Sentencia SOCIAL Nº 306/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 306/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 369/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3891

Núm. Roj: SJSO 3891:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00306/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANG

NIG:47186 44 4 2019 0001461

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laura

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIMPIEZAS ANTON

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 369/19, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Laura , frente a LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., representada y asistida por la Letrada María Mercedes García Casado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se reclama una indemnización por despido improcedente de 788,44 € por el período 26.04.2018 a 22.10.2018, de 503,98 € por el período de 01.01.2018 a 25.04.2018, así como los gastos por no presentarse la empresa a la conciliación en Aranda de Duero, e intereses que correspondan.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dña. Laura , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , prestó servicios como estudiante en prácticas en la empresa LIMPIEZAS ANTÓN, S.L. (C.I.F. B47036835), desde el 21.08.2017 al 31.08.2017, y del 20.09.2017 al 25.04.2018, en virtud de Convenio-Programa de prácticas externas de estudiantes de la Universidad de Valladolid, cuyo contenido se recoge en el proyecto formativo que se explicita (Anexo Técnico de Prácticas extracurriculares).

SEGUNDO.- El 26.04.2018 la empresa demandada y la actora suscribieron contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (25 horas semanales), como Oficial Administrativo de 1ª, para prestar servicios en su centro de Valladolid, pasando a partir del 25.06.2018 a realizar una jornada de 37,5 horas semanales, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.453,69 €.

TERCERO.- El 22.10.2018 la empresa le entregó escrito por el que le comunicaba que ese mismo día finalizaba su relación laboral, al haber comprobado 'que no está cumpliendo con las expectativas depositadas en Vd. / Su compromiso e implicación no está siendo el deseado por lo que lamentablemente nos resulta imposible mantener su contrato de trabajo'. La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda (Anexo 6), se da aquí por íntegramente reproducida.

CUARTO.- La actora estuvo de alta en la Seguridad Social en empresa demandada en Programas de Formación durante el indicado período de estudiante en prácticas, y dentro del Régimen General en el código cuenta cotización principal de la empresa desde el 26.04.2018.

QUINTO.- La actora no ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante la S.M.A.C. de Aranda de Duero (Oficina Territorial de Trabajo de Burgos) el 05.11.2018, frente a la aquí demandada, sobre despido, fue celebrado acto conciliatorio el 16 de noviembre siguiente, con recepción de la citación por la demandada, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto.

SÉPTIMO.- La actora presentó demanda de impugnación de despido ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 23.11.2018, notificándosele el 12.04.2019 que tiene que presentar la demanda de despido en los Juzgados de lo Social de Valladolid.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por la actora y por la empresa demandada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

La actora reclama una indemnización por despido improcedente de 788,44 € por el período 26.04.2018 a 22.10.2018, de 503,98 € por el período de 01.01.2018 a 25.04.2018, así como los gastos por no presentarse la empresa a la conciliación en Aranda de Duero, e intereses que correspondan.

La empresa reconoce la improcedencia del despido, con una indemnización de 788,44 € por el período de relación laboral, que delimita entre el 26 de abril y el 22 de octubre de 2018, oponiéndose al resto de pretensiones que también se ejercitan.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de indicarse es que la acción de despido, es decir, de impugnación del despido, solo puede ser acumulada a la de la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas a esa fecha, conforme al artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y a la de extinción de contrato, así como las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas ( artículo 26.2 y 3 de la LRJS ), de manera que no es posible acumular a la citada acción de despido ninguna otra, aun cuando, como se hizo constar en el acto del juicio, sea preciso determinar en el seno de los propios autos de despido, como presupuesto para la resolución de la impugnación del despido, los elementos precisos al efecto, como lo son el tiempo de prestación de servicios, categoría o grupo profesional y módulo salarial. En esta línea argumental, lo que no es posible acumular a la acción de despido es la reclamación de los daños y perjuicios derivados de los gastos que la tramitación preprocesal correspondiente, con independencia del posible pronunciamiento sobre salarios por asistencia a actos procesales ( artículo 100 LRJS ), costas y multa ( artículo 66.3 y 97.3 LRJS ).

Con ello y con independencia de los avatares y contactos entre las partes a que las mismas han hecho referencia en el acto del juicio, con carácter previo y tras la presentación de la papeleta de conciliación, no es posible entrar en el análisis de la reclamación de gastos que, como como una suerte de daños y perjuicios se efectúa en las presentes actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte a su reclamación en la vía oportuna.

SEGUNDO.- Se plantea si el período de tiempo anterior a la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, el 26.04.2018, ha de ser tenido o no en consideración a estos efectos. Tal inclusión procedería si la relación jurídica que unía a las partes durante el mismo era, en realidad laboral, extremo al que se opone la empresa demandada.

Las llamadas prácticas de empresa, que funcionan tanto en la formación universitaria como en la formación profesional, en su condición de componentes del proceso formativo del alumno integrado en el sistema educativo de enseñanza reglada ( S.TSJ Canarias-Sta. Cruz de Tenerife de 16.03.2012 ), se excluyen del ámbito de la relación laboral. Este tipo de relación ha de tener su origen en el convenio de colaboración suscrito entre la empresa y la entidad formativa correspondiente ( S.TSJ de Galicia de 29.01.2010 y Madrid de 16.03.2012 .

Las becas son en general retribuciones dinerarias o en especie orientadas a facilitar al becario una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente ( SS.TS. -4ª- de 13.06.1988 , 26.09.1995 , 22.11.2005 , 04.04.2006 , 29.03.2007 , 29.05.2008 ). Se ha venido definiendo jurisprudencialmente como una donación modal en virtud de la cual el becario recibe un estipendio, comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunde en su formación y en su propio beneficio, poniendo de relieve que el elemento fundamental que caracteriza a esa actividad del becario es su finalidad formativa y no el interés de la entidad donante por recibir esa actividad.

En esta línea argumental, se excluyen del ámbito laboral las prestaciones que tienen como motivación fundamental la formación del prestador de los servicios (becario), al faltar en ellas el ánimo de lucro propio de la actividad laboral (con independencia de la consideración como asimilado a los efectos de Seguridad Social del personal investigador becario, artículo 136.2.q LGSS ). No concurre ausencia de retribución, en el sentido de contraprestación económica, sino que esta no retribuye en sentido estricto la actividad productiva del prestador, sino que compensa los gastos generados con la actividad formativa o, incluso podría entenderse la falta de ingresos que el sujeto soporta como consecuencia de la dedicación consagrada a la formación. La actividad del becario no es, por tanto, gratuita.

El objetivo del trabajo del becario no puede ser incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajo de formación realizado al patrimonio de la persona que la otorga, la cual no adquiere, por tanto, la posición de empleador o empresario jurídico-laboral del becario.

En este sentido, se argumenta en la S.TSJ. de Castilla-La Mancha de 17.12.2017, rec. 1515/2017 , que 'La situación del estudiante que realiza prácticas formativas no es de asimilación plena al trabajo por cuenta ajena en razón a la actividad, sino de asimilación restringida a los efectos de la inclusión en el régimen general de la seguridad social, a tenor de lo dispuesto en el art 1 del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre , lo cual es muy distinto. En efecto, la razón de tal asimilación no es la naturaleza de la actividad, que no es laboral, sino a los únicos efectos de propiciar la protección social de los estudiantes en sus prácticas formativas, sin que en ningún momento se cuestione que la actividad desarrollada es esencialmente formativa en el marco de la docencia y la competencia académica, y por tanto no puede tenerse como una prestación de servicios por cuenta ajena, ni siquiera con las matizaciones de los contratos de trabajo formativos en prácticas y para la formación. Tal consecuencia solo podría derivarse de la constatación objetiva de que concurriendo fraude, se ha disimulado una auténtica relación laboral, lo cual no se plantea en el caso que nos ocupa'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la actora alega que prestaba servicios en condiciones iguales cuando estaba en prácticas y con posterioridad, lo que negado por la empresa, en absoluto ha sido acreditado, más allá de la mera aseveración de parte, por quien le corresponde, en este caso la parte que basa su pretensión en tal hecho, la actora ( artículo 217 de la LECivil ).

En consecuencia, reconociéndose por la propia empresa la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante el 22.10.2018, lo que por otro lado resulta evidente a la luz de los términos de la carta despido, que en absoluto contiene causa alguna susceptible de servir de cobertura a la extinción de la relación laboral, procede determinar las consecuencias del mismo, partiendo, en cuanto al tiempo de prestación de servicios a estos efectos, del 26.04.2018, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del ET , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción, en este caso a favor de la empresa, entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de la opción por la readmisión (es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), en los términos del artículo 56.2 ET y concordantes.

Así y en cuanto a la indemnización, tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 47,79 € (1.453,69 € mensuales, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en punto a la forma de calcular el salario a los efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período iniciado el 26.04.2018, es decir, de 6 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 788,44 €.

Toda vez que la empresa alega en el acto del juicio que la anterior es la indemnización que procede por el despido cuya improcedencia reconoce, y que ha hecho todo lo posible para abonarla con anterioridad, de lo que viene a desprenderse su intento previo de realizar tal opción, en el caso de efectuarla de nuevo en el plazo de cinco días habrá de entenderse que mantiene tal opción por la indemnización ( artículo 56.1 y 2 ET , en relación con las concretas circunstancias concurrentes).

TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad (lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, y que no cabe razonablemente deducir en las presentes actuaciones, a la luz de las alegaciones de ambas partes), así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación, siempre en este caso que coincida la sentencia esencialmente con la pretensión ejercitada, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos (en que se viene a acoger la posición mantenida por la empresa), con lo que no procede tal imposición en el caso de autos.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Laura frente a LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el 22.10.2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 788,44 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado mantiene la opción por lo segundo (la indemnización), así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 47,79 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0369/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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