Sentencia SOCIAL Nº 305/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 49/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3818

Núm. Roj: SJSO 3818:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS Nº 49/2017

SENTENCIA: 00305/2018

En Albacete, a 31 de julio de 2018

Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Impugnación de actos administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 49/2017, a instancia de la mercantil Centros para la Formación y Prevención Laboral S.L., representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos y asistida por el letrado D. Javier Sainz de Santamaría , contra la Consejería de Economía, asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de enero de 2017 tuvo entrada en Decanato de Albacete demanda que fue adjudicado a este Juzgado, previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 16 de julio de 2017, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de dictar la presente Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO. -DOÑA Felisa, con D.N.I. n° NUM000, prestaba servicios para la empresa codemandada 'CENTROS PARA LA FORMACIÓN Y PREVENCION LABORAL S.L.', con C.I.F. B91998417, dedicada a la formación en materia de riesgos laborales, desde el 20 de febrero de 2012, con la categoría profesional de Técnico superior en prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.-El día 10 de enero de 2014, la demandante se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, como recurso preventivo designado por la empresa para la prevención y vigilancia de la seguridad y salud en materia de prevención de riesgos laborales, en el parque eólico 'Sabina', sito en el término municipal de Pozohondo (Albacete), supervisando las operaciones de mantenimiento preventivo que se estaban realizando en un aerogenerador, en concreto en la nacelle (elemento sobre el que giran las palas), situada en la parte superior de la torre. En ese momento la actora portaba como elementos de protección individual un casco con barbuquejo, botas de seguridad, guantes contra agresiones mecánicas, gafas de protección, arnés con dispositiva de caída antideslizante, dos cuerdas con sistema de absorbedor de energía, gancho de gran apertura y una baga. Sobre las 13:30 horas, una vez finalizadas las labores de mantenimiento, la demandante descendió hasta la plataforma inferior, empleando para ello el elevador de la torre, salió del mimo cerrando las puertas, se alejó unos pasos y accionó el botón de puesta del elevador en modo automático para que ascendiera nuevamente y los trabajadores pudieran utilizarlo. Al realizar esta operación, la actora, al hallarse de espaldas a las puertas de acceso al elevador, no se percató de que la baga que portaba, de 1,5 metros de longitud, ahorcada al gancho de la parte izquierda, a su vez insertado en la argolla lateral del arnés, que había enrollado sobre el gancho, se había desenrollado, desplegándose sobre el suelo y hallándose parte de la misma, en concreto el extremo con gancho, en el interior de la cabina del elevador. En esta situación, al accionar en modo automático el elevador, y estando atrapada la baga dentro del mismo, al ascender aquél, arrastró tras de sí a la trabajadora, hasta que llegado a un punto, la baga se libera cayendo Dª Julia sobre la segunda plataforma desde una altura aproximada de entre 3 y 10 metros (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folio 4 del expediente administrativo).

TERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, levantó Acta de infracción nº NUM001, contra la empresa demandada, en la que no consta fecha, por una infracción grave al haber proporcionado a la trabajadora accidentada un equipo de protección individual inadecuado en el contexto en el que debía emplearse, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros, la cual consta aportada en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad para su incorporación a los hechos probados (folio 4 del expediente administrativo).

CUARTO.-La Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla la Mancha, dictó resolución de fecha 24 de agosto de 2015, imponiendo a la empresa la sanción de 2.046 euros. Contra dicha resolución, la empresa aquí demandada formuló recurso de alzada el día 17 de septiembre de 2015, que fue desestimado por resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10 de noviembre de 2016. Se da por reproducido íntegramente el contenido de ambas resoluciones, si bien destacaremos el siguiente párrafo de la última de ellas:

'...En el presente caso, las alegaciones de la parte recurrente en su recuro de alzasa son sustancialmente las siguientes:

1. Que la longitud de la baga utilizada era la adecuada.

Con respecto a dicha alegación hay que decir que no es admisible ya que el que la baga no era la adecuada lo acredita el hecho de que, con posterioridad al accidente, de conformidad con la planificación de las actividades preventivas de la última evaluación de riesgos realizada por la propia empresa, ésta paso a facilitar a los trabajadores bagas de una longitud de 60 centímetros.....'

QUINTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete formuló propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30%, a raíz de la cual se inició ante la Dirección Provincial del INSS de Salamanca, expediente de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la actora, concediendo plazo para formular alegaciones a la empresa y a la trabajadora

Por la Dirección Provincial del INSS se acordó en fecha 18 de octubre de 2017, declarar la no existencia de responsabilidad empresarial de la empresa demandada por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente laboral sufrido por la actora (folio 216 del expediente). Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 229 del expediente), que fue desestimada por resolución de 13 de diciembre siguiente.

Que en particular es oportuno destacar el fundamento de derecho segundo de la resolución de fecha 18 de octubre de 2017 en la que se señala:

'De las actuaciones practicadas no se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se menciona en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, por lo que no resulta exigible la responsabilidad a la que alude el artículo 164 de la citada LGSS ...'

Que frente a esa resolución la trabajadora formuló demanda que fue tramitada ante el Juzgado de lo social Nº Uno de Salamanca, recayendo sentencia en fecha 17 de mayo de 2018, por la que se desestima la demanda, ratificando el criterio seguido por el INSS. No consta la firmeza de la citada resolución. En todo caso resulta relevante destacar el siguiente fragmento de la sentencia:

En este caso resulta, que la baga que portaba la trabajadora, y que se quedó enganchada en el elevador, no constituye un EPI de uso obligatorio durante las operaciones de ascenso y descenso en el elevador, que es lo que estaba realizando en el momento del accidente, aunque sí lo era para las tareas a realizar en la parte superior de la torre donde había estado momentos antes. Pero el accidente se produjo como hemos dicho porque la cinta de anclaje, la baga, de 1,5 metros de longitud se había desenrollado y arrastraba por el suelo. Se alega por la parte actora que esto se hubiera evitado de haber proporcionado a la trabajadora una bolsa y otro soporte adecuado para guardar la baga cuando no se utilizara. Sin embargo, la bolsa de la baga no era obligatoria como medida preventiva, y así consta en el propio informe de la Inspección de Trabajo, y por lo tanto que la actora no la tuviera a su disposición, no constituye una infracción por parte de la empresa de las normas de seguridad en el trabajo. El siniestro acaeció en un momento en que ya no era necesario para la trabajadora portar la baga, de manera que si la portaba en ese momento, a pesar de no ser necesario, debió adoptar la precaución mínima de enrollarla en el gancho, atarla al mismo dando varias vueltas o guardarla en los bolsillos, más aun cuando estaba de espaldas al elevador, cosa que no hizo ya que la misma arrastraba por el suelo, y en consecuencia al concurrir un actuación negligente por su parte, no cabe apreciar aquí la necesaria relación de causalidad que justifique el recargo de prestaciones pretendido.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la entidad actora, acción destinada a impugnar la sanción impuesta por la Administración competente, que procede a atribuir la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, apreciándose la sanción correspondiente en su grado mínimo y en su tramo inferior, imponiendo una sanción de 2046 euros.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, particularmente de la documental obrante en el expediente administrativo, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº uno de Salamanca aportada en el ramo de prueba de la parte demandada.

TERCERO.-Precisamente en relación a la existencia de un previo pronunciamiento judicial en materia de recargo de prestaciones se citará el criterio fijado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en su sentencia de 17 de marzo de 2015, donde se indica:

Visto lo que antecede, se impone como punto de partida, llevar a cabo una primera reflexión sobre el instituto de la cosa juzgada material, el cual venia originariamente regulado en el artículo 1252 de Código Civil, derogado por la Disposición Derogatoria Única , 2.1º de la Ley 1/2000 , manteniendo en la actualidad su vigencia al haber sido recogido por el artículo 222 de dicha Ley , precepto en el que se establece:

1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen.

3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley....

4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Trasladándonos del ámbito legislativo al jurisprudencial, la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma.

En relación a ello el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 30 de septiembre de 2004 , 20 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008 , entre otras, viene a establecer, como punto de partida, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes , está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil ( , exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que , si bien más difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la LEC (, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por lo que se refiere al aspecto positivo de la cosa juzgada, esto es, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, conocido como el efecto preclusivo de la cosa juzgada, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo.

Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004 7680) en la que, con cita de otras previas sentencias de 29-5-95 ( RJ 1995 4455 ), 23-10-95 ( RJ1995 7867 ) y 17-12-98 ( RJ 1998 10521), indica que ' para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo < como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal>. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero < vincula al tribunal del proceso posterior> (arts. 222.1 y 421.1 LECv ) y por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS. de 23-10-95 , Rec.627/95 ; y de4 14- 10-99, Rec. 4853/98 [ RJ 19999411] ). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.

Manteniendo el TS en esa misma Sentencia , tal y como ya lo hizo en otras precedentes, entre ellas lasde 29-3-99 ( RJ 1999 3766 ), 8-2-00 ( RJ 20002230 ), 13-10-00 (RJ 20009650 ) y 6-3-02 (RJ 20024658 ), que, dada la fuerza vinculante del efecto positivo de la cosa juzgada, todo juzgador estará obligado a apreciar de oficio su existencia en todas aquellas resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. Añadiendo que la apreciación de oficio es, si cabe, 'más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'.

Trasladando las ideas anteriores al presente caso no puede acogerse la aplicación de la figura de la cosa juzgada al caso ahora estudiado, en la medida en que es notorio que no concurre la unidad subjetiva, esto es, las partes en el presente procedimiento son distintas y distintos son los intereses jurídicos examinados. En particular y como ya se ha pronunciado este Juzgador en anteriores supuestos, es preciso señalar que no cabe realizar una extensión general de la figura de Administración como medio de unificar la figura subjetivamente las distintas entidades administrativas que tramitan los expedientes siendo igualmente diferenciadas las posiciones de las partes actoras, aunque en ambos casos convergen en el interés común de obtener una resolución que declara la ausencia de vínculo laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior, es preciso recordar que, sin el alcance procesal de la figura de la cosa Juzgada, se constituye en una exigencia propia del principio de seguridad jurídica el hecho de que los órganos que imparten Justicia, tengan en cuenta las resoluciones judiciales recaídas respecto a los mismos hechos, con la finalidad de que evitar pronunciamientos discrepantes no justificados. Esta exigencia en modo alguno excluye la necesidad de que se valore la prueba practicada, pero lo que aporta sin duda es la necesidad de que, en caso de que en la valoración fáctica o jurídica se vaya a introducir una variación se establezca una especial motivación a la hora de justificar la diferencia de criterio.

CUARTO.-Entrando por tanto a analizar el presente caso, en opinión del Juzgador resulta oportuno efectuar una clara distinción entre la posible actuación negligente de la trabajadora accidente a la hora de llevar desplegada la baga, circunstancia de especial relevancia en materia de recargo de prestaciones por cuanto el criterio de causalidad es trascedente a la hora de acordar su imposición, frente al criterio más aséptico que se debe utilizar en el presente ámbito.

En este sentido debemos partir del tipo esto es el castigo del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:...f) Medidas de protección colectiva o individual.

Estamos ante una conducta omisiva que no requiere para su apreciación la producción de un daño para la integridad física o para la salud, sino un riesgo grave, de manera que si se aprecia la concurrencia de la totalidad de los elementos del tipo, la imposición de la sanción deviene necesaria con independencia de que el siniestro laboral que ha determinado la actuación de la Inspección de Trabajo no tenga vinculación causal con ese incumplimiento, siendo por ello que sería perfectamente posible la existencia de una exclusión del recargo de prestaciones y el mantenimiento de la sanción.

QUINTO.-Ahora bien, en el presente caso es preciso señalar que examinado el contenido del acta de infracción, así como de las resolución originaria que impone la sanción y la definitiva que la confirma lo cierto es que no aportan elementos objetivos a la hora de justificar que la entrega de una baga más corta que la que portaba la trabajadora o de un recipiente para su guardado constituían EPI's de obligada entrega para la empresa y que al no prever tal necesidad incurrió, siquiera a título de culpa, en la infracción atribuida.

Por el contrario de la lectura de tales documentos la conclusión que alcanza el Juzgador es que se atribuye la infracción sobre dos elementos esenciales, como es la propia existencia del accidente en que tiene trascendencia causal la existencia de ese incumplimiento, (circunstancia que ya ha sido negada en anterior pronunciamiento judicial, sin que en el presente caso se haya aportado elementos probatorios para justificar un pronunciamiento discrepante), y por otro lado el hecho de que la empresa procediera a entregar una baga más corta tras la producción del siniestro, circunstancia que carece de la trascendencia que alega la Administración, por cuanto el criterio de culpabilidad debe venir impuesto 'ex ante', esto es, la Administración debe aportar elementos de cargo que permitan concluir que la empresa tenía que haber previsto la existencia del riesgo de utilización de una baga tan larga o la posibilidad de que el trabajador pudiera llevarla desenrollada, pero lo cierto es que no observo elementos para justificar que ese riesgo debió ser previsto y que precisamente se debió cubrir con la entrega de unos EPI's distintos de los que se entregaron a la trabajadora.

Por el contrario, y como se desprende de la sentencia del Juzgado de Salamanca, la posible existencia de un descuido sobre la utilización de un instrumento que no incumple ninguna normativa técnica que permita entender que es arriesgado, solamente podría salvarse mediante la adecuada información del trabajador. Ciertamente eso generaría una interesante reflexión sobre la formación que debe darse a quien precisamente tiene la condición de garante de la seguridad de otros trabajadores como técnico en prevención de riesgos laborales, pero ese debate es ajeno al presente procedimiento, por cuanto estamos vinculados por el tipo punitivo elegido por la Administración.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la mercantil Centros para la Formación y Prevención Laboral S.L., representada por el procurador D. Marco Antonio López de Rodas Campos y asistida por el letrado D. Javier Sainz de Santamaría , contra la Consejería de Economía, asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debo acordar la nulidadde la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, de fecha 10 de noviembre de 2016, por la que desestimándose íntegramente el recurso de alzada interpuesto por que confirmaba la previa de 24 de agosto de 2015 por la que se imponía a la entidad actora una sanción de 2046 euros, CONDENANDOa la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que contra la presente NOcabe formular recurso alguno, atendida la cuantía de la sanción impuesta. ( art. 191.3.g) LRJS )

Así lo acuerda, manda y firma, el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez de Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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