Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3068/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2732/2018 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3068/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102776
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11723
Núm. Roj: STSJ AND 11723/2018
Encabezamiento
RECURSO:2732/18 - FS SENTENCIA Nº 3068/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 31 de octubre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3068/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 386/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Crescencia contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/04/18 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dª. Crescencia , nacida el NUM000 /77, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , es trabajador agrícola por cuenta ajena de profesión, encuadrado en el RGSS, tiene acreditado periodo de carencia suficiente y su base reguladora es de 801,66 €.
Segundo.- Por propia iniciativa, el día 04/11/16 solicitó una pensión de incapacidad permanente pero el INSS por resolución de 21/11/16 (Exp. de Ref. NUM003 ), de conformidad con el dictamen-propuesta del EVI del día 15, se la denegó 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
Notificada y disconforme, presentó reclamación administrativa previa pero la Entidad Gestora también la desestimó en resolución de 25/01/17.
Tercero.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte demandante -que ya ha sido valorada en dos ocasiones en 04/2015 y en 03/2016 sin éxito- es el siguiente: SECUELAS DE TENDINOPATÍA ABDUCTOR LARGO DEL 1º DEDO MANO DERECHA, INTERVENIDO EN VARIA OCASIONES -TRANSPOSICIÓN EXTENSOR PROPIO 2º DEDO-.
ENFERMEDAD DE CROHN. DIABETES MELLITUS TIPO 2. TROCÁNTERITIS DERECHA. HIPERLAXITUD ARTICULAR. HERNIA DISCAL C5-C6. RAQUIALGIA MECÁNICA SECUNDARIA ESCOLIOSIS Y DISMETRÍA DE PELVIS. CONDROMALACIA ROTULIANA.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA ESFUERZOS INTENSOS Y PARA LA PINZA DE LA MANO DERECHA. PARA REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS DE ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL EN PERIODOS DE REAGUDIZACIÓN DE LA CLÍNICA.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Crescencia que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de Incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se alza aquella en suplicación articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, articula el recurrente dos motivos, aún cuando en ambos hace referencia a infracciones de normas sustantivas, que han de ser analizadas en el motivo formulado al amparo del apartado c).
Dicho lo cual, en el primer motivo de revisión fáctica, propone la rectificación del ordinal tercero, haciendo figurar en el párrafo primero del mismo, lo siguiente (en negrita, lo rectificado): ' El cuadro clínico residual que afecta a la parte demandante según dictamen propuesta de EVI, siendo valorada en fecha 15/11/2016 (folios 311, 312 y 327) es el siguiente'.
Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes..'. En el presente supuesto, la juzgadora de instancia estimó acreditado que la patología y limitaciones que aquejaban a la actora, fueron las objetivadas en el Dictamen Propuesta del EVI, de 17-11-16, y lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debiendo por ello denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia, no apreciándose error en tal valoración; señalando además, que no existe motivo que justifique la supresión de la valoración en dos ocasiones previas de la actora, a las que hace referencia el ordinal tercero. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
En un segundo motivo de recurso, en el que también hace referencia a infracción de normas sustantivas ( artículos 193 y 194 LGSS), se limita el recurrente a analizar los razonamientos de la sentencia recurrida, a poner de relieve fallos y disfunciones en cuanto al envío de documentación médica al forense, para completar su informe; analiza las afirmaciones de dicho informe, valora las patologías y limitaciones que a su juicio presenta la actora, con apoyo en documentos y pruebas periciales que invoca y que a su juicio no han sido tenidas en cuenta por la juzgadora, llegando a conclusiones distintas a las plasmadas por la juzgadora de instancia en el relato fáctico.
Respecto al error en la valoración de la prueba, capaz de fundar la revisión fáctica, al amparo procesal del apartado b) de la LRJS, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ( sentencias de 6-7-04, 18-4-05 , 12-12-07 y 5-11-08 entre otras muchas), precisa que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia .
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos o pericias que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
Dicho lo cual, no procede en el presente caso, acceder a revisión fáctica alguna, por cuanto que amén de no ofrecerse por el recurrente un texto alternativo en el que figure la narración que pretende incorporar, sustituyendo, suprimiendo o complementando el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, lo cierto es que lo único pretendido es una nueva valoración por parte de la Sala, de las diversas pruebas aportadas en autos, realizando incluso valoraciones sobre la capacidad para el trabajo de la actora, con base en un determinado Informe.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 194.1º a) y 2º. Sostiene que la profesión habitual de la actora, como peón agrícola, presenta unos requerimientos habituales de carga importante de raquis, con una exigencia física y manual de las extremidades superiores e inferiores, para la deambulación, y posturas forzadas. Que está limitada, con la patología que presenta, para el desarrollo de las fundamentales tareas de dicha profesión.
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta que la Resolución aquí impugnada es de fecha 18-04-16.
Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en su apartado 3, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Ciertamente, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 5-03-13, viene señalando efectivamente que la valoración de las dolencias del interesado debe entenderse referida con carácter general al momento del hecho causante, salvo que se produzca una agravación de las mismas con posterioridad en cuyo caso, la valoración deberá referirse al momento del juicio oral al no tener la consideración de hecho nuevo.
Dicho lo anterior, en el presente supuesto resultó acreditado que la patología de la actora en el momento de ser evaluada, en noviembre de 2016, era de secuelas de tendinopatía abductor largo del 1º dedo mano derecha, intervenido en varias ocasiones; transposición extensor propio 2º dedo; enfermedad de Crohn, Diabetes Mellitus tipo 2; trocanteritis derecha; hiperlaxitud articular; hernia discal C5-C6; raquialgia mecánica, secundaria a escoliosis y dismetría de pelvis; condromalacia rotuliana.
Estaba limitada para esfuerzos intensos, y para realizar la pinza con la mano derecha; y para requerimientos específicos de enfermedad inflamatoria intestinal, en períodos de reagudización de la clínica.
En mayo de 2017 (el juicio se celebró en diciembre/17) fue valorada por el médico forense y en su informe se indica como conclusiones, que la actora presenta un cuadro de tendinopatía compleja en mano derecha, que afecta a requerimientos de grado 4 y de grado 3, dependiendo la afectación de la intensidad de los brotes clínicos que presente, sin que exista afectación funcional, o siendo esta leve, fuera de esas fases moderadas o graves.
Que su patología vertebral le afecta a requerimientos esenciales de su actividad laboral (grados 3 y 4), produciendo merma en su capacidad funcional, en virtud de la intensidad del cuadro clínico que presente y durante la duración del mismo. Añadiendo que en fases agudas, la afectación puede ser muy importante, durante la duración del brote, requiriendo tratamiento sintomático y funcional con reposo; pero en fases leves, la afectación funcional puede ser baja y requerir únicamente tratamiento sintomático.
De acuerdo con lo expuesto, y si bien es cierto que los requerimientos de un peón agrícola en cuanto a carga física son de grado muy alto (4), y la carga biomecánica de la mano y de la columna, son de media- alta intensidad (grado 3), lo cierto es que a decir del Informe del médico forense, la afectación que presenta la actora, que justificaría el reconocimiento de la incapacidad permanente, en alguno de sus grados postulados, no son continuados, y tan solo se produce en las fases clínicas agudas;no existiendo afectación funcional, o siendo esta muy leve, fuera de tales fases. Con lo que no podemos hablar de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, ya que en situación normal, y no aguda, la actora no presenta limitación que funcional que justifique una Incapacidad permanente, y hemos de concluir por tanto, que la realización de las tareas fundamentales de la profesión de la actora, es compatible con sus padecimientos toda vez que con la mecanización de las tareas del campo se han atemperado los esfuerzos antes exigidos por dichos trabajos, y aún subsistiendo éstos en algunas labores concretas lo cierto es que la actora podrá desempeñarlas, con excepción de los períodos en que tenga brotes agudos de la clínica que presenta, en los que deberá acudir a períodos de IT .
Consecuentemente entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente total, al no haber resultado probada la imposibilidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, señalando, a mayor abundamiento que esta misma denegación se hizo ya en Expedientes anteriores del INSS en abril de 2015 y en marzo de 2016. Y no existiendo datos objetivos que permitan hablar de una disminución de rendimiento en su profesión, superior al 33%. Por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, con la consecuente desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Crescencia contra la sentencia de fecha 25/04/18 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Crescencia contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
