Sentencia SOCIAL Nº 3058/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3058/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2019 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3058/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103063

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12580

Núm. Roj: STSJ AND 12580/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1643/19 -J- Sentencia nº 3058 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3058 /20
En los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Fremap y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla dictada en los autos nº 948/14 ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y LIPASAM, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día uno de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- Doña Tomasa , nacida el día NUM000 de 1971, con NASS NUM001 , de alta en el Régimen General, prestaba servicios como peón de limpieza viaria para la empresa LIPASAM.

2.- LIPASAM tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

3.- El día 27 de mayo de 2009, sobre las 12:30 horas de la mañana, la trabajadora, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió una contusión en la rodilla derecha tras la cual continuó trabajando. Al día siguiente acudió a los servicios médicos de FREMAP donde fue atendida emitiéndose certificado médico sin baja laboral de fecha 28 de mayo prescribiéndosele reposo de un día y tratamiento farmacológico para el dolor y la hinchazón.

La trabajadora se reincorporó a su trabajo el 29 de mayo y como continuaba con dolor e hinchazón y tras la negativa de la Mutua a darle la baja por accidente de trabajo acudió a su médico de cabecera que le dio la baja por enfermedad común con fecha 1 de junio de 2009 con el diagnóstico de dolor articular-pierna.

El día 1 de julio de 2009 se le realizó una RMN que mostró menisco externo de morfología discoide sin signos degenerativos ni de rotura y edema óseo postraumático/contusión ósea en la superficie articular y en el margen lateral del cóndilo femoral interno con mínimo derrame articular que difunde hacia bursa suprapatelar.

La trabajadora inició entonces proceso de determinación de contingencia en el que se efectuaron alegaciones por la Mutua hoy codemandada y que finalizó por resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2010 que declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 1 de junio de 2009 y responsable a la Mutua Fremap. (documental del expediente a los f. 33 al 47) 4.- La trabajadora, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió un traspiés el día 23 de octubre de 2009 y cayó por el hueco de una alcantarilla lo que le provocó un importante traumatismo en la pierna derecha iniciando un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de esguince de rodilla y tobillo derecho con edema postcontusivo en rodilla derecha. El día 16 de abril de 2010 fue alta por mejoría.

(documental al f. 112 y 123 e informe al f. 95 vto e informe de la Inspección de Trabajo al f. 30) 5.- El día 21 de diciembre de 2010 sufrió un nuevo accidente laboral cuando realizaba tareas de barrido manual de la vía pública, al intentar colocar manualmente una papelera en su soporte se resbaló y cayó de rodillas, golpeándose las mismas y las manos contra el suelo. El proceso finalizó el 24 de enero de 2011. (informe de la Inspección de Trabajo al f. 30) 6.- El día 21 de marzo de 2011 la actora estaba entrando en su trabajo caminando cuando sintió un crujido en la rodilla derecha. Ese mismo día causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de esguince/torcedura de ligamento colateral interno de rodilla. La actora presentaba signos indirectos de meniscopatía interna y édema óseo en cóndilo interno. El día 10 de junio de 2011 fue alta si bien el día 13 de junio solicitó la revisión de la misma. El día 15 de junio de 2011 causa nueva baja por enfermedad común que se declara improcedente por el INSS mediante resolución de 30 de junio de 2011 y procede a mantener a la actora en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo. La Mutua le da el alta con fecha 1 de diciembre de 2011 y la actora vuelve a impugnarla si bien esta vez el INSS confirma el alta médica y su fecha de efectos.

7.- El día 9 de marzo de 2012 acude a los servicios médicos de FREMAP por dolor en ambos pies, más en el izquierdo.

8.- El día 12 de marzo de 2012 la actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de 'tendinitis aquílea'. La actora acudió a los servicios médicos por dolor en el pie izquierdo sin traumatismo previo diagnosticándosele mediante RM un edema de escafoides tarsiano de MII, al tiempo que se detectan lesiones en cadera derecha, rodilla derecha y pie izquierdo.

9.- El día 16 de noviembre de 2012 fue alta con informe propuesta iniciándose expediente de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de 4 de febrero de 2013 que extinguió los efectos económicos de la incapacidad temporal. La denegación vino precedida de un informe médico de síntesis al f. 111 al 114, por reproducido. El día 20 de marzo de 2013 causa nueva baja por dolor en cadera izquierda y rodilla derecha.

Este nuevo proceso de incapacidad temporal fue acumulado al anterior y por resolución de fecha 24 de junio de 2014 se le reconoció a la actora el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común con una base reguladora de 1.884,03 €.

10.- La parte actora interpuso reclamación previa el día 23-07-14 que fue desestimada por resolución de 26-09-14 al f. 103, por reproducida.

11.- Por resolución del INSS de fecha 22 de enero de 2013 se declaró el carácter de enfermedad común de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el día 12 de marzo de 2012. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 21 de febrero de 2013 tras lo cual interpuso la demanda que dio lugar a los autos 319/2013 seguidos en este mismo juzgado. Este mismo juzgador por sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 desestimó la demanda declarando ajustada a derecho la resolución indicada. La sentencia no consta impugnada.

12.- En la RNM de 2009 practicada tras el accidente de trabajo de octubre de 2009 se observa área de osteocontritis y necrosis avascular de cóndilo interno.

En la RMN de marzo de 2011 se aprecia edema óseo extenso en cóndilo interno y alteración subcondral del cóndilo interno que por la intensidad que presenta sugiere más tiempo de evolución de la fecha del accidente.

En mayo de 2011 se le realiza una nueva RMN y se aprecia que el edema óseo ha disminuido y el hueso subcondral del cóndilo interno presenta un pequeño foco de alteración.

En la ganmafrafía realizada en el SAS en julio de 2012 se aprecia además de la osteonecrosis de cadera izquierda 'cóndilo femoral interno con imagen sugestiva de lesión subcondral de origen y en pie izquierdo probable origen traumático, inflamatorio o vascular'. (informe médico de síntesis e informe clínico a los f. 85 y 86) 13.- En la RMN de la rodilla derecha realizada en septiembre de 2012 'persiste un tenue edema en el cóndilo interno de forma similar al estudio previo'. (f. 74 vto) 14.- En la RMN de la rodilla derecha realizada en abril de 2014, (f. 65) se aprecia que el menisco interno muestra una morfología normal, sin líneas de fractura ni alteraciones de las partes blandas pero con un pequeño foco de esclerosis en la zona de apoyo del cóndilo medial sin observarse alteraciones del cartílago subyacente y acompañándose de un ligero aumento de la intensidad de señal 'que puede estar en relación con un edema óseo muy evolucionado'.

15.- La trabajadora, a la fecha del dictamen del EVI de 17 de junio de 2014 presentaba un cuadro clínico residual de osteocontritis postraumática de rodilla derecha pendiente de valoración quirúrgica y osteonecrosis de cadera izquiera.

La trabajadora deambula con tutor y presenta claudicación a la marcha y ligera atrofia cadriccipital derecha (f. 16 e informe médico de síntesis a los f. 63 y 64) 16.- La trabajadora, desde el esguince de rodilla en octubre de 2009 y tras seguir el tratamiento prescrito en el servicio de medicina física y rehabilitación de mayo a diciembre de 2013 continúa presentando dolor en la rodilla derecha, incluso en reposo, y circunstancialmente en la cadera (informe médico al f. 86, informes de rehabilitación a los f. 80 vto, 81 vto y 84 vto)'

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua demandada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, sin que fueran impugnados esos recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, que fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza viaria, derivada de enfermedad común, presentó demanda para que se declarara que derivaba de accidente de trabajo. Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se declaraba que la contingencia de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivaba conjuntamente de enfermedad común y de accidente de trabajo, atribuyendo la responsabilidad en la prestación que reglamentariamente procediera al 50% al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua FREMAP.

Contra esa sentencia formulan recurso de suplicación tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la referida Mutua. En el recurso de la Entidad Gestora se formula un primer motivo en el que se pide la declaración de nulidad de la sentencia, que resolveremos en primer lugar, para después, si este fuera desestimado, resolver los motivos destinados al examen de derecho aplicado en la sentencia.



SEGUNDO.- En el motivo formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia. Mantiene que declarada en vía administrativa la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y solicitado el cambio de contingencia a la de accidente de trabajo, la sentencia se debió declarar una u otra, pero no la concurrencia de ambas, lo que tacha de incongruente.

Es preciso recordar que el art. 218.1 de la LEC establece que ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'.

Respecto al defecto denunciado, ha establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Por otra parte, como señalan las Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da 'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo, afirma: ' desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae'.

Ya hemos visto que en este supuesto se reclamaba la contingencia de accidente laboral de la incapacidad permanente total de la que fue declarada afecta la actora, frente a la contingencia común declarada en vía administrativa, y que la sentencia determina la contingencia común de tal incapacidad permanente. No parece que haya una desviación de la causa petendi, ni una esencial modificación de los términos del debate. Discutida la contingencia, limitándose a ello la controversia, la solución al debate no supone sino una parcial estimación de la demanda interpuesta por la actora, que no una alteración de los términos en que se planteó por las partes en el acto del juicio, entrando la solución en la aplicación del conocido aforismo de que 'el que pide lo más implicitamente pide lo menos'. Por ello, sea correcta o no la solución adoptada por la sentencia recurrida, lo que después analizaremos, no incurre en el defecto procesal que denuncia la Entidad Gestora recurrente, por lo que no hay motivos para declarar la nulidad postulada en el recurso, lo que nos lleva a desestimar este motivo.



TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula un motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que al declarar la contingencia común y de accidente de trabajo de la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida a la actora, infringe lo dispuesto del art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en el texto vigente a la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente, en relación con los arts. 137.4, 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que se debió declarar la contingencia correspondiente a las dolencias preponderantes que dieron lugar al reconocimiento del grado de incapacidad reconocido.

Hay que dejar sentado que el T.S. ha mantenido en reiteradas sentencias, como las de 28-9-1988 , 29-1-1991 , 20-12-1993 , 27-7-96 y 6-6-1994, que cuando en el trabajador concurren secuelas de lesiones derivadas de accidente de trabajo con otras derivadas de enfermedad común, se ha de proceder, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente que, en su caso, afecte al actor, a su apreciación conjunta. Y también que son las dolencias más relevantes a efectos incapacitantes las que determinan la contingencia de la incapacidad que se reconozca.

No obstante también es preciso advertir que, como se dijo en la sentencia del TS/4ª, de 12 de junio de 2000 (rec.

898/1999 ): 'normalmente en estos casos se trata de situaciones complejas en las que no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos. Por el contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso es preciso tener en cuenta las particularidades y circunstancias que en él concurren...'.

La complejidad de este caso se centra en que, tras un exhaustivo y razonado análisis de las dolencias que padece la actora, por el juzgador se expone que ninguna de las dos aparece como más relevante en orden a la incapacidad permanente reconocida, una derivada de enfermedad común, relativa a la cadera izquierda, consistente en osteonecrosis en esa cadera, y otra derivada de accidente de trabajo, de osteocondritis postraumática de rodilla derecha. Por lo que siendo cierto que, conforme a la jurisprudencia citada, la contingencia se ha de declarar conforme a las dolencias más relevantes de las que concurran en el trabajador, no resuelve, al contrario de lo que mantiene la Entidad Gestora, que se haya de declarar necesariamente una u otra en los casos en los que no aparezcan las derivadas de cualquiera de las contingencias como más relevantes frente a las derivadas de la otra. No parece que la solución jurídica a la controversia planteada deba ser la de obligar al juzgador a que declare una de ellas como más relevante frente a la conclusión que expone en la sentencia, repetimos que razonada de forma exhaustiva, tras valorar los hechos que declara probados, de que ninguna de ellas es prepronderante frente a las derivadas de la otra contingencia. Por ello, entendemos que es una solución lógica y razonable la adoptada por el juzgador, reconociendo que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de la que fue declarada afecta la trabajadora deriva por igual de dolencias derivadas de contingencia común y profesional, por lo que no entendemos que haya infringido ninguna norma o jurisprudencia al efectuar tal declaración, por lo que desestimamos ese motivo.



CUARTO.- En el recurso interpuesto por la Mutua formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia, al estimar parcialmente la demanda, infringió los artículos 137.4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 1/1994, entendiendo que las dolencias causantes de la incapacidad permanente eran las de origen común, posteriores en el diagnóstico a las derivadas de accidente de trabajo, con las que había seguido trabajando la actora hasta la aparición de las primeras.

No compartimos el criterio que expone la Mutua en su recurso. Ya hemos visto que la contingencia de la incapacidad permanente, en caso de concurrencia de dolencias de origen común y profesional, es la que corresponda a las más relevantes en orden a esa incapacidad permanente. Y que en este supuesto el juzgador ha concluido que tanto las dolencias derivadas de enfermedad común como las derivadas de accidente de trabajo tienen la misma relevancia menoscabante. Y del minucioso relato de hechos probados de la sentencia se deduce que no es que a unas dolencias consolidadas derivadas de accidente de trabajo, no incapacitantes, se sumaran otras derivadas de enfermedad común que provocaran la declaración de incapacidad permanente, sino que tanto unas como otras no eran por sí solas determinantes de la incapacidad permanente, pero sí lo eran valoradas conjuntamente. Esta situación es radicalmente distinta a la contemplada, por ejemplo, en la sentencia de T.S. de 12 de junio de 2006, en el que se resolvía una revisión del grado previamente reconocido por una contingencia, al aparecer otras dolencias derivadas de otra distinta, determinándose la agravación por estas últimas, que motivó el reconocimiento de un nuevo grado de incapacidad permanente frente al ya declarado. En consecuencia, si al reconocimiento de aquel grado han concurrido de forma equivalente tanto unas dolencias como otras, no es suficiente para la declaración de la contingencia el hecho de que la dolencia derivada de accidente de trabajo haya sido diagnosticada o aparecido con anterioridad a la derivada de enfermedad común para determinar que esta última es la contingencia de la incapacidad permanente total para su profesión habitual definitivamente reconocido.

En consecuencia, desestimamos igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, y confirmamos la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua FREMAP contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Sevilla, en autos seguidos a instancias de Dª. Tomasa contra las recurrentes, la Tesorería General de la Seguridad Social y Lipasam, sobre contingencia de incapacidad permanente, debemos confirmar esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-1643-19, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Se condena a la Mutua recurrente, una vez que esta sentencia sea firme, a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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