Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101487
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7613
Núm. Roj: STSJ AND 7613/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 304-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En Granada, a 8 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1626-17, interpuesto por TORRES MORENTE, S.A. contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 21 de abril de 2017, en
autos núm. 466-2016. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por TORRES MORENTE, S.A., sobre Seguridad Social, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por 'Torres Morente, SA' frente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la junta de Andalucía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Isabel , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, prestaba sus servicios para la empresa actora 'Torres Morente, SA', como operaria en línea de envasado (peón de envasado), desde el 09/12/13 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuando sobre las 19:30 horas del pasado 10/12/13 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de limpieza del equipo de trabajo en linea 1 (llenadora volumétrica-capsuladora HAM-10/NN nº serie 077), al situarse frente a la zona giratoria de llenado y tras abrir las puertas traslucidas de aislamiento y con la máquina en funcionamiento (el mecanismo produce un movimiento de giro a baja velocidad) introdujo su brazo y procedió a limpiar las superficies entre los elementos de sujeción de envases, produciéndose el atrapamiento del brazo que al no poder ser retirado sufrió torsión por el movimiento giratorio del equipo causándole a la trabajadora fractura del cúbito y radio.
El equipo en que se produjo el accidente carecía de dispositivo que impidiese el acceso de los brazos de la trabajadora a los elementos en movimiento durante su funcionamiento para la realización de tareas de mantenimiento o limpieza, instalándose tras el accidente en la envasadora una célula de detención automática que se activaba al abrir las puertas traslúcidas de aislamiento.
SEGUNDO.- Tras la tramitación del oportuno expediente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa hoy actora proponiendo que se le impusiera a la misma una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave de los arts. 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ya que no existía en el equipo de trabajo dispositivo de protección suficiente en el momento del accidente.
TERCERO.- La actora ha cometido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en no adoptar las medidas de seguridad suficientes para la utilización por sus trabajadores de los equipos de trabajo y más concretamente para evitar el riesgo de atrapamiento en las operaciones de ajuste y mantenimiento de los equipos de trabajo realizadas por los mismos, concretamente la instalación de un mecanismo que impidiera el aislamiento en la operación de llenado y el acceso de partes del cuerpo de los trabajadores a la zona de peligro por riesgo de contacto con elementos en movimiento.
CUARTO.- La Consejería de Economía, Innovación, ciencia y empleo de la junta de Andalucía dictó Resolución el 13/07/16, mediante la cual se declaró la existencia de responsabilidad de la actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Isabel en fecha 10/12/13 y se acordó un incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa en un 30%.
QUINTO.- Disconforme con dicha Resolución la empresa sancionada formuló Reclamación Previa contra ella, la cual fue desestimada por resolución expresa. La demanda de autos se interpuso el 16/06/16.
SEXTO.- El Servicio de Prevención de Ibermutuamur elaboró un informe de verificación del accidente laboral antes mencionado el pasado 18/12/13 en el que se describen como posibles causas del mismo girar el tambor de llenado con las puertas de protección abiertas, inexistencia de enclavamiento en las mismas, e introducir el brazo en el tambor de llenado estando éste aún en movimiento y como medidas preventivas a adoptar por al actora mantener las puertas de protección del tambor de llenado cerradas durante el funcionamiento de la maquina,, para lo cual dispondrán de un sistema de enclavamiento que detenga el movimiento en caso de que cualquiera de las puertas sea abierta, concluyendo que el accidente se produjo por la capacidad de que la maquina pudiera funcionar con las puertas de protección abiertas al carecer estas de un sistema de enclavamiento y por el descuido de la trabajadora accidentada al introducir el brazo para comenzar la limpieza de la máquina antes de que ésta estuviese parada.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TORRES MORENTE, S.A., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente dos motivos independientes de nulidad de la sentencia, el primero de los cuales hace referencia a la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS y 216 y 218 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, por la comisión de incongruencias omisivas entre las pretensiones contenidas en la demanda y la fundamentación jurídica de la resolución, en relación con el artículo 120.3 y 9.3 de la CE y los artículos 208.2, 209.2 y 225.3 de la LEC.
Funda la recurrente su pretensión en que si bien la demanda interpuesta versa sobre la impugnación de un acto administrativo sancionador derivado de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo e impuesto por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, la sentencia no se pronuncia sobre la procedencia de dicha sanción, sino de un recargo de prestaciones que no ha sido impugnado, ni por lo tanto, ha sido objeto de debate en el acto del juicio.
Pues bien, del examen del contenido de la demanda, y en concreto del suplico de la misma, se constata que la acción ejercitada pretende la impugnación de la resolución de 5.4.2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la referida Consejería, que desestimó el recurso de alzada, y de la resolución de 16.9.2015 del mismo organismo que confirmó el acta de infracción nº NUM001 de la Inspección de Trabajo, por la que se propuso la imposición de una sanción a la empresa recurrente por importe total de 2.046 €.
Dicha pretensión es coherente con el contenido del expediente obrante en las actuaciones, en el que consta la referida acta de infracción de 28.4.2015 de la ITSS que propone la sanción administrativa indicada a la empresa recurrente, la cual fue confirmada por la resolución de la Consejería demandada de 16.9.2015 y ratificada por la resolución de 5.4.16 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa.
No obstante, la materia sobre la que la sentencia impugnada entiende que versa el procedimiento es la de recargo de prestaciones, como se indica en su encabezamiento, y la pretensión asumida en consecuencia en dicha resolución, tal y como se refleja en el antecedente de hecho primero y el fundamento de derecho primero, determina como objeto del proceso la revocación de la resolución de la Consejería demandada 'por la que se acuerda la imposición a la actora de un recargo de prestaciones del 30 %'.
Y de nuevo, en el hecho probado cuarto, se expone que la resolución de 13.7.2016 de la Consejería demandada declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por la trabajadora y acordó 'un incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa en un 30 %', aludiendo en el hecho probado siguiente a la interposición por la empresa de reclamación previa, frente a la evidencia documentada de que el recurso interpuesto fue el de alzada frente a la resolución sancionatoria.
Finalmente, en el fundamento jurídico de la sentencia se argumenta en torno al recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 del TRLGSS, transcribiendo el contenido del mismo y exponiendo su naturaleza jurídica, compatibilidad con el resto de responsabilidades empresariales derivadas del accidente de trabajo y requisitos para su estimación, para concluir, tras valorar la gravedad de los hechos enjuiciados a la luz de la normativa de prevención de riesgos laborales, la adecuación a derecho de la fijación 'en un 30 % del recargo que en consecuencia debe serle impuesto a la empresa, debiendo desestimar la demanda y ratificar la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO.- De lo expuesto se deriva una falta de adecuación entre la pretensión que se formuló en la demanda y sobre la que se ha pronunciado el fallo de la sentencia, estando vinculado el juzgador por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004, 218], F. 2, por todas)'. Y que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras).' El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi'.
En los presentes hechos, la sentencia dictada en la instancia, como hemos visto, ha modificado el objeto de debate al introducir una nueva causa de pedir, que no se esgrimía ni en el previo expediente administrativo, ni en la demanda (en la que se alude al recargo de prestaciones únicamente para oponerse a la apertura del expediente correspondiente), ni ulteriormente en el acto del Juicio oral.
Así, el expediente administrativo aportado a las actuaciones se tramitó para la imposición a la empresa de una sanción administrativa prevista en la LISOS y concluyó con la resolución dictada por la Consejería demandada, la cual, tras su ratificación mediante la desestimación del recurso de alzada interpuesto en su contra, delimita los contornos del debate y es por ende, frente a la que se pide en la acción ejercitada por demanda, su revocación, siendo su contenido en todo punto ajeno al recargo de prestaciones previsto en la LGSS, cuya competencia en todo caso corresponde a la TGSS.
Por lo que se ha incurrido en incongruencia, al dar algo distinto de lo pedido (extra petitum), conllevando una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se ha pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( STC núm. 264/2005 de 24 octubre RTC 2005264).
Por lo que procede acordar la nulidad de la Sentencia a fin de que en su lugar se dicte otra acorde a lo solicitado y debatido.
CUARTO.- Por último, no procede acceder al segundo motivo de nulidad de la sentencia alegado en el recurso, por predeterminación del fallo y existencia de confusión en los hechos probados de la sentencia, por cuanto la jurisprudencia contenida en, al menos, las SSTS (28-01-1988 RJ 64; 20-06-1988 RJ 5439 y 12-121988 RJ 9600, es expresiva de que la consecuencia de la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, es la nulidad de la sentencia, sólo si al suprimirlos en su carácter fáctico, ha de apreciarse la insuficiencia del relato, lo que en el presente caso no tendría lugar de eliminarse la única frase del hecho probado tercero que puede considerarse como tal, alusiva a la comisión por la actora de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por cuanto restan en el mismo hecho probado y en el primero y en el sexto, suficientes elementos históricos sobre la forma en la que se produjo el accidente y las circunstancias del mismo.
La argumentación expuesta por la empresa en sede de nulidad de la sentencia, debe, por tanto, incluirse en su caso como fundamentación de la revisión fáctica de la misma, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y como subsidiariamente se propone en el mismo motivo, todo ello en aplicación de la jurisprudencia imperante que determina la estimación restrictiva de las pretensiones de nulidad de las sentencias evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', debiendo añadirse que la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, subsanación posible en el presente caso al reubicarse los motivos alegados en sede de revisión fáctica.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TORRES MORENTE, S.A. contra la sentencia de fecha 21.4.2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos nº 466/16 seguidos por impugnación de actos administrativos sancionadores en materia laboral, a instancias de aquélla contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada para que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse la misma y que en su virtud por la Magistrada, con plena libertad de criterio, se dicte otra que se acomode a las reglas de la congruencia y exhaustividad que le son propias.No ha lugar a imposición de costas y devuélvanse los depósitos verificados por las partes para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1626.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1626.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
