretendida.
CUARTO. - Como motivo de censura jurídica denuncia la inaplicación del artículo 134 en relación con el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual , al no haberlo declarado afecto de incapacidad permanente total o parcial.
En primer lugar decir, que pese a que dichos artículos alegados por la recurrente de la Ley General de la Seguridad Social, se refieren al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y que el 134 no se refiere a la invalidez, sino a la prestación por riesgo por embarazo, ello no es motivo de desestimación del recurso como aduce la impugnante del recurso en su escrito de impugnación, pues el motivo se considera válidamente articulado porque se trasluce, sin esfuerzo especial, cuál es el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se ha producido infracción de normas sustantivas, dado que la parte recurrente identifica como precepto infringido el contenido en una norma de seguridad social que había sido derogada para ser sustituida por otra que contenía un precepto de similar redacción ( TCo 163/1999 ), esto es, el precepto citado como infringido, se corresponde con el actual 194 de la Ley General de la Seguridad Social que regula la incapacidad permanente total y la parcial pretendidas. .
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el actual artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 (antes el artículo 136 , sobre el concepto y clases de invalidez, y no el 134 como por error material cita el recurrente) a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 (antes el artículo 137.4 , sobre grados de incapacidad) define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .
Y el artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, (antes el artículo 137.3 ), describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
QUINTO. - Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida. La demandante, de profesión habitual de dependienta de panadería, padece las dolencias recogidas en el hecho probado sexto de: Antecedentes de fractura subcapital del hombro derecho, tratada de forma conservadora y posterior RHB. Tiene signos incipientes de osteonecrosis de la cabeza humeral al tratarse de una fractura conminuta. Estabilización total de la patología secuelar post traumática, consistente en una limitación inferior al 50% de la funcionalidad global de la articulación del hombro derecho. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50%, que puestas en relación con dicha profesión habitual, nos permiten concluir, que el cuadro lesionar que presenta, en su actual estado de evolución, sin limitaciones funcionales relevantes, no le impiden de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión de dependienta de panadería, ni que ello concurra en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual, pues las restricciones funcionales que evidencia como secuelas de su accidente de trabajo, de limitación inferior al 50% de la funcionalidad global de la articulación del hombro derecho. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50%, no son graves o relevantes para ser tributario de la invalidez permanente pretendida, atendiendo a que su profesión habitual no exige de la realización de tareas fundamentales que requieran de actividades constantes de esfuerzo y sobrecarga de las extremidades superiores o que precisen de constante trabajo por encima de los 90º, que tendría contraindicadas, restándole capacidad laboral residual para su quehacer habitual, y que no se objetiva una disminución de la capacidad de rendimiento superior al 33% en relación al funcionalismo global, debiendo mantenerse, por ello, la sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que declaró a la actora afecta de lesión permanente no invalidante.
En consecuencia, al no haberse producido las infracciones de las normas sustantivas que se denuncian en el recurso, que han sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia, el recurso ha de ser desestimado, y procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO. - En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art. 235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Candida frente a la sentencia nº 196/2018, dictada el 22/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 856/2017, que desestima su demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS, Mutua MIDAT CYCLOPS y Aurelio , en reclamación de invalidez, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
