Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1650/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100054

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:151

Núm. Roj: STSJ CLM 151:2020

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0001011

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001650 /2018

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000488 /2017

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Victoriano

ABOGADO/A:LUIS BENITEZ VACAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AZULEJOS Y PAVIMENTOS BRIHUEGA SA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:CRISTINA GONZALO DIAZ, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSE MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a diez de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 31

En el Recurso de Suplicación número 1650/18, interpuesto por la representación legal de D. Victoriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 12-4-2018, en los autos número 488/17, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, siendo recurridos SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y AZULEJOS Y PAVIMENTOS BRIHUEGA, SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta D. Victoriano frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y a la mercantil AZULEJOS Y PAVIMENTOS BRIHUEGA, S.A., debo confirmar y confirmo la sanción derivada del Acta de Infracción NUM000 levantada con fecha 7 de diciembre de 2016 con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2016, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción NUM000 a D. Victoriano, en el que se le imputa connivencia entre éste y la empresa AZULEJOS Y PAVIMENTOS BRIHUEGA, S.A. para la obtención indebida de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiendo los artículos 203.1, 207 c), 208 y 209 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994 en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.

Dicha infracción es calificada como muy grave y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 20 de noviembre de 2015 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas.

- Dicha Acta obra en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida en esta sede-

SEGUNDO- Emitida propuesta de resolución con fecha 30 de diciembre de 2016 se dictó Resolución de igual fecha que confirmó el acta de infracción.

Se interpuso recurso de alzada que fue tramitado como reclamación previa y contestada en sentido desestimatorio en fecha 2 de junio de 2017.

TERCERO.- Han quedado acreditados los hechos consignados en el Acta de Infracción que se dan por reproducidos en esta sede.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor, impugnando las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal, por las que se procedía a la extinción de la prestación por desempleo, percibida por el mismo, tras ser despedido por la empresa para la que venía prestando servicios, y el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por tal concepto; muestra su disconformidad el demandante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado a examinar el derecho aplicado, denunciando como infringidos los arts. 26.3.e) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 6.4 del CC, 386.1 de la LEC y 24 de la CE.

SEGUNDO.- Según se desprende de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, del Acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo, de la que se derivó la sanción impuesta por la Entidad demandada al actor, comprensiva de la extinción de la prestación por desempleo que venía percibiendo, a la que simplemente se remite la Juzgadora de instancia indicando que los hechos consignados en ellas resultan acreditados, no ofreciendo ningún otro dato objetivo que viniese a configurar los elementos constitutivos del tema objeto de litigio, se infiere que los indicios sobre los que se sustentó la indicada extinción de la prestación, se concretaban en que el accionante, tras 16 años de prestación de servicios para su empleadora, fue despedido cuando contaba 63 años de edad, siendo la causa determinante de dicha decisión extintiva el disfrute por el accionante, sin permiso de la empresa, de 15 días de vacaciones en el mes de noviembre, durante los cuales no asistió al trabajo, no habiéndose acreditado problema alguno previo en relación con el disfrute de las vacaciones, ya que para ello se turnaba con los compañeros, no constando que ninguno de ellos cogiera vacaciones en dicho mes. A lo que se une el hecho de que dicho despido no fuese impugnado por el trabajador ahora accionante, sin que la empresa procediese a contratar a un nuevo trabajador. Extremos todos ellos de los que la Juzgadora de instancia extrae como conclusión la posible concurrencia de un 'arreglo' entre trabajador y empresa para que el primero pudiese percibir la prestación por desempleo y posterior jubilación, en base a lo cual desestima la demanda planteada, ratificando la resolución impugnada.

Conclusión esta que no puede ser ratificada, y ello en base al examen de dos cuestiones prioritarias, por un lado, la configuración del fraude de ley, y por otro, la virtualidad de las Actas de la inspección, así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), indicando que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 - recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 - recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones,pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'

En ese sentido,el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Y, según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

Aplicando todo lo que queda expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, nos encontramos que en él los datos presuntamente evidenciadores de la existencia de una eventual connivencia entre trabajador y empresa para, en opinión de la entidad gestora, obtener fraudulentamente la prestación por desempleo, se residencian en consideraciones como la edad del trabajador despedido, causa del mismo, falta de contratación de otro nuevo trabajador, junto con el hecho de no haberse impugnado el cese, las cuales se configuran como meros indicios que, en orden a poder sustentar una presumible calificación de fraude precisarían la concurrencia de datos objetivos adicionales, suficientemente acreditados, que corroborasen su efectiva existencia, lo que, sin embargo, no resulta evidenciado, y, siendo ello así, se impone concluir en el sentido de que los aludidos datos carecen de la relevancia que se les quiere otorgar, no acreditando en modo alguno un supuesto fraude de ley surgido de la connivencia entre empresa y trabajador, por cuanto que son hechos ciertos que el demandante resultó realmente despedido, sin que concurra evidencia cierta de que el despido no se ajustó a la legalidad, y ello con independencia de su edad, de los años de servicios o de la falta de impugnación del cese. Y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la revocación de la sentencia, estimando el recurso contra ella planteado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Victoriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 12 de abril de 2018 , en Autos nº 488/2017, sobre Extinción de Prestación por Desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DEL EMPLEO ESTATAL y la empresa AZULEJOS Y PAVIMENTOS BRIHUEGA S.A., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha decisión, con las consecuencias legales a ello inherentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1650 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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