Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 306/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100302
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:442
Núm. Roj: STSJ NA 442/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 306/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Roque y Micaela , en nombre y representación de DOGA
NAVARRA SL y MUTUA UNIVERSAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (AT) ha sido la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que reconozca l actor afecto a una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión legalmente establecida, teniendo por fecha de efectos la emisión del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Francisco contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL Y DOGA NAVARRA S.L. debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 1850,50 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 8/02/2018 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes y sin perjuicio de las compensaciones legalmente procedentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno a MUTUA UNIVERSAL a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, co responsabilidad subsidiaria del INSS.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante, D. Luis Francisco , nacido el NUM000 /1970, con DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , inició un proceso de IT, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación del expediente, con fecha 1/03/2018.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1/03/2018, propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente parcial por presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulan su capacidad laboral, en este grado. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 02/03/2018 reconoce al demandante la invalidez permanente en grado parcial, señalando responsable del pago de la prestación a MUTUA UNIVERSAL, por tener cubiertas en dicha entidad las contingencias derivadas de accidente de trabajo.-
TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 6/06/2018.-
CUARTO.- El demandante, según el dictamen propuesta del EVI, que se da por reproducido, actualmente presenta las siguientes dolencias: Fractura de falanges proximales de los dedos 3º y 4º de la mano derecha.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Según el informe de Mutua Universal, las lesiones no son definitivas y no se han agotado las posibilidades terapéuticas. Posteriormente (21/03/2018) se rectifica en el sentido de indicar que las secuelas del trabajador se consideran médicamente definitivas al haberse agotado todas las posibilidades terapéuticas. Se indica que el evaluado, se ha negado a la realización de las pruebas complementarias. Concluye con el siguiente diagnóstico y valoración; Fractura de las falanges proximales de los dedos 3º y 4º de la mano derecha con secuelas que se consideran definitivas de limitación global de la movilidad de 3º y 4º dedos de dicha mano, con fuerza de garra de 20 Kg y buena fuerza de pinza.
Se aporta informe pericial médico del Dr. Agustín , obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
En dicho informe, tras analizar la documentación médica obrante en autos se hace constar que el demandante, padece una seria afectación de la mano derecha, en una persona diestra, extendiéndose dicha afectación a los dedos 2º y 5º, siendo las lesiones irreversibles y definitivas, habiéndose agotado todos los procedimientos posibles tanto quirúrgicos como rehabilitadores, sin haber obtenido éxito en lo referente a la funcionalidad del la mano derecha. Se aporta informe pericial del Dr. Alfredo , dándose por reproducido, que concluye que las secuelas funcionales son idénticas a las reconocidas en su día, cuando se le declaró la incapacidad Permanente Parcial, con leve mejoría en la función del puño, que actualmente alcanza el cierre hasta 1,5 cm de la palma de la mano. Se aporta informe de Mutua Universal, que se da aquí por reproducido y que concluye que la evolución de las lesiones del demandante es lenta pero sin complicaciones y que se han agotado las posibilidades terapéuticas. Tras analizar el informe biomecánico para la valoración de la fuerza (31/01/2018), concluye que la mano derecha conserva la capacidad de desarrollar picos de fuerza de agarre de prácticamente 20 Kg y pinza de 7,5Kg, Indica que existe limitación a la extensión y flexión completa de la mano, la fuerza de agarre y la efectividad de la pinza con todos los dedos y con fuerza igual a la mano contralateral en pinza en 2º y 3º y en menor grado con 4º dedo, implica una mano derecha funcionante, pero con un déficit para un porcentaje de tareas no relevantes de su puesto de trabajo. Se aporta informe de Mutua Universal, que se da por reproducido, sobre el puesto de trabajo del demandante, en el que se hace constar que más del 70% de la jornada del trabajador se corresponde con funciones de prensa, el 20% con funciones de soldadura y el 10% restante con funciones de clasificación y almacenaje.-
QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de operario de prensas y soldadura (informe del EVI de 8/02/2018 e informe de la Mutua). El demandante actualmente se encuentra en activo y ha sido declarado apto, con limitaciones, dándose el certificado de aptitud por reproducido.-
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, se establece una base reguladora mensual de de 1805,50€, la fecha de efectos 8/02/2018 y el plazo de revisión de dos años, sin perjuicio de las deducciones que legalmente procedan, habiéndosele abonado la cantidad correspondiente por incapacidad permanente parcial (Conformidad de las partes).
QUINTO: Notificada la Sentencia, con fecha 10 de abril de 2019 se presentó escrito por la Graduado Social Dña. Micaela , actuando en nombre y representación de Mutua Universal, solicitando aclaración de Sentencia, dictándose Auto con fecha 30 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 1 de Abril de 2019 en los siguientes términos: En el Fallo de la misma donde dice '...base reguladora 1850,50 euros, en 14 pagas anuales, con efecto...' debe decir '...base reguladora 1850,50 euros, en 12 pagas anuales, con efecto...'.
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandados, se formalizó mediante escrito en el que se consignan los motivos indicados en los escritos de formalización del recurso de suplicación.
SEPTIMO: Evacuado traslado de los recursos fueron impugnados por el Letrado D. Joaquín Castiella Sánchez- Ostiz, en nombre y representación de D. Luis Francisco .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 30 de abril de 2019, estimó la demanda interpuesta por D. Luis Francisco declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 1850,50 euros, en 12 pagas, con efectos desde el 8 de febrero de 2018, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes y sin perjuicio de las compensaciones procedentes, condenado a Mutua Universal al abono de la citada pensión, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación Mutua Universa, recurso al que se adhiere la representación Letrada de la empresa Doga Navarra SL, codemandada en este procedimiento.
Ahora bien, antes de su análisis procede resolver sobre la admisión de la aportación documental interesada por la Mutua al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 233.1 de la LRJS dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley'.
Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.
La prohibición tiene un doble alcance: 1) Imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) Imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia. Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.
El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.
Pues bien, el documento que la parte recurrida pretende incorporar a la impugnación del recurso de suplicación, consistente en un escrito presentado por el trabajador en la empresa, de fecha 17 de abril de 2019, manifestando su intención de seguir prestando servicios en la misma empresa, de la misma forma que ha venido realizando hasta la fecha de la sentencia, realizando únicamente funciones de revisión de piezas y soldadura, no cumple con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 270 LEC para su admisión en este momento a las actuaciones pues, aun siendo de fecha posterior al acto del juicio oral, carece de relevancia en cuanto a este Tribunal ya le consta que en el momento de dictarse la sentencia el trabajador se encontraba en activo y que había sido declarado apto con limitaciones.
Por tanto, no procede su admisión.
SEGUNDO. - En el primer motivo de revisión se solicita la modificación del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo un inciso final en el que se declare que como consecuencia de la mejora funcional, conserva en la mano derecha capacidad para desarrollar picos se fuerza de agarre de prácticamente 20Kg y de pinza proximal y distal de hasta 7,5 Kg. y 5,5 Kg. respectivamente, según concluye el Dr. Agustín en su informe pericial médico.
En el siguiente motivo solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados al objeto de incorporar al mismo las conclusiones del informe informe de aptitud obrante a los folios 282 de los autos, emitido por el Dr. Carlos el 17 de octubre de 2018.
Finalmente pide la adición de un nuevo hecho probado donde dejar constancia de que 'según consta en autos, tras la reincorporación laboral el 311.07.2018, el actor ha seguido desempeñando su puesto de trabajo', según deduce de los partes de trabajo y de producción realizados por el Sr. Luis Francisco entre el 31 de julio de 2017 y el 26 de febrero de 2018.
Las modificaciones pretendidas no pueden acogerse por varias razones: La primera, porque el informe que sirve de base a la revisión ya fue objeto de expresa valoración judicial, como así se desprende del contenido del propio hecho probado que ahora se quiere revisar. Efectivamente, la redacción del hecho probado cuarto se fundamenta entre otros, en los informes periciales, sin que en tal valoración esta Sala aprecie error alguno.
Y la segunda y tercera revisión porque el hecho probado quinto da por reproducido el certificado de aptitud y, además, señala que en el momento de dictarse la sentencia el trabajador se encontraba en activo.
TERCERO.- Como censura jurídica se denuncia interpretación errónea del artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las secuelas padecidas por el trabajador no le hacen tributario de una Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, sobre el grado invalidante reconocido en la instancia, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado cuarto y en el cuarto F.J, con indudable valor fáctico, consistentes en secuelas de fractura de las falanges proximales de los dedos 3º y 4º de la mano derecha, con fuerza de carga de 20 kg y buena fuerza de pinza, y en su profesión habitual como operario de prensas y soldadura los pesos máximos que manipula con ambas manos son cajas de menos de 15 kg (lo normal es que sean de 12 Kg.) y el peso máximo a manipular con una mano es de 2 Kg, siendo las tareas en las que el trabajador hace agarre de fuerza los cambios de troquel una vez a la semana, cambio de bobina una vez por turno, así como el cepillado de piezas, resultando que las piezas manipuladas en el puesto de prensa tienen un peso de entre 30 y 70 gramos, habiendo sido declarado apto con limitaciones, y encontrándose en activo en el momento de celebración del juicio, la conclusión que se impone es la estimación del recurso de Mutua Universal al considerar que el trabajador demandante mantiene facultades para seguir ejerciendo las funciones habituales que integran su profesión habitual ya que sus limitaciones, aun existiendo, sólo le hacen tributario de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida en vía administrativa.
En definitiva, debemos estimar los recursos de Suplicación formulados por Mutua Universal y la empresa Doga Navarra SL, revocando la sentencia de instancia dejando sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de Suplicación formulados por Mutua Universal y Doga Navarra SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 582/18, seguido a instancia de D. Luis Francisco contra las recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimar la demanda origen de estas actuaciones.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
