Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3029/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2502/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3029/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15875
Núm. Roj: STSJ AND 15875:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2502/2019-B Sent. Núm. 3029/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3029/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, autos nº 162/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- D. Justo, N.I.F. NUM000, nacido el día NUM001.1973, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de fontanero.
II.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 20.9.2013 reconoció al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55%,1129,57 euros (folio 24 vuelto).
III.- Según el Informe Médico de Síntesis de fecha de 7.8.2012, el actor tenía como limitaciones orgánicas o funcionales las del aparato locomotor, gonalgia derecha, limitación movimientos flexión a grado medio, ligero + t. marcha ligeramente claudicante, estando limitado para tareas que requieran deambulación/bipedestación mantenidas, posturas cuclillas, cargas, pesos (folios 32 y 33).
IV.- El actor padece meniscectomía parcial interna rodilla derecha en dic.11. Posteriormente diagnosticada condromalacia rotuliana entesitis polo inferior rótula. Se programa car. Aun no realizada, según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 13.8.2013 (folio 29 vuelto).
V.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 21.8.2014 acordó iniciar de oficio expediente de revisión de grado (folio 61).
VI.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 31.10.2014 acordó dejar sin efecto la prestación al haber variado la situación que determinó su incapacidad (folio 60).
VII.- El actor padece meniscectomía parcial rodilla derecha 12/11. RM rodilla derecha 09/14, signos artroscopia previa no condropatía rotuliana.
No lesiones osteologamentosas ni desgarros meniscales limitaciones locomotras. No limitación funcional. Movilidad con BA conservado. RM derecha 08/14 (dictamen del equipo de Valoración de Incapacidades de 3.10.2014, folio 51 vuelto).
VIII.- El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las del aparato locomotor, no limitación funcional, movilidad con BA conservado, RM rodilla derecha (Informe Médico de Síntesis de fecha de 30.9.2014, folios 49 vuelto a 51).
IX.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 15.12.2014 (folios 56 vuelto a 57), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 12.1.2015 (folio 58), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.--En el mes de diciembre de 2011 el actor del proceso, nacido en 1973, fue intervenido de la rodilla derecha mediante meniscectomía interna, residuando dolor y signo del cepillo rotuliano con condromalacía. El 20 de septiembre de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de fontanero, derivada de la contingencia de enfermedad común, en razón de las limitaciones funcionales y manifestaciones clínicas derivadas de la patología afectante a la referida articulación. En el informe médico que sustentó ese acuerdo se consignó que el trabajador presentaba gonalgia derecha y signo del cepillo positivo, que la marcha era ligeramente claudicante y que tenía limitado el movimiento de flexión a los grados medios.
II.-En el año 2014 la entidad gestora inició de oficio expediente de revisión y el 31 de octubre de ese ejercicio dictó resolución en la que declaró que su actual estado no era constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, decisión frente a la que el asegurado, una vez agotada la vía previa, formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones para que se le reponga en el grado de incapacidad inicialmente asignado.
III.-Tal pretensión fue rechazada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en la sentencia que ahora impugna, fechada el 15 de mayo de 2019. La magistrada 'a quo', tras asumir como ajustado a la realidad, por la imparcialidad y objetividad de sus autores, el cuadro descrito en el informe médico de síntesis y en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitidos, respectivamente, el 30 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, a tenor de los cuales el demandante no sufre lesiones meniscales ni osteoligamentosas, conserva la plena movilidad de la rodilla y no padece ninguna limitación funcional, concluyó que aún cuando 'la patología pudiera persistir, no consta que le impida realizar todas las funciones propias de su categoría profesional, por lo que procede la desestimación de la demanda'.
SEGUNDO.- I.-Contra la referida resolución judicial se alza el demandante en suplicación estructurando su recurso en tres motivos de impugnación, de los que los dos primeros los construye al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, el restante, del párrafo c) de ese mismo precepto para, partiendo del éxito de los anteriores, denunciar la infracción del art. 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
II.-En los motivos dedicados a la revisión fáctica propugna una nueva redacción de los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia de instancia a fin de dejar constancia de un lado de los aspectos que consideran le benefician del informe de la resonancia magnética de la rodilla derecha a la que se sometió el 27 de febrero de 2019 y de determinados pasajes de los informes suscritos el 28 de noviembre de 2014 y el 7 de noviembre de 2017 por un especialista privado, y de otro, de las limitaciones funcionales que resultan de ese último documento así como de otro informe privado datado el 4 de marzo de 2019.
III.-En respuesta a las peticiones formuladas conviene empezar por puntualizar que de conformidad con lo previsto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la ponderación conjunta de los diferentes elementos probatorios aportados al proceso es facultad exclusiva del juez de instancia y que el cauce que habilita el artículo 193 b) de ese Texto Procesal sólo autoriza a la Sala 'ad quem' a corregir la convicción judicial en base en documentos o pericias que por sí mismos evidencien el error cometido por el magistrado que presidió la vista y no resulten desvirtuados por otros medios de prueba.
Esta última regla sólo encuentra su excepción cuando el juez 'a quo' incurre en un error palmario, inmediatamente verificable de forma incontrovertible, en la apreciación de los medios de prueba determinantes de la fijación de un hecho decisivo para la solución a la que llega, o cuando en su labor se aparta de manera clara y patente de las reglas de la sana crítica que según previenen los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben presidir la valoración de los informes médicos y dictámenes periciales incorporados a los autos. En otro caso, estaremos en presencia de una mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador y de un intento de sustituir su criterio imparcial, válidamente expresado en la sentencia en ejercicio de la competencia que legalmente tiene atribuida, por el suyo propio.
IV.- A la luz de las precedentes consideraciones es de ver que en el supuesto de autos la juzgadora se inclinó por el informe médico de síntesis de 30 de septiembre de 2014 atendiendo a la imparcialidad y objetividad del facultativo que lo elaboró, opción que no se revela contraria a las normas del razonamiento lógico y de la experiencia teniendo en cuenta tanto su carácter público y especializado como las siguientes circunstancias concurrentes:
1ª) Su contenido está basado en la exploración del actor, a diferencia de los suscritos por el especialista del Centro Médico Hiniesta el 28 de noviembre de 2014 y el 7 de noviembre de 2017. En lo que respecta al redactado por el especialista del Hospital Quirón Salud Infanta Luisa es digno de señalarse que no refleja limitación alguna y no detecta roce rotuliano.
2ª) No se ha alegado ni acreditado que en los cuatro años y medio transcurridos entre el hecho causante de la revisión y la fecha del acto de juicio el demandante haya requerido tratamiento alguno para el dolor o asistencia por parte de los servicios sanitarios públicos.
3º) El médico evaluador tuvo en cuenta el resultado de la resonancia magnética realizada el 23 de septiembre de 2014 (folio 52) en la que no se apreciaban signos de condromalacía que sí se observan en la practicada el 29 de febrero de 2019, pero ese dato por sí solo carece de relevancia desde el punto de vista de la capacidad laboral.
4ª) Las indicaciones efectuadas por los especialistas privados en el sentido de que el actor debe evitar trabajos que supongan una sobrecarga de la rodilla o adoptar posiciones de rodillas y en cuclillas, por muy respetables que sean, no vinculan al juez de instancia ni tampoco a esta Sala.
TERCERO.- I.-El motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado ha de correr igual suerte desestimatoria en la medida que su desarrollo argumental presupone el éxito de lo precedentes. Consiguientemente, rechazadas las modificaciones fácticas postuladas, la censura formulada pierde sin más su sustento y está abocada al fracaso.
II.-En todo caso, debemos señalar que la decisión que ha adoptado el Juzgado de lo Social resulta ajustada a derecho pues en el presente caso no sólo se cumple el requisito previsto en el art. 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas para que proceda la revisión de la incapacidad permanente por mejoría, consistente en una alteración del estado de salud del beneficiario susceptible de privar de virtualidad al previo reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, sino que la situación actual no encuentra encaje en la definida en los arts. 136.1 y 137.4 de esa misma norma.
Se llega a esta con conclusión teniendo en cuenta primer lugar que el estado de la rodilla del actor a finales del mes de septiembre de 2014 era sustancialmente distinto, a mejor, del objetivado un año antes, habiendo desaparecido el dolor, el signo del cepillo y la limitación a la flexión así como la marcha claudicante que dieron lugar el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, lo que constituye la premisa básica para que opere el mecanismo de la revisión.
En segundo término, en el momento del hecho causante de la revisión no existía un impedimento objetivo para que el demandante pudiese llevar a cabo, en condiciones de profesionalidad, las tareas fundamentales de su oficio de fontanero, aunque en ocasiones exija cargar pesos y permanecer con las piernas en flexión o de rodillas, pues lo decisivo en este caso es que en la fecha indicada no existía ningún menoscabo funcional o síntoma susceptible de obstar al normal desempeño de esas funciones a lo que se une la posibilidad de adoptar medidas de higiene postural en su desarrollo.
CUARTO.-Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso a estudio sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justo contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 162/2015, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Revisión de la incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
