Última revisión
19/01/2006
Sentencia Social Nº 31/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2005 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100037
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:38
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00031/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100719, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000694 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Guadalupe, Carmen
Recurrido/s: MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
CERÁMICA SEGEDANA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000049
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31
En el RECURSO SUPLICACION 694/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR J. MORENO GARRIDO, en nombre y representación de DÑA. Guadalupe y DÑA. Carmen, contra la sentencia de fecha 30-5-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 49/2005 , seguidos a instancia de las recurrentes, frente a MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Sra Letrado Dª. MONICA MARTÍN PÉREZ y CERÁMICA SEGEDANA S.L., representada por el Letrado D. MIGUEL PARRA RODRÍGUEZ en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/ Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: D. Tomás, nacido el 14-11-58, el día 18-12-00 cuando prestaba sus servicios para la entidad demandada CERAMICA SEGEDANA S.L., sufrió un accidente laboral, resultando fallecido, al ser aplastado por la pinza de la carretilla elevadora que conducía, la cual volcó.- SEGUNDO: La entidad CERAMICA SEGEDANA S.L. tenía asegurada la responsabilidad civil con la Cía. MAPFRE INDUSTRIAL.- TERCERO: Por los indicados hechos se tramitaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra, que fueron archivadas por Auto de fecha 31.7.02 , confirmado por la Audiencia Provincial.- CUARTO: La Inspección Provincial de Trabajo giró visita el mismo día del accidente y evacuó el correspondiente informe.- QUINTO: Celebrado acto de conciliación ante el UMAC el día 2-12-2004, concluyó sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Guadalupe y Carmen contra CERAMICA SEGEDANA S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-5-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-1-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclaman a la empresa y a la aseguradora demandadas una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de quien era su esposo y padre, respectivamente, en un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la indicada empresa.
El primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero el motivo no puede prosperar porque, como señala la aseguradora en su impugnación, no cumple los requisitos que debe reunir un motivo de esta clase. Así, ha señalado esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2005 como uno de tales requisitos que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados, lo cual aquí no se hace en el recurso, en el que no se sabe, en definitiva, que es lo que las recurrentes pretenden.
De todas formas, aunque de entre lo que se expone en el motivo extrajéramos algunos pasajes para entender que se pretende que se añada como probados lo que en ellos se hace constar, tampoco podría tener éxito el propósito porque, como también se expuso en la mencionada sentencia, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada con limitaciones, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial y en este caso en el motivo se refieren los recurrentes, para apoyar sus afirmaciones fácticas, a las declaraciones de testigos en el acto del juicio y a informes que figuran en las actuaciones y tampoco estos últimos son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia y así, sobre las actas de la Inspección de Trabajo, pudiéndose predicar igualmente respecto de los otros informes a que se refiere el motivo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 16 de abril de 1.984 , que "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, aludiéndose a lo largo de él a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 14 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el punto 5, apartado A del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril y al apartado 7, punto I del Anexo II del Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio y alegándose que, al menos, la empresa ha incurrido en la denominada "culpa in vigilando", porque el encargado no estaba presente en el momento en que se produce el accidente.
Respecto a lo que aquí nos ocupa, esta Sala, aludiendo a la jurisprudencia, señala en sentencia de 19 de julio de 2000, citada por una de las recurridas en su impugnación:
"Sobre la cuestión que aquí se plantea señaló la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 , citada por la de esta Sala de 6 de noviembre de 1.998 "La sentencia impugnada, con cita de sentencias de la Sala la de este Tribunal, viene a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación. Esta responsabilidad cuasi objetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil L1889/1q de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propia del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene beneficios por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión de la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambió radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresario- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas previene al tiempo los riegos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y accidentes profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Cuarto: Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instaurados con más seguridad y equidad. Por ello el recurso debe gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil ." Por ello, el mismo Tribunal viene exigiendo como presupuesto configurador de la responsabilidad de que tratamos la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes así como la producción de un daño y, finalmente, un enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación y así, según se expone en la Sentencia de 3 de octubre de 1.995 , " es preciso, de forma ineludible, que se acredite la realidad del daño causado y la relación de causalidad que une al incumplimiento de la obligación con el daño que se alega"".
Asimismo, se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 al tratar de la competencia para conocer sobre las reclamaciones en esta materia: "Cuando el daño trae causa de un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 ET ) la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el art. 2.a) LPL , que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (STS 24 de mayo de 1994 y 23 de junio de 1998 )".
TERCERO.- Como también señaló esta Sala en la sentencia aludida "Como se desprende de lo expuesto en el fundamento anterior, para que procediera la indemnización que en la demanda se reclama debería haber existido alguna culpa de la empresa en la producción del accidente, bien porque hubiera omitido alguna medida de seguridad normativamente establecida o porque de alguna otra forma hubiera aumentado el riesgo derivado del trabajo desempeñado", debiéndose partir para ello del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, contenido, para lo que aquí nos interesa, en el tercer fundamento de derecho que es donde, no en los hechos que se declaran probados, se describe como se produjo el accidente y, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año , o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997 ), lo que se declare con tal valor en los fundamentos de una sentencia tiene valor como hechos probados.
Se declara probado literalmente en el aludido fundamento de derecho de la sentencia de instancia que "el accidente se produjo cuando el Sr. Tomás estaba cargando en un camión unas viguetas, haciendo uso de la carretilla elevadora y al maniobrar con las pinzas elevadas, circulando por la zona destinada para ello, estando los pasillos limpios y el firme en buenas condiciones, la rueda delantera izquierda colisionó con una vigueta que el propio Sr. Tomás había dejado previamente en la vía de circulación, este impacto unido a la circunstancia de que llevara como se dijo las pinzas elevadas, provocó que la misma se desequilibrase volcando lateralmente y aplastando al conductor al intentar salir de la carretilla por el mismo lateral", que el trabajador "recibió al igual que otros compañeros en Diciembre de 2000 un curso de Seguridad y Salud Laboral con el contenido que en el referido documento se recoge" que "tenía una larga experiencia y venía utilizando la máquina accidentada con asiduidad junto con otro trabajador y que aunque estuviera en nómina como peón, cobraba como oficial" y, en fin, que "respecto del alegato esgrimido por las demandantes consistente en que la máquina había sido manipulada, sustituyéndose las pinzas elevadoras por otras de mayor tamaño que en modo alguno correspondían a las dimensiones y características de aquélla, indicar que no se tiene por probado y sí por desvirtuado".
De tales hechos ha de concluirse también aquí que ninguna culpa cabe imputar a la empresa en la producción del accidente pues no puede apreciarse que incurriera en ningún incumplimiento de sus obligaciones que determinara la producción del accidente. Así, en cuanto a los preceptos que imponen obligaciones a la empresa cuya infracción se alega por las recurrentes, del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no nos dicen a cual de sus cinco números en concreto se refieren, pero pueden resumirse en el de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales; en cuanto al artículo 15.4 de la misma ley , establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; el apartado A, punto 5, del Anexo I del Real Decreto 486/1997 , nos dice que "Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades" y, por último, el apartado 7, punto I, del Anexo II del Real Decreto 1.215/1997 establece que "Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores".
Ninguna de tales normas han sido infringidas por la empresa, al menos en lo que pudiera influir en el accidente de que tratamos, pues, como se declara probado, a través de una Mutua Patronal como servicio ajeno de prevención, había proporcionado al trabajador un curso de seguridad y salud laboral en el que, precisamente, se contenían materias relativas al almacenamiento, transporte y elevación de cargas y más concretamente, a los riesgos específicos y medidas preventivas en el uso de carretillas elevadoras y en el izado de cargas, teniendo el accidentado una larga experiencia en la utilización de la carretilla en la que se produjo el accidente. Asimismo consta que los pasillos por los que circulaba la carretilla estaban limpios y con buen firme, y si se produjo el vuelco no fue por deficiencias en ese sentido, sino porque el propio trabajador había colocado en el suelo una vigueta y, circulando con las pinzas de la carretilla elevadas, impactó con una rueda en ella, lo que provocó el vuelco cuya causa fue, por tanto, el impacto y el alto centro de gravedad de la máquina que suponían las pinzas elevadas, cuando estaba aconsejado circular con ellas bajadas por ese motivo, lo cual debía saber el trabajador dada la formación que había recibido, negándose en la sentencia que se hubieran sustituido las originales por otras más grandes y pesadas lo que modificaría el centro de gravedad, sin que conste, en cambio, que, como se pretende en el anterior motivo, con posterioridad al accidente la máquina haya sido modificada en tal sentido. A todo ello ha de unirse una posible velocidad excesiva, a la que se alude en el informe pericial al que se remite la sentencia y que el trabajador, en lugar de quedarse en la máquina, donde estaría protegido por los arcos con que contaba, trató de salir de ella lo que motivó que fuera aplastado, con lo cual él mismo incumplió las obligaciones en materia de prevención de riesgos que a los trabajadores también impone el artículo 29 de la antes citada Ley .
Cierto es que el nº 4 del artículo 15 de la Ley 31/1995 establece que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", pero en este caso se deriva de lo expuesto que tampoco tal norma se ha incumplido pues dada la clase de máquina de que se trata, es imposible, salvo que se tomaran unas medidas exorbitantes, como el emplear una máquina cuya capacidad de carga excediera con mucho de la necesaria, evitar el vuelco si se maneja de forma inadecuada como lo fue y, por ello, se les dota de medidas de protección como son las barras colocadas sobre el puesto de conducción, que tenía colocadas la carretilla y fue el mismo trabajador quien hizo inútil esa protección al tratar de salir por el lateral mientras se producía la caída.
CUARTO.- Por las recurrentes se alega que la empresa incumplió su deber de vigilar, de supervisar las tareas que realizaba el fallecido. Efectivamente, como ha declarado también el Tribunal Supremo, «la deuda de seguridad no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos» ( Sentencias de 28-2-95, 27-5-96 y 18-2-97 entre otras), pero, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 19 de julio de 2000 antes citada , refiriéndose a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de enero de 1997 , «las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad [artículos 4.2, d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ], no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos» y, por ello, tampoco en este caso puede entenderse infringido tal deber pues no puede pretenderse que en la tarea que estaba realizando el trabajador accidentado debiera permanecer siempre alguien supervisándola; ello supondría en ciertas empresas que hubiera tantos supervisores, al encargado se refieren las recurrentes, como trabajadores y en este caso no se aprecia tal necesidad respecto al trabajo que se realizaba al constar las buenas condiciones en que se realizaba, entre las que falta por citar, como se desprende del informe a que antes se aludió, la buena visibilidad que existía en el almacén, debiéndose destacar que los materiales estaban almacenados a poca altura y no impedían la visión desde el puesto de operador de los vehículos de elevación y transporte de las mercancías.
En un último motivo del recurso, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, se refieren las recurrentes a la culpa exclusiva de la víctima, alegando que no se da en este caso, bastando con remitirse a todo lo razonado con antelación, de lo que se deduce que fue la conducta del propio trabajador la que provocó el accidente sin que haya motivo alguno para atribuir responsabilidad a la empresa y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Guadalupe y DÑA. Carmen, contra la sentencia de fecha 30-5-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 49/2005 , seguidos a instancia de las recurrentes, frente a MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CERÁMICA SEGEDANA S.L., en reclamación por CANTIDAD y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
