Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3045/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2020 de 02 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3045/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103492
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6944
Núm. Roj: STSJ CAT 6944/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001493
EMA
Recurso de Suplicación: 1406/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. L.JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. C.HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3045/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 863/2018 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Carlos , con fecha de nacimiento NUM000 /1965, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta, siendo su profesión habitual la de Policía local. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución con fecha salida 01/08/2018, resolvió en fecha 31/07/2018 denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común, (folio 8) Contra esta resolución el demandante formuló reclamación previa por considerar que se le debe declarar en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución de fecha 27/11/2018 (folio 32). Frente a dicha desestimación la parte actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 23/10/2018 (Folios 1 y ss)
TERCERO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 06/07/2018 con el siguiente juicio diagnóstico (Folios 31) 'GONALGIA IZQUIERDA INESPECÍFICA CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO'
CUARTO.- El actor presenta actualmente las dolencias y limitaciones siguientes: Gonalgia izquierda con antecedentes de Meniscetomía en rodilla izquierda en el año 1993, con intervención quirúrgica en el año 2001. Disminución de la masa muscular de cuádriceps. Movilidad y deambulación conservadas en la actualidad.
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la incapacidad permanente total es de 2.722,03 euros con fecha de efectos 06/07/2018, y la parcial de 3.395,19 euros (hecho pacífico)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Policía local. Disconforme con dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora, con un primer motivo dedicado a la revisión fáctica, en el que se pide la modificación del hecho probado cuarto, dónde constan las dolencias que estimó acreditadas la juzgadora de instancia, ofreciendo el recurrente redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de recurso.
Para resolver esta pretensión hemos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora, en lo que se refiere al efectivo alcance y gravedad de las lesiones que presenta, frente a los cuales la juez 'a quo' ejercitó su facultad de libre apreciación de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala aprecie error en tal valoración.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción de la juzgadora de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la propia parte actora. Es cierto que obra en autos una RMN del centro Creu Blanca, que nos habla de una condromalacia patelar externa grado IV, de una condropatía grado IV en surco troclear femoral y de una condropatía grado IV en meseta tibial externa, si bien no hay que estar a la descripción objetiva de las secuelas sino a sus efectos sobre la capacidad laboral, lo que se trae a colación porque no existe siempre correlación entre el grado de condropatía y la intensidad de los síntomas.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En su segundo motivo suplicatorio, dedicado a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.3 del TR LGSS, que regula la situación de incapacidad permanente parcial, alegando en síntesis que las secuelas acreditadas hacen al hoy recurrente tributario de dicho grado de incapacidad permanente, al haber visto reducido su rendimiento en más del 33 %.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5- 1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, no podemos sino estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la juez de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. La sentencia de instancia ha considerado que las limitaciones acreditadas no son invalidantes de modo parcial para el desarrollo de las funciones propias de la profesión habitual de Policía local. El actor presenta una gonalgia izquierda, con disminución de la masa muscular de cuádriceps, con movilidad y deambulación conservadas en la actualidad.
La STS de 25 de marzo de 2009 indica: '(...) hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.
Por lo tanto, a la vista de las secuelas reconocidas en la sentencia de instancia es preciso concluir que el actor, si bien se encuentra limitado para algunas funciones de su profesión, y consta como apto para la misma con restricciones, habiendo sido adaptadas sus tareas a sus circunstancias físicas, sin embargo, sus dolencias no presentan la suficiente entidad para ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial. Las funciones que el actor puede desarrollar dentro de la policía municipal, excluyen, por su versatilidad o diversidad que esté en situación de incapacidad permanente parcial, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en sus autos núm. 863/2018, promovidos por dicho trabajador en reclamación por incapacidad permanente parcial, confirmándola en todas sus partes.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
