Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 303/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 83/2020 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 303/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100155
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3139
Núm. Roj: SJSO 3139:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208002878
Materia: Otros despidos no disciplinarios
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000008320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000008320
Parte demandante/ejecutante: Adriana
Abogado/a: Dídac Gallego Serrano
Parte demandada/ejecutada: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT SESGARRIGUES
Abogado/a: Miriam Rodriguez Galvez
En Barcelona, 12 de julio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos por DESPIDO IMPROCEDENTE nº
Antecedentes
En dicha demanda, la parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda
Abierto el acto de juicio, comparecieron la parte actora y parte demandada en legal forma.
Tras lo cual, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, si bien rectificó la fecha de antigüedad postulada en la demanda, de modo que donde decía 15/01/2014 debía decir 01/04/2014, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
La demandada se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Fijados los hechos controvertidos y practicadas las pruebas que se declararon pertinentes y útiles, por las defensas se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
a).- En el periodo comprendido entre el 01/04/2014 al 19/11/2014 en virtud de contrato de colaboración social a tiempo completo ( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
b).- En el periodo comprendido entre el 14/01/2015 al 19/06/2015 en virtud de contrato de colaboración social a tiempo completo ( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
c).- En el periodo comprendido entre el 26/06/2015 al 07/11/2016 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA de atención ciudadana.
d).- En el periodo comprendido entre el 01/01/2017 al 31/03/2017, D. Adriana, con NIF nº NUM000, presto tales servicios como auxiliar administrativa en el Ayuntamiento en virtud de convenio de colaboración formalizado entre el Consell Comarcal de Alto Penedes y el Ayuntamiento de Sant Cugat de Sesgarrides, prestación de servicios a jornada completa realizando tareas administrativas en el mentado Ayuntamiento.
e).- En el periodo comprendido entre el 03/04/2017 al 12/05/2017 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
f).- En el periodo comprendido entre el 01/07/2017 hasta el 30/12/2019 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA de atención ciudadana.
La antigüedad de D. Adriana, con NIF nº NUM000, se fija a los efectos del presente procedimiento en fecha 01/04/2014, y el salario que percibía D. Adriana, con NIF nº NUM000, a los efectos del presente ascendía a 45,74 euros brutos/mes/ppe.
(Hechos que resultan de los folios 37 al 183 de las actuaciones, interrogatorio de la demanda- persona jurídica publica folios 34 y 35 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 34 y 35, 151 al 152 de las actuaciones).
Al finalizar el contrato temporal por obra y servicio con fecha de inicio el 26/06/15 al 07/11/2016, D. Adriana, con NIF nº NUM000, comenzó en fecha 08/11/16 y hasta el 30/12/2016 a percibir prestación por desempleo.
Al finalizar el contrato temporal por obra y servicio con fecha de inicio el 03/04/17 al 12/05/2017, D. Adriana, con NIF nº NUM000, comenzó en fecha 13/05/17 y hasta el 30/06/2017 a percibir prestación por desempleo.
(Hechos que resultan del folio 34 y 35 de las actuaciones- interrogatorio de la entidad demandada y 37 al 147, 149 y 150, 157 al 182 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 148 de las actuaciones).
( Hechos que no han sido controvertidos por las partes en el acto de juicio).
(Hechos que no han sido discutidos por las parte en el presente).
No constando respuesta a dicha reclamación previa.
(Hechos que resultan del folio 7 y 8 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora ejercita la acción declarativa del art. 49.1.k) en relación con el art. 56 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretende que se califique como despido improcedente la finalización del contrato temporal por obra y servicio que unía a dicha parte con el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT SESGARRIGUES con CIF nº P-0820500-G, acordada con fecha de efectos el 30/12/2019.
Los hechos en los que fundo su demanda fueron que habían celebrado desde el 01/04/2014 hasta el 01/07/2017 con fecha de finalización el 30/12/2019 diversos contratos de colaboración social y contratos temporales por obra y servicios, y que tales contratos se habían concertado en fraude de ley por cuanto los mismos tenían por objeto atender y realizar las funciones propias del Ayuntamiento de Sant Cugat de Sesgarrigues, careciendo las funciones realizadas de autonomía y sustantividad respecto de las propias del Ayuntamiento. Debiendo tomarse como fecha de antigüedad la del primero de los contratos de trabajo de colaboración social, al existir continuidad en la prestación de tales servicios en virtud de los diversos contratos sin ruptura de la unidad esencial del vínculo.
El AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT SESGARRIGUES, se opuso a la demanda argumentando los siguientes hechos:
1/.- EL cese en las prestación de servicios por la parte de actora no podía catalogarse de despido sino de cese por finalización de la obra o servicio para la que fue contratada.
2/.- En cuanto a la antigüedad mostraba disconformidad fijando como fecha el 01/07/2017, fecha de inicio del último de los contratos temporales de obra y servicio. La categoría profesional de la actora durante la vigencia del último contrato fue la de auxiliar administrativa ( C2) no habiendo realizado funciones estructurales del Ayuntamiento, su jornada era completa y el salario de 45,74 euros brutos/mes/ppe.
3/.- No hubo fraude en los distintos contratos concertados, no procedía aplicar la unidad esencial del vínculo, dado que se trataba de contratos diversos ni concatenación de contratos irregulares.
4/.- Que la demandada había abonado a la actora indemnización por fin de contrato temporal por lo que en caso de estimarse la demanda debían tenerse en cuenta tales sumas y compensarse.
El objeto de la presente litis, de conformidad con lo expuesto por las partes en la demanda, fueron los siguientes:
1/.- Salario y antigüedad de la actora a los efectos del presente actor.
2/.- Si hubo fraude en la contratación de la actora por mor de los diversos contratos celebrados entre ambos y en su caso, si el cese en fecha 30/12/2019 podía calificarse despido improcedente.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por las partes.
a) Prueba de documentos.
La documental valorada de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
b) Los hechos admitidos o no controvertidos conforme a los prevenido en el artículo 85.2 de la LRJS, 405.2 de la LEC y 281.3 del mismo cuerpo legal.
De la prueba practicada, valorada conforme a los criterios antes indicados, debemos concluir que han resultado probados los siguientes hechos:
a).- En el periodo comprendido entre el 01/04/2014 al 19/11/2014 en virtud de contrato de colaboración social a tiempo completo ( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
b).- En el periodo comprendido entre el 14/01/2015 al 19/06/2015 en virtud de contrato de colaboración social a tiempo completo ( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
c).- En el periodo comprendido entre el 26/06/2015 al 07/11/2016 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA de atención ciudadana.
d).- En el periodo comprendido entre el 01/01/2017 al 31/03/2017, D. Adriana, con NIF nº NUM000, presto tales servicios como auxiliar administrativa en el Ayuntamiento en virtud de convenio de colaboración formalizado entre el Consell Comarcal de Alto Penedes y el Ayuntamiento de Sant Cugat de Sesgarrides, prestación de servicios a jornada completa realizando tareas administrativas en el mentado Ayuntamiento.
e).- En el periodo comprendido entre el 03/04/2017 al 12/05/2017 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
f).- En el periodo comprendido entre el 01/07/2017 hasta el 30/12/2019 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA de atención ciudadana.
La antigüedad de D. Adriana, con NIF nº NUM000, se fija a los efectos del presente procedimiento en fecha 01/04/2014, y el salario que percibía D. Adriana, con NIF nº NUM000, a los efectos del presente ascendía a 45,74 euros brutos/mes/ppe.
(Hechos que resultan de los folios 37 al 183 de las actuaciones, interrogatorio de la demanda- persona jurídica publica folios 34 y 35 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 34 y 35, 151 al 152 de las actuaciones).
Al finalizar el contrato temporal por obra y servicio con fecha de inicio el 26/06/15 al 07/11/2016, D. Adriana, con NIF nº NUM000, comenzó en fecha 08/11/16 y hasta el 30/12/2016 a percibir prestación por desempleo.
Al finalizar el contrato temporal por obra y servicio con fecha de inicio el 03/04/17 al 12/05/2017, D. Adriana, con NIF nº NUM000, comenzó en fecha 13/05/17 y hasta el 30/06/2017 a percibir prestación por desempleo.
(Hechos que resultan del folio 34 y 35 de las actuaciones- interrogatorio de la entidad demandada y 37 al 147, 149 y 150, 157 al 182 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 148 de las actuaciones).
( Hechos que no han sido controvertidos por las partes en el acto de juicio).
(Hechos que no han sido discutidos por las parte en el presente).
No constando respuesta a dicha reclamación previa.
(Hechos que resultan del folio 7 y 8 de las actuaciones).
Teniendo en cuenta que las partes discrepan del salario de la parte actora a los efectos del presente, tomando en consideración la media de los últimos 12 meses al tratarse de salario variable, según nominas obrantes en las actuaciones, resultaría un salario inferior al indicado por las partes ( folios 51 al 64 de las actuaciones), debiendo por tanto fijarse como salario, el importe al que se aquieto la parte demandada al contestar a la demanda, esto es , al suma de 45,74 euros brutos/mes/ppe.
El desarrollo reglamentario se encuentra en el Capítulo V del RD 1445/1982, de 25 de junio (EDL 1982/9408), en la redacción dada a los preceptos allí contenidos por el RD 1809/1986, de 28 de junio (EDL 1986/11006).
2.- Nuestra jurisprudencia, en un primer momento, consideró que el 'carácter temporal' de los servicios prestados en el mencionado régimen de colaboración social de los desempleados venía predeterminado por la ley, debido al vínculo de colaboración establecido entre las partes, y no estaba vinculado necesariamente a la temporalidad de las obras, tareas o trabajos en los que el desempleado desarrollaba su labor por asignación de la entidad gestora, y que, consecuentemente, no afectaba a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que se tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Por ello, el cese del desempleado, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido , dado que no estábamos en presencia de relación laboral ( STS de 5 de julio de 2012, Rcud. 3604/2011) (EDJ 2012/196542).
Sin embargo, con posterioridad, rectificamos expresamente aquella doctrina mediante dos sentencias del pleno de la Sala (SSTS de 27 de diciembre de 2013, Rcuds. 2798/2012 y 3214/2012) considerando que la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se corresponden con actividades normales y permanentes, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, es fraudulenta y no juega la exclusión de laboralidad que pregona el artículo 272.2 (anterior 213.3) LGSS. Entendimos entonces que la temporalidad a la que alude el precepto legal no está referida a la duración máxima del vínculo, coincidente con la de la prestación o subsidio de desempleo; sino que la naturaleza del contrato debe predicarse, específicamente del trabajo o tareas objeto del contrato de colaboración social. Por ello, cuando no exista causa válida de temporalidad, la exención de laboralidad no despliega ningún efecto, ya que el contrato se habrá celebrado en fraude de ley y, por tanto, ello acarreará la consecuencia de que nos encontraremos ante un contrato de naturaleza claramente laboral, no temporal y el cese deberá ser considerado como despido . Tal doctrina ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS de 22 de enero de 2014, Rcud. 3090/2012 (EDJ 2014/11900) y 6 de mayo de 2014, Rcud. 906/2013.
La conclusión de nuestra doctrina, por tanto, es que la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo, de suerte que se exige a la administración pública contratante la acreditación de la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización, así como la duración prevista del total de la obra, trabajo o servicio....'.
Las funciones que realizaba D. Adriana, con NIF nº NUM000, durante la vigencia de los dos contratos de colaboración social eran funciones propias y ordinarias del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT SESGARRIGUES con CIF nº P-0820500-G, concretamente tareas de apoyo administrativo al registro de entrada y salida municipal, tareas de apoyo la tramitación de licencias urbanísticas y puntualmente de actualización y puesta al día de los expedientes de licencias ambientales de actividades, para ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía ( introducción de datos en los expedientes mediante programa informático, la digitalización de expedientes y el apoyo administrativo a los técnicos municipales de secretaria y más técnicos). Durante dichos periodos la trabajadora se relacionaba en el desempeño de su trabajo con todo el personal del Ayuntamiento. Hechos que resultan de los folios 34 y 35 de las actuaciones y 148 al 157 de las actuaciones.
Partiendo de tales consideraciones, y teniendo en cuenta la doctrina expuesta anteriormente sobre el uso fraudulento de los contratos de colaboración social debemos concluir que tales contratos fueron concertados en fraude de ley por cuanto las funciones que realizaba la parte actora eran funciones ordinarias y propias del Ayuntamiento y en modo alguno las mismas tenían autonomía y sustantividad respecto de las propias de dicha entidad local. Téngase en cuenta que el propio Ayuntamiento en el interrogatorio escrito obrante al folio 34 35 de las actuaciones indicaba en cuanto a las funciones realizadas por la parte actora con motivo de ambos contratos de colaboración social ' tareas de apoyo administrativo al registro de entrada y salida municipal, tareas de apoyo la tramitación de licencias urbanísticas y puntualmente de actualización y puesta al día de los expedientes de licencias ambientales de actividades, para ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía ( introducción de datos en los expedientes mediante programa informático, la digitalización de expedientes y el apoyo administrativo a los técnicos municipales de secretaria y más técnicos). Durante dichos periodos la trabajadora se relacionaba en el desempeño de su trabajo con todo el personal del Ayuntamiento'. Siendo así las cosas se advierte el carácter fraudulento de tales contratos, sin perjuicio que como a la finalización de tales contratos, no se invocó el carácter improcedente dicha acción de impugnación del despido habría caducado.
Por lo que se refiere al resto de los contratos celebrados con la actora, esto es, contratos temporales por obra y servicios y prestación de servicios, y contrato por el que se prestaron servicios bajo la dependencia de la AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DE SESGARRIGUES en virtud de convenio de colaboración con el Consell Comarcal del Alto Penedés, debemos señalar que analizando el informe de vida laboral ( al folio 34 y 35, y 149 al 150 de las actuaciones), ha resultado probado que la actora tras finalizar los contratos de colaboración analizados en el punto anterior continuó prestando servicios bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sant Cugat de Sesgarrigues, en virtud de los diversos contratos que se indican, y con la siguientes categorías:
1/.- En el periodo comprendido entre el 26/06/2015 al 07/11/2016 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA de atención ciudadana. En suma, este contrato lo inició siete días después de haber finalizado el contrato de colaboración concertado durante el periodo comprendido entre el 14/01/15 al 19/06/2015.
Al cesar en la prestación de los servicios en fecha 07/11/16 por mor de dicho contrato temporal por obra y servicio la parte actora percibió la prestación por desempleo en el periodo comprendido entre el periodo comprendido entre el 08/11/2016 al 30/12/2016.
2/.- En el periodo comprendido entre el 01/01/2017 al 31/03/2017, D. Adriana, con NIF nº NUM000, presto tales servicios como auxiliar administrativa en el Ayuntamiento en virtud de convenio de colaboración formalizado entre el Consell Comarcal del Alto Penedés y el Ayuntamiento de Sant Cugat de Sesgarrides, prestación de servicios a jornada completa realizando tareas administrativas en el mentado Ayuntamiento. Durante la prestación de tales servicios el Ayuntamiento en el que prestaba los servicios debía velar por el cumplimiento de las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo, así como proporcionarle el material necesario para el desempeño de actividad laboral. Lo anterior denota que aunque el empleador formal era el Consell Comarcal del Alto Penedés, el empleador material era el Ayuntamiento y bajo quien prestaba tales servicios era el Ayuntamiento.
3/.- En el periodo comprendido entre el 03/04/2017 al 12/05/2017 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA. Tras finalizar la prestación de servicios en virtud de contrato de trabajo por obra y servicio la actora percibió la prestación por desempleo en el periodo comprendido entre el 13/05/17 al 30/06/2017.
4/.- En el periodo comprendo entre el 01/07/2017 hasta el 30/12/2019 en virtud de contrato de temporal por obra y servicio a tiempo completo( 37,5 horas) con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA de atención ciudadana.
En cuanto a las funciones y tareas desempeñadas en los distintos periodos que acabamos de reseñar y con fundamento en los referidos contratos, debemos concluir que eran las funciones propias del Ayuntamiento y en modo alguno tareas ajenas y que tuviesen sustantividad propia respecto de las del propio Ayuntamiento. En suma realizaba las mismas funciones que realizaban otros auxiliares administrativos del Ayuntamiento. En este sentido es de ver, respecto del contrato temporal por obra y servicio los folios 158 al 157 al 161 de las actuaciones en el que se indicaba que la obra y servició a realizar consistía en servicio de atención al ciudadano.
En el caso del contrato concertado con el Consell como hemos anticipado, aunque el empleador formal en el contrato era dicho Consell quien actuaba como verdadero empleador era el Ayuntamiento, que era el que procuraba las medidas de seguridad y salud en el trabajo y facilitaba los medios y herramientas de trabajo amen de ser el beneficiario de la prestación de servicios realizados por la actora. En este sentido es de ver el folio 162 al 16 de las actuaciones. Entre las funciones que se encomendaba a la misma se encontraban las de atención al público y atención ciudadana; registro de entrada y salidas municipales en proceso de actualización en el programa digital; implementación y atención en los procesos de tramitación administrativa electrónica; actualización del inventario de patrimonio y otras tareas de auxiliar administrativo según se le encomendasen ( al folio 162 reverso de las actuaciones) y en el folio 168 reverso se decía realización de obra y servicio para el desenvolvimiento de tareas de interés público y carácter social e el municipio de San Cugat de Sesgarrigues. De lo anterior resulta que había funciones que eran propias del Ayuntamiento de carácter permanentes y otras como la actualización del archivo que podrían tener un carácter menos ordinarias si bien también eran propias del mismo.
Por lo que se refiere al contrato temporal de fecha 03/04/2017 al 12/05/2017 ( folios 173 al 177 de las actuaciones), resulta que las funciones desarrolladas eran funciones administrativas para prestar servicios de conserjería en centro de enseñanza, consultorio médico, realizando servicios administrativos ( al folio 176 de las actuaciones en relación con el folio 34 y 35 de las actuaciones).
Por ultimo en el contrato temporal por obra y servicios iniciado el 01/01/2017 con sucesivas prorrogar finalizando el 30/12/2019, la misma fue contratada como auxiliar administrativa, para dar soporte y ayuda a los servicios administrativos de dicho Ayuntamiento, estos es funciones propias del consistorio y de los servicios que este presta por mor de las funciones que tiene atribuidas ( al folio 178 al 181 de las actuaciones).
A la vista de lo anterior, debemos concluir que los distintos contratos temporales por obra y servicios y la prestación de servicios en el marco con el Consell Comarcal eran contratos celebrados en fraude de ley por cuanto los mismos se concertaron para realizar tareas ordinarias propias y permanentes del Ayuntamiento estando vedada dicha posibilidad a través del cauce de los contratos temporales por obra y servicio ( art. 15.1.a E.T.).
Teniendo en cuenta que una vez finalizado el último de los contratos temporales y sus distintas prorrogas ( el concertado en fecha 01/07/2017 y finalizado el 30/12/2019), la parte actora lo impugnó al considerar que dicha decisión extintiva debía calificarse como despido improcedente al tratarse de una contratación en fraude de ley y no concurrir justa causa para poner fin al mismo, debemos analizar dicho aspecto.
Efectivamente en este último contrato por obra y servicio al igual que los anteriores contratos de colaboración social, contrato con el Consell Comarcal y contratos de obra y servicios, concurre el fraude de ley al haberse acudido a dichos contratos para cubrir necesidades permanentes, propias del Ayuntamiento y carentes de autonomía y sustantividad respecto de las del Ayuntamiento. Ello determinaba que el contrato se convirtiese en indefinido a jornada completa de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 del E.T.
Como consecuencia de la declaración de fraude de ley en la contratación temporal ( contrato por obra y servicio de fecha 01/07/2017), el cese en la prestación de los servicios acordado por el Ayuntamiento en fecha 30/12/2019 fue injustificado y carente de causa, amen de no haberse observado los requisitos de forma prescritos por el legislador y conforme a lo prevenido en el artículo 55 y 56 del E.T, procediendo en consecuencia la calificación de dicha decisión extintiva como improcedente.
Hasta el momento se ha concluido a la vista de la prueba practicada que tanto los contratos de colaboración social concertados entre el Ayuntamiento y la actora como los contratos temporales ( incluido el contrato concertado con el Consell Comarcal ) por obra y servicio se habían celebrado en fraude de ley al haber acudido a una modalidad contractual para atender las faenas ordinarias y propias del Ayuntamiento.
También se ha indicado, que procedía declarar improcedente la decisión extintiva acordada por el Ayuntamiento en fecha 30/12/2019, al haber acordado la extinción de un contrato que por haberse celebrado en fraude de ley era indefinido y al no concurrir causa para ponerle fin ni haberse observado los requisitos de forma, debía calificarse de ese modo.
La siguiente cuestión que debemos analizar es la referente a la antigüedad que debe fijarse respecto de la parte actora, y para ello debemos acudir a la teoría esencial de la unidad del vínculo.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 3791/2019, de 15 de julio
En términos similares la sentencia TSJ Andalucía, Málaga, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1445/2019, de 11 de septiembre.
En el caso de autos, si analizamos la cadena de contrato y aplicamos la jurisprudencia citada, observamos que no se ha producido una ruptura del vínculo contractual dado que desde la celebración del primero de los contratos de colaboración social en fecha 26/06/2015 hasta el último de los contratos en fecha 01/07/2017, teniendo en cuenta los periodos en los que la actora percibió la prestación por desempleo no han trascurrido periodos de relevancia ente el fin de uno de los contratos y el comienzo del otro, debiendo por tanto tomarse como fecha de antigüedad el primero de los contratos de colaboración social celebrados en fraude de ley .
El primero de los contratos de colaboración social se inició el 04/01/2014 y finalizó el 19/11/2014. El siguiente contrato de colaboración se inició el 14/01/2015 finalizando el 19/06/2015, entre el fin del primero y el comienzo del segundo mediaron 57 días, encontrándose la actora en situación de desempleo ( habiendo estado percibiendo la actora subsidio por desempleo desde el 20/12/2014 19/06/2015) . Entre el fin del segundo contrato de colaboración social ( 19/06/2015) y el primero de los contratos temporales por obra y servicio ( 26/06/2015) no medio plazo superior a 10 días. Tras finalizar el contrato temporal por obra y servicio en fecha ( 07/11/2016), la actora estuvo percibiendo prestación por desempleo en el periodo comprendido entre el 08/11/2016 al 30/12/2016.
En fecha 01/01/2017 y hasta el 31/03/2017 continuo prestando servicios bajo la dependencia del Ayuntamiento de San Cugat de Sesgarrigues en virtud de convenio de colaboración con el Consell Comarcal del Alto Penedés. Finalizando dicho contrato en fecha 31/03/2017, a los dos días comenzó y por ende continuo la prestación de servicios bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado en virtud de contrato de trabajo por obra y servicio iniciado el 03/04/17 y finalizando dicho contrato en fecha 12/05/2017. Tas lo cual la actora comenzó a percibir la prestación por desempleo en el periodo comprendido entre el 13/05/2017 al 30/06/2017. En fecha 01/07/2017 concertó nuevo contrato temporal por obra y servicio con dicha consistorio que se fue prorrogando hasta el 30/12/2019, cuando se le comunicó a la actora el fin de contrato por realización de obra o servicio.
Es manifiesto la continuidad en la prestación de servicios bajo la dependencia del Ayuntamiento de San Cugat de Sesgarrigues desde el primero de los contratos de colaboración social fraudulentos hasta la fecha del cese el 30/12/2019, siendo el periodo de interrupción más importante el mediado entre el primero de los contratos de colaboración social y el segundo ( 57 días- habiendo estado percibiendo la actora subsidio por desempleo desde el 20/12/2014 19/06/2015 ), sin que en el resto de los casos, descontando los periodos de prestación por desempleo no superasen los dos y tres días, y realizando en todos los casos funciones de auxiliar administrativa para el Ayuntamiento, funciones propias e intrínsecas a la actividad ordinaria de dicho consistorio. Debiendo por tanto en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual fijarse como fecha de antigüedad a los efectos del presente el 01/04/2014.
Declarado el carácter fraudulento de los contratos y el carácter improcedente del contrato temporal por obra y servicio concertado en fecha 01/07/2017 y sus correspondientes prorrogas y por ende ser injustificado el cese de la trabajadora en fecha 30/12/2019 al haberse convertido dicho contrato en indefinido y no existir causa para poner fin al mismo, en suma, la improcedencia del despido, los efectos del mismo son lo previsto en el artículo 56 del E.T.
Esto es, condenar a la entidad demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba en el momento del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido el 31/12/2019 a razón de 45,74 euros brutos/dia/ppe de salario, u opte por la extinción del contrato con abono de indemnización por despido, sin perjuicio de los descuentos que procediesen en su caso.
Indemnización que se calcula teniendo en cuenta la antigüedad fijada a los efectos del presente el 01/04/2014, fecha del despido el 30/12/2019 y salario a razón de 45,74 euros brutos/día/ppe, resultando la suma de 8.679,16 euros brutos ( sin perjuicio de las compensaciones que procedan en caso de que la empleadora optase por extinción del contrato y abono de indemnización teniendo en cuenta que abono al tiempo del cese de la trabajadora indemnización por finalización de contrato de trabajo temporal).
En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Adriana, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D RICARD MONTANER BONILLA, frente al AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT SESGARRIGUES con CIF nº P-0820500-G, asistida y representada por la letrada D. MIRIAM RODRÍGUEZ GÁLVEZ, y en consecuencia declarar que la decisión extintiva acordada por la demandada con fecha de efectos el 30/12/2019 debe calificarse de despido improcedente, condenando al AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT SESGARRIGUES con CIF nº P-0820500-G a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba en el momento del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido el 31/12/2019 a razón de 45,74 euros brutos/día/ppe de salario, o por la extinción del contrato con abono de indemnización por despido improcedente que asciende a la suma de 8.679,16 euros brutos ( sin perjuicio de las compensaciones que procedan en caso de que la empleadora optase por extinción del contrato y abono de indemnización teniendo en cuenta que abono al tiempo del cese de la trabajadora indemnización por finalización de contrato de trabajo temporal).
En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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