Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100097
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:97
Núm. Roj: STSJ CANT 97/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000306/2018
En Santander, a 20 de abril de 2018
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilmo. Sr. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José , siendo demandadas ELECNOR, S.A., VIESGO, S.L., VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., y AIG EUROPE LIMITED, sobre procedimiento ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de noviembre del 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, nacido el NUM000 -1961, venía prestando sus servicios para la demandada Elecnor S.A. desde el 1-6-04 con categoría de oficial de 1ª.
2º.- El 26-5-15, sobre las 15.30 horas, se encontraba el actor, que portaba el casco reglamentario, junto con tres compañeros más realizando el tendido aéreo de un nuevo cable eléctrico entre dos apoyos metálicos (parcela sita entre la avenida de Burgos y la calle Héroes dos de mayo, Muriedas). Esta obra fue encargada por Eón a Elecnor (los tres compañeros se llamaban Cayetano , Hilario y Plácido ).
Cayetano se encontraba subido en la torre o apoyo metálico a unos 10 metros de altura. Realizaba labores de retirada de una grapa de amarre.
Debajo (entre un muro delimitador y la citada torre) se encontraba Plácido manejando la cuerda y colaborando con el operario Cayetano .
Fuera de la zona delimitada por el muro, a unos 4 metros se hallaba el actor y el cuarto operario.
En un momento dado, el operario Cayetano fue a dejar una herramienta denominada grapa (2,6 kgs) en el portaherramientas, se le resbaló y cayó hacia el suelo, golpeando la estructura metálica y yendo a dar a la cabeza del demandante.
3º.- El trabajador Cayetano era recurso preventivo y atesoraba una experiencia en el puesto de unos 30 años. Las caídas de objetos son muy infrecuentes.
4º.- Como consecuencia del referido accidente se levantaron informes por el ICSS y la propia empresa demandada Elecnor (su contenido se tendrá por reproducido).
Las conclusiones de estos informes fueron: . Informe del ICSS: 'De acuerdo con lo manifestado por las personas entrevistadas y por lo observado durante la vista, así como por la documentación aportada por la empresa, se identifican como causas más probables del accidente las siguientes: - El accidente se produjo como consecuencia del golpe que recibió el trabajador cuando al caer la pieza permanecía en el radio de acción de la zona de operaciones, no manteniendo la distancia de seguridad adecuada teniendo en cuenta el riesgo de caída de objetos y la posibilidad de rebote de los mismos tras el impacto.
- Durante la manipulación de la grapa, el riesgo de resbalamiento pudo verse incrementado al constatarse el hecho de que el trabajador que la retiraba tenía los guantes de seguridad mojados lo que pudo favorecer la pérdida de adherencia.' . Informe de Elecnor: - La base del apoyo se encuentra en una campa (en ella está colocada la cuerda de servicio, foto 4) y en la otra campa (foto 3) separada por un muro del apoyo se dispone del nuevo cable en el suelo situado aproximadamente a 2 metros del muro. Esta lloviznando y al trabajador subido en la torre se le escapa la grapa de las manos antes de dejarla en la bolsa portaherramientas, indica que puede ser debido a la humedad, yendo a caer en la campa de la foto 3.
- Se retira la grapa desde el apoyo metálico encontrándose el trabajador accidentado en la campa próxima pensando que los trabajadores están fuera del radio de acción de una posible eventual caída de la carga, pero al producirse un rebote en la estructura de la torre, la grapa coge un ángulo mayor de caída golpeando al trabajador.' 5º.- La compañía aseguradora demandada cubre la responsabilidad civil de la demandada Viesgo Distribución Eléctrica S.L.U.
6º.- El demandante sufrió estas lesiones: . Fractura abierta de suelo orbitario izquierdo con grave contusión en ojo izquierdo y pérdida de visión total e irreversible.
. Neuralgia postraumática de ramas orbitarias izquierdas.
. Trastorno adaptativo mixto.
Al amparo de estas lesiones se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente total con fecha 27-4-16 (fue alta con propuesta de invalidez el 15-3-16).
7º.- El actor permaneció ingresado en un hospital 8 días (desde el día del accidente hasta el 2 de junio).
8º.- No se ha tramitado expediente alguno de recargo por falta de medidas de seguridad (hasta el momento presente).
9º.- El 18-4-17 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos José contra ELECNOR S.A., VIESGO S.L., VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. y AIG EUROPE LIMITED, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias siguientes ELECNOR SA, AIG EUROPE LIMITED y VIESGO DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.
D. Carlos José prestó servicios laborales en la empresa ELECNOR, S.A., como oficial de 1º. El día 26 de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo cuyas secuelas fueron de tal consideración que, entre otras consecuencias, causaron una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, reconocida por el INSS con fecha 27 de abril de 2016.
Formuló demanda interesando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, en cuantía de 218.798,99 euros, con condena solidaria a su empleadora y la empresa principal VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., y VIESGO, S.L., así como a la aseguradora AIG EUROPE LIMITED (en adelante AIG), con la que VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., tenía cubierta su responsabilidad civil.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 7 de noviembre de 2017 , tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., desestima la demanda al entender que no concurre el elemento de culpa o negligencia en las codemandadas.
Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación el actor, por medio de un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
Ha sido impugnado por todas las demandadas, reiterando VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., en su escrito de impugnación del recurso y al amparo de lo dispuesto en el art. 197 LRJS , como causa de oposición subsidiaria, la excepción de prescripción, que previamente se había hecho valer en la instancia (en el acto del juicio), y que fue desestimada por la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Reclamación de daños y perjuicios.
1.-El objeto del recurso . Versa sobre la existencia de responsabilidad civil empresarial, por incumplimiento de normas sobre prevención de riesgos laborales, en el accidente sufrido por el trabajador demandante el día 26 de mayo de 2015.
La sentencia que ahora se impugna desestimó la pretensión actora fundándose, sustancialmente, en la ausencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora.
Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 14 a 17 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1.101 a 1.105 del Código Civil .
2.-Jurisprudencia de aplicación. La misma ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores ( art. 17.1 LPRL ) Como recuerda la STS/4ª de 4 mayo 2015 (rec.: 1281/2014 ) ' A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, --en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado--, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 - rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 - rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art.
14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que 'Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que 'Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', sin que lo anterior comporte la aplicación 'en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.
3.-Normativa de aplicación. Dicha doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada en el art. 96.2 de la LRJS , en el que se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira '.
Esto es, el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de ' garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ' ( art. 14.2 LPRL ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo ( arts. 4.2.d . y 19.1 ET ). El alcance de esta obligación contractual se extiende a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad.
Es en este contexto en el que se ha de insertar el elemento culposo de la responsabilidad empresarial, el factor culpabilístico, la infracción del deber de diligencia y cuidado exigibles.
4.-Hechos acaecidos. En lo que respecta a la forma en que sobrevino el siniestro, el Juzgado de lo Social afirma, con base al informe del ICSS y al de ELECNOR, en términos que no han sido combatidos en trámite de recurso, que se produjo del siguiente modo: a) D. Carlos José prestaba servicios para ELECNOR, S.A., desde el 1-06-2004, como oficial de 1ª, en una obra contratada por la principal VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., hasta que en fecha 26-05-2015 causó baja por accidente de trabajo.
b) El accidente tuvo lugar cuando el actor se encontraba con otros tres compañeros más, realizando un tendido aéreo, consistente en pasar un nuevo cable eléctrico entre dos apoyos metálicos; uno de los compañeros se encontraba subido en una torre o apoyo metálico situado a unos 10 metros de altura, realizando labores de retirada de una grapa de amarre de 2,6 kg de peso, en la parte baja se hallaban dos de los trabajadores manejando una cuerda para elevar o auxiliar en la subida del cable, y fuera de la zona delimitada por un muro, a unos 4 metros de distancia, estaba situado el actor y otro operario.
c) Cuando el operario que se encontraba subido en la torre (recurso preventivo) procedió a dejar la grapa en el portaherramientas, se le resbaló, cayó al suelo, golpeando una estructura metálica (torre), en la que rebotó, salió disparada desviándose de la vertical e impactando en la cabeza del demandante.
d) En el momento de retirada de la grapa estaba lloviznado y al trabajador subido en la torre se le resbaló, por la humedad, el objeto que finalmente impactó en el actor.
e) Los trabajadores contaba con formación e información suficiente.
f) A consecuencia del accidente, el demandante sufrió las lesiones que se describen en el sexto HDP, siendo declarado en vía administrativa en incapacidad permanente total para su profesión habitual.
5.-Infracción de medidas de seguridad. De la descripción del accidente la Sala considera que existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa.
Como pone de manifiesto el juzgador de instancia, no era fortuito o imprevisible la caída de una pieza ni tampoco que dicha pieza al caer impactase con la torre y sufriese una desviación de su trayectoria (rebote) que alcanzara al accidentado, en función al peso de la pieza (2,6 kg) y a la altura desde la que cayó (10 m). El radio de seguridad de la zona de operaciones, tan cuestionado en el juicio oral, debía ser superior a 4 metros, dado el ángulo de rebote. No altera dicha conclusión, el hecho de que fueran los propios trabajadores, con la presencia del recurso preventivo, los que fijasen la distancia de seguridad que resultó finalmente insuficiente.
En definitiva, la empresa debió prever no solo la caída en vertical de las piezas sino también la posibilidad de rebote en la torre y la alteración del ángulo de caída, situando a los trabajadores en un lugar o radio de acción superior, de manera que no fuesen alcanzados por la caída o rebote de los objetos que podían caer de la torre o adoptando otras medidas que impidiesen el impacto.
De lo hasta aquí razonado, parece desprenderse que los trabajos se realizaron de una manera inadecuada, al no fijarse una protección eficaz que garantizase a los trabajadores situados a ras de suelo una protección frente a caída de objetos, y esta inadecuación en la forma de realizarse los trabajos debe imputarse a responsabilidad empresarial, por ser el empresario el verdadero deudor de seguridad de sus empleados.
Lo que implica que el daño se ha producido por un fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado, al no haber protegido al trabajador frente a un riesgo que era perfectamente evitable con un actuar diligente del responsable de seguridad por él designado.
La anterior conclusión no queda empañada por la circunstancia de que la Inspección de Trabajo no propusiese sanción administrativa alguna, ni un recargo por falta de medidas de seguridad, porque se trata simplemente de una apreciación de un órgano administrativo que no es compartida por esta Sala.
6.-Alcance de la responsabilidad. Procede analizar, a continuación, si existe o no responsabilidad solidaria de todas la partes demandadas en el presente procedimiento.
La empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS de 20 noviembre 2014, - rec. 2399/2013 ).
Las indicadas obligaciones preventivas, no sólo son exigibles y resultan de preceptiva observancia por los empresarios respecto de los operarios de su plantilla, sino que también alcanzan a todos los sujetos garantes de la deuda de seguridad con el trabajador que incumplan sus obligaciones en esta materia, tal y como dispone el art. 42.1 LPRL Al efecto, en el art. 24 LPRL y su desarrollo reglamentario mediante RD 171/2004, de 30 de enero, se regula la coordinación de actividades empresariales, distinguiendo dos escalones o grados distintos de responsabilidad en materia preventiva: 1) En el caso de que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, todas ellas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
El deber de cooperación en materia preventiva que impone la norma resulta exigible a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo con independencia de que medien o no relaciones jurídicas entre ellos ( art. 4.1 RD 171/2004 ) y comprende una doble obligación ( arts. 24.1 LPRL y Capítulo II RD 171/2004 ): a) La de información sobre los riesgos específicos de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de otras empresas concurrentes.
b) La de establecimiento de los medios de coordinación que resulten precisos en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales.
El cumplimiento de esos deberes de información y coordinación respecto a las empresas concurrentes cuando exista un empresario titular del centro de trabajo, entendiendo por tal la persona física o jurídica que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo ( art. 2.b de la norma reglamentaria), corresponde a este último, tal y como disponen los arts. 7 , 8 y 12.1 RD 171/2004 . Empresario titular al que la norma reglamentaria impone asimismo la obligación de dar las instrucciones precisas para la prevención de los riesgos existentes en su centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes (art 8 de la norma reglamentaria).
2) En los supuestos de contratas o subcontratas de obras o servicios sean o no de la propia actividad del titular del centro de trabajo en que se produce la concurrencia de diversas empresas, el legislador establece un plus de exigencia al empresario principal, al imponer además de las anteriores obligaciones el deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de dichos contratistas y subcontratistas ( arts. 24.3 LPRL y 10 RD 171/2004 ).
El art. 42.3 LPRL establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el art. 24.3 LPRL del cumplimiento durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal.
Por su parte, el art. 10.1 RD 171/2004 impone al empresario principal el deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
Interpretando tales preceptos la jurisprudencia (por todas baste citar la STS de 20 marzo 2012, -rec.
1470/2011 ) ha puesto de relieve que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( STS de 18 abril 1992 -rec. 1178/1991 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las SSTS de 16 diciembre 1997 -rec. 136/1997 - y de 14 mayo 2008 -rec. 4016/2006 - ).
' La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: a) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL )'; así se indica entre otras en las SSTS de 11 mayo 2005 (rec. 2291/2004 ), 26 mayo 2005 (rec. 3726/2004 ), 10 diciembre 2007 (rec. 576/2007 ) y de 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007 ).
El concepto legal de centro de trabajo en la materia que nos ocupa, tal y como apunta la jurisprudencia (por todas, STS de 18 enero 2010, -rec. 3237/2007 ), no es coincidente con el previsto en el artículo 1.5 del ET , sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo», habiendo encontrado refrendo tal criterio jurisprudencial en el art. 2.a) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , en el que se define el centro de trabajo como « cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo ».
En el supuesto aquí enjuiciado, no se pone en duda que tanto la empleadora como VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.- se dedican a la misma actividad, siendo aquella la encargada de ejecutar una obra por cuenta de esta en su centro de trabajo, con lo que le alcanza -en principio- una responsabilidad solidaria por los daños sufridos.
TERCERO .- Prescripción.
1.- Preestablecida la existencia de una responsabilidad solidaria por parte de las empresas codemandadas y alegándose la prescripción por la parte impugnante del recurso -VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.- como causa de oposición subsidiaria a una hipotética estimación del recurso, por la vía del art. 197 LRJS , procede entrar en su análisis a continuación.
Sostiene dicha empresa principal la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , a contar desde la resolución administrativa en la que se declaró el daño. Considera que no es posible entender interrumpida la prescripción por la reclamación efectuada frente a las otras codemandadas, en aplicación de la teoría de la solidaridad impropia.
2.- En cuanto al cómputo del plazo de un año fijado en el art. 59.2 ET , la STS/4ª de 5 julio 2017 (rec.
2734/2015 ), con cita de otras anteriores declara: ' El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ', y concluye ' el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Por tanto, el 'dies a quo' quedó establecido en la fecha de la resolución administrativa que causó estado dictada por el INSS en fecha 16-03-2011 que reconoció que la muerte del causante derivaba de enfermedad profesional '.
Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, el dies a quo para ejercitar la acción de daños y perjuicios se produjo el 27 de abril de 2016, fecha de la resolución del INSS por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total.
La llamada a juicio de la empresa principal VIESGO, S.L., no tuvo lugar hasta el 18 de septiembre de 2017, siendo ampliada la demanda frente a VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., y la aseguradora AIG, el día 5 de octubre de 2017, con lo que habría transcurrido ampliamente el plazo de un año.
3.- Resta por analizar si la acción ejercitada frente a la empleadora, interrumpe el plazo de prescripción de la acción del trabajador para exigir la responsabilidad solidaria.
La jurisprudencia elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha diferenciado entre solidaridad propia e impropia. En su STS/1ª de 5 mayo 2010 , con cita de otras anteriores, analiza el supuesto del art. 1.591 del Código Civil y reitera que la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha, genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen en la ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra ha contribuido a los defectos ruinosos y no se ha podido cuantificar su cuota de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a la legal o propia.
Afirma la STS/1ª de 3 junio 2004 (rec. 1237/2013 ) que: ' La esencia de la solidaridad impropia es que la obligación de los codeudores no se funda en el mismo hecho o fundamento jurídico sino en distintos actos o en diferentes contratos, por lo que se habla de obligación 'in solidum' cuando son varias las personas deudoras de prestaciones idénticas, pero por obligaciones nacidas de hechos y fundamentos diferentes, cual, por ejemplo, ocurre en la responsabilidad del causante del daño y su aseguradora, en la del patrono por los actos de sus empleados ( art. 1903 del CC ) y en las responsabilidades del arquitecto, constructor y dueño de la obra '.
La Sala de lo Civil del Alto Tribunal ha residencia la solidaridad impropia en materia de culpa extracontractual y la ha extendido posteriormente al ámbito de la responsabilidad de los diferentes agentes de la edificación, por cuanto en ambos supuestos es preciso que la sentencia establezca el diferente grado de participación y responsabilidad de cada uno de los demandados, de forma que la solidaridad nace cuando así lo imponga la resolución judicial.
En los supuestos en que se produce la denominada solidaridad impropia, no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero.
La responsabilidad derivada de un accidente de trabajo genera una responsabilidad solidaria de todos los sujetos implicados que no es extracontractual, sino de carácter legal (derivada del art. 42.3 LPRL ), dicha responsabilidad solidaria de la empresa principal nace de forma automática y por mandato legal directo, sin que la sentencia que resuelva la acción indemnizatoria del trabajador deba de entrar en la individualización del diferente grado de participación y responsabilidad de los intervinientes. Por tanto, no se trata de una responsabilidad impropia, a nuestro entender, en la forma que jurisprudencialmente ha sido expuesta.
De todo ellos deviene que entendamos aplicable el art. 1.974 del CC e interrumpida la prescripción por la reclamación frente a la empleadora; lo que conduce al rechazo de la excepción opuesta.
CUARTO .- Valoración de los daños sufridos.
1.- Para una mejor comprensión de las bases en las que vamos a sentar el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, admitimos la utilización del Baremo establecido en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor 2.- Conviene recordar la doctrina unificada sobre la cuestión, plasmada en las SSTS/4ª de 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 ) y de 12 septiembre 2017 (rec. 1855/2015 ), afirmando esta última que: ' hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 - ).
Ponemos así de relieve que el Baremo 'no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los « factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no]'. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.
b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral'.
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral 'ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.
Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 -rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'-.
3.- En cuanto a la cuantificación económica de los daños, interesa la parte recurrente una indemnización de 168.039, 31 euros, calculada conforme al baremo del año 2015, desglosado en: a) 40 puntos de secuelas fisiológicas: 66.269,20€; b) 7 puntos estéticos: 5.695,27€; c) incapacidad temporal: 17.004€; d) factor de corrección 10%: 8.896,84€; e e) incapacidad permanente: 70.174€.
4.- La concreta fijación de los daños y perjuicios, se realiza por esta Sala, sin apartarnos de la valoración de las secuelas efectuada por la parte recurrente, en función de las categorías básicas a indemnizar, distinguiendo cuatro grandes apartados: a) Por las secuelas físicas (Tabla III).
(i) Daños personales por IPT. Respecto de las secuelas físicas y psíquicas (Tabla III): *Fractura abierta de suelo orbitario izquierdo con grave contusión en ojo izquierdo y pérdida de visión total e irreversible.... 25 puntos.
. Neuralgia postraumática de ramas orbitarias izquierdas....8 puntos.
. Trastorno adaptativo mixto.... 3 puntos.
Total secuelas físicas: 36 puntos x 1.541,71 €.........55.501,56 €.
(ii) Perjuicio estético.... 7 puntos....5.695,27 €, cantidad en la que se muestra también conforme la aseguradora.
(iii) El total importe de las secuelas físicas y estéticas es: 61.196,83 €.
b) Factor de corrección 10%..................... 6.119,68 €.
El hecho de no haber solicitado dicho factor en la demanda no impide su reconocimiento dado que la cantidad reconocida es muy inferior a la inicialmente reclamada.
c) Daños personales por lesiones temporales (Tabla V): tomando en consideración los 8 días impeditivos con hospitalización y los 327 días impeditivos, parece ajustado el total importe reclamado de 17.004 €, en el que muestra su conformidad la aseguradora.
e) Por la incapacidad permanente o daño moral (Tabla IV), que comprende la privación o pérdida de capacidad de otros disfrutes o satisfacciones de la vida, el baremo establece una horquilla entre 19.172,55 y 95.862,67 €, fijándola en una suma proporcional de 45.000 €, tomando en consideración la edad del actor (nacido el NUM000 -1961), las secuelas derivadas del accidente de trabajo, y que la incapacidad permanente total fue declarada administrativa en el año 2016 y el baremo utilizado para el cálculo de la indemnización es el del año 2015, en que acaeció el accidente laboral.
5.- La indemnización final resultante a la que deben hacer frente las codemandadas asciende a 129.320,51 euros (61.196,83 + 6.119,68 + 17.004 + 45.000). No cabe hacer compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con la mejora voluntaria reconocida, al no interesarse en los escritos de impugnación ni proceder su disminución conforme a la STS/4ª de 23-06-2014 (rec. 1257/2013 ).
6.- En cuanto a los intereses procesales del art. 576 LEC -solicitados en la demanda-, la doctrina unificada viene sosteniendo que ' desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ', 'la norma produce sus efectos 'ope legis' en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/1989 y 20/01/92 -rec. 38/1991 ), de forma que 'cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576), siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno' ( SSTS/4ª de 5 mayo 2014 (rec. 1680/2013 ) y de 9 febrero 2015 (rec. 2054/2014 ). En consecuencia es innecesaria su constancia en el fallo de la sentencia.
Por otro lado, la aseguradora adeuda los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , desde la notificación de esta sentencia (aplicando la exención del art. 20.8 LCS ), dado que la mora estaba justificada por tratarse del pago de un concepto de dudoso adeudo, cual evidencia el hecho de que no se reconociera en la instancia ( STS 24-11-2010, rec. 651/2010 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, nacido el NUM000 -1961, venía prestando sus servicios para la demandada Elecnor S.A. desde el 1-6-04 con categoría de oficial de 1ª.
2º.- El 26-5-15, sobre las 15.30 horas, se encontraba el actor, que portaba el casco reglamentario, junto con tres compañeros más realizando el tendido aéreo de un nuevo cable eléctrico entre dos apoyos metálicos (parcela sita entre la avenida de Burgos y la calle Héroes dos de mayo, Muriedas). Esta obra fue encargada por Eón a Elecnor (los tres compañeros se llamaban Cayetano , Hilario y Plácido ).
Cayetano se encontraba subido en la torre o apoyo metálico a unos 10 metros de altura. Realizaba labores de retirada de una grapa de amarre.
Debajo (entre un muro delimitador y la citada torre) se encontraba Plácido manejando la cuerda y colaborando con el operario Cayetano .
Fuera de la zona delimitada por el muro, a unos 4 metros se hallaba el actor y el cuarto operario.
En un momento dado, el operario Cayetano fue a dejar una herramienta denominada grapa (2,6 kgs) en el portaherramientas, se le resbaló y cayó hacia el suelo, golpeando la estructura metálica y yendo a dar a la cabeza del demandante.
3º.- El trabajador Cayetano era recurso preventivo y atesoraba una experiencia en el puesto de unos 30 años. Las caídas de objetos son muy infrecuentes.
4º.- Como consecuencia del referido accidente se levantaron informes por el ICSS y la propia empresa demandada Elecnor (su contenido se tendrá por reproducido).
Las conclusiones de estos informes fueron: . Informe del ICSS: 'De acuerdo con lo manifestado por las personas entrevistadas y por lo observado durante la vista, así como por la documentación aportada por la empresa, se identifican como causas más probables del accidente las siguientes: - El accidente se produjo como consecuencia del golpe que recibió el trabajador cuando al caer la pieza permanecía en el radio de acción de la zona de operaciones, no manteniendo la distancia de seguridad adecuada teniendo en cuenta el riesgo de caída de objetos y la posibilidad de rebote de los mismos tras el impacto.
- Durante la manipulación de la grapa, el riesgo de resbalamiento pudo verse incrementado al constatarse el hecho de que el trabajador que la retiraba tenía los guantes de seguridad mojados lo que pudo favorecer la pérdida de adherencia.' . Informe de Elecnor: - La base del apoyo se encuentra en una campa (en ella está colocada la cuerda de servicio, foto 4) y en la otra campa (foto 3) separada por un muro del apoyo se dispone del nuevo cable en el suelo situado aproximadamente a 2 metros del muro. Esta lloviznando y al trabajador subido en la torre se le escapa la grapa de las manos antes de dejarla en la bolsa portaherramientas, indica que puede ser debido a la humedad, yendo a caer en la campa de la foto 3.
- Se retira la grapa desde el apoyo metálico encontrándose el trabajador accidentado en la campa próxima pensando que los trabajadores están fuera del radio de acción de una posible eventual caída de la carga, pero al producirse un rebote en la estructura de la torre, la grapa coge un ángulo mayor de caída golpeando al trabajador.' 5º.- La compañía aseguradora demandada cubre la responsabilidad civil de la demandada Viesgo Distribución Eléctrica S.L.U.
6º.- El demandante sufrió estas lesiones: . Fractura abierta de suelo orbitario izquierdo con grave contusión en ojo izquierdo y pérdida de visión total e irreversible.
. Neuralgia postraumática de ramas orbitarias izquierdas.
. Trastorno adaptativo mixto.
Al amparo de estas lesiones se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente total con fecha 27-4-16 (fue alta con propuesta de invalidez el 15-3-16).
7º.- El actor permaneció ingresado en un hospital 8 días (desde el día del accidente hasta el 2 de junio).
8º.- No se ha tramitado expediente alguno de recargo por falta de medidas de seguridad (hasta el momento presente).
9º.- El 18-4-17 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos José contra ELECNOR S.A., VIESGO S.L., VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. y AIG EUROPE LIMITED, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias siguientes ELECNOR SA, AIG EUROPE LIMITED y VIESGO DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.
D. Carlos José prestó servicios laborales en la empresa ELECNOR, S.A., como oficial de 1º. El día 26 de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo cuyas secuelas fueron de tal consideración que, entre otras consecuencias, causaron una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, reconocida por el INSS con fecha 27 de abril de 2016.
Formuló demanda interesando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, en cuantía de 218.798,99 euros, con condena solidaria a su empleadora y la empresa principal VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., y VIESGO, S.L., así como a la aseguradora AIG EUROPE LIMITED (en adelante AIG), con la que VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., tenía cubierta su responsabilidad civil.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 7 de noviembre de 2017 , tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., desestima la demanda al entender que no concurre el elemento de culpa o negligencia en las codemandadas.
Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación el actor, por medio de un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
Ha sido impugnado por todas las demandadas, reiterando VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., en su escrito de impugnación del recurso y al amparo de lo dispuesto en el art. 197 LRJS , como causa de oposición subsidiaria, la excepción de prescripción, que previamente se había hecho valer en la instancia (en el acto del juicio), y que fue desestimada por la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Reclamación de daños y perjuicios.
1.-El objeto del recurso . Versa sobre la existencia de responsabilidad civil empresarial, por incumplimiento de normas sobre prevención de riesgos laborales, en el accidente sufrido por el trabajador demandante el día 26 de mayo de 2015.
La sentencia que ahora se impugna desestimó la pretensión actora fundándose, sustancialmente, en la ausencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora.
Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 14 a 17 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1.101 a 1.105 del Código Civil .
2.-Jurisprudencia de aplicación. La misma ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores ( art. 17.1 LPRL ) Como recuerda la STS/4ª de 4 mayo 2015 (rec.: 1281/2014 ) ' A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, --en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado--, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 - rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 - rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art.
14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que 'Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que 'Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', sin que lo anterior comporte la aplicación 'en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.
3.-Normativa de aplicación. Dicha doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada en el art. 96.2 de la LRJS , en el que se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira '.
Esto es, el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de ' garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ' ( art. 14.2 LPRL ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo ( arts. 4.2.d . y 19.1 ET ). El alcance de esta obligación contractual se extiende a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad.
Es en este contexto en el que se ha de insertar el elemento culposo de la responsabilidad empresarial, el factor culpabilístico, la infracción del deber de diligencia y cuidado exigibles.
4.-Hechos acaecidos. En lo que respecta a la forma en que sobrevino el siniestro, el Juzgado de lo Social afirma, con base al informe del ICSS y al de ELECNOR, en términos que no han sido combatidos en trámite de recurso, que se produjo del siguiente modo: a) D. Carlos José prestaba servicios para ELECNOR, S.A., desde el 1-06-2004, como oficial de 1ª, en una obra contratada por la principal VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., hasta que en fecha 26-05-2015 causó baja por accidente de trabajo.
b) El accidente tuvo lugar cuando el actor se encontraba con otros tres compañeros más, realizando un tendido aéreo, consistente en pasar un nuevo cable eléctrico entre dos apoyos metálicos; uno de los compañeros se encontraba subido en una torre o apoyo metálico situado a unos 10 metros de altura, realizando labores de retirada de una grapa de amarre de 2,6 kg de peso, en la parte baja se hallaban dos de los trabajadores manejando una cuerda para elevar o auxiliar en la subida del cable, y fuera de la zona delimitada por un muro, a unos 4 metros de distancia, estaba situado el actor y otro operario.
c) Cuando el operario que se encontraba subido en la torre (recurso preventivo) procedió a dejar la grapa en el portaherramientas, se le resbaló, cayó al suelo, golpeando una estructura metálica (torre), en la que rebotó, salió disparada desviándose de la vertical e impactando en la cabeza del demandante.
d) En el momento de retirada de la grapa estaba lloviznado y al trabajador subido en la torre se le resbaló, por la humedad, el objeto que finalmente impactó en el actor.
e) Los trabajadores contaba con formación e información suficiente.
f) A consecuencia del accidente, el demandante sufrió las lesiones que se describen en el sexto HDP, siendo declarado en vía administrativa en incapacidad permanente total para su profesión habitual.
5.-Infracción de medidas de seguridad. De la descripción del accidente la Sala considera que existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa.
Como pone de manifiesto el juzgador de instancia, no era fortuito o imprevisible la caída de una pieza ni tampoco que dicha pieza al caer impactase con la torre y sufriese una desviación de su trayectoria (rebote) que alcanzara al accidentado, en función al peso de la pieza (2,6 kg) y a la altura desde la que cayó (10 m). El radio de seguridad de la zona de operaciones, tan cuestionado en el juicio oral, debía ser superior a 4 metros, dado el ángulo de rebote. No altera dicha conclusión, el hecho de que fueran los propios trabajadores, con la presencia del recurso preventivo, los que fijasen la distancia de seguridad que resultó finalmente insuficiente.
En definitiva, la empresa debió prever no solo la caída en vertical de las piezas sino también la posibilidad de rebote en la torre y la alteración del ángulo de caída, situando a los trabajadores en un lugar o radio de acción superior, de manera que no fuesen alcanzados por la caída o rebote de los objetos que podían caer de la torre o adoptando otras medidas que impidiesen el impacto.
De lo hasta aquí razonado, parece desprenderse que los trabajos se realizaron de una manera inadecuada, al no fijarse una protección eficaz que garantizase a los trabajadores situados a ras de suelo una protección frente a caída de objetos, y esta inadecuación en la forma de realizarse los trabajos debe imputarse a responsabilidad empresarial, por ser el empresario el verdadero deudor de seguridad de sus empleados.
Lo que implica que el daño se ha producido por un fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado, al no haber protegido al trabajador frente a un riesgo que era perfectamente evitable con un actuar diligente del responsable de seguridad por él designado.
La anterior conclusión no queda empañada por la circunstancia de que la Inspección de Trabajo no propusiese sanción administrativa alguna, ni un recargo por falta de medidas de seguridad, porque se trata simplemente de una apreciación de un órgano administrativo que no es compartida por esta Sala.
6.-Alcance de la responsabilidad. Procede analizar, a continuación, si existe o no responsabilidad solidaria de todas la partes demandadas en el presente procedimiento.
La empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS de 20 noviembre 2014, - rec. 2399/2013 ).
Las indicadas obligaciones preventivas, no sólo son exigibles y resultan de preceptiva observancia por los empresarios respecto de los operarios de su plantilla, sino que también alcanzan a todos los sujetos garantes de la deuda de seguridad con el trabajador que incumplan sus obligaciones en esta materia, tal y como dispone el art. 42.1 LPRL Al efecto, en el art. 24 LPRL y su desarrollo reglamentario mediante RD 171/2004, de 30 de enero, se regula la coordinación de actividades empresariales, distinguiendo dos escalones o grados distintos de responsabilidad en materia preventiva: 1) En el caso de que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, todas ellas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
El deber de cooperación en materia preventiva que impone la norma resulta exigible a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo con independencia de que medien o no relaciones jurídicas entre ellos ( art. 4.1 RD 171/2004 ) y comprende una doble obligación ( arts. 24.1 LPRL y Capítulo II RD 171/2004 ): a) La de información sobre los riesgos específicos de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de otras empresas concurrentes.
b) La de establecimiento de los medios de coordinación que resulten precisos en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales.
El cumplimiento de esos deberes de información y coordinación respecto a las empresas concurrentes cuando exista un empresario titular del centro de trabajo, entendiendo por tal la persona física o jurídica que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo ( art. 2.b de la norma reglamentaria), corresponde a este último, tal y como disponen los arts. 7 , 8 y 12.1 RD 171/2004 . Empresario titular al que la norma reglamentaria impone asimismo la obligación de dar las instrucciones precisas para la prevención de los riesgos existentes en su centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes (art 8 de la norma reglamentaria).
2) En los supuestos de contratas o subcontratas de obras o servicios sean o no de la propia actividad del titular del centro de trabajo en que se produce la concurrencia de diversas empresas, el legislador establece un plus de exigencia al empresario principal, al imponer además de las anteriores obligaciones el deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de dichos contratistas y subcontratistas ( arts. 24.3 LPRL y 10 RD 171/2004 ).
El art. 42.3 LPRL establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el art. 24.3 LPRL del cumplimiento durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal.
Por su parte, el art. 10.1 RD 171/2004 impone al empresario principal el deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
Interpretando tales preceptos la jurisprudencia (por todas baste citar la STS de 20 marzo 2012, -rec.
1470/2011 ) ha puesto de relieve que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( STS de 18 abril 1992 -rec. 1178/1991 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las SSTS de 16 diciembre 1997 -rec. 136/1997 - y de 14 mayo 2008 -rec. 4016/2006 - ).
' La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: a) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL )'; así se indica entre otras en las SSTS de 11 mayo 2005 (rec. 2291/2004 ), 26 mayo 2005 (rec. 3726/2004 ), 10 diciembre 2007 (rec. 576/2007 ) y de 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007 ).
El concepto legal de centro de trabajo en la materia que nos ocupa, tal y como apunta la jurisprudencia (por todas, STS de 18 enero 2010, -rec. 3237/2007 ), no es coincidente con el previsto en el artículo 1.5 del ET , sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo», habiendo encontrado refrendo tal criterio jurisprudencial en el art. 2.a) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , en el que se define el centro de trabajo como « cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo ».
En el supuesto aquí enjuiciado, no se pone en duda que tanto la empleadora como VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.- se dedican a la misma actividad, siendo aquella la encargada de ejecutar una obra por cuenta de esta en su centro de trabajo, con lo que le alcanza -en principio- una responsabilidad solidaria por los daños sufridos.
TERCERO .- Prescripción.
1.- Preestablecida la existencia de una responsabilidad solidaria por parte de las empresas codemandadas y alegándose la prescripción por la parte impugnante del recurso -VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.- como causa de oposición subsidiaria a una hipotética estimación del recurso, por la vía del art. 197 LRJS , procede entrar en su análisis a continuación.
Sostiene dicha empresa principal la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , a contar desde la resolución administrativa en la que se declaró el daño. Considera que no es posible entender interrumpida la prescripción por la reclamación efectuada frente a las otras codemandadas, en aplicación de la teoría de la solidaridad impropia.
2.- En cuanto al cómputo del plazo de un año fijado en el art. 59.2 ET , la STS/4ª de 5 julio 2017 (rec.
2734/2015 ), con cita de otras anteriores declara: ' El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ', y concluye ' el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Por tanto, el 'dies a quo' quedó establecido en la fecha de la resolución administrativa que causó estado dictada por el INSS en fecha 16-03-2011 que reconoció que la muerte del causante derivaba de enfermedad profesional '.
Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, el dies a quo para ejercitar la acción de daños y perjuicios se produjo el 27 de abril de 2016, fecha de la resolución del INSS por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total.
La llamada a juicio de la empresa principal VIESGO, S.L., no tuvo lugar hasta el 18 de septiembre de 2017, siendo ampliada la demanda frente a VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., y la aseguradora AIG, el día 5 de octubre de 2017, con lo que habría transcurrido ampliamente el plazo de un año.
3.- Resta por analizar si la acción ejercitada frente a la empleadora, interrumpe el plazo de prescripción de la acción del trabajador para exigir la responsabilidad solidaria.
La jurisprudencia elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha diferenciado entre solidaridad propia e impropia. En su STS/1ª de 5 mayo 2010 , con cita de otras anteriores, analiza el supuesto del art. 1.591 del Código Civil y reitera que la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha, genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen en la ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra ha contribuido a los defectos ruinosos y no se ha podido cuantificar su cuota de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a la legal o propia.
Afirma la STS/1ª de 3 junio 2004 (rec. 1237/2013 ) que: ' La esencia de la solidaridad impropia es que la obligación de los codeudores no se funda en el mismo hecho o fundamento jurídico sino en distintos actos o en diferentes contratos, por lo que se habla de obligación 'in solidum' cuando son varias las personas deudoras de prestaciones idénticas, pero por obligaciones nacidas de hechos y fundamentos diferentes, cual, por ejemplo, ocurre en la responsabilidad del causante del daño y su aseguradora, en la del patrono por los actos de sus empleados ( art. 1903 del CC ) y en las responsabilidades del arquitecto, constructor y dueño de la obra '.
La Sala de lo Civil del Alto Tribunal ha residencia la solidaridad impropia en materia de culpa extracontractual y la ha extendido posteriormente al ámbito de la responsabilidad de los diferentes agentes de la edificación, por cuanto en ambos supuestos es preciso que la sentencia establezca el diferente grado de participación y responsabilidad de cada uno de los demandados, de forma que la solidaridad nace cuando así lo imponga la resolución judicial.
En los supuestos en que se produce la denominada solidaridad impropia, no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero.
La responsabilidad derivada de un accidente de trabajo genera una responsabilidad solidaria de todos los sujetos implicados que no es extracontractual, sino de carácter legal (derivada del art. 42.3 LPRL ), dicha responsabilidad solidaria de la empresa principal nace de forma automática y por mandato legal directo, sin que la sentencia que resuelva la acción indemnizatoria del trabajador deba de entrar en la individualización del diferente grado de participación y responsabilidad de los intervinientes. Por tanto, no se trata de una responsabilidad impropia, a nuestro entender, en la forma que jurisprudencialmente ha sido expuesta.
De todo ellos deviene que entendamos aplicable el art. 1.974 del CC e interrumpida la prescripción por la reclamación frente a la empleadora; lo que conduce al rechazo de la excepción opuesta.
CUARTO .- Valoración de los daños sufridos.
1.- Para una mejor comprensión de las bases en las que vamos a sentar el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, admitimos la utilización del Baremo establecido en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor 2.- Conviene recordar la doctrina unificada sobre la cuestión, plasmada en las SSTS/4ª de 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 ) y de 12 septiembre 2017 (rec. 1855/2015 ), afirmando esta última que: ' hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 - ).
Ponemos así de relieve que el Baremo 'no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los « factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no]'. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.
b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral'.
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral 'ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.
Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 -rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'-.
3.- En cuanto a la cuantificación económica de los daños, interesa la parte recurrente una indemnización de 168.039, 31 euros, calculada conforme al baremo del año 2015, desglosado en: a) 40 puntos de secuelas fisiológicas: 66.269,20€; b) 7 puntos estéticos: 5.695,27€; c) incapacidad temporal: 17.004€; d) factor de corrección 10%: 8.896,84€; e e) incapacidad permanente: 70.174€.
4.- La concreta fijación de los daños y perjuicios, se realiza por esta Sala, sin apartarnos de la valoración de las secuelas efectuada por la parte recurrente, en función de las categorías básicas a indemnizar, distinguiendo cuatro grandes apartados: a) Por las secuelas físicas (Tabla III).
(i) Daños personales por IPT. Respecto de las secuelas físicas y psíquicas (Tabla III): *Fractura abierta de suelo orbitario izquierdo con grave contusión en ojo izquierdo y pérdida de visión total e irreversible.... 25 puntos.
. Neuralgia postraumática de ramas orbitarias izquierdas....8 puntos.
. Trastorno adaptativo mixto.... 3 puntos.
Total secuelas físicas: 36 puntos x 1.541,71 €.........55.501,56 €.
(ii) Perjuicio estético.... 7 puntos....5.695,27 €, cantidad en la que se muestra también conforme la aseguradora.
(iii) El total importe de las secuelas físicas y estéticas es: 61.196,83 €.
b) Factor de corrección 10%..................... 6.119,68 €.
El hecho de no haber solicitado dicho factor en la demanda no impide su reconocimiento dado que la cantidad reconocida es muy inferior a la inicialmente reclamada.
c) Daños personales por lesiones temporales (Tabla V): tomando en consideración los 8 días impeditivos con hospitalización y los 327 días impeditivos, parece ajustado el total importe reclamado de 17.004 €, en el que muestra su conformidad la aseguradora.
e) Por la incapacidad permanente o daño moral (Tabla IV), que comprende la privación o pérdida de capacidad de otros disfrutes o satisfacciones de la vida, el baremo establece una horquilla entre 19.172,55 y 95.862,67 €, fijándola en una suma proporcional de 45.000 €, tomando en consideración la edad del actor (nacido el NUM000 -1961), las secuelas derivadas del accidente de trabajo, y que la incapacidad permanente total fue declarada administrativa en el año 2016 y el baremo utilizado para el cálculo de la indemnización es el del año 2015, en que acaeció el accidente laboral.
5.- La indemnización final resultante a la que deben hacer frente las codemandadas asciende a 129.320,51 euros (61.196,83 + 6.119,68 + 17.004 + 45.000). No cabe hacer compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con la mejora voluntaria reconocida, al no interesarse en los escritos de impugnación ni proceder su disminución conforme a la STS/4ª de 23-06-2014 (rec. 1257/2013 ).
6.- En cuanto a los intereses procesales del art. 576 LEC -solicitados en la demanda-, la doctrina unificada viene sosteniendo que ' desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ', 'la norma produce sus efectos 'ope legis' en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/1989 y 20/01/92 -rec. 38/1991 ), de forma que 'cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576), siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno' ( SSTS/4ª de 5 mayo 2014 (rec. 1680/2013 ) y de 9 febrero 2015 (rec. 2054/2014 ). En consecuencia es innecesaria su constancia en el fallo de la sentencia.
Por otro lado, la aseguradora adeuda los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , desde la notificación de esta sentencia (aplicando la exención del art. 20.8 LCS ), dado que la mora estaba justificada por tratarse del pago de un concepto de dudoso adeudo, cual evidencia el hecho de que no se reconociera en la instancia ( STS 24-11-2010, rec. 651/2010 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. 3 de los de Santander (Proc. 473/2017), de fecha 7 de noviembre de 2017 , sobre reclamación de daños y perjuicios, revocando la misma y condenando, en su lugar, a las demandadas ELECNOR, S.A., VIESGO, S.L., VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., y AIG EUROPE LIMITED, a abonar al actor de forma solidaria, la cantidad total de 129.320,51 euros, con derecho al pago de los intereses por la aseguradora a partir de la notificación de esta sentencia. Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0104 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0104 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

