Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3083/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1660/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3083/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102884
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4731
Núm. Roj: STSJ CAT 4731/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001067
CR
Recurso de Suplicación: 1660/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3083/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 3 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 863/2017 y siendo recurrido/a INSS
(Lleida ) y TGSS ( Lleida ), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Claudia en reclamación de invalidez permanente total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social(TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La demandante, Dña. Claudia , nacida el NUM000 -52, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de auxiliar administrativo.
SEGUNDO. La actora, en situación de desempleo, inició el 5-4-17 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'Lumbago'.
TERCERO. El 11-8-17 la demandante presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente.
CUARTO. El 19-9-17 el ICAM dictaminó que presentaba 'Espondiloartrosis en raquis. Cifoescoliosis.
Polialtralgia', señalando a modo de observaciones 'Limitación de trabajos de esfuerzo', y concluyendo 'Sin Presunción IP'.
QUINTO. El 27-9-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de no proceder la calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEXTO. El 27-9-17 (fecha registro salida 28-9-17) el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art 194 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
SÉPTIMO. El 5-10-17 la demandante recibió el alta médica en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5-4-17.
OCTAVO. El 20-11-17 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria del INSS; reclamación que fue desestimada el 24-11-17.
NOVENO. La demandante presenta el siguiente cuadro residual: parálisis braquial obstétrica izquierda, con secuela de pérdida y de fuerza y movilidad de la extremidad superior izquierda (hombro, codo, muñeca y mano); síndrome subacromial hombro derecho con signos de tendinosis del tendón supraespinoso y bursitis subacromio-subdeltoidea; espondiloartrosis y cifoescoliosis dorso-lumbar con lumbociatalgia bilateral; radiculopatía S1 izquierda crónica leve; síndrome de túnel carpiano derecho intervenido; y metatarsalgia bilateral.
DÉCIMO. La actora prestaba servicios como auxiliar administrativa en una empresa de ambulancias, consistiendo sus funciones en atención al cliente y gestión telefónica del servicio de ambulancia delante de un ordenador.
UNDÉCIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.321,60 euros y la fecha de efectos es el 27-9-17 (sin perjuicio de regularizaciones que en su caso procedan dada su condición de perceptora de prestación por desempleo).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Claudia , la revisión del hecho probado noveno para que se añada al mismo lo siguiente: espondiloartrosis degenerativa cervical, protusión discal focal posteromedial D7D8 y D8D9, protusión discal posteromedial derecha L4L5, protusión discal de base ancha de predominio izquierdo en L5S1, espondilolístesis G-1 de L5 sobre S1, artrosis acromio-clavicular derecha con hipertrofia capsular y tendinosis de supraespinoso en su porción distal', con base en los folios 40 y 41, que forman parte de su propia prueba pericial, pretensión que no puede prosperar ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en que la sentencia ya recoge de forma correcta las principales patologías que presenta la recurrente, sin que las concreciones que pretende la recurrente sean indicativas de una mayor gravedad de sus patologías.
SEGUNDO.- En segundo lugar solicita se añada al hecho probado décimo que en su profesión de auxiliar administrativa realizaba más del 70% del total de su jornada habitual en sedestación, con base en los folios 41, 78 y 82, pretensión que tampoco puede prosperar ya que el folio 41 está integrado en su pericial médica, que no es medio idóneo para acreditar los requerimientos de su profesión, y los folios 78 y 82 forman parte de una guía de valoración del INSS en el que se atribuye a los empleados de contabilidad un grado 4, que correspondería a un porcentaje de sedestación superior al 60% y la sentencia recurrida ya parte y tiene en cuenta que su profesión es predominantemente sedentaria.
TERCERO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Dicho precepto, que en la actualidad se corresponde con el 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Consta en los hechos probados de la sentencia que la demandante, en situación de desempleo, inició el 5.4.2017 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbago y que el 11.8.2017 solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente que le fue denegada en la resolución que impugna, presentando en la actualidad el siguiente cuadro residual: parálisis braquial obstétrica izquierda, con secuela de pérdida de fuerza y movilidad de la extremidad inferior izquierda (hombro, codo, muñeca y mano), síndrome subacromial hombro derecho, con signos de tendinosis del tendón supraespinoso y bursitis subacromio- subdeltoidea, espondiloartrosis y cifoescoliosis dorso-lumbar con lumbociatalgia bilateral, radiculopatía S1 izquierda crónica leve, síndrome del túnel carpiano derecho intervenido y metatarsalgia bilateral. Su profesión habitual es la de auxiliar administrativo prestando servicios en una empresa de ambulancias, consistiendo sus funciones en atención al cliente y gestión telefónica del servicio de ambulancias delante de un ordenador.
Puestas en relación sus dolencias con los requerimientos de su profesión las mismas no la incapacitan de forma permanente para las fundamentales tareas de la misma. La parálisis parcial obstétrica izquierda es una patología congénita que no consta se haya agravado con el tiempo ni que le haya impedido su profesión mientras ha estado en activo. El síndrome subacromial en hombro derecho según la sentencia es de características no agudas, el síndrome del túnel carpiano en muñeca derecha ha sido intervenido con buen resultado y la patología de columna le limitaría para trabajos de esfuerzos que no están presentes en su profesión, de carácter eminentemente sedentario, pero que permite la alternancia de posturas.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 863/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
