Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3043/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3043/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103491
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6943
Núm. Roj: STSJ CAT 6943/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001520
EMA
Recurso de Suplicación: 1427/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. L.JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. C.HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3043/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 18 de julio de 2019, dictada en el procedimiento nº 892/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pedro Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Pedro Francisco está afiliado a la Seguridad Social y es perceptor de una pensión de jubilación por importe mensual de 2.931,08 euros desde el día 8/02/2019.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 11/04/2018 con el siguiente resultado: IQ de desprendimiento vítreo ojo izquierdo más catarata más agujero macular, AVsc 0,7/0,4, trastorno adaptativo con psiconfuncionalidad conservada.
TERCERO.- El día 7/05/2018 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.
QUINTO.- La profesión habitual de la parte actora era la de policía local.
SEXTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 3642 euros.
SÉPTIMO.- La parte actora presenta la siguiente situación patológica: agudeza visual sin corrección de 0,4 en el ojo izquierdo por desprendimiento vítreo que fue objeto de intervención quirúrgica, más catarata más agujero macular, conservándose la unidad en el ojo derecho con corrección (documento nº 8 actor) así como trastorno adaptativo (documento nº 7 actor) e hipoacusia neurosensorical bilateral, moderado en el oído derecho y leve en el izquierdo, con leve déficit en el área conversacional (pericial de ambas partes)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Policía Local. Disconforme con dicha resolución fórmula recurso de suplicación la parte actora, con un primer motivo dedicado a la revisión fáctica, en el que se pide en primer término la modificación del hecho probado séptimo, dónde constan las dolencias que estimó acreditadas el juzgador de instancia, ofreciendo el recurrente redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de recurso.
Para resolver esta pretensión hemos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora, en lo que se refiere al efectivo alcance y gravedad de las lesiones que presenta, frente a los cuales el juzgador 'a quo' ejercitó su facultad de libre apreciación de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala aprecie error en tal valoración.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la propia parte actora.
Acto seguido se pide la modificación del hecho probado quinto, para añadir al mismo las funciones del policía local que se encuentran recogidas en la Ley 16/91 de 10 de julio de las Policías Locales, pretensión que la Sala no puede acoger por tratarse de una cuestión 'legal', eminentemente jurídica y no meramente fáctica.
SEGUNDO.- En su segundo motivo suplicatorio, dedicado a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194. 3 del TR LGSS, que regula la situación de incapacidad permanente parcial, alegando en síntesis que las secuelas acreditadas si bien no impiden al actor realizar el trabajo de Policía Local, si lo agravan de una manera peligrosa para su salud y de sus compañeros, y le supone un mayor esfuerzo y penosidad en la realización del mismo, siendo obvio para la recurrente que el trabajador con las secuelas acreditadas ha visto reducido su rendimiento en más del 33 % y ha de emplear un mayor esfuerzo físico para poder realizar sus faenas laborales, solicitándose por todo ello la declaración del actor en dicho grado de incapacidad permanente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, no podemos sino estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Dicho lo cual coincidimos con el juzgador de instancia en que el trastorno adaptativo no tiene entidad suficiente para interferir de modo significativo en el desempeño de las tareas laborales del ahora recurrente. Lo mismo podemos decir del déficit visual, aceptando la Sala los argumentos que vierte al respecto el juzgador de instancia, que incluso aplica con carácter orientativo la escala de Wecker, según la cual la pérdida de función visual global del recurrente sería inferior en mucho a la que se precisa para llegar al grado de incapacidad parcial pretendido. Y finalmente por lo que se refiere al déficit auditivo es cierto que comporta una afectación del área conversacional, pero es leve, por lo que no ha de suponer una disminución sensible en el rendimiento laboral normal, ni incrementar la penosidad o peligrosidad del trabajo.
Por todo ello se impone la confirmación de la sentencia de instancia con la consecuente desestimación del recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona en sus autos núm. 892/2018, promovidos por dicho trabajador en reclamación por incapacidad permanente parcial, confirmándola en todas sus partes.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
