Sentencia SOCIAL Nº 308/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 308/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100304

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:574

Núm. Roj: STSJ EXT 574/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00308/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0001701
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000254 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000426 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Pura
Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 308/2019
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 254/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Manuel de la Cruz
Blanco, en nombre y representación de Dª Pura , contra la sentencia número 56/2019 de 18 de febrero
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº
426/2018 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Pura presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2019 de fecha 18 de febrero.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Pura , de profesión vendedora en mercados ocasionales y mercadillos interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración la no declaración de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece una disminución suficiente de su capacidad laboral, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

SEGUNDO.- La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO.- La demandante presenta dorsolumbalgia sin hallazgos significativos con signos degenerativos con limitaciones orgánicas y funcionales de raquis I-II.

CUARTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 413,43 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Pura contra el INSS absolviendo a este ultimo de la demanda deducida frente a él.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Pura , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 426/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, se interpone recurso de suplicación por la trabajadora demandante que en un primer motivo solicita que se anule la sentencia recurrida para que el juzgador de instancia dicte otra en la que se subsanen los defectos que, a su juicio, contiene la de instancia, en la que denuncia que se infringe el artículo 24.1 de la Constitución, con cita posterior de los 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la de Enjuiciamiento Civil.

Ningún defecto se aprecia en la sentencia recurrida y menos alguno que determine su nulidad. En ella se contiene un relato fáctico suficiente para resolver, tanto en la propia sentencia como ahora en el recurso, las cuestiones planteadas en el pleito, razonándose en ella de forma suficiente (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo ) porqué, de la aplicación de las normas pertinentes a los hechos probados resulta lo que se resuelve en el fallo.

Lo que, en realidad achaca la recurrente a la sentencia recurrida es que en ella no se haya apreciado la prueba en el sentido que le interesa y no se haya dado mayor valor a la que ella presenta que a lo que resulta de otra que consta en el expediente administrativo y que, en definitiva, no se haya estimado su demanda, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

En el propio motivo se dice que se trata de evitar la nulidad solicitada y es que, en efecto, aunque en la sentencia se hubiera incurrido en un defecto de las normas que regulan la forma de las resoluciones, el artículo 202.2 LRJS nos dice que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucedería con los que cita la recurrente, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no sucede porque, como antes se dijo, al menos el relato fáctico de la sentencia es suficiente para resolver, en un sentido o en otro la cuestión que en el pleito se plantea, si la demandante está afecta o no de alguno de los grados de incapacidad permanente que en la demanda se pretenden.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el tercero se añada 'según informe de Anestesiología del SES de fecha 29/05/2018, obrante en el ramo de la prueba de la demandante bajo el nº 4, así a la actora en fecha del 25/05/17 se le efectuó infiltración de charnela de D11-D12 bilateral guiada por escopia, infiltración que fue sin mejoría alguna porque en fecha del 29/05/18 no siendo subsidiaria desde el punto de vista de otras técnicas que puedan mejorar su proceso doloroso es objeto de alta de sección 4º escalón analgésico', sin que pueda accederse a ello porque el documento en el que se apoya no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia al no ser los informes médicos documentos públicos de los comprendidos en los nº 5 º y 6º del art.

317 LEC que cita la recurrente pues los médicos que los emiten no son funcionarios públicos facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones ni con referencia a archivos o registros de órganos de las administraciones u otras entidades de Derecho público, sino que sus informes o dictámenes están regulados en los arts. 335 y ss. de la misma ley y están sometidos a la facultad de apreciación y valoración del juzgador que se establece en el art. 348 y en el 97.2 LRJS . De todas formas, el mismo carácter tienen los informes en los que se ha basado la juzgadora de instancia y, como se mantiene en la sentencia de la Sala de 7 de abril de 2005, apoyándose en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ).



TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los nº 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social con cita de varias sentencias, tanto del TS como de Superiores de Justicia, incluyendo de esta Sala, alegación que no puede prosperar.

En efecto, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante padece dorsolumbalgia provocada por limitaciones de grado 1-II, es decir, leves a moderadas y sin hallazgos significativos, de raquis, lo cual le impedirá, en los episodios de grave agudización, para actividades que impliquen esfuerzos significativos y continuados a nivel dorsal de la columna, pero no le impide seguir desarrollando, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10 ) las fundamentales tareas de su profesión habitual de vendedora ambulante, en la que, aunque pueda tener que realizar algunos esfuerzos, no son importantes ni fundamentales, pues la atención al público puede realizarse mucho tiempo sentado y sin que conste que los artículos que vende sean de gran volumen o peso.

Si la demandante no está inhabilitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual no estando, por tanto afecta de incapacidad permanente total, es claro que tampoco lo está de la absoluta para todo trabajo pues para ello sus dolencias tendrían que inhabilitarla para toda profesión u oficio.

A lo expuesto no se opone lo que se pueda haber resuelto en las sentencias que se citan en el motivo porque, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

De todas formas, ciñéndonos a las sentencias de esta Sala a las que se refiere la recurrente, en la de 6 de octubre de 2008, rec. 314/2008 , ni eran las mismas las lesiones ni la profesión del trabajador, encofrador, y en ella lo que se reconoce es una incapacidad permanente parcial, mientras que en la de 27 de noviembre de 2012, rec. 472/12, a la que también se refiere la recurrente, tampoco coinciden las dolencias y se deniega la absoluta a quien fue declarada por la entidad gestora en total para su profesión habitual.

En la de 4 de noviembre de 2003, rec. 625/2003, se contempla la profesión de vendedor ambulante, pero en el caso de que se trataba las lesiones del trabajador al que se declara en total (cardiopatía hipertensiva con angor de esfuerzo. Fibrilación auricular paroxística controlada, valvulopatía reumática: doble lesión mitral ligera, insuficiencia aórtica ligera) eran muy distintas a las de la aquí demandante.

En definitiva, la sentencia de instancia, que ha considerado que la trabajadora demandante no está afecta de incapacidad permanente, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pura contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 025419., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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