Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100014

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:19

Núm. Roj: STSJ NA 19/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN FERMIN IBIRICU GOÑI, en nombre y
representación de DON Landelino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Landelino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión vitalicia que corresponda, en todo caso, incrementada la misma con las mejoras legales que le pudieran corresponder, y con fecha de efectos de 2 de noviembre de 2016.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común deducida por don Landelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a él deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante don Landelino , nacido el NUM000 de 1954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , en el régimen especial de trabajadores autónomos.-

SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de noviembre de 2016, dictó resolución con fecha de salida 25 de enero de 2017, reconociendo al demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión actual de instalador y reparador autónomos de líneas eléctricas.- Se reconoció dicha pensión conforme a una base reguladora mensual de 1.557,26 euros y fecha a efectos económicos del 23 de enero de 2017.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15 de marzo de 2017.-

TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Aneurisma aórtico abdominal que exigió intervención quirúrgica el 16 de octubre de 2015, realizándose by-pass aorto-bifemoral, actualmente normofuncionante. - Angina de esfuerzo en grado funcional IIa, asintomático actualmente, con la función del ventrículo izquierdo conservada. - Hipertensión arterial. - Insuficiencia renal crónica y hernias incisionales, siendo actualmente la función renal estable dentro de la insuficiencia crónica, con unos valores de creatinina de 2,6 (0,72-1,25 los valores normales). - Clínica de claudicación a distancias medias, con valores obtenidos en el Ecodoppler con el índice T/B: en el derecho de 0,85 y en el izquierdo de 0,83, con fecha 5 de abril de 2016, y con valores de 0,87 y 0,84 respectivamente, fecha 30 de septiembre de 2016.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.557,26 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que una fecha a efectos económicos de 23 de enero de 2017, si bien con fecha real de efectos del 18 de octubre de 2016 que es la que se extinguió la situación de incapacidad temporal, y un plazo de revisión de dos años (conformidad de las partes respecto de estos datos de la pensión para el caso de estimarse la incapacidad permanente absoluta).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, que por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de enero de 2017 tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de instalador y reparador autónomo de líneas eléctricas, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de que en el mismo se refleje que la insuficiencia renal que padece es crónica, aguda, que además de las lesiones reflejadas en ese ordinal también padece enfermedad vascular severa que le provoca clínica de claudicación a distancias medias, con valores obtenidos en el Ecodeppler con el índice T/B: en el derecho de 0,85 y en el izquierdo de 0,83, con fecha 5 de abril de 2016; cansancio, fatiga, capacidad muy disminuida para cualquier actividad que requiera desempeño físico, hiperuricemia, dislipemia y diabetes mellitus tipo 2.

Sustenta la revisión en el informe del Servicio de Medicina Intensiva CHN de 30 de octubre de 2015, en relación con la función renal que estima no se encuentra estable sino que es crónica, en el emitido por el Servicio de Nefrología de 18 de mayo de 2016, de Cardiología de 22 de septiembre de 2017, y en el resto de informes que cita.

Pues bien, la petición revisora no puede acogerse.

A la vista de la forma en la que se plantea el motivo, esta Sala debe recordar nuevamente que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), la Jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes médicos o periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Teniendo en consideración lo expuesto solo cabe afirmar que la revisión solicitada esta llamada al fracaso por lo siguiente: 1º.- Porque los informes médicos en los que el recurrente basa su solicitud han sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión que se recurre para comprobar que el relato fáctico de la resolución recurrida ha quedado acreditado 'con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada', sin que el hecho de que el juzgador 'a quo' haya dado preeminencia al contenido del dictamen emitido por el Médico Evaluador conforme error valorativo alguno, pues tal decisión, adoptada tras la valoración de todos los informes obrantes en autos, tiene su base en el carácter objetivo e imparcial del mismo, así como en el hecho de que sus conclusiones no se han visto desvirtuadas por el resto de prueba practicada, a lo que se añade que sus apreciaciones coinciden en lo esencial con los informes de la red sanitaria pública obrantes en autos.

2º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es sustituir el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el subjetivo y necesariamente parcial de la parte recurrente, sobre la base del examen de una parte elegida de la prueba practicada.

La solicitud, por lo expuesto, se rechaza.



SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , referencia que debemos entender efectuada al artículo 194, apartado 1º, párrafo c) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , considerando que la pluripatología y problemas de diagnóstico del trabajador le impiden realizar con un mínimo de eficacia y profesionalidad cualquier tipo de trabajo, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia sus padecimientos, si bien le impiden seguir ejerciendo su profesión habitual de electricista autónomo, razón por la que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, sin embargo no le imposibilitan para realizar trabajos sedentarios o semisedentarios que no exijan deambulación y sometimiento a situaciones estresantes a especiales requerimientos físicos.



TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 324/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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