Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 31/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100083
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:83
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000031/2016
En Santander, a 21 de enero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Arcadio , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- El demandante nació el NUM000 -1965 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 1.320,32 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 29-10-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 21-11-14.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 4-2-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 3-3-15.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. Infarto agudo de miocardio (agosto 2013) con stent en descendente anterior.
. Discopatía cervical: C6- C7 (artrodesis el 4-3-15).
. Trastorno de ansiedad.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. Rumiaciones, comportamiento compulsivo...
5º.- La profesión habitual del demandante es la de celador.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por don Arcadio contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Arcadio , nacido el NUM000 de 1965, solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de celador, derivada de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, de fecha 22 de junio de 2015 , desestima dicha pretensión al entender que pese a la existencia de sus patologías: cardiaca, cervical y psíquica, conserva capacidad laboral suficiente, puede efectuar ciertos trabajos y las labores propias de su profesión habitual. Es recurrida en suplicación por la representación legal del trabajador a través de dos motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , manteniendo en el recurso ambas pretensiones; y no habiendo sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se interesa la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, en los siguientes términos:
a)Se pretende dejar constancia en el ordinal tercero, en sustitución de trastorno de ansiedad, el diagnóstico de: 'Trastorno obsesivo compulsivo y ansioso. Trastorno Depresivo Mayor Moderado'.
Pretende amparar el primer diagnóstico en el informe médico del EVI, en el que ciertamente se recoge la existencia de dicho trastorno obsesivo, y el segundo en la pericial privada del Dr. Higinio .
Se rechaza la revisión pedida al estar dotado de mayor objetividad el informe de valoración médica, en el que se reproduce el del Servicio de Psiquiatría de 8 de abril de 2014, que le viene tratando, informe que esta Sala valorará en su integridad. En definitiva, aun siendo cierto que el EVI reconoce la existencia de un trastorno obsesivo compulsivo y ansioso, dicho dato resulta irrelevante a los efectos de mutar el signo del fallo, como luego se verá; lo que conduce a la denegación de la petición revisoria formulada.
b)La adición al cuarto hecho probado del siguiente menoscabo funcional: 'rumiaciones, comportamiento compulsivo, alteraciones emocionales, cognitivas y comportamentales, abulia, anhedonia, anergia, insomnio, ideación autolítica, aislamiento social, falta de atención, concentración y memoria'.
Se rechaza dicha modificación, sustentada en la prueba pericial médica privada, ya que como tiene señalado la jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo , 3 , 17 y 31 mayo , 21 y 25 junio y 10 y 17 diciembre 1990 , y 24 enero 1991 , entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
TERCERO.-Como infracción jurídica se opone, en primer lugar, la del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
El citado precepto, en su apartado 5º exige la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-09-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-02-1981 o 22-09- 1989).
Pues bien, consta probado que el demandante sufrió -en agosto de 2013-, un infarto agudo de miocardio sobre la descendente anterior, por lo que se implantó un stent en la descendente anterior, estando la fracción de eyección conservada, cardiopatía isquémica evolucionó favorablemente y no provoca repercusión funcional alguna. A dicha patología cardiaca se añade una cervicoartrosis, con discopatía potencialmente compresiva en el espacio C6-C7, sometida a artrodesis en marzo de 2015, sin que conste alteración de la funcionalidad del segmento cervical. Y también un patología psíquica, diagnosticada por el Servicio de Psiquiatría que le viene tratando de trastorno obsesivo compulsivo y ansioso, que se manifiesta con rumiaciones en torno a presagios catastróficos propios y ajenos, ansiedad o compulsiones, si bien en la exploración psicopatológica a la que va acompañado, se muestra colaborador, con discurso coherente, aunque lento, etc.
La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del aludido relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, no aprecia la infracción alegada, ya que si bien es cierto que su patología cardiaca le impide realizar esfuerzos físicos de gran intensidad, la repercusión funcional de dicha patología unido al resto de las padecidas, no tiene la relevancia suficiente para ser acreedora del grado pretendido, al encontrarse asintomático.
Recordemos que este Tribunal ha sostenido que los problemas cardiacos son acreedores de una incapacidad permanente absoluta cuando existe una disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos o bien cuando la fracción de eyección es, al menos del 40% o se ve acompañada de otras enfermedades adicionales y relevantes; por todas, baste citar las Sentencias de 23 de noviembre de 2005 (R. 959/2005 ) y 11 de octubre de 2006 (Rº 713/2006 ), entre otras muchas.
Procede por todo ello rechazar el motivo y la pretensión de IPA postulada.
CUARTO.-Como infracción jurídica se denuncia también la del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente total se conceptúa en la norma invocada como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, debiendo valorarse a tal efecto, que lo decisivo es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, careciendo de interés a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
En el supuesto actual, consta probado a tenor del informe médico de síntesis, al que se remite el Juzgador de instancia, que el demandante sufrió un infarto agudo de miocardio que en la actualidad está asintomático; padece una cervicoartrosis, sometida a artrodesis recientemente, sin que se constate repercusión funcional, y un trastorno compulsivo y ansioso.
El actor presenta tres tipos de patologías: dos físicas (la cardiaca y la cervical) asintomáticas en la actualidad, y otra psíquica, diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo y ansioso, que se manifiesta con compulsiones (contar baldosas, sillas, etc.), rumiaciones y preocupación obsesiva sobre su estado de salud y ansiedad.
Ciertamente, con la patología cardiaca que sufre no podrá efectuar requerimientos físicos o esfuerzos de alta intensidad, ni tampoco cometidos de gran responsabilidad, dado su trastorno psíquico, más dichas patologías no le impiden desarrollar -en el momento actual- todas o las fundamentales tareas de su profesión de celador de un centro hospitalario, pues si bien es cierto que deberá trasladar enfermos o auxiliarlos, lo hace con medios mecánicos que no implican un esfuerzo relevante. Todo ello, sin perjuicio de la agravación que en su caso tenga alguna de las dolencias descritas.
Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander (Proc. 233/2015), con fecha 22 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

