Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3028/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2020 de 01 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3028/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6493
Núm. Roj: STSJ CAT 6493/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0011444
EMA
Recurso de Suplicación: 1491/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 1 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3028/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio y MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social
21 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento nº 237/2017 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y VERIPACK EMBALAJES, S.L.. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, MC Mutual y Veripack embalajes S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para el ejercicio de su profesión habitual de Operario en Fabrica de Plásticos con derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 3.606,00 euros, en total 86.544,00 euros CONDENANDO a la entidad Mutual MC Mutual a estar y pasar por la presente declaración y a que abone la precitada prestación al ser responsable de la contingencia objeto del presente procedimiento.
Se absuelve a las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas contra las mismas en méritos de la presente acción sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales.
Se absuelve a la entidad Veripack Embalajes S.L. de todas las pretensiones deducidas contra esta entidad en méritos del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio cuyas circunstancias personales constan en el procedimiento acredita fecha de nacimiento de 4 de agosto de 10962, situación de alta en el régimen general de la seguridad social y profesión habitual de Operario en Fábrica de Plásticos y sufrió accidente de trabajo en fecha 7 de octubre de 2015 siendo dado de alta médica el día 9 de agosto de 2016.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de determinación de grado de incapacidad mediante resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2016 fue declarado tributario de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.670,00 euros siendo responsable del pago la entidad Mc Mutual sin perjuicio de la responsabilidad legal del INSS y TGSS previa valoración por el ICAM en fecha 26 de octubre de 2016 que valoro la existencia de DISMINUCION DE LA MOVILIDAD GLOBAL DE LA ARTICULACION TIBIO-PERONEA-ASTRAGALINA EN MAS DEL 50%. CICATRIZ QUIRURGICA. (folios 92, 93, 96 A 98 de las actuaciones).
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en los términos que constan en el expediente administrativo, resolución de fecha 6 de marzo de 2017. (folio 99 de las actuaciones).
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en DISMINUCION DE LA MOVILIDAD GLOBAL DE LA ARTICULACION TIBIO-PERONEA- ASTRAGALINA EN MAS DEL 50%. CICATRIZ QUIRURGICA.
TOBILLO DERECHO CON IMPORTANTE RESTRICCION DE LA MOVILIDAD Y DEBILIDAD CON LIMITACION PARA TOLERAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SUBIR Y BAJAR ESCALERAS O PENDIENTES, ADOPTAR POSTURAS EN CUCLILLAS U POSTURAS FORZADAS, ADAPTACIÓN A TERRENOS IRREGULArES, SALTAR, CORRER.
MOVILIDAD ACTIVA DEL TOBILLO DERECHO LIMITADA EN FLEXO-EXTENSION E INVERSIÓN-EVERSIÓN, PRINCIPALMENTE A EXPENSAS DE LA FLEXIÓN DORAL (-77.77%) Y LA EVERSIÓN (NULA). EN CONDICIONES DE CARGA DEL PROPIO PESO, EL BOILLO DERECHO ESTÁ LIMITADO EN LA FLEXIÓN PLANTAR (PUNTILLAS), FLEXIÓN DORSAL (TALONES), Y AL AGACHARSE, ESTA ULTIMA ACCION CON SIGNOS DE DOLOR. DEFICIT MUSCULAR DEL TRICEPS SURAL DERECHO, CON PATRÓN DE MARCHA ASIMETRICO, POR DISMINUCIÓN DEL APOYO SOBRE LA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA. TODOS LOS MOVIMIENTOS PRESENTAN UNA VELOCIDAD Y ACELERACION DISMINUIDA (MAS LENTOS QUE EN LA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA).
LIMITACION A LA BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADA, SUBIR-BAJAR ESCLAERAS, PLANOS INCLINADOS Y DESNIVELES, POSICION DE CUCLILLAS, CAMINAR POR TERRENOS IRREGULARES Y LA MANIPULACIÓN DE CARGAS.
(documento 14 ramo de prueba del actor biomecánica de fecha 8 de septiembre de 2016 y documentos número 13 ramo de prueba del actor biomecánica de fecha 5 de agosto de 2019).
QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora para la Incapacidad permanente en grado de total en la cantidad de 42.762,18 euros anuales y fecha de efectos de 26 de octubre de 2016. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 3.606,00 euros mensuales. La responsabilidad del abono de la prestación objeto de las presentes actuaciones corresponde a la entidad M.C. Mutual estando la entidad Veripack Embalajes S.L. al corriente de pago de sus obligaciones. (no controvertido a la vista de las manifestaciones de las partes efectuadas en el acto de la vista).
SEXTO.- El demandante fue calificado apto para el ejercicio de su profesión habitual en fecha 24 de marzo de 2017. (documento número 3 del ramo de prueba de la entidad Veripack Embalajas S.l.u.).
SEPTIMO.- El demandante registró en fecha 5 de noviembre de 2018 demandada en relación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente de parcial derivada del accidente de trabajo de 7 de octubre de 2015 siendo valorado por el SGAM en fecha 28 de mayo de 2018 que determinó la existencia de Fractura de maléolo interno de tobillo derecho, tratado quirúrgicamente con osteosíntesis y recientemente realizada artroscopia de tobillo derecho (25/04/2018) por fibrosis anterior y cuerpo libre intraarticular con Condropatia Grado II y Generalizado, pendiente de iniciar Rhb y estabilización con limitación funcional. Admitida a trámite y señalado día para el acto de juicio para la fecha de 12 de noviembre de 2019.
La demanda fue desistida en fecha 16 de abril de 2019. (documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la entidad M.C. Mutual).
OCTAVO.- Los requerimientos físicos generales del puesto de trabajo del demandante consisten en: .- Poseer un buen estado de forma física, exigido por la cantidad de manipulación de cargas que se realiza, deberá poder moverse con mucha facilidad y destreza pues estará continuamente desplazándose, al mismo y a diferente nivel .- Deberá tener una buena capacidad de concentración, puesto aún no siendo un puesto que comporta mucha siniestralidad, los riegos pueden ser severos.
.- Capacidad para la conducción ocasional de carretillas.
.- Capacidad para realizar manipulación manual de cargas.
.- Trabajo interior, normalmente en nave y expuesto a estrés término y ruido. (Documento número 51 del ramo de prueba de la parte actora consistente en profesiograma laboral)..'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Fulgencio y MC MUTUAL, que formalizaron dentro de plazo, y, tras darles traslado, impugnaron ambas los respectivos recursos de suplicación, elevándose los autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de operario en fábrica de plásticos, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alzan en suplicación tanto la parte actora como la entidad colaboradora codemandada.
La primera con un solo motivo suplicatorio, de censura jurídica, por el que solicita el reconocimiento en esta fase procesal de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Por su parte, MC Mutual plantea dos motivos de recurso, uno de revisión histórica y otro de censura jurídica, pues entiende que las secuelas del trabajador son meramente tributarias de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables conforme a baremo, tal y como en su día reconoció el INSS.
SEGUNDO.- Por obvias razones de método se ha de comenzar por el análisis del motivo de revisión fáctica que articula la Mutua al amparo del apdo. b) del artículo 193 de la LRJS, con el que pretende modificar el hecho probado cuarto de la sentencia discutida, donde constan las dolencias acreditadas, ofreciendo redacción alternativa apoyada en los informes y documentos médicos citados en el escrito de recurso.
Para resolver esta pretensión hemos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios sobre el estado de la parte actora, en lo que se refiere al efectivo alcance y gravedad de las lesiones que presenta en el tobillo derecho, frente a los cuales el juez 'a quo' ejercitó su facultad de libre apreciación de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala aprecie error en tal valoración.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la Mutua recurrente. En definitiva, el recurso intenta establecer la situación patológica del trabajador demandante en términos que le resultan favorables, postergando aquellos informes que no le resultan favorables, en especial los estudios biomecánicos aportados por el actor, también valorados por el juez 'a quo'. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues como hemos dicho en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 LRJS, y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica que plantean los recursos, se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5- 1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el art. 194 del TRLGSS, sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el de las lesiones de pies y/o tobillos, en los que el criterio doctrinal común es de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor consistentes en ' DISMINUCION DE LA MOVILIDAD GLOBAL DE LA ARTICULACION TIBIO-PERONEA-ASTRAGALINA EN MAS DEL 50%. CICATRIZ QUIRURGICA. TOBILLO DERECHO CON IMPORTANTE RESTRICCION DE LA MOVILIDAD Y DEBILIDAD CON LIMITACION PARA TOLERAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SUBIR Y BAJAR ESCALERAS 0 PENDIENTES, ADOPTAR POSTURAS EN CUCLILLAS U POSTURAS FORZADAS, ADAPTACION A TERRENOS IRREGULARES, SALTAR, CORRER. MOVILIDAD ACTIVA DEL TOBILLO DERECHO LIMITADA EN FLEXO-EXTENSION E INVERSION- EVERSION, PRINCIPALMENTE A EXPENSAS DE LA FLEXION DORAL (-77.77%) Y LA EVERSION (NULA).
EN CONDICIONES DE CARGA DEL PROPIO PESO, EL BOILLO DERECHO ESTÁ LIMITADO EN LA FLEXION PLANTAR (PUNTILLAS), FLEXION DORSAL (TALONES), Y AL AGACHARSE, ESTA ULTIMA ACCION CON SIGNOS DE DOLOR. DÉFICIT MUSCULAR DEL TRICEPS SURAL DERECHO, CON PATRON DE MARCHA ASIMÉTRICO, POR DISMINUCION DEL APOYO SOBRE LA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA. TODOS LOS MOVIMIENTOS PRESENTAN UNA VELOCIDAD Y ACELERACION DISMINUIDA (MAS LENTOS QUE EN LA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA). LIMITACION A LA BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADA, SUBIR-BAJAR ESCALERAS, PLANOS INCLINADOS Y DESNIVELES, POSICION DE CUCLILLAS, CAMINAR POR TERRENOS IRREGULARES Y LA MANIPULACION DE CARGAS' (hecho probado cuarto), no podemos sino estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia.
Coincidimos con el Juez cuando fundamenta que tales secuelas no impiden al trabajador demandante la realización de las fundamentales tareas de operario en fábrica de plásticos; es cierto que la disminución de la movilidad global de la articulación es superior al 50%, y que presenta limitación a la bipedestación y deambulación prolongada, subir-bajar escaleras, planos inclinados y desniveles, posicion de cuclillas, caminar por terrenos irregulares y la manipulacion de cargas', lo que podrá suponerle un mayor esfuerzo o penosidad para la realización de las referidas tareas, pero no imposibilidad de llevarlas a cabo, pues, aunque muchas de ellas requieran carga y deambulación (hecho probado quinto), sólo consta que para ello está limitado, no imposibilitado; por ello, no puede entenderse que esté afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Pero, como se ha dicho, tampoco puede entenderse que el trabajador no tenga secuela alguna, sino que las que le provocaron el accidente le han supuesto una limitación para muchas de las tareas que ha de llevar a cabo en su profesión habitual, que se traduce en la necesidad de un mayor esfuerzo o penosidad y una disminución del rendimiento para las mismas, disminución que bien puede cifrarse en un porcentaje superior al 33 % que, como mínimo, exige el art. 194 TRLGSS para la incapacidad permanente parcial, por lo que ha de entenderse al trabajador afecto del tal grado de invalidez permanente, tal y como entendió el Juzgador de instancia, con desestimación de ambos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Fulgencio y la entidad MC Mutual contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en autos núm. 237/2017, promovidos por dicho trabajador contra el INSS, la TGSS, MC Mutual y Veripack Embalajes S.L., en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución judicial, con imposición de costas a la entidad colaboradora recurrente, que abonará a la Letrada del Sr. Fulgencio la suma de 375 euros por honorarios de impugnación del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
