Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 307/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2015 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100271
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1128
Núm. Roj: STS 1128:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2803/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia de 14 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 26 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 847/2014 , formulado frente a la sentencia de 24 de marzo de 2014 dictada en autos 1072/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra Bankia, S.A., Mapfre Caja Madrid Vida SA Seguros y Reaseguros y Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Caja Madrid sobre derecho y cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Bankia, SA representada por la letrada Dª Margarita Trigo Benito, Mapfre, Caja Madrid Vida, SA de Seguros y Reaseguros representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Bankia representada por el letrado D. Gabriel García Becedas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «
Fundamentos
«a).- Mi derecho a la aplicación del Acuerdo de 03-07-1998, de las especificaciones del Plan de Pensiones del Grupo de Empleados de Caja Madrid vigentes al 10-04-2008 y de las condiciones generales y/o especiales del seguro colectivo de vida de 18.030 €. y otras pólizas de las que soy asegurado y/o beneficiario la cobertura de Incapacidad Permanente vigentes al 10-04-2008.
b).- Mi derecho derivado del anterior 'petitum' a percibir una prestación complementaria por Incapacidad Permanente Absoluta de 48.011,51 € anuales, en 12 mensualidades, con carácter vitalicio, revisable anualmente conforme al IPC, garantizada y con efectos de 27-08-2008 e independiente del Fondo de Pensiones.
c).- La condena solidaria a Bankia, S.A. y Mapfre Caja Madrid Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar la cantidad de 41.970,71 €, por diferencias entre las cantidades que debí percibir y las ya percibidas, a fecha 30-06-2013, incrementadas con los intereses por mora que por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , o subsidiariamente con los intereses por mora regulados en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , puedan corresponder por los saldos mensuales devengados (diferencia entre lo percibido mensualmente y realmente devengado) a calcular desde las reclamaciones extrajudiciales realizadas con fecha 31-12-2010 y 14-09-2012».
2. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid de 24 de Marzo de 2014 se desestimó íntegramente la demanda, frente a la que se interpuso recurso de suplicación por el demandante construido sobre 27 motivos, que fueron íntegramente desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social de 14 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 26/05/2015 y se confirmó íntegramente la sentencia de instancia. Hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina la referida sentencia de la Sala de Madrid, en la que además de desestimar el recurso se impuso al recurrente una multa por temeridad de 300 euros.
Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución y mantenidos en su integridad en suplicación, podemos resumirlos ahora para mayor facilidad en los siguientes puntos:
a) El demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 11/04/2007, y una vez agotada su duración máxima el 10/04/2008, se resolvió por el INSS declarar la extinción de la prestación de incapacidad temporal e iniciar un expediente de incapacidad permanente.
b) Por resolución del INSS de 27/08/2008, se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, con efectos de 23/09/2008, lo que motivó que, desestimada la reclamación previa, se presentase demanda por el actor contra el INSS y la TGSS en materia de incapacidad permanente absoluta, iniciándose un primer proceso, antecedente del actual, en el que recayó sentencia del Juzgado de lo Social en fecha 30/06/2009 , que le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos la de finalización de la incapacidad temporal, el 10/04/2008.
c) Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 26/02/2010 , se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y se revocó la sentencia de instancia a los solos efectos de rectificar la fecha de efectos de la prestación de invalidez permanente reconocida, fijándolos en 27/08/2008 , sentencia que es firme, porque se desestimó por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina en auto de la Sala 4ª del TS de 10/05/2011 .
d) El demandante causó baja en BANKIA con fecha 27 de agosto de 2008, fecha de efectos de la prestación de invalidez permanente reconocida, coincidente con la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) declarada en la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.
e) Con fecha 24 de junio de 2008 y 28 de julio de 2008, Caja Madrid y las secciones sindicales CC.OO. ACCAM y CSICA firmaron dos Acuerdos de negociación colectiva, el segundo aclaratorio del primero que, entre otras cuestiones, afectaban al Sistema de Previsión Social Complementaria (apartado IV) introduciéndose novedades y modificándose ciertos aspectos sobre el Sistema de Previsión Social Complementaria en base a los Acuerdos de 3 de julio de 1998 y 12 de enero de 2000, modificando el régimen y cuantías de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones (estipulaciones IV.1.1. a IV.1.3). Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2008, Caja Madrid y las secciones sindicales de CC.OO. ACCAM y CSICA suscribieron un Acuerdo por el que se aclaran, desarrollan y/o concretan diversas cuestiones y aspectos de los Acuerdos de fecha 24 de junio de 2008 y 28 de julio de 2008, acuerdos todos ellos que se tiene por reproducidos a estos efectos.
f) Al demandante se le aplicaron las condiciones de previsión social complementaria prevista en éstos últimos Acuerdos, habida cuenta de la fecha de efectos de la incapacidad absoluta fijada definitivamente el 27/08/2008 y no las del Acuerdo de 3/07/1998.
a) Los trabajadores de Caja Madrid tenían establecido en convenio colectivo una serie de medidas de acción social que incluían prestaciones complementarias en caso de incapacidad permanente, jubilación, viudedad y orfandad.
b) El 3/07/1998, se suscribió un Acuerdo entre la empresa y la sección sindical de Caja Madrid en orden al establecimiento de un nuevo sistema de previsión social complementaria para las citadas prestaciones en sustitución de lo pactado en convenio. Por lo que se refiere a la jubilación se acordó constituir un Fondo de Pensiones externo y las restantes prestaciones complementarias quedaron excluidas de dicho fondo, detallándose su régimen en el apdo. 4 del Acuerdo de referencia.
c) El 24/06/2008 se suscribió nuevo Acuerdo entre Caja Madrid y la representación de los trabajadores, cuyo apdo. IV reguló el régimen de previsión social complementaria, incluyendo los 'compromisos por riesgo de fallecimiento e invalidez de personas en activo', para lo cual se estipuló que la cobertura de dichas prestaciones se realizaría a través de una póliza de seguros (subapartado 2.1) y que las prestaciones de incapacidad e invalidez se mantendrían en los mismos términos que el Acuerdo de 3-7-1998, si bien el tope de su cuantía se modificó. El Acuerdo de referencia finalizaba con unas disposiciones adicionales, la primera de las cuales estableció que la fecha de entrada en vigor del mismo sería la de su firma, salvo disposición expresa en contra, señalando seguidamente que la materia de previsión social complementaria regulada en el epígrafe IV entraría en vigor el 1/07/2008.
2. Desde esa realidad, la Sala de Madrid en la sentencia recurrida afirma que cuando el recurrente reclama del Tribunal que se le reconozca la aplicación del Acuerdo de 3/07/1998 y, a consecuencia de ello, una prestación complementaria por incapacidad permanente absoluta, había que entender que rechaza la aplicación del Acuerdo de 24/07/2008 y el posterior que procedió a su aclaración, pasando después a analizar la sentencia los 27 motivos de recurso, comenzando por las peticiones referidas a la nulidad de la de instancia y reposición de los autos al momento de dictarse, desde las siguientes causas y con las siguientes soluciones:
1ª) Valoración por parte del juzgador de instancia de la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo, pese a no haber sido invocada en contestación a la demanda sino en fase de conclusiones, sin posibilidad de réplica por la parte demandante. Se desestima el motivo porque la excepción de cosa juzgada puede ser apreciada por el juez incluso de oficio.
2ª) Incongruencia por 'error', basada en una triple razón:
A) Porque el juzgador de instancia incurre en 'exceso o ultra petitum' al introducir 'como cuestión novedosa, en el acto del juicio y en la Sentencia que dicta, de que el hecho causante es un concepto jurídico y como tal procede a determinarlo, pero en este caso, se trata de una cuestión de hecho y no de derecho, es decir, no se trata de una cuestión controvertida y debatida legal y oportunamente por las partes ni se refiere peticiones o pretensiones jurídicas, es un hecho conforme' (sic). Se desestiman tales razonamientos y razones del recurso, porque -se dice en la sentencia- « ... en absoluto cabe decir que determinar el hecho causante de una prestación complementaria de Seguridad Social sea un hecho y menos que la determinación de esta cuestión jurídica suponga en este caso un pronunciamiento que va más allá de lo planteado por los litigantes; antes bien, esa decisión es del todo necesaria para saber el régimen jurídico aplicable a la pretensión del actor».
B) Porque existe incongruencia omisiva o 'ex silentio', dado que la sentencia impugnada no ha resuelto estas cuestiones litigiosas:
«- El Acuerdo que debía aplicarse para resolver la petición de demanda.
- La retribución fija anual del actor en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente que tiene reconocida, que se dice era de 64.015,35 € anuales, mientras 'BANKIA' señaló que era de 63.334 €.
Se desestima esta causa de nulidad, pues basta la lectura del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada para ver que allí se resuelve exactamente lo que dice el recurso que no ha sido resuelto. Por lo demás, los datos salariales que cita el recurrente no se han señalado por considerarse irrelevantes.
El resto de consideraciones que expone este motivo abordan cuestiones jurídicas referentes a la fecha del hecho causante de las prestaciones de Seguridad Social que resultan impropias de un motivo de petición de nulidad de actuaciones».
3ª) Nulidad de sentencia por 'incongruencia interna entre el hecho probado segundo y fundamento de derecho tercero y falta de existencia; y falta de motivación' (sic).
«Respecto a la primera de esas críticas se alega que, si se declara probado que la extinción de la incapacidad temporal del recurrente se produjo el 10-4-2008, el fundamento de derecho tercero debería haber indicado que esa misma fecha era la que determinaba el hecho causante de la incapacidad permanente. Respecto a la segunda crítica se alega que, de haberse motivado el segundo hecho declarado probado, el fallo de sentencia habría cambiado. Se desestima. La primera de las alegaciones indicadas nada tiene que ver con el vicio de incongruencia que en ellas se refiere. Lo único que se deduce de esas manifestaciones es que el recurrente discrepa de la conclusión jurídica que ha obtenido el juez de instancia a partir de unos hechos. La segunda tampoco tiene nada que ver con una falta de fundamentación de sentencia».
4ª) Incongruencia interna entre los hechos declarados probados noveno y undécimo y el tercer párrafo del fundamento de derecho primero, insistiendo en que la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente del actor no ha sido objeto de controversia y supone 'una cuestión de hecho y no de derecho' y que la aplicación del Acuerdo de 24-7-2008 llevada a cabo por los demandados se ha determinado en función de la fecha de efectos de la indicada pensión, no de su hecho causante. Se desestima porque ' ...no hay incoherencia alguna en la decisión de instancia. Otra cosa es que el recurrente discrepe de la valoración de los hechos y las conclusiones que en ella se extraen'.
5ª) Insuficiencia de hechos declarados probados, por no detallar 'los certificados y oficios emitidos por el INSS en distintas fechas' ni los informes médicos sobre el cuadro médico del recurrente. ' ...Se desestima porque no hay tal insuficiencia del relato fáctico y, de haber existido, podría subsanarse por vía de revisión del relato fáctico'.
3. Seguidamente la sentencia recurrida se ocupa en resolver los quince motivos de suplicación referidos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, admitiendo complementar algunos de ellos, desestimado otras solicitudes. En concreto interesa destacar que respecto del hecho declarado probado decimocuarto, en el que se propone una adición para que se reflejen en él los datos correspondientes a las nóminas del recurrente comprendidas entre abril de 2007 y marzo de 2008, se rechaza, «... porque en ese periodo el recurrente estuvo en incapacidad laboral transitoria, según resulta del segundo hecho declarado probado, y, por tanto, recibió el subsidio correspondiente, no salario alguno, en el que, además, se quieren incluir indemnización y suplidos que difícilmente se justifican, habida cuenta la indicada situación de inactividad laboral. Adicionalmente, en los documentos en que se apoya la revisión se dice han sido extraídos de una página web de la empresa y nada de esto consta, ni fue reconocido de contrario».
4. En el terreno de las infracciones jurídicas atribuidas a la sentencia de instancia se invoca en el recurso de suplicación y se argumenta sobre la indebida aplicación de la figura regulada en el art. 222.4 LEC , pues, según el recurrente, en el caso, la determinación del hecho causante de su pensión de incapacidad permanente no viene condicionada, en contra de lo que indica el juzgador de instancia, por lo resuelto en la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/02/2010 . Argumentos que se rechazan en la sentencia recurrida, pues al efecto es bastante la cita de la indicada sentencia precedente, que decía literalmente lo siguiente: «...Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el trabajador inició situación de incapacidad temporal el día 11-4-2007, y percibió prestaciones de incapacidad temporal con cargo al FREMAP hasta el día 28-8-2008, esto es, la situación de incapacidad temporal no se había extinguido, el 11-4-2008, por agotamiento del plazo de 12 meses, por lo que el hecho causante se debe considerar producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, esto es, el día 27-8-2008 (Hecho Probado Segundo, alterado, y folio 17 de las actuaciones)».
Desde esa perspectiva, la Sala de Madrid desestima a continuación varios motivos en los que la parte afirma, una vez más, que el hecho causante de la invalidez del recurrente 'no es un concepto jurídico, por no ser una cuestión litigiosa y controvertida y ser un hecho conforme desde el 14/10/2008', reiterando que esta es la fecha que debe tomarse como tal hecho causante.
Otro motivo del recurso de suplicación tenía por objeto determinar que la Seguridad Social complementaria viene determinada por la fecha del hecho causante, insistiendo el recurrente en la pretensión de la demanda, y reiterando la petición en ese sentido de la fecha a tener en cuenta que debía ser la de 10/04/2008, a lo que responde la Sala que se debía aplicar el Acuerdo sobre prestaciones complementarias vigente en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez, que no es el que indica el recurrente, sino el fijado en sentencia firme en el 27/08/2008 , sobre el que se debería aplicar la normativa sobre prestaciones sociales complementarias de trabajadores de Caja Madrid vigente en ese momento.
Los restantes motivos parten de la consideración por el recurrente de la fecha del hecho causante de 10/04/2008, y no siendo esta dicha fecha, sino la ya indicada judicialmente de 27/08/2008, se desestiman.
Así las cosas, concluye la Sala afirmando en definitiva que resultaba « ... acreditado, según resulta de los hechos declarados probados cuarto a sexto, que en su día el Sr. Victor Manuel promovió proceso judicial a propósito de la pensión de incapacidad permanente que le reconoció el 'INSS', dictándose sentencia por parte del Juzgado en 30-6-09 , que fue recurrida por aquel organismo, fallándose en fase de suplicación que la fecha del hecho causante de dicha prestación era el 27-8-08, así como los efectos económicos de la misma.
Tal resolución ni siquiera cabe considerar si es correcta o no, puesto que constituye cosa juzgada y, correlativamente, despliega en este proceso el efecto que determina el art. 222.4 LEC . Sentado este dato, es incuestionable que el régimen de pensiones complementarias que se reconocerá a ese trabajador será el establecido en la fecha de ese hecho causante; esto es, el contenido en el Acuerdo de 24 de junio de 2008, que, tal como indica en sus normas, reseñadas en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, estipuló que se aplicaría a partir de 1-7-08 a las prestaciones complementarias en él reguladas.
Así se señala con toda claridad en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, la cual recalca que la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez del actor fue declarada ' por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 26 de febrero de 2010 , fecha aquella coincidente con la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), como se expone en la fundamentación jurídica de dicha sentencia '. A lo que añade: ' Esa fecha fue declarada como tal, precisamente en sustitución de la erróneamente fallada por la sentencia de instancia que no obstante esa revocación, es la que sigue temerariamente pretendiendo el demandante, desconociendo los efectos positivos de la cosa ya juzgada '.
Así pues, el juzgador de instancia ya advierte en su sentencia que la posición del actor es temeraria, pese a lo cual éste recurre para negar la evidencia (la existencia de una sentencia que fijó la fecha del hecho causante de su invalidez), ignorando tal pronunciamiento a lo largo de 27 motivos de suplicación que ocupan 91 folios, en forma certeramente calificada en los escritos de impugnación como absolutamente abusiva del recurso, y, añadimos nosotros, contraria a la buena fe procesal. Tal conducta merece la imposición de multa por temeridad y así se acuerda, fijando su importe en 300 euros».
En el suplico del recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente solicita en primer término que se resuelva el último de ellos, el decimocuarto, referido al fondo de la pretensión en toda su extensión de fecha de efectos y cuantía económica más intereses, para, subsidiariamente abordar el tercero, y a su vez después, también de manera subsidiaria, los motivos 4º, 6º, 7º, 1º, 5º y 13º; finalmente los motivos 11º, 12º, 9º, 10º, 8º y 2º. No obstante y con independencia de las pretensiones del recurrente, la Sala en absoluto se ve obligada a seguir las preferencias a la hora de resolver el recurso que han sido mostradas en el suplico del mismo, de manera que se examinarán por su orden teniendo en cuenta que, con independencia de la pretensión de fondo -motivo 14- el acogimiento de cualquiera de los 13 primeros determinaría la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, sin que pudiera llevarse a cabo análisis de fondo de clase en el presente recurso de casación que ahora resolvemos.
Como sentencia de contraste se invoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 14/07/2005 (R. 309/2005 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y decretó la nulidad de la sentencia de instancia, en autos seguidos por despido disciplinario, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse aquélla, a fin de que por el magistrado de instancia se dictase una nueva sentencia en la que, obviando la excepción de prescripción de la falta indebidamente apreciada, resolviera sobre las cuestiones debidamente introducidas por las partes en el proceso.
Alegaba la recurrente en suplicación en aquél caso, y así lo acogió la Sala, que la excepción de prescripción de la falta apreciada por la sentencia recurrida no fue alegada en debida forma en el acto del juicio, pues su invocación se produjo en la fase de conclusiones, al conceder la palabra a la representación letrada de la parte actora, razonamiento que parte de entender que la referida excepción no es apreciable de oficio. En este sentido la propia sentencia instancia indicaba en su fundamentación jurídica: 'resulta obligado estimar la demanda al acoger la excepción de prescripción que ha sido alegada por la parte actora aunque en momento procesal inadecuado', lo que, entendió la sentencia de referencia del TSJ de Extremadura, que infringía los preceptos citados por la recurrente ( arts. 85 y 87 LPL y 281 y 428 LEC ).
Es manifiesto que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . En efecto, ninguna identidad procesal cabe apreciar entre lo debatido en la sentencia de contraste, la alegación extemporánea de la excepción de prescripción de la falta cometida por la trabajadora en un supuesto de despido disciplinario, con lo tratado en la sentencia recurrida, la alegación por la parte demandada y la toma en consideración, incluso de oficio, de los efectos de la cosa juzgada respecto del hecho causante de una prestación de incapacidad permanente expresamente declarado en una sentencia del propio Tribunal Superior. El motivo ha de rechazarse, en consecuencia
En todo caso, además no se aprecia la concurrencia en el mismo de los elementos que integran el acceso a la casación para la unificación de doctrina y contenidos en el art. 219 LRJS . Se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 14/11/2007 (rec. 36/2007 ), recaída en proceso de conflicto colectivo, instado por los Sindicatos UGT y CCOO, en el que el objeto del litigio versa sobre la aplicación o inaplicación del sistema de incremento salarial previsto en el artículo 33 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química . Dictada sentencia estimatoria por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin embargo por esta Sala IV se estima la alegada infracción de las normas del procedimiento invocadas en el recurso, apreciándose la incongruencia de la sentencia de instancia.
En efecto, esta Sala IV considera en la sentencia que analizamos que la sentencia de instancia no resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda, sino que razona sobre una pretensión ajena al debate planteado. En concreto, no resuelve la controversia referente al
Como en el motivo anterior, no es posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, toda vez que las cuestiones procesales tratadas en cada caso no guardan la menor identidad. La sentencia recurrida no ha apreciado incongruencia en la decisión de la sentencia de instancia en la aplicación que efectúa del efecto de cosa juzgada de lo resuelto en una sentencia firme anterior del mismo Tribunal Superior respecto de la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente reconocida al actor. Y nada remotamente similar concurre en la sentencia de contraste, en la que se aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia con base en la discrepancia existente entre lo pedido y lo concedido por aquella, al no resolver la controversia planteada y desenfocar en realidad el objeto de la pretensión, puesto que no resuelve la controversia en los términos antes citados literalmente en el párrafo anterior.
Al efecto, y con invocación de la misma sentencia del motivo anterior como resolución de contraste, la del TS 4ª de 14/11/2007 (rec. 36/2007 ), lleva a cabo el recurrente todo un recorrido por diversos medios probatorios y datos extraídos del acto del juicio oral, pretendiendo finalmente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
En primer lugar debe decirse que el motivo incumple el requisito de efectuarse relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se exige en el art. 224.1 a ) y 224.2 LRJS , pues la parte recurrente se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
Además, el motivo que analizamos carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, que en este especial y extraordinario recurso no cabe modificar.
Y en todo caso, como en los motivos anteriores, tampoco cabe apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, toda vez que las cuestiones procesales tratadas en cada caso no guardan la menor identidad. La sentencia recurrida ha resuelto sobre lo pretendido por las partes, siendo lo debatido, precisamente, el Acuerdo aplicable, para lo que debía determinarse la fecha del hecho causante, y al efecto se ha partido del efecto de cosa juzgada de una resolución firme anterior del mismo Tribunal Superior, con independencia de que el resultado de ese debate no satisfaga las pretensiones del recurrente. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que se aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia con base en la discrepancia existente entre lo pedido y lo concedido por aquélla, al no resolver la controversia planteada y desenfocar el objeto de la pretensión en los términos descritos literalmente en el anterior fundamento.
Se alega como sentencia de contraste en este motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23/12/1993 (rcud. 846/1992 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad contra el IRYDA. Antes de abordar la cuestión de fondo, la sentencia de contraste se plantea de oficio la posible infracción del art. 359 LEC . En la instancia se había estimado la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Justicia, aunque con argumentos que conducían inequívocamente a su desestimación, incurriendo a juicio de la sentencia que analizamos en contradicciones interna, tales como, afirmar que desestimaba el recurso de los actores cuando el recurrente era el Abogado del Estado, y, sobre todo, al confirmar un fallo con una fundamentación jurídica que llevaría a la conclusión contraria, cuando se afirmaba que los actores no tenían derecho a las diferencias retributivas reclamadas.
De la comparación de las sentencias referidas se ha de concluir que no existe la contradicción que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del motivo del recurso, porque las infracciones procesales examinadas por cada una son muy diferentes. En el supuesto que resuelve la sentencia de contraste existe una clara incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos y el fallo, hasta el punto de decirse que se desestimaba el recurso de los actores cuando el recurrente era el Abogado del Estado. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, toda vez que los hechos que la parte alega como contradictorios respecto de la fundamentación jurídica se limitan a reproducir afirmaciones de la parte demandada, por lo que ninguna incongruencia es posible apreciar respecto de los mismos, obviando el recurrente que en el hecho quinto de los declarados probados y asumidos en suplicación consta que la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida al actor por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/02/2010 , sobre la que se acoge la cosa juzgada, se fijó en el 27/08/2008, y que dicha sentencia fue recurrida por el propio actor en casación para unificación de doctrina (hecho probado sexto) siendo inadmitido el recurso. Del mismo modo, en el hecho probado séptimo se dice que el demandante causo baja en Bankia el 27/08/2008, fecha de efectos de la prestación de invalidez permanente reconocida, coincidente con la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI y declarada como tal en la referida sentencia firme.
En este punto se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7/04/2015 (rcud. 1187/2014 ). En este caso el actor, que prestaba servicios como conductor de máquina Dumper para la demandada en virtud de diversos contratos temporales, fue despedido por finalización de los trabajos objeto del contrato, reconociendo la empresa la improcedencia del cese. En el recurso de casación para la unificación doctrinal planteó allí en primer lugar el trabajador recurrente que la sentencia impugnada incurría en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la antigüedad postulada por el actor. Y dicho motivo fue estimado por la Sala IV que, aplicando el criterio sentado en una STS anterior de 24/07/2014 (rcud. 2087/2013) entendió que no es exigible la concurrencia de identidades sustantivas entre las sentencias comparadas, cuando la denuncia, como era el caso, se proyectaba sobre la infracción de normas procesales, referida a la incongruencia por error, cuando se podía constatar que no se había resuelto por la sentencia impugnada un motivo del recurso de suplicación relativo a la antigüedad del actor, razón por la que se anula en parte la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, devolviéndose lo actuado a la Sala 'a quo', a fin de que dictase una nueva sentencia en la que se resolviera sobre el motivo omitido relativo a la antigüedad pretendida por la demandante, con las consecuencias a ello inherentes, y declarando que el salario diario de la recurrente a efectos de la indemnización por despido es de 120,25 euros diarios, lo que debería tenerse en cuenta por la Sala de suplicación a los efectos de fijar la correspondiente indemnización por despido en relación con lo que se resolviera sobre la antigüedad de la actora, cuestión omitida incongruentemente en la sentencia que se anulaba.
Al igual que en los anteriores motivos tampoco es posible apreciar la necesaria contradicción que exige el art. 219 LRJS entre las sentencias comparadas, toda vez que ninguna identidad existe entre los debates procesales suscitados. Así, en la sentencia de contraste, como se ha dicho, se trataba de la omisión por la sentencia de suplicación de un pronunciamiento sobre la antigüedad de la trabajadora, a pesar de que se había interpuesto el oportuno motivo de suplicación, lo que motivó que por esta Sala IV se declarase la nulidad de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior abordase dicho extremo y resolviera el motivo omitido. Pero nada parecido ocurre en la sentencia recurrida, en la que la sentencia de suplicación, ante la alegación del actor de incongruencia de la sentencia de instancia por no pronunciarse sobre la retribución fija anual del actor en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente que tiene reconocida (que se dice era de 64.015,35 € anuales, mientras 'BANKIA' señaló que era de 63.334 €'), expresamente desestima esta causa de nulidad, por entender que basta la lectura del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada para ver que allí se resuelve exactamente lo que dice el recurso que no ha sido resuelto, y la propia sentencia recurrida ahora tachada de incongruente también resuelve respecto de las retribuciones que se reclaman, si bien entendiendo que no proceden, porque su reconocimiento está en función de la aplicación del Acuerdo de 1998, y el mismo no es acogible por inaplicable, por lo que ninguna incongruencia es posible apreciar ahora cuando la sentencia recurrida se pronuncia de manera expresa sobre la cuestión alegada, aunque resuelta en contra de las pretensiones del recurrente.
En este punto de invoca como sentencia de contraste la ya indicada en el motivo cuarto, del Tribunal Supremo de 23/12/1993 (rec. 846/1992 ). Y como allí, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las infracciones procesales examinadas por cada una son distintas. En el supuesto de la sentencia de contraste existe una clara incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos y el fallo, en los términos que antes hemos descrito en el fundamento de derecho séptimo, hasta el punto de decirse que se desestimaba el recurso de los actores cuando el recurrente era el Abogado del Estado. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que ninguna discrepancia se evidencia por constar en los hechos probados la fecha de agotamiento del plazo de la incapacidad temporal y razonar la resolución sobre la fecha del hecho causante de la prestación, asumiendo que debe ser el ya decidido en una sentencia firme anterior.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 11/12/2014 (rec. 521/2014 ). En este caso se planteaba si el demandante tenía derecho a la indemnización establecida en convenio colectivo como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, denegándosele en la sentencia recurrida porque, habiéndose tramitado en la Entidad Gestora dos expedientes sobre incapacidad permanente relativos al demandante, en el primero estaba acreditado que prestaba servicios para la empresa que tenía establecida la mejora en convenio, mientras que en el segundo no lo estaba, con la particularidad de que el primer expediente terminó con la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y esa declaración podía ser objeto de la revisión prevista en el art. 143.2 LGSS , aunque se refiriese a prestaciones de incapacidad permanente, o las secuelas que habían motivado en el demandante la declaración de la incapacidad permanente podían ser agravación de las que determinaron la primera declaración de lesiones permanentes no invalidantes ( art. 115.g LGSS ), lo cual podría determinar que tuviera derecho a la mejora, aunque cuando se produjo la segunda declaración o se tramitara el expediente administrativo no tuviera relación alguna con la empresa que tuviese establecida esa mejora.
Pero en ese caso tales cuestiones no podían abordarse con el insuficiente relato fáctico de la sentencia recurrida, pues en él no se establecían las secuelas que determinaron las declaraciones que afectaban al demandante, primero de lesiones no invalidantes y después de incapacidad permanente, ni se determina si las segundas fueron agravación de las primeras o las produjo otro accidente distinto, ni cuando prestaba servicios para esa otra empresa (hecho probado segundo) ni, en fin, si cuando lo hacía sufrió otro accidente que es del que derivan las secuelas que habían determinado la incapacidad permanente, sin que sobre nada de ello pueda pronunciarse esta Sala con el material probatorio de los autos, sobre todo teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación y que es al juzgador de instancia al que correspondía apreciar los elementos de convicción del proceso, razón por la que se concluye anulando la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dictase otra en la que el juzgador de instancia, haciendo uso si lo estimare conveniente de las diligencias finales, diese respuesta a todo lo que se ha mencionado.
2. Como ya se indicó en el fundamento octavo, no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, en consecuencia, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.
Así lo ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones, afirmando que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).
Porque, en suma, la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10)».
3. Pero además, ninguna contradicción es posible apreciar entre las resoluciones comparadas, toda vez que los debates habidos no son coincidentes. En la sentencia de contraste se trataba de determinar si el demandante tenía derecho a la indemnización establecida en convenio colectivo como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, y consta que se habían tramitado por la Entidad Gestora dos expedientes sobre incapacidad permanente relativos al demandante, en los términos que antes hemos descrito.
En la sentencia recurrida no es objeto de discusión que debe aplicarse un pacto de la empresa sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social, cuestionándose el pacto aplicable en concreto, cuestión que viene determinada por la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente reconocida al trabajador, y ningún dato se ha apreciado por la Sala de Madrid en la sentencia recurrida que esté ausente en los hechos probados de la sentencia de instancia para que, a la hora de resolver el recurso de suplicación y los debates suscitados, se pueda pronunciar con plenitud sobre ellos.
1. Como ya se indicó anteriormente (fundamentos sexto y décimo), no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, en consecuencia, el presente motivo también carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente de nuevo es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.
2. Por otra parte, ninguna contradicción cabe apreciar entre las sentencias comparadas. En el supuesto de la sentencia de contraste ya se dijo que existe una clara incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos y el fallo, en los términos ya descritos antes, mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que, como se ha indicado, la parte pretende se tome en consideración las cifras que propone y las mismas no han sido acogidas por la Sala.
Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 7/04/2015 (rec. 1187/2014 ), la misma que ya se alegó en el motivo quinto. Y, como allí, no es posible tampoco apreciar la necesaria contradicción que exige el art. 219 LRJS entre las sentencias comparadas, toda vez que ninguna identidad existe entre los debates procesales suscitados. Así, en la sentencia de contraste, como antes se dijo, se ha tratado de un pronunciamiento sobre la antigüedad del trabajador, que había sido omitido por la sentencia de suplicación, acordando esta Sala IV la nulidad de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior aborde dicho extremo. Y nada parecido se constata en la sentencia recurrida, en la que la sentencia de suplicación se pronuncia claramente estimando el efecto positivo de la cosa juzgada por remisión a los razonamientos de la sentencia de instancia, que hace suyos, y, que, a su vez, son transcripción de la sentencia del Tribunal Superior de 26/02/2010 , por lo que claramente da respuesta a lo solicitado por la parte, sin perjuicio de que la misma no fuese la que la parte recurrente pretendía.
Se alega como sentencia de contraste la ya citada del Tribunal Supremo de 23/12/1993 (Rcud. 846/1992 ). Y como en otros motivos ya analizados en los que se invoca esta misma sentencia de contraste, tampoco en éste cabe apreciar la necesaria contradicción. En el supuesto de la sentencia de contraste existe una clara incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos y el fallo, como ya hemos visto, mientras que nada semejante concurre en la sentencia recurrida, que se ha limitado a resolver aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada respecto del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente ya fijado en una sentencia anterior del mismo Tribunal Superior, discrepando el recurrente de dicha aplicación.
Para todos ellos se aporta la ya alegada con anterioridad sentencia de Tribunal Supremo de 7/04/2015 (rec. 1187/2014 ). Y como en los motivos anteriores, no cabe apreciar contradicción pues ninguna similitud concurre entre esa sentencia de contraste y la aquí recurrida. En la sentencia de contraste se ha tratado de un pronunciamiento sobre la antigüedad del trabajador, que había sido omitido por la sentencia de suplicación, acordando esta Sala IV la nulidad de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior aborde dicho extremo. En la sentencia recurrida la Sala ha dado respuesta a las pretensiones planteadas, si bien resolviendo de forma diversa a lo que la parte pretende.
Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20/03/2013 (rec. 254/2013 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y, revocando la sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, declara su derecho a la cantidad reclamada en concepto de aseguramiento contemplado en el Convenio Colectivo de la empleadora, Hermandad Farmacéutica Granadina SCA, condenando a dicha entidad y a Allianz Compañía de Seguros Y Reaseguros, SA, al abono de la indemnización que se contempla en dicho precepto, incrementada en el interés legal del dinero.
Tras la revisión fáctica estimada en suplicación, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de contraste se describe la situación que había de resolverse en los siguientes términos: «1. El recurrente, que venía prestando sus servicios para la Hermandad Farmacéutica desde el 7-01-1967, ceso en la empresa por ineptitud sobrevenida con fecha 3-08-2009, siendo dado de baja en la Seguridad Social con igual fecha, teniendo convenio propio de empresa, en cuyo artículo 20 se establecía la obligación se suscribir póliza de seguro de vida. La empresa, tenía suscrita una póliza de seguro colectivo de vida, con la compañía Allianz, entre cuyas garantías se cubría la invalidez permanente absoluta por cualquier causa, al tiempo que como causa que eximia a la compañía de asumir ningún riesgo objeto de cobertura, se contemplaba, el del cese en la relación laboral del asegurado.
2. El recurrente, inicio proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con fecha 11-02-2008, llegada la duración máxima de los doce meses, el 10-02- 2009, por la Dirección Provincial del INSS, se le concedió una prórroga de otros seis meses, por lo que fue dado de alta con fecha 14-07-2009, habiendo precedido el citado informe médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal de fecha 3 de julio de 2009. Alta que, fue dejada sin efecto por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 18-05-2010, y confirmada por esta Sala con fecha 27-10-2011 (Rec. 1776/2011)...
3. Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución de fecha 22-09-2009, previo dictamen del EVI de fecha 3-09-2009, denegando grado alguno de invalidez permanente. Frente al que se formuló demanda, que concluyó por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 24-03-2011, Autos nº 30/2010, declarando al recurrente afecto de un grado absoluto de incapacidad permanente, fijando como fecha de efectos la del dictamen del EVI de 3- 09-2009».
La sentencia de instancia acogió la excepción de cosa juzgada al amparo de lo previsto en el art. 222.4 LEC , por entender que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente absoluta era la previamente fijada en la sentencia del Juzgado nº 2 de Granada, que concedió la incapacidad permanente absoluta y que la fijó en la fecha del dictamen del EVI, esto es el 3/09/2009 , pues esa declaración producía efectos de cosa juzgada en el proceso posterior iniciado por el actor reclamando las prestaciones complementarias.
Sin embargo, la sentencia de la Sala de Granada invocada como contradictoria, en suplicación rechaza la aplicación de la cosa juzgada por entender que no concurrían los requisitos legalmente previstos para ello, y en concreto, que no existía la triple identidad de sujetos, objeto y causa de la pretensión, dado que « ... en la presente acción, se efectúa una reclamación de cantidad derivada del contenido del art. 20 del Convenio Colectivo de la empresa, siendo partes, el actor, la Compañía aseguradora de la mejora establecida en aquella norma, y la empresa; mientras que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 versó sobre 'declaración de Invalidez y Prestaciones', siendo partes la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Maz».
En el caso concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque tanto en el supuesto de la sentencia impugnada como en el de la sentencia de contraste se trató y decidió acerca de la concurrencia de cosa juzgada, y porque en ambos casos las sentencias fueron dictadas en autos en los que se debatían judicialmente mejoras voluntarias de Seguridad Social, precedidas en ambos casos de otras sentencias, recaídas en procedimientos diferentes suscitados sobre el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en las que se fijaba la fecha de efectos de la incapacidad permanente que se reconocía en la sentencia, en procesos en los que no aparecían como sujetos procesales demandados los obligados, en su caso, al pago de las prestaciones complementarias. Y sin embargo las decisiones fueron contrapuestas, pues mientras la sentencia recurrida apreció la existencia de cosa juzgada, la de contraste la rechazó, en situaciones sustancialmente iguales en este punto de contradicción.
Procede en consecuencia que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho en la indicada controversia jurídica.
Nos referimos a la STS nº 999/2016, de 28/11/de 2016 (rcud. 101/2015 ) en la que se recogen otras muchas anteriores, en la que se parte de la literalidad del precepto, en el que se dice que «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»
La interpretación de esa norma se ha llevado a cabo en sentencias como las de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 234/2007 ) o 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010 ), en las que se citan otras muchas anteriores, así como en la más reciente de 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) con arreglo a la que cabe decir que
Además, en la más moderna de las sentencia de esta sala antes citadas, la de 14 de julio de 2.016 se añade que la consecuencia de esa doctrina «... es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes
De este resumen jurisprudencial que se acaba de hacer se puede concluir que el análisis de la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada que se contiene en el número 4 del artículo 222 LEC , exige que en cada caso el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias. Y en el que ahora analizamos se puede afirmar que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se atuvo a la recta aplicación de la norma y de la referida doctrina jurisprudencial, puesto que aparece con absoluta claridad que en una sentencia previa de la misma Sala de Madrid de fecha 26/02/2010 , se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y se revocó la sentencia de instancia en aquél proceso previo, a los solos efectos de rectificar la fecha de efectos de la prestación de invalidez permanente reconocida, fijándolos en 27/08/2008 , sentencia que es firme, porque se desestimó por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina en auto de 10/05/2011 .
En conclusión, la sentencia recurrida tuvo que partir necesariamente y como precedente lógico del dato insoslayable de que la fecha del hecho causante de la prestación por incapacidad permanente absoluta era la establecida anteriormente por sentencia firme, el 27/08/2008 , que a su vez determinaba la aplicación del Acuerdo que rige las prestaciones complementarias de Seguridad Social, que es el Acuerdo pactado con los representantes de los trabajadores por CAJA MADRID en fecha 24/06/2008, lo que determina la desestimación del motivo de fondo, y por lo razonado, la de la totalidad del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Sin costas
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Victor Manuel .
2º) Confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 26 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 847/2014 , formulado frente a la sentencia de 24 de marzo de 2014 dictada en autos 1072/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra Bankia, S.A., Mapfre Caja Madrid Vida SA Seguros y Reaseguros y Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Caja Madrid sobre derecho y cantidad.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
