Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100094
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2042
Núm. Roj: STSJ ICAN 2042/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001503/2017
NIG: 3501644420150008675
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000306/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000854/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Carlos ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: CRISTOBAL ALAMO
MEDINA
Recurrido: VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: MIGUEL ANGEL ORMAECHE
TRABUDUA
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE LUIS
CABILLAS JAEN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001503/2017, interpuesto por Dña. Carlos , frente a Sentencia
000310/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000854/2015-00 en
reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA
MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia,cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el actor ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado, como funcionario, policía local.
SEGUNDO.- Que el actor fue baja médica por incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2012, que inicialmente fue calificada como enfermedad común, si bien el actor impugnó la contingencia y obtuvo una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de junio de 2014, dictada en autos 1030/2013, de carácter desestimatorio, que fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictándose sentencia estimatoria el 29 de mayo de 2015, en el recurso 1223/2014, entendiendo que la contingencia causante de la incapacidad temporal fue el accidente de trabajo.
TERCERO.- Que, paralelamente, el actor es declarado en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 17 de octubre de 2013, siendo la fecha del dictamen del EVI de 26 de septiembre de 2013. La incapacidad permanente total fue originariamente declarada derivada de enfermedad común, pero, ante la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Canarias en relación con la contingencia de la incapacidad temporal se procedió a revisar el oficio la contingencia causante, siendo declarada la misma derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha de registro de salida 24 de septiembre de 2015.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tenía concertada póliza de accidentes con la entidad Vitalicio Seguros (hoy, Generali, S. A., de Seguros y Reaseguros), por valor de 62.101 euros, cubriendo por tal concepto, y derivado de accidente de trabajo, el fallecimiento, la gran invalidez, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente parcial, pero excluyendo, expresamente, la incapacidad permanente total. Dicha póliza cubría tanto al personal funcionario como al personal laboral del Ayuntamiento demandado. En el apartado 1 de las claúsulas particulares se señalaba lo siguiente: 'El presente contrato de seguro colectivo de accidentes instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por el tomador, con los empleados asegurados en el mismo, consistentes en el pago de prestaciones por fallecimiento o invalidez quedado, por tanto sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio y Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre que la desarrolla.
QUINTO.- El Ayuntamiento procedió a convocar nuevo concurso para concertar nueva póliza de seguro a través de un pliego de prescripciones técnicas de 2 de mayo de 2012, que se da por reproducido en su totalidad, y en el que se señala lo siguiente en relación con la naturaleza de la póliza que se suscriba: 'La póliza de seguro que se suscriba incorporará únicamente, revistiendo carácter contractual, el contrato administrativo, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el presente pliego de prescripciones técnicas, que rigen la contratación del seguro colectivo así como las mejoras que hayan sido ofertadas por el licitador y aceptadas por el órgano contratante (...) En consecuencia, los licitadores no podrán incluir en sus ofertas ni, por consiguiente, formará parte del contrato de seguro condición general, especial o adicional alguna'. Se señala, igualmente, que se entenderá por incapacidad permanente derivada de accidente, 'la pérdida anatómica o funcional previsiblemente irreversible sufrida por un Asegurado a causa de un accidente cubierto por la póliza y sobrevenida dentro del plazo máximo de dos años y medio a contar desde la fecha del accidente causal y siempre que éste ocurra durante la vigencia del seguro. En el caso de que la incapacidad permanente derivada de un accidente se produzca o reconozca con posterioridad al plazo2 citado de dos años y medio, para proceder a su indemnización se deberá acreditar que dicha incapacidad permanente es consecuencia del accidente mediante la oportuna resolución, sentencia firme, informe médico o cualquier otro documento probatorio válido'. La fecha de efectos prevista para el seguro era de 23 de diciembre de 2012.
Igualmente, entre los criterios que debían regir en caso de siniestro, se señalaba que 'Si la causa del siniestro es un accidente, queda expresamente establecido que, a efectos de la póliza que se contrate, se considerará como fecha del siniestro, para todas las garantías de la póliza, la fecha de ocurrencia del siniestro'. La cuantía prevista para la cobertura del riesgo de incapacidad permanente total era de 72.000 euros. La póliza NUM000 firmada con Vidacaixa, con efectos del 23 de diciembre de 2012, reconocía los extremos señalados en su clausulado.
SEXTO.- El Ayuntamiento tiene establecido para su personal un plan de pensiones de cuantía indeterminada, que prevé la cobertura de incapacidad permanente total. Consta el mismo unido a las actuaciones y se da por reproducido, dada su extensión. En el mismo se prevé que para el reconocimiento y pago de las prestaciones (art. 30), 'el titular beneficiario lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Control o de la Entidad Gestora del Fondo, señalando la forma elegida para el cobro de la prestación, debiendo acompañar la información necesaria y la documentación acreditativa de su derecho a la prestación. La Entidad Gestora, bajo la supervisión y aprobación de la Comsión de Control, notificará al potencial beneficiario el reconocimiento de su derecho a la prestación, o la denegación en su caso, en el plazo máximo de quince días desde al recepción de toda la documentación, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación de acuerdo con la opción elegida por el beneficiario. La denegación deberá ser motivada'. La parte actora ha tenido conocimiento del plan de pensionesal darse traslado del mismo a la parte actora por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado de 18 de mayo de 2017, notificada ese mismo día.
SÉPTIMO.- Se presentó reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandada el 25 de noviembre de 2015.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la excepción de falta de competencia de este orden jurisdiccional planteada por el Ayuntamiento demandado, se desestima la demanda planteada por D. Carlos contra Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Vida Caixa, S. A. Seguros y Reaseguros y Generali España, S. A., de Seguros y Reaseguros, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda presentada en reclamación de 72.000 euros, pretendidos en concepto de garantía por el riesgo de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y las dos compañías de seguros con las que la entidad local había suscrito póliza de seguro , para cubrir determinados riesgos.
La sentencia explica que la cuestión que se plantea se limita a examinar la cobertura, que dan las pólizas de seguro contratadas por el Ayuntamiento, a la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en la se encuentra el actor. Entiende que no hay un convenio, pacto o condición más beneficiosa que dé cobertura a las pólizas suscritas, el demandante es funcionario de la administración demandada, por lo que no existe responsabilidad en el pago de la cantidad reclamada más allá de aquella que proporcione la póliza suscrita. Añade que ninguna vinculación existe entre las pólizas y el Plan de Pensiones del Ayuntamiento, respecto del que la parte actora no tuvo conocimiento hasta que por medio de diligencia final fue aportado a la litis. Concluye la sentencia que de la lectura del Plan no resulta relación entre el mismo y los contratos de seguro suscritos, ya que, no se ajusta a las pólizas examinadas. El Plan es de aportación definida y no de prestación definida, por lo que no fija una cantidad concreta a percibir si se actualiza el riesgo.
Respecto a las dos pólizas aportadas, descarta que en base a lo contratado el actor tenga derecho a la cuantía reclamada. El contrato suscrito con Generali, SA excluía la cobertura por incapacidad permanente total, vencía el 22 de diciembre de 2012, además de asegurar una cantidad inferior a a reclamada; y la la suscrita con Vidal Caixa, en vigor desde el vencimiento de la anterior, que sí contemplaba la cobertura por incapacidad permanente total, excluía la cobertura de cualquier accidente de trabajo anterior a su firma, como es el caso.
Frente a esta sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS se postulan los siguientes motivos: 1º.- Adición de un nuevo hecho probado que como séptimo diga: 'La póliza suscrita con VIDA CAIXA, PÓLIZA NUM000 , consta en su apartado VI, que la misma se suscribe 'en cumplimiento del compromiso por pensiones acordado entre el Tomador y su personal que compone el grupo asegurado'.
Se apoya en la póliza aportada a los autos. La misma, en su apartado I recoge el contenido que se postula, por lo que se estima para mejor resolución del recurso, habida cuenta que ya consta igual mención respecto de la póliza suscrita con Generali en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
2º.- Adición de un nuevo hecho probado que pasa a ser el Octavo con posposición del resto de los que le siguen en la sentencia, que diga: 'Por parte del Ayuntamiento de Las Palmas, se aprueba un plan de pensiones con la denominación de Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, de promoción conjunta, a favor de los empleados del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, del Instituto Municipal de Deportes y del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación.
Este Plan se constituye como una mejora voluntaria y complementaria y no sustitutiva de la Seguridad Social pública.
El Plan contratará con una entidad aseguradora el pago de todas las prestaciones que impliquen asunción del riesgo.
Contingencias cubiertas; Incapacidad, cuando se declara por parte del Organismo competente de la Seguridad Social y de lugar a prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.' Apoyo probatorio en base a la documental aportada por el Ayuntamiento en diligencia final, arts. 9, 21, 27 y 28 del mismo.
No se estima la propuesta por resultar el contenido íntegro del plan de pensiones del hecho probado sexto de la sentencia, que lo da por reproducido. Además, debe matizarse que el art. 27 del plan no establece que las contingencias cubiertas sean las de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez necesariamente, sino textualmente: 'Las contingencias que pueden dar lugar al pago de las prestaciones de este Plan de Pensiones son: Jubilación (...) Incapacidad, cuando se declara por parte del organismo competente de la Seguridad Social y de lugar a prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Fallecimiento....'.
Se desestima.
TERCERO.- Como motivo de censura jurídica se denuncia por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS la infracción de la regulación sobre la mejora voluntaria establecida en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, de Promoción conjunta a favor de los empleados del Ayuntamiento de Las Palmas, y el art. 43.1 LGSS. Cita sentencia de esta Sala que no es jurisprudencia conforme al art. 1.6 CCv.
La recurrente no discute el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia con apoyo en las pólizas de seguro suscritas entre Ayuntamiento y las dos compañías aseguradoras demandadas, lo que pretende es la condena del Ayuntamiento en base al compromiso adquirido por medio del Plan de Pensiones causa de la firma de las mismas. Sostiene, en síntesis, que si el Plan de Pensiones se constituye como una mejora de voluntaria y complementaria y no sustitutiva de la Seguridad Social pública, obliga al Ayuntamiento en cuanto a las prestaciones en él reconocidas, por lo que si no concertó un seguro que cubriera la contingencia de incapacidad permanente total, será responsabilidad suya la satisfacción de la misma como mejora voluntariamente asumida.
Como efectivamente se explica en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005, recurso 1337/2002, que la parte cita, y que no constituye jurisprudencia, pero que nos sirve para explicar cuál es el alcance de la responsabilidad de una empleadora al establecer una mejora complementaria de seguridad social: 'El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el art. 23 (del convenio). Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1255 del C. Civil, incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir con sus previsiones-un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la que directamente deba responder antes sus trabajadores.' La sentencia interpreta los términos de lo pactado entre la empresa y sus trabajadores, y entre la empresa y la compañía que asegura la mejora voluntaria suscrita con los primeros, de forma que en ningún caso pueda entenderse que las cláusulas de la póliza suscrita por la empresa, pueden limitar el compromiso adquirido por ésta con los trabajadores en convenio colectivo. La póliza sólo delimita la responsabilidad de la aseguradora en orden al pago de las contingencias aseguradas, atendiendo siempre a las cláusulas suscritas, pudiendo servir la fuente de la mejora asumida por la empresa a efectos de interpretación de lo pactado en el contrato de seguro, pero no para sustituir su contenido. De este modo la compañía de seguro asume la responsabilidad que resulta del contrato de seguro, pero éste no limita la de la empresa que l a contrató, porque la suya resulta del convenio colectivo, pacto o condición más beneficiosa que establece la mejora.
En este caso, la sentencia de instancia interpreta las pólizas aportadas en el sentido expuesto, desestimando la reclamación de cantidad frente a las compañías de seguro en base a las mismas. Pese a que en ambas se hace constar que la póliza se suscribe en cumplimiento del compromiso por pensiones acordado entre el Ayuntamiento y su personal, tampoco aprecia la responsabilidad del consistorio, en el entendimiento de que el Plan de Pensiones no establece la obligación cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, más que en la medida en que dicha obligación quede garantizada por la póliza contratada a resultas del plan.
Porque el plan es de los de aportación definida y no de los de prestación definida.
La lectura del Plan, en los artículos que la parte señala en apoyo de su segundo motivo de revisión fáctica, avalan tal interpretación. Conforme al art. 27 del mismo: 'Las contingencias que pueden dar lugar al pago de las prestaciones de este Plan de Pensiones son: Jubilación (...) Incapacidad, cuando se declara por parte del organismo competente de la Seguridad Social y de lugar a prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Fallecimiento....'.
El artículo 21 del mismo Plan: 'El sistema financiero-actuarial que adoptará el presente Plan es la 'CAPITALIZACIÓN FINANCIERA INDIVIDUAL'.
Se constituirá un Fondo de Capitalización integrado por las contribuciones y aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos y quebrantos que les sean imputables.
Dado que se trata de un Plan de aportación definida, el Plan no asume la cobertura de ningún riesgo relacionado las prestaciones previstas, ni garantiza un interés mínimo a los Partícipes. el Plan contratará con una entidad aseguradora el pago de todas las prestaciones que impliquen la asunción de un riesgo.' De tales preceptos lo que resulta es que no hay una prestación complementaria definida en el Plan de Pensiones, sino unas prestaciones determinadas que conforme al art. 27 pueden mejorarse. Y que ello porque el plan (art. 21) es de aportación definida y no incorpora la cobertura de ningún riesgo relacionados con las prestaciones previstas, debiendo contratar el pago de las que impliquen la asunción de un riesgo con una compañía aseguradora. Luego es la póliza contratada la que concreta la responsabilidad asumida, y más allá de la misma ésta responsabilidad no puede reclamarse, ya que como señala el art 28 del plan: 'las prestaciones se determinarán a partir del derecho consolidado del Partícipe o del derecho económico del Beneficiario en el momento del cobro de las prestaciones'.
El Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en este sentido establece en su Disposición Adicional 1ª párrafo 1º: 'Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones'.
En consecuencia, se desestima el motivo y con ello el recurso, confirmando la sentencia recurrida que no incurre en la infracción imputada.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos , representado por la letrada Carmen Castellano Caraballo contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos 854/15, que confirmamos en su integridad. Sin costas.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1503/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
