Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 31/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2662/2021 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 31/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100184

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:214

Núm. Roj: STSJ AS 214:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00031/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2021 0000184

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002662 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaSENIOR SERVICIOS INTEGRALES SA

ABOGADO/A:RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ

RECURRIDO/S D/ña: Romeo, JOFRA S.A. , ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. , Mº FISCAL

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, MARTA MONTOTO GARCÍA , BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI ,

, , , , , ,

Sentencia nº 31/22

En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2662/2021, formalizado por la Letrada Dª RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ, en nombre y representación de SENIOR SERVICIOS INTEGRALES SA, contra la sentencia número 294/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 97/2021, seguidos a instancia de Romeo frente a JOFRA S.A., SENIOR SERVICIOS INTEGRALES SA, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. y siendo parte el Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Romeo presentó demanda contra JOFRA S.A., SENIOR SERVICIOS INTEGRALES SA, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. y Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/21, de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor presta servicios para la mercantil JOFRASA en la categoría de encargado general del sector limpieza, a jornada completa, con antigüedad desde el 19 de agosto de1988, y salario de 100 euros/día en las instalaciones de ARCELOR MITTAL. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias (BOPA 03-01-2019). El actor pertenece al grupo de trabajadores protegidos por los acuerdos Marco de Oviedo.

2º.-En fecha 16 de marzo de 2020 recibe carta de despido disciplinario de JOFRASA, ejercitando el actor la correspondiente impugnación judicial ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos 200/2020. Llegado el día del juicio, el 12 de noviembre de 2020, ambas parten concilian, alcanzando un acuerdo por el que se sustituyó el despido por una falta muy grave y una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo efectivos a partir de su reincorporación el día 13 de noviembre de 2020.

3º.-Mediante correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2020, ARCELOR MITTAL comunica a JOFRASA que la nueva adjudicataria del servicio de limpieza va a ser la empresa SAMYL, si bien se acuerda con JOFRASA dos prórrogas del contrato de limpieza hasta el 21 de diciembre de 2020. Finalmente resultó adjudicataria del servicio SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A.

4º.-JOFRASA comunicó a ARCELOR MITTAL mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020 listado de personal a subrogar y sus costes incluyendo al demandante. En fecha 27 de noviembre de 2020 JOFRASA comunica a SENIOR relación de personal a subrogar y sus condiciones, incluyéndose al actor.

5º.-SENIOR comienza a prestar el servicio de limpieza en las instalaciones de ARCELOR MITTAL el 22 de diciembre de 2020, y cuando el actor acude a desempeñar sus funciones la empresa le impide el acceso a su puesto de trabajo al haber sido dado de baja.

6º.-Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2001 de este mismo Juzgado el actor interpuso demanda frente a JOFRASA, ACERALIA y EULEN, declarándose improcedente el despido del que había sido objeto, confirmada por la sentencia del TSJ Asturias de fecha 22 de marzo de 2002 en rec. 2759/2001.

7º.-El actor interpuso demanda frente a PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA y ARCELOR ESPAÑA en reclamación de horas extraordinarias dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 6 de mayo de 2008, confirmada por sentencia dictada en suplicación, rec. nº 171741/2008, de 16 de enero de 2009.

8º.-El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, frente al despido de que había sido objeto con efectos 11 de junio de 2013 por LACERA. La sentencia del TSJ Asturias de fecha de 25 de abril de 2014, rec. 453/2014 declaró nulo el despido del actor.

9º.-El actor ha presentado demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en reclamación de cantidad frente a JOFRASA, dando lugar a los autos 538/2020 con señalamiento previsto para el 27 de septiembre de 2021.

10º.-El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

11º.-Presentada papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto el 5 de febrero de 2021, resultando sin avenencia respecto a JOFRASA y SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A, e intentado sin efecto respecto a ARCELOR MITTAL.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Romeo, frente a JOFRASA, SENIOR SERVICIOS INTEGRALES y ARCELOR MITTAL, debo declarar y declaro nulo el despido del trabajador y en consecuencia condeno a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales que ostentaba en la fecha de su cese, y a la satisfacción de los salarios de tramitación que correspondan en cada caso a JOFRASA y SENIOR SERVICIOS INTEGRALES.

Asimismo condeno a JOFRASA, SENIOR SERVICIOS INTEGRALES y ARCELOR MITTAL al abono solidario de la indemnización de 6.251 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SENIOR SERVICIOS INTEGRALES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda mediante la que el trabajador, que había venido prestando servicios para la empresa JOFRA S.A. en la categoría de encargado general del sector limpieza a jornada completa en las instalaciones de la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., pretendía la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido del que consideraba haber sido objeto cuando, habiendo cesado la primera mercantil en la prestación del servicio de limpieza para la segunda, la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. que resultó nueva adjudicataria del servicio le impidió su acceso al puesto de trabajo tras haber sido dado de baja.

Dirigía la demanda frente a las tres empresas codemandadas y solicitaba la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir y una indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad en cuantía de 6.251 euros o, para el caso de improcedencia, la condena a optar entre dicha readmisión con salarios de tramitación o a la indemnización que en legal forma proceda. El Ministerio Fiscal fue tenido por parte ante el Juzgado de lo Social con la intervención legalmente prevista.

La sentencia de instancia, considerando tanto que el cese del demandante en la actividad laboral era constitutivo de un despido por faltar la nueva contratista al deber de subrogación del trabajador y con el mismo se vulneraba el derecho fundamental reclamado, como que había existido en la actuación de la contratista precedente un fraude de ley, estima íntegramente la demanda en su pretensión principal para declarar dicho despido nulo.

Merced a dicha declaración, el fallo recurrido condena a la nueva contratista SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales que ostentaba en la fecha de su cese y a satisfacer junto con la contratista saliente JOFRA S.A. ' los salarios de tramitación que correspondan en cada caso'. Asimismo, condena a las tres empresas codemandadas JOFRA S.A., SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. al abono solidario de la indemnización reclamada por importe de 6.251 euros.

Mediante posterior auto de aclaración se modificó dicho fallo en el único sentido de declarar que la condena a satisfacer los salarios de tramitación impuesta a JOFRA S.A. y SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. es ' con carácter solidario'.

Disconformes con el fallo de instancia desde sus respectivas posiciones, interpusieron recursos de suplicación las empresas codemandadas.

La representación letrada de la mercantil ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. recurre al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa la revocación de la sentencia de instancia en los pedimentos deducidos en su contra por falta de legitimación pasiva o, en cualquier caso, previa desestimación de la demanda para su absolución de la condena solidaria impuesta al abono de la indemnización. Su recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor y de la codemandada JOFRA S.A., en ambos casos para solicitar su íntegra desestimación, si bien solo el primero con confirmación de la sentencia recurrida dada la propia interposición de recurso por la empresa impugnante.

La representación letrada de la mercantil SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. recurre al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa la revocación de la sentencia de instancia para su absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra, con desestimación de la demanda o, subsidiariamente, desestimación de la pretensión de nulidad, declarando en su lugar el despido improcedente. Su recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor y de la codemandada JOFRA S.A., en ambos casos para solicitar su íntegra desestimación, si bien solo el primero con confirmación de la sentencia recurrida dada la propia interposición de recurso por la empresa impugnante. A sendos escritos de impugnación fueron a su vez formuladas alegaciones por la recurrente para reiterar la procedencia de la estimación del interpuesto.

La representación letrada de la mercantil JOFRA S.A. recurre al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa la revocación de la sentencia de instancia para la desestimación de la demanda en los pedimentos deducidos en su contra por inexistencia de fraude de ley, absolviéndole de toda responsabilidad tanto por los salarios de tramitación, como por la indemnización adicional.

SEGUNDO.-Las tres empresas recurrentes parten de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando todas en primer lugar su revisión a medio de un motivo cada una al amparo del artículo 193.b) LJS. A todos ellos se oponen los respectivos escritos de impugnación de las codemandadas para interesar su íntegra desestimación, defendiendo el acierto de la redacción fáctica concretamente controvertida -con la única salvedad que anticipamos en cuanto a que, en el caso de la representación letrada del trabajador demandante, se plantea una rectificación de error- de conformidad con las facultades de valoración que corresponden al Juzgador de instancia.

Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal'.

Entrando al análisis de cada uno de los tres motivos respectivamente planteados, en primer lugar el recurso interpuesto por la representación letrada de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. propone añadir un inciso final al hecho probado segundo de la sentencia de instancia del siguiente tenor literal: ' En consecuencia, entre el 17 de marzo y el 8 de diciembre de 2020, ambos inclusive, el actor no prestó servicios en la factoría de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.'.

Considerando relevante que se recoja que no hubo prestación de servicios por parte del trabajador demandante en las instalaciones de la empresa durante el período indicado, funda la adición propuesta en documento consistente en certificado y registros de entrada y salida aportados por la recurrente como documento número uno de su ramo de prueba.

Impugnan la adición la representación letrada del actor y la de la empresa JOFRA S.A. combatiendo su trascendencia dado que los hechos probados ya recogen la fecha en que se produjo la reincorporación del trabajador, indiscutido que entre tanto no prestó servicios en la empresa.

Siendo lo discutido ajeno a un hecho que resulta evidente, cual es que en el período que medió entre el despido y la reincorporación el trabajador no prestó servicios, la trascendencia de la adición no se comparte toda vez que no solo a efectos de la decisión judicial lo relevante atiende a la interpretación de dicha reincorporación desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos convencionales para la subrogación, sino que el dato consta admitido incluso con indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica con ocasión del análisis de la misma prueba documental ofrecida. La revisión por tanto se rechaza.

En segundo lugar, el recurso interpuesto por la representación letrada de SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. interesa modificar el hecho probado quinto de la sentencia de instancia mediante una redacción alternativa que, de una parte, suprima el inciso final que da cuenta de que al comenzar a prestar la recurrente el servicio de limpieza en las instalaciones el 22 de diciembre de 2.020 ' cuando el actor acude a desempeñar sus funciones la empresa le impide el acceso a su puesto de trabajo al haber sido dado de baja'. Y de otra parte, añada la siguiente redacción 'En fecha 21 de diciembre de 2020 Senior S.A envia un correo electrónico a Jofrasa comunicando que no se procede a la subrogación de Romeo al no estar incluido en el listado de trabajadores adscritos al servicio de limpieza de ArcelorMittal facilitado por el cliente para la presentación de la oferta y tener constancia de que no ha prestado servicio en las instalaciones y carecer de vínculo contractual en los cuatro últimos meses anteriores a la subrogación (en concreto desde marzo de 2020), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales. De esta situación daremos traslado a la dirección de ArcelorMittal a efectos de que no autoricen la entrada en el recinto como trabajador de Senior S.A.'.

Entiende la empresa recurrente que la modificación propuesta es relevante porque, a su juicio, pondría de manifiesto que no se ha producido un despido por su parte sino por parte de la codemandada JOFRA S.A. y que no puede ser considerada responsable de que se impidiera el acceso al trabajador ya que no tenía obligación alguna de subrogarle. Alega para ello que cuando se impide la entrada del trabajador en el recinto como trabajador de SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A es porque previamente ésta como nueva adjudicataria había comunicado a aquélla, saliente en la subrogación, que conforme a la regulación del convenio sectorial de limpieza de edificios y locales no procedía la subrogación del actor pero, siendo JOFRA S.A. su empleadora y a quien correspondía asumir al trabajador, tenía la posibilidad de comunicar a la principal que le permitiera su acceso como trabajador propio.

Funda su pretensión en la prueba documental que identifica como número cincuenta y cinco del expediente digital, documento número seis de la prueba aportada por JOFRA S.A., y como número cincuenta y siete del expediente digital, documento número tres de la prueba aportada por SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A., prueba que es en ambos casos la misma: el correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2.020 cuyo contenido pretende adicionar la redacción propuesta.

Impugnan la modificación la representación letrada del actor y la de la empresa JOFRA S.A. El primero rechaza la justificación que pretende ofrecer la empresa recurrente del hecho acreditado -que impidió el acceso del trabajador a las instalaciones en dicha fecha-, así como la virtualidad a efectos revisores del soporte ofrecido al tratarse de un documento de parte. La segunda opone la inadmisibilidad de una nueva valoración de la prueba ofrecida y la irrelevancia de la modificación pretendida desde la perspectiva del fondo del asunto. A sendas impugnaciones da contestación la empresa recurrente mediante alegaciones que insisten en las razones ofrecidas y en la eficacia del documento, pues subraya que fue aportado como prueba por ambas partes -JOFRA S.A. y SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A.- y no fue impugnado de contrario.

La supresión se rechaza toda vez que ni se sustenta directa y literalmente en el soporte probatorio ofrecido más allá de la propia argumentación que la recurrente ofrece, ni entraña modificación relevante alguna en orden al fallo al resultar incontrovertido que cuando el trabajador acudió en la referida fecha a desempeñar sus funciones se le impidió el acceso a su puesto de trabajo precisamente por las mismas razones que alega la empresa recurrente.

Respecto de la adición propuesta, sin prejuzgar su valoración y en la estricta medida en que hace transcripción del correo electrónico al que la propia sentencia recurrida alude al fundamento de derecho tercero para dar cuenta de ' la decisión de SENIOR de no subrogar al trabajador al no estar incluido en el listado de trabajadores facilitado por ARCELOR (doc. nº 6 del ramo de prueba de JOFRASA, de fecha 21 de diciembre de 2020)', no existe inconveniente en su estimación exclusivamente a fin de dejar expresa constancia del contenido del mismo.

En tercer lugar, el recurso interpuesto por la representación letrada de JOFRA S.A. propone añadir al hecho probado segundo y a continuación de la referencia al acuerdo alcanzado por ambas partes en conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dos párrafos que amplíen su descripción con el siguiente tenor: ' La empresa se compromete al abono de los salarios de tramitación entre el despido hasta dicha fecha (readmisión) una vez se regularice por la empresa con el SEPE las cantidades percibidas en concepto de prestación durante ese periodo. La readmisión se efectuará en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad al despido. Acepta el ofrecimiento el actor, sin tener más que reclamar en este procedimiento. El acuerdo fue aprobado por Auto de la Magistrada/Juez Do Francisca Sabater Díez de Tejada. Tras el acuerdo judicial JOFRASA solicita la anulación de la baja por despido del actor el 16.03.2020. Con fecha 18.01.2021 JOFRA recibe comunicación del SEPE por responsabilidad de la empresa en la cuantía de 7917,00 euros en concepto de prestaciones por desempleo percibidas por D. Romeo que reintegra el 25 de enero siguiente, enviando justificante del ingreso al SEPE y abonando al actor

ese mismo día por transferencia bancaria la cantidad de 4.281,38 euros correspondiente a la diferencia de los salarios de tramitación'.

Dado que una de las cuestiones capitales controvertidas fue la actuación precedente de la empresa recurrente, juzga relevante dejar constancia de que no solo se acordó la readmisión y que en atención a ello se comprometía la empresa a regularizar la prestación por desempleo percibida por el actor y a abonarle los salarios de tramitación, sino que así la empresa procedió a anular la baja del actor a la misma fecha del despido y cumplió con su obligación de reintegrar al SEPE las prestaciones por desempleo percibidas por aquél, abonándole las diferencias que le correspondían en concepto de salarios de tramitación.

En soporte de su pretensión ofrece para el primer párrafo el propio acuerdo judicial alcanzado el 12 de noviembre de 2.020 en los autos de despido que fue aportado como documento siete de su ramo de prueba y para el segundo párrafo relativo a la anulación de la baja a la fecha del despido y la regularización de prestaciones y salarios de tramitación los documentos ocho, nueve, diez, y once que consisten en solicitud de anulación de baja cursada el 16 de noviembre de 2.020, la comunicación recibida del SEPE a que alude la redacción propuesta, escrito de la recurrente dirigido a su vez a dicho servicio adjuntando justificante de pago prestaciones desempleo con el resguardo acreditativo y nómina en que fue abonado la diferencia de salarios tramitación.

Impugnan la adición las representaciones letradas de las empresas ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. y SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. rechazando ambas la relevancia de la adición tanto porque consideran suficiente la mención de los hechos probados al propio acuerdo, como porque su cumplimiento resultaría intrascendente desde la perspectiva del fraude de ley discutido. Por su parte, la representación letrada del actor nada tiene que oponer a la misma.

Atendido el debate suscitado en la instancia y la correspondencia directa y literal del soporte probatorio ofrecido con la adición propuesta, la relevancia invocada -exclusión hecha de la mención de identidad de la magistrada actuante en el procedimiento de instancia que nada de interés aporta- se comparte a los efectos de dejar expresa constancia tanto de los extremos concernidos, como de la situación del trabajador consecuencia del acuerdo alcanzado. Por ello la revisión, con la única salvedad expuesta, se acoge.

Por último y a fin de delimitar el relato fáctico del que hemos de partir, antes de continuar con el examen de los motivos de censura jurídica planteados en el recurso procede dar respuesta a la petición de rectificación de hechos que la representación letrada del trabajador demandante articula en su escrito de impugnación de los tres recursos interpuestos para solicitar una rectificación al hecho probado segundo y consiste en que alude a que el acuerdo alcanzado ' sustituyó el despido por una falta muy grave' cuando a tenor del mismo fue en realidad sustituido por 'una falta grave'. Tal error que advierte se denuncia con carácter previo y se funda en la literalidad de dicho acuerdo, que señala obrante por duplicado como documentos siete y cuatro de la prueba aportada por JOFRA S.A. y el actor, respectivamente.

Al amparo de lo previsto en el artículo 197.1LJS ' en los escritos de impugnación [...] podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Si bien en puridad la impugnación solicita la corrección de un error para la que existe un cauce legalmente habilitado ante el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia en que se aprecia y del mismo no se alega otra trascendencia que la propia corrección de un dato erróneo, razones de economía procesal no impiden que, no suscitada duda ni opuesto reparo de contrario por ninguna de las partes a dicha rectificación -que en efecto se desprende sin dificultad de la literalidad del documento-, sea estimada, corrigiendo por tanto el hecho concernido también en el sentido propuesto por la representación letrada del demandante.

TERCERO.-En sede de la censura jurídica que los tres recurrentes plantean mediante respectivos motivos al amparo del artículo 193.c) LJS, procede comenzar por el examen de la denuncia de esta naturaleza que formula el primero de los recursos de suplicación que se tuvo por formalizado y que es el interpuesto por la codemandada ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.

La representación letrada de la recurrente combate la condena solidaria al abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales impuesta en la sentencia recurrida -único aspecto del fallo que concierne a ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.- desde una doble premisa que atiende, con carácter principal, a la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 16 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 42 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores para denunciar que la falta de legitimación pasiva de la codemandada en la acción nulidad de despido acogida en la instancia debería haber determinado su absolución a efectos de la indemnización directamente vinculada a la misma.

Sin perjuicio de considerar que dicha falta de legitimación pasiva ' ya de por sí le eximiría de cualquier tipo de responsabilidad respecto de la declaración de nulidad del despido, así como de la indemnización de daños y perjuicios', el recurso también denuncia, por un lado, infracción del artículo 17.1.a) del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales en relación con el artículo 1.284 del Código Civil y, por otro lado, infracción de los artículos 1.089, 1.101, 1.902 y 1.903 del Código Civil por entender, en síntesis y respectivamente, que ni existía la obligación de subrogación convencional en base a la que se afirma la existencia de despido, ni hubo otra mala fe que la que se predica de la actuación fraudulenta de la contratista saliente, razones por las que, subsidiariamente, no debería haber sido apreciada la responsabilidad solidaria también a cargo de la empresa principal.

El recurso es impugnado por la representación letrada del actor y de la codemandada JOFRA S.A., en ambos casos para solicitar su íntegra desestimación. Insiste el trabajador demandante en la responsabilidad de las tres empresas implicadas, siendo la de la empresa principal recurrente por la mala fe de su actuación, que aprecia derivada del necesario conocimiento de la situación del trabajador dada su antigüedad en la adscripción al servicio de limpieza de la empresa principal por sucesivas contratistas, por lo que al margen de la cuestión suscitada concluye interesando la confirmación en este aspecto de la sentencia recurrida. Por su parte la empresa contratista lo impugna desde la perspectiva de la propia interposición de su recurso, defendiendo que la legitimación pasiva de la recurrente resulta del hecho de que fuera ésta quien decidió no incluir al trabajador en el listado de personal a subrogar, conducta que le haría responsable de la condena solidaria con la nueva adjudicataria.

Estrictas razones de lógica procesal aconsejan el análisis del motivo principal de recurso con preferencia a aquéllos otros que conciernen al examen de la existencia del despido o su calificación, pues el éxito de la falta de legitimación denunciada abocaría ya a excluir la responsabilidad de la codemandada postulada por el mismo.

Dar respuesta a la cuestión jurídica planteada en torno a la responsabilidad de la recurrente aconseja recapitular previamente acerca de la pretensión de la demanda y su resolución en la instancia. A tenor del relato de hechos probados, sirva únicamente destacar que el trabajador demandante vino prestando servicios en las instalaciones de la recurrente, empresa principal que tenía contratado el servicio de limpieza con la empresa JOFRA S.A. y que la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A., resultando la nueva adjudicataria, comenzó a prestar el 22 diciembre de 2.020. El 16 de marzo de ese mismo año la empresa JOFRA S.A. había comunicado al actor su despido disciplinario, sanción que llegado el 12 de noviembre de 2.020 -fecha del juicio por despido instado por el trabajador- y alcanzado acuerdo en conciliación judicial por ambas partes, fue sustituida por una suspensión de empleo y sueldo a hacer efectiva a partir de la reincorporación del trabajador el 13 de noviembre de 2.020. Previamente la empresa JOFRA S.A. había puesto en conocimiento de la principal y de la nueva adjudicataria -10 de julio y 27 de noviembre, respectivamente, según el hecho probado cuarto- el listado de personal a subrogar y sus costes incluyendo al actor. Cuando el 22 de diciembre de 2.020 éste acude a desempeñar sus funciones a las instalaciones de la recurrente, la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. le impide el acceso a su puesto de trabajo 'al haber sido dado de baja' (hecho probado quinto).

Es en este contexto del cambio de empresa contratista en el que, considerando haber sido objeto de un despido en reacción a un historial de reclamaciones judiciales entabladas por el actor a lo largo de su dilatada relación laboral -dada la antigüedad que ostenta desde el año 1.988-, acciona frente al mismo solicitando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia y, dirigiendo la demanda frente a las tres empresas codemandadas, solicita la readmisión en su puesto de trabajo y mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir y una indemnización adicional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad en cuantía de 6.251 euros o, para el caso de improcedencia, la condena a optar entre dicha readmisión con salarios de tramitación o a la indemnización legalmente procedente.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda en su pretensión principal para declarar dicho despido nulo y, en lo que a la responsabilidad de la ahora recurrente concierne, le condena al abono solidario junto a las otras dos codemandadas de la indemnización reclamada por importe de 6.251 euros. El razonamiento en que este pronunciamiento se funda se condensa al fundamento de derecho tercero cuando la Juzgadora aquo, considerando acreditado que ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. era conocedora de que la ausencia al trabajo del actor obedecía a su despido por JOFRA S.A. y que, pese a dicha situación, por esta empresa cautelarmente se incluía al demandante en el listado del personal a subrogar, a la espera del resultado del juicio, listado del que aquélla recibió comunicación con carácter previo a la nueva adjudicación según consta probado, afirma que 'desconociendo el motivo de la falta de esta información por parte de ARCELOR a la nueva adjudicataria' es 'esta conducta negligente y capciosa por su parte la que la hace responsable de la obligación de indemnizar al actor' y ello pese a que sin solución de continuidad afirma igualmente que 'no responde en cambio de la nulidad del despido toda vez que esta codemandada carece de legitimación pasiva en cuanto que no es empleadora del actor, no existiendo vínculo contractual entre ellas'.

En síntesis y ateniéndonos a la literalidad del razonamiento, nos encontramos con que la sentencia de instancia declara que la empresa principal codemandada carece de legitimación pasiva para responder de la nulidad del despido porque no existe vínculo alguno entre ambos, pero le condena imponiéndole una de sus consecuencias -la indemnización por vulneración del derecho fundamental que trae directa causa de dicha nulidad- y lo hace por entender que al no haber informado a la nueva adjudicataria de la inclusión del trabajador demandante en el listado de trabajadores a subrogar incurrió en una conducta que, aun ' desconociendo el motivo', califica de 'negligente y capciosa', siendo solo ésta 'la que le hace responsable de la obligación de indemnizar al actor'.

Partiendo de tales premisas, el motivo de censura jurídica debe ser forzosamente acogido. Aun sin prejuzgar la calificación del despido también controvertida en esta sede -cuyo examen procede abordar con ocasión del correspondiente motivo de censura jurídica-, no cabe duda de que la indemnización adicional solicitada por el demandante que acoge la sentencia recurrida nace de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reputa ocasionada por el despido, entendido en la demanda y en la sentencia como reacción empresarial lesiva de la garantía de indemnidad. Por ello es a su reparación a lo que atiende, siendo que precisamente así se interesaba mediante la cantidad fijada en 6.251 euros como daño moral. A partir de esta afirmación -tan simple como ceñida a la controversia suscitada en la instancia-, no podemos compartir que la responsabilidad de dicha indemnización alcance a aquél de quien la sentencia recurrida no solo claramente excluye su legitimación pasiva para responder de la nulidad del despido, sino que para ello enlaza la responsabilidad indemnizatoria que le impone por motivos ajenos. Al margen de que una conducta de la que se afirma desconocer éstos pueda a renglón seguido llegar a ser juzgada como 'capciosa', lo cierto es que por más que en la consideración judicial pudiera llegar a tener incidencia, tampoco alcanza a conectar con la causa de la reparación del daño acogida en la instancia, cual es la nulidad del despido -difícilmente imputable a quien en palabras de la Juzgadora a quocarece de vínculo contractual con el actor- como reacción lesiva del derecho fundamental cuya reparación se pretende.

La estimación de este motivo de censura jurídica supone ya la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la codemandada ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados en su defecto y conlleva la revocación de la sentencia recurrida en el aspecto concerniente a la condena de esta recurrente, cuya absolución procede por las razones expuestas.

CUARTO.-Continuando con el examen de la censura jurídica, procede abordar seguidamente los recursos de suplicación interpuestos por la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. -a cuya falta de subrogación la sentencia de instancia imputa el despido del trabajador- y por la empresa JOFRA S.A. -a la que la misma sentencia reprocha fraude de ley en su actuación precedente-, fijando el fallo recurrido en atención a dicho fraude la responsabilidad solidaria de ambas en el abono de los salarios de tramitación consecuencia de la declaración de nulidad del despido del que, además, impuso también la obligación de indemnizar al trabajador en la cuantía de 6.251 euros con carácter solidario a las codemandadas.

Al amparo del artículo 193.c) LJS sendas empresas plantean un primer motivo en el que coinciden en denunciar el artículo 6.4 del Código Civil como precepto infringido. Si bien desde sus respectivas posiciones, la censura jurídica atiende a discutir la existencia y consecuencias del fraude de ley a efectos de la responsabilidad de la decisión extintiva, razón que, con preferencia a la propia calificación del despido, aboca a su examen a fin de determinar antes a cuál de las empresas codemandadas se imputa dicho despido. Asimismo, aunque una lo hace para reprochar la única responsabilidad de la otra y ésta, por su parte, para negar la existencia de responsabilidad alguna, el pronunciamiento respecto a dicho fraude de ley en la sentencia de instancia como punto común de partida aconseja su examen conjunto.

La argumentación del motivo de censura jurídica planteado por la recurrente SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. se resume en que, una vez concluido en la sentencia recurrida que la empresa JOFRA S.A. ha incurrido en fraude de ley por las razones que se exponen al fundamento de derecho segundo que transcribe, se incurre en la infracción del precepto denunciado al condenar a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A de las consecuencias del fraude de ley llevado a cabo por aquélla. Partiendo de que lo que intentaba evitar JOFRA S.A. era asumir al trabajador como propio, propiciando que fuera subrogado por Senior cuando no cumplía los requisitos convencionales al restablecer el vínculo laboral de forma artificiosa con conocimiento del cambio de contrata, el fraude de ley apreciado no puede derivar sus consecuencias negativas para la empresa que actuó aplicando de buena fe la normativa convencional, lo que en definitiva ' llevaría a estimar la demanda de despido (nulo o improcedente) frente a Jofra S.A, absolviendo a Senior S.A. de la misma'.

Impugnado el recurso de contrario, la representación del demandante se opone extensamente a la absolución postulada por este concreto motivo de censura jurídica. Rechaza la interpretación que la recurrente hace del acuerdo que, alcanzado por empresa y trabajador, fue aprobado judicialmente por dos razones. De una parte, porque el artículo 84LJS no solo contempla respecto a las conciliaciones alcanzadas en sede judicial la posibilidad de que el acuerdo no sea aprobado si, entre otras, se estimare que lo convenido es constitutivo de fraude de ley, sino que además su apartado sexto establece que la acción para impugnar su validez comenzará a computar para los posibles terceros perjudicados ' desde que pudieran haber conocido el acuerdo', sin que durante todo este tiempo haya sido dicha posibilidad ejercitada por la recurrente si lo consideraba como afirma en su recurso. De otra parte, porque el acuerdo judicialmente aprobado goza de la cualidad de cosa juzgada ex artículo 222LEC ' tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto'. En cualquier caso, insiste en que la responsabilidad por el despido dimana de no haber subrogado la recurrente al trabajador y que la sentencia de instancia evidencia a su juicio que la actuación de SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A también trataba de 'librarse' de un trabajador con tanta antigüedad y un largo historial de reclamaciones. En su escrito de impugnación la representación de la empresa JOFRA S.A. rechaza fraude alguno en su conducta, subrayando tanto la conciliación judicial alcanzada 'libre y voluntariamente' por ambas partes en el respectivo interés que ostentaban -pues insiste en que el despido 'bien podía haber sido declarado procedente'-, como que al momento de alcanzarla la certidumbre que afirma el recurso queda no es tal pues la adjudicación del servicio se encontraba prorrogada y ni siquiera finalmente fue adjudicada a la primera empresa.

A sendas impugnaciones formula alegaciones la recurrente reiterándose sustancialmente en los mismos argumentos de su recurso, si bien añade respecto a la impugnación del actor que no tuvo conocimiento alguno del despido del trabajador ni del acuerdo alcanzado para su readmisión hasta su alegación en juicio y respecto a la impugnación de la contratista saliente que, con independencia de la prórroga o no de la adjudicación del servicio a ésta, es un hecho acreditado que JOFRA S.A. era conocedora de la pérdida en cualquier caso de la contrata.

Por su parte, la argumentación del motivo de censura jurídica planteado por la recurrente JOFRA S.A. alega en síntesis cuanto hemos anticipado con ocasión de su escrito de impugnación de la contraparte, esto es: en ningún fraude o mala fe incurrió con su conducta, subrayando que la conciliación judicial fue alcanzada 'libre y voluntariamente' por ambas partes en el respectivo interés que ostentaban -pues también convenía al trabajador desde el momento en que el despido ' podía haber sido declarado procedente'- y que tal fue la única razón de su readmisión a todos los efectos, incluida la restitución de prestaciones y regularización de salarios de tramitación, así como la comunicación de la situación del actor tanto a la empresa principal como a la nueva adjudicataria -tan pronto como conoció cuál habría de ser finalmente- a los efectos oportunos.

En su escrito de impugnación la representación del demandante se limita en este aspecto a reiterar la posición de su demanda desde la afirmación de que ' desconoce quién o quiénes actuaron con mala fe en el caso de mi representado'. El motivo es impugnado de contrario por la representación de la empresa ARCELORMITTTAL ESPAÑA S.A., que alega que la cronología de hechos probados hace evidente la intención de la recurrente de hacer un uso torticero de la subrogación convencionalmente prevista para obviar el compromiso de readmisión judicialmente alcanzado. Finalmente, la representación de la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. se opone también al éxito de la censura jurídica planteada, destacando que desde el momento en que resulta acreditado que la recurrente era conocedora de que no continuaría prestando el servicio contratado el fraude en la conducta de la empresa es palmario. Añade que careciendo el trabajador de vínculo laboral con JOFRA S.A. como consecuencia del despido, la propia empresa contrató a otro trabajador para desempeñar las funciones del demandante y fue aquél y no éste el subrogado, careciendo de virtualidad alguna cualquier comunicación a la empresa principal o a la nueva adjudicataria de su inclusión entre el personal a subrogar.

Una mejor comprensión acerca de la discusión suscitada en suplicación exige recordar que la sentencia de instancia condena a la nueva contratista SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales que ostentaba en la fecha de su cese y a satisfacer junto con la contratista saliente JOFRA S.A. -con carácter solidario según resolución aclaratoria posterior- ' los salarios de tramitación que correspondan en cada caso'. Asimismo, condena a las tres empresas codemandadas JOFRA S.A., SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. al abono solidario de la indemnización reclamada por importe de 6.251 euros.

Dejando por el momento al margen la calificación del despido también controvertida en esta sede -cuyo examen ya hemos dicho que abordaremos en el correspondiente motivo de censura jurídica-, el reparto de responsabilidades que acomete el fallo recurrido para incluir en las consecuencias de la condena por despido a JOFRA S.A. obedece a que la Juzgadora a quoapreció fraude de ley en su actuación ante la proximidad de la pérdida de la contrata y la previsión convencional de subrogación del trabajador demandante por la nueva adjudicataria, subrogación a que concluye estaba obligada SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. y cuyo incumplimiento determina la existencia del despido que a ésta imputa.

La argumentación que sustenta dicho fraude de ley viene precedida de la conclusión de que el historial de reclamaciones judiciales del que dan cuenta los hechos probados avalan que el trabajador demandante fuera considerado 'por las respectivas empresas en que ha prestado servicios como una persona incomoda', además de ostentar una antigüedad que se remonta al año 1.988 y tratarse de un trabajador 'especialmente protegido por los acuerdos Marco de Oviedo, lo que le hace merecedor de especiales condiciones y beneficios, entre otros de cara a su próxima jubilación'. Mas desde este punto transita por la consideración de que 'Ciertamente, las causas del despido llevado a cabo por JOFRASA el 16 de marzo de 2020 no son objeto del presente procedimiento. Ahora bien, sí deben analizarse las circunstancias en que se produjo la conciliación de ese despido el 12 de noviembre de 2020, cuando JOFRASA ya era conocedora de que no había sido adjudicataria del servicio de limpieza, y que por tanto el trabajador debía ser subrogado por SENIOR. Es evidente la mala fe y fraude de ley en su actuación, donde se evidencia la voluntad de eludir un mandato imperativo obteniendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, pues JOFRASA, a sabiendas de la finalización del contrato de prestación de servicios de limpieza, lleva a cabo una conducta capciosa tendente evitar las consecuencias legales de una eventual declaración de nulidad o improcedencia del despido, y tomando en cuenta la obligación de subrogación del trabajador por parte de SENIOR, trata de desplazar los costes de una posible extinción de la relación laboral a la mercantil adjudicataria del servicio. Estamos pues ante un claro caso de fraude de ley previsto en el art. 6.4CC, en el que JOFRASA hizo un uso torticero de la normativa sobre subrogación del personal en el sector de limpieza para evitar las consecuencias negativas del despido del demandante. Es por ello que esta conducta empresarial lleva aparejada la sanción que supone la declaración de nulidad del despido, especialmente si esta conducta se pone en relación con los antecedentes litigiosos del actor relacionados en los hechos probados' (fundamento de derecho segundo).

Establece el artículo 6.4 del Código Civil que se considerarán ejecutados en fraude de Ley ' los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él'. A tales actos el precepto legal apareja la sanción de que no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir'. Doctrinalmente el fraude de Ley se define por la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente. En la jurisprudencia se ha venido considerando que en definitiva 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.996, rec. 693/1995).

En la apreciación del fraude de ley ciertamente hay que tener en cuenta que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (art. 97.2LJS) y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas. Por ello tradicionalmente se afirma que ' la apreciación de la existencia de dicho fraude incumbe fundamentalmente al juez de instancia, aunque sus razonamientos al respecto puedan ser objeto de debate en fase ulterior'(por todas, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.019, rec. 2951/2017).

Ahora bien, igualmente recuerda el Alto Tribunal que «La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004 ) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001 ). [...] Ciertamente que no faltan resoluciones de la Sala que atienden para apreciar el fraude, a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, al margen de la intención o propósito del autor, como cuando se afirma que aunque el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS de 31 de mayo 2007, Rcud. 401/06 ). Pero, mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS de 6 de febrero de 2003, Rcud. 1207/02 ); y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían [...]»( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.021, rec. 81/2019).

Son varias las razones por las que la Sala no puede compartir el acierto del razonamiento de la Juzgadora de instancia para fundamentar la apreciación del fraude en la conducta de la contratista saliente, razones que anticipan el éxito del motivo de recurso planteado por JOFRA S.A. y la consiguiente desestimación del motivo de recurso planteado por SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. En primer lugar, si acudimos al relato de hechos probados, despojado de cualquier otra consideración que los datos fácticos en sí, de entrada la mera sucesión cronológica no es suficiente para respaldar la argumentación de la instancia cuando afirma en la sentencia recurrida como pilar de la conclusión de que 'JOFRASA hizo un uso torticero de la normativa sobre subrogación del personal en el sector de limpieza para evitar las consecuencias negativas del despido del demandante'.

En segundo lugar y por más que en la consideración judicial latan unos incontrovertidos 'antecedentes litigiosos' vinculados por el demandante a las causas de su despido en marzo de 2.020, parece ocioso decir que no solo no podemos juzgar dichas causas, sino menos aún atender a las mismas para conjeturar acerca de la eventual calificación que hubiera merecido dicho despido y, por tanto, cuáles habrían sido sus consecuencias. Tal es así que cuando la sentencia recurrida afirma que ' se evidencia la voluntad de eludir un mandato imperativo obteniendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, pues JOFRASA, a sabiendas de la finalización del contrato de prestación de servicios de limpieza, lleva a cabo una conducta capciosa tendente evitar las consecuencias legales de una eventual declaración de nulidad o improcedencia del despido, y [...] trata de desplazar los costes de una posible extinción de la relación laboral a la mercantil adjudicataria del servicio' incurre de lleno en propias conjeturas, presumiendo que el resultado del pleito habría de ser desfavorable para la empresa -readmitir y/o indemnizar, en su caso, al trabajador-, único supuesto en el que cabría esa 'voluntad de eludir un mandato imperativo' dirigida a 'desplazar los costes de una posible extinción de la relación laboral a la mercantil adjudicataria del servicio'.

Debiendo solo partir del dato desnudo de que un despido 'sub iudice' finalizó ante el Juzgado de lo Social con acuerdo alcanzado por la empresa y el trabajador, de dicho dato forzosamente se extraen varias consecuencias que obstaculizan la línea argumentativa de la sentencia recurrida. Por una parte, porque la reincorporación al puesto de trabajo del actor no fue una concesión graciosa o unilateral de la empresa cedente, sino fruto del acuerdo de las dos partes. Ello necesariamente presupone que, fuera de discusión la licitud de la posibilidad a que ambas acudieron, ambas también renunciaban a la más favorable de sus respectivas opciones -la procedencia del despido para la empresa y la nulidad o improcedencia para el trabajador- so riesgo de su reverso como consecuencia del pleito. Por otra parte, no puede pasar inadvertido que el trabajador que impugnaba judicialmente su despido se aquietó a la existencia de una infracción con su correspondiente sanción y que, de conformidad igualmente con ello, la empresa restableció la situación del trabajador a todos los efectos (hecho probado segundo).

En tercer lugar, si en esta tesitura el acuerdo alcanzado no puede considerarse fuera de toda lógica jurídica, menos aún puede serlo desde el momento en que fue objeto de homologación judicial y además, tal como prevé el artículo 84LJS, cuentan con acción para impugnar su validez los posibles terceros perjudicados. Como sostiene en su impugnación del recurso el trabajador demandante, pudo la parte -que invocó la existencia de fraude de ley en su contestación en juicio- haber acudido a dicha impugnación sin que conste que en ningún momento así haya sido. Y si bien alega la recurrente SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. que no tuvo antes conocimiento del despido del trabajador o su readmisión, no solo ello no alcanza a invalidar la virtualidad de la previsión legal, sino que difícilmente esta alegación se compadece tampoco con el tenor literal del correo electrónico al que alude el hecho probado quinto -en la redacción acogida merced a su propia petición- del que se desprende que aquélla conocía que si el trabajador carecía de vínculo contractual en los cuatro últimos meses anteriores a la subrogación era ' en concreto desde marzo de 2020', fecha que no es otra que la del despido.

Por último, no dejamos de apreciar que cuando en la sentencia se afirma ' que esta conducta empresarial lleva aparejada la sanción que supone la declaración de nulidad del despido' ligada a que ello es así 'especialmente si esta conducta se pone en relación con los antecedentes litigiosos del actor relacionados en los hechos probados', nuevamente apunta a que subyace en la convicción judicial la consideración de dicha nulidad como causa del despido por JOFRA S.A., posibilidad vetada desde el momento en que aquél quedó zanjado con la conciliación judicial.

Cuanto antecede conduce a la desestimación del primer motivo de censura jurídica planteado en el recurso interpuesto por SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. Empero, como anticipamos, conlleva también acoger el primer motivo de censura jurídica planteado por JOFRA S.A. Con él prospera la pretensión del recurso interpuesto por esta empresa aun cuando el mismo contiene un segundo motivo de censura jurídica -por infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores a fin de discutir la responsabilidad solidaria por salarios de tramitación a que resultó condenado- cuyo examen resulta innecesario, pues el éxito del primer motivo analizado conlleva ya la revocación de la sentencia recurrida en el aspecto concerniente a la condena de esta recurrente, cuya absolución procede por las mismas razones expuestas.

QUINTO.-La censura jurídica del recurso de suplicación interpuesto por la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. se dirige, en segundo lugar, frente a la obligación de subrogación convencional que la sentencia de instancia concluye como causa de la imputación de responsabilidad a dicha empresa por el despido del trabajador demandante, pues partiendo de la existencia y acreditación del cumplimiento de sus requisitos, la sentencia recurrida establece que la decisión de la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de no subrogar al trabajador supone un despido.

Atiende la empresa recurrente así a discutir en cualquier caso también la obligación de subrogación apreciada en la sentencia recurrida para imputarle solo a ella la responsabilidad del despido, presupuesto previo a las consecuencias de su calificación. Se trata de una controversia que, en similares términos, era también subsidiariamente suscitada por el recurso de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. que ut supraquedó examinado y a cuyo éxito en cualquier caso se oponen por vía de impugnación tanto el trabajador demandante como la codemandada JOFRA S.A.

El recurso plantea en estrecha relación entre sí dos motivos al amparo del artículo 193.c) LJS denunciando, de una parte, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 10 y 17 del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 08/05/2013) en relación con la Disposición adicional quinta del Convenio colectivo para la limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias (BOPA 03/01/2019) y artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, por entender que resulta aplicable a la situación del trabajador el artículo 17.3 del convenio colectivo sectorial de limpieza. Y de otra parte, denunciando la infracción del propio artículo 17 del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE 08/05/2013) y artículos 45, 46, 47, 48, 48 bis y 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores al considerar que infringe a su vez la sentencia los requisitos de adscripción al servicio que conforme al mismo determinan la procedencia o no de la subrogación del personal.

En síntesis, la argumentación de la empresa recurrente parte de que la normativa convencional aplicable a la subrogación prevista en la misma no se contempla en el artículo 18 del Convenio de limpieza del Principado de Asturias sino, a tenor de la materia y su reserva a convenio estatal, por el Convenio sectorial de limpieza de edificios y locales. Atendiendo por tanto a la aplicación del artículo 17 de dicho Convenio Colectivo sectorial, entiende que la aplicación correcta de dicho artículo en su apartado 3 letras a) y b) ' supone la declaración como responsable del despido producido el 22 de diciembre de 2020 de la empresa Jofra S.A. al no cumplirse el requisito de cumplir los 4 meses de adscripción y haber actuado en fraude de ley con su actuación de restituir artificiosamente el vínculo'.

El motivo es objeto de impugnación por la representación letrada del demandante, quien opone a su éxito el acierto de la argumentación de la Juzgadora de instancia. Defiende conforme a la misma la procedencia de la subrogación del actor por aplicación de similar previsión convencional que ambos convenios contienen, añadiendo que no debe sufrir las consecuencias de las maquinaciones empresariales cualesquiera que sean y que goza además de una garantía de subrogación por tratarse de un trabajador amparado en los privilegios y beneficios que contemplan los acuerdos de las empresas sectoriales de Arcelormittal -denominados Acuerdos de Oviedo- que así lo vinieron estableciendo.

Por su parte, la representación letrada de la empresa JOFRA S.A. impugna la censura jurídica reivindicando tanto la válida readmisión del trabajador merced al acuerdo judicial alcanzado, como el cumplimiento por su parte de todas sus obligaciones, en particular y conforme tiene por acreditado la sentencia recurrida, la de comunicar tanto a la empresa principal como a la nueva adjudicataria la inclusión del actor entre el personal a subrogar al margen de que no fuese atendida por ninguna de aquéllas, considerando que la nueva adjudicataria acudió a un despido 'encubierto' del trabajador cuando ya no pertenecía a la plantilla de la saliente.

A sendas impugnaciones formula alegaciones la recurrente SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. para insistir en que, siendo de aplicación en materia de subrogación la previsión del convenio colectivo sectorial, no procede asimilar la situación de despido a las previstas en el mismo porque supone una ruptura del vínculo contractual que impedía al trabajador reunir el período de adscripción de cuatro meses que exige.

Lo primero que hemos de advertir es que, a la postre, ambos motivos de recurso se dirigen al mismo fin que es, como literalmente se dice en el escrito, discutir la interpretación judicial del requisito de adscripción al servicio con una antigüedad mínima previa al cambio de contrata en aras a la procedencia de su subrogación -el único puesto en entredicho por la empresa recurrente-, razón por la que previamente postula la aplicación de dicha previsión convencional del convenio colectivo sectorial. Empero dicha previa pretensión se revela estéril desde el momento en que, así delimitada la controversia y atendido tanto el tenor del precepto como la argumentación de la Juzgadora a quo, el verdadero núcleo de la discusión no alcanza a ser desautorizado por las razones esgrimidas por la empresa recurrente.

Según consta al hecho probado primero de la sentencia de instancia, el trabajador ostenta una antigüedad desde el 19 de agosto de 1.988, rige su relación laboral el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias (BOPA 03-01-2019) y pertenece al grupo de trabajadores protegidos por los acuerdos Marco de Oviedo. Al fundamento de derecho tercero y tras dar cuenta de idéntica pretensión que la recurrente sostiene en esta sede a propósito del convenio colectivo aplicable y los requisitos para la subrogación conforme al mismo, expone la Juzgadora de instancia que cuanto establece el artículo 18 del Convenio colectivo de limpieza del Principado de Asturias al tratar de la adscripción de personal -cuyo tenor literal transcribe- ' es matizado, en cuanto a qué personal es el que debe ser subrogado, por el artículo 17 del I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, que establece que procederá la subrogación del personal en activo que realice su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, estableciendo, igualmente, unas condiciones adicionales en cuanto a que requisitos deben cumplirse por parte de las empresas para que opere la subrogación'.

Ahora bien, dado que ' en base a esta última previsión que las codemandadas SENIOR y ARCELOR MITTAL sostienen que el trabajador no debe ser subrogado dado que no prestó servicios desde su despido el 16 de marzo de 2020 hasta su reincorporación, el 13 de noviembre de 2020, (si bien tras disfrute del periodo vacacional no vuelve a su centro de trabajo hasta el 22 de diciembre de 2020, cuando se le impide el acceso a las instalaciones), es decir, durante un período superior a los cuatro meses que exige el convenio', continúa el razonamiento judicial apreciando la mala fe de las partes para eludir sus obligaciones para con el trabajador toda vez que 'no pueden amparase las codemandadas en los fichajes de acceso a la factoría, que es lo que alegan sirve de sustento a la afirmación de que el trabajador no prestó sus servicios los últimos meses. Y ello porque la ausencia al trabajo no puede determinar la inexistencia de vínculo contractual, que puede estar en suspenso si el trabajador se encontrara en situaciones tales como enfermedad, accidente, excedencia, etc. que según el artículo 18 del convenio obligan igualmente a la subrogación. Y así, en dicho artículo 18 se menciona cualquier otra situación análoga, en la que bien puede encajar el supuesto de autos de pendencia de un procedimiento judicial'.

Y desde esta perspectiva concluye que ' la decisión de SENIOR de no subrogar al trabajador al no estar incluido en el listado de trabajadores facilitado por ARCELOR, (doc. nº 6 del ramo de prueba de JOFRASA, de fecha 21 de diciembre de 2020) supone un despido encubierto, en el sentido establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2.000 , que dice: 'la figura del despido exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo que se configura entre aquel y el trabajador como única, aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario'. Y en el caso examinado, la decisión de la empresa de no permitir la entrada en el centro de trabajo a D. Romeo constituye un despido contrario a la normativa que vulnera el art. 17 del convenio, al encontrarse el trabajador en situación análoga a enfermedad, accidente o excedencia, que implica la obligación de la empresa de su subrogación, siendo además consciente de ello con la comunicación de JOFRASA incluyendo al actor en el listado de personal a subrogar(correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020)'.

A los efectos aquí discutidos, el artículo 18 del convenio colectivo autonómico establece en su apartado primero que ' los trabajadores que, en el momento del cambio de titularidad de una contrata se hallaren enfermos, accidentados, en excedencia, cumpliendo el servicio militar o en situación análoga, pasarán a estar adscritos a la nueva titular, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la empresa saliente respecto al personal' y, ciertamente, el artículo 17.3 del convenio colectivo sectorial establece que 'Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos' entre los que contempla un apartado a) que alude a 'Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata' y un apartado b) que alude asimismo a 'Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima'.

Hemos de convenir por tanto en que la regulación de sendos convenios colectivos contempla idéntica excepción al requisito de encontrarse el trabajador en activo cuando el artículo 18 del autonómico y el artículo 17.3.b) del sectorial se refieren a 'situación análoga' y 'situaciones análogas', respectivamente. La diferencia radica en que este último añade 'siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima' en clara referencia a cuando exige 'una antigüedad mínima de cuatro meses' al momento de su finalización efectiva. Mas ni esta es la razón de la estimación en la instancia -pues la argumentación de la Juzgadora a quoalude claramente a la previsión del convenio colectivo que reclama de aplicación el recurso-, ni tampoco siquiera a tenor de la norma convencional cuya infracción se denuncia podría el recurso merecer favorable acogida en detrimento de su interpretación por la Juzgadora de instancia.

A propósito de la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos por el órgano de instancia en el orden jurisdiccional social, se advierte en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil y de las que conviene recordar que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito. Atendiendo a los mismos argumentos de la Juzgadoraa quopara la interpretación del precepto, la interpretación de los parámetros 'situación análoga' y 'antigüedad mínima' que el artículo 17.3 del convenio sectorial maneja no se aprecia que resulte contraria a tales reglas ni infrinja la concreta norma denunciada.

No es posible obviar que estamos ante una sucesión puramente convencional que, como tal, es la que como mecanismo de garantía en la sucesión de las relaciones laborales se debe aplicar a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios en los términos que el propio convenio colectivo contempla, coincidiendo ambos preceptos que la censura jurídica denuncia en la previsión de 'situaciones análogas' que salven que en el momento de producirse la sucesión los trabajadores pudieran no encontrarse prestando servicios. Partimos de que el recurso no discute el cumplimiento de las obligaciones formales de información y de entrega de documentación previa al momento de producirse la subrogación que la sentencia tiene por cumplidos, siendo únicamente combatido el que atañe a la interpretación de la permanencia en activo y la antigüedad en aplicación del referido convenio colectivo. Por tanto, la subrogación convencional que aquí se analiza extiende sus efectos tanto a los trabajadores en activo que fueron voluntariamente subrogados, como a aquellos que no lo estaban pero se encontraban en alguna de las situaciones convencionalmente previstas y de los que la nueva adjudicataria no niega en el caso del actor -merced al correo electrónico a que alude la Juzgadora a quoy recoge la adición del hecho probado quinto- haber tenido cabal conocimiento.

De una parte y toda vez que el artículo 17.3 del convenio colectivo sectorial -al igual que el artículo 18 del otro convenio- alude a 'situación análoga', el razonamiento de la Juzgadora de instancia concluye que desmerecer la ausencia del trabajo ante la pendencia de un procedimiento judicial ' vulnera el art. 17 del convenio, al encontrarse el trabajador en situación análoga a enfermedad, accidente o excedencia'. Basta recordar que la reincorporación al puesto de trabajo del actor no fue una concesión graciosa o unilateral de la contratista saliente, ni -como hemos dicho ya- concedida en fraude de ley. Ni siquiera se puede calificar fuera de toda lógica jurídica, sino consecuencia de la interposición de demanda por despido y del acuerdo judicialmente alcanzado, de manera que, por efecto de éste, el vínculo laboral del trabajador quedó automáticamente restaurado a todos los efectos antes del cambio de empresa adjudicataria del servicio. De otra parte, lógicamente la antigüedad en la contrata se toma en consideración para las 'situaciones análogas' retrotraída a un momento previo al cese efectivo en la prestación de servicios, siendo que un trabajador que lo vino haciendo desde el año 1.988 -razón por la que, en efecto, se encuadraba en los acuerdos de Oviedo a que el trabajador alude también como garantía de la subrogación convencional- cumple a todas luces con dicho requisito.

Merced a las anteriores consideraciones hemos de convenir con la Juzgadora de instancia en que existía la obligación de subrogación convencional y que, desatendida por aquella empresa a quien concernía -la recurrente SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A.-, la decisión de no subrogar al trabajador es constitutiva de un despido cuya responsabilidad debe ser afrontada solo por aquélla. El motivo de censura jurídica se desestima.

SEXTO.-Resta solo abordar la calificación del despido que el recurso de suplicación interpuesto combate al amparo del artículo 193.c) LJS mediante un último motivo de censura jurídica que denuncia infracción de los artículos 183 de la Ley de la Jurisdicción Social y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Llegados a este punto, la recurrente SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. postula subsidiariamente la desestimación de la pretensión de nulidad, declarando en su lugar el despido como improcedente.

Argumenta para ello que la subrogación del trabajador se denegó únicamente ' fundamentada en las disposiciones legales argumentadas a lo largo del presente recurso (fraude de ley y artículo 17 del convenio sectorial de limpieza)', mas ninguna repulsa podría merecer su actuación desde la perspectiva de la vulneración de derechos pretendida en la demanda toda vez que en ningún momento en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho la sentencia recurrida afirma que la nueva adjudicataria conociera las demandas que el actor había interpuesto con otras empresas, ni que hubiera sido demandada en ningún procedimiento del actor a salvo del presente procedimiento de despido. Por tanto, si no puede imputarse a la recurrente vulneración de derechos fundamentales, el despido nunca podría ser considerado nulo frente a la misma y la declaración del despido debería ser la de improcedente, debiendo en todo caso absolver a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. de la indemnización a que resultó condenada en la sentencia recurrida.

El motivo es objeto de impugnación por la representación letrada del demandante, ateniéndose a la argumentación de la Juzgadora de instancia para concluir que el dilatado historial de reclamaciones previas presentadas por el actor avala que las tres empresas codemandadas necesariamente fuesen conocedoras del mismo, siendo el despido solo entendible como reacción a la condición del trabajador como 'una persona incómoda' a que la sentencia recurrida alude. Por su parte, la representación letrada de la empresa JOFRA S.A. impugna la censura jurídica apuntando a la actuación conjunta de empresa principal y nueva adjudicataria que, pese al cumplimiento por la saliente de todas sus obligaciones en orden a la inclusión del actor entre el personal a subrogar, desatendieron deliberadamente la misma.

A sendas impugnaciones formula alegaciones la recurrente SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. para insistir en que en la sentencia recurrida ningún conocimiento consta que pudiera tener la empresa del historial de reclamaciones del actor si nunca fue parte en las mismas, pudiendo ser calificado el despido como improcedente pero no nulo por inexistencia de indicio alguno en su contra de vulneración de la garantía de indemnidad.

Conviene recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión» (Sentencia del Trib unal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero). Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Corresponde entonces al Juzgador a quoanalizar adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, pues aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). La apreciación de la suficiencia del indicio da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.

En particular en relación al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y su vertiente de ' garantía de indemnidad', es reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la que, entre otras, recuerda la Sentencia de 25 de enero de 2.018 (rcud. 3917/2.015) afirmando que «La Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013(rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 )] señalando que: -El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ). De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). [...]

[...] Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ). Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril ».

Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, el motivo de censura jurídica debe ser forzosamente acogido. Correspondía al actor acreditar indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocado para producir el desplazamiento a la empleadora de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración así acreditada, la misma no era tal. Lejos de la pretensión del demandante, tales indicios no constan en relación a la ahora recurrente.

A tenor de los hechos probados sexto a noveno en que se recogen varios procedimientos judiciales instados por el actor, en ninguno de ellos fue parte la nueva adjudicataria del servicio de limpieza. Y en la argumentación judicial de la sentencia recurrida tampoco cosa distinta claramente se desprende en relación a la recurrente, pues cuando al fundamento de derecho segundo se afirma que ' En el caso de autos, el historial de reclamaciones judiciales entabladas por el actor frente a sus respectivas empleadoras, litigando algunas veces en su propio nombre, y en otras ocasiones en apoyo de familiares directos, han determinado que el actor sea considerado por las respectivas empresas en que ha prestado servicios como una persona incomoda, y sí se refleja en alguna de las sentencias del TSJ citadas en la relación de hechos probados' la alusión a 'sus respectivas empleadoras' no permite extrapolar tales consideraciones a la nueva adjudicataria toda vez que nunca llegó el trabajador a ser empleado por la misma.

En las circunstancias expuestas, la Sala ha de convenir con el recurso en considerar que ni concurren indicios suficientes -con la relevante consecuencia de inversión de la carga de la prueba-, ni los tenidos por acreditados en la sentencia alcanzarían respecto a la recurrente a exceder de meras conjeturas o sospechas. La realidad fáctica de la que la sentencia recurrida da cuenta -a lo sumo siempre ceñida a la dilatada relación laboral del trabajador en el servicio de limpieza para la empresa principal y desde la última subrogación a la prestación de servicios para la contratista saliente- no sería per semeritoria de la vulneración de la garantía de indemnidad que se aprecia también frente a la nueva adjudicataria, pues como hemos expuesto ut supra, dicha garantía presupone que la actuación empresarial entraña una reacción dirigida a cercenar la actividad del trabajador en defensa de sus derechos.

Empero ni dicha actividad consta previamente frente a la recurrente, ni la eventual anticipación a la misma derivada de la condición de 'persona incómoda' a la que más bien parece que se atiene la Juzgadora a quoalcanza a aquélla empresa en unas circunstancias en las que en absoluto afirma que tuviera conocimiento de tal condición.

La única afirmación en la que puede entenderse concernida la nueva adjudicataria del servicio es genérica y alude solo con ocasión de la cuantificación del daño moral a que 'la represalia de las empresas demandadas, aparte de negar la garantía de indemnidad que protege al trabajador, se configura como un elemento para desautorizar y excluir a una persona que ocupaba el puesto de encargado general, contaba con una elevada antigüedad y ostentaba una especial protección al ser personal incluido en los Acuerdos Marco de Oviedo, esto es, tenía una posición privilegiada entre la plantilla de personal'. Pero tampoco ello alcanza a conectar la extinción del contrato con la voluntad de la empresa recurrente de reaccionar al historial de reclamaciones del trabajador, al margen de que en la misma afirmación la propia Juzgadoraa quopone de manifiesto la desconexión de la garantía de indemnidad.

Debiendo rechazar por las razones expuestas la vulneración del derecho fundamental apreciada en la instancia, la infracción denunciada en el último motivo de censura jurídica del recurso interpuesto por la representación de la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. se acoge para, estimando en parte el recurso y manteniendo la declaración de que la decisión de no subrogar al trabajador materializada al impedir su acceso al puesto de trabajo es constitutiva de un despido a su cargo, declarar que la misma merece la calificación de improcedente subsidiariamente postulada en la demanda y por la empresa.

SEPTIMO.-La estimación de los tres recursos en los términos que han quedado expuestos conduce a la revocación en parte de la sentencia de instancia para, en primer lugar, calificar el despido del trabajador como improcedente con las consecuencias que legalmente dimanan de ello, que no son otras que las que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores establece y suponen que la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. condenada pueda optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o la indemnización correspondiente a dicha improcedencia.

Debiendo para ello ser tomados la antigüedad y salario diario que refleja el hecho probado primero -19 de agosto de 1.988 y salario diario de cien euros-, la indemnización extintiva atiende además a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores por haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2.012. Por tanto, el cálculo de la indemnización correspondiente al período anterior a esa fecha se hace a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, lo que significa contabilizar trescientos ochenta y nueve meses en este primer período -por cada uno de los cuales se devengan 3,75 días indemnizatorios- pero sin que proceda computar a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2.012 al superar la indemnización por el primer período el tope máximo previsto. En consecuencia, a la fecha en que se tiene por efectuado el despido la indemnización que legalmente corresponde al trabajador en virtud de dicho cálculo asciende a 105.750 euros.

La calificación del despido como improcedente conlleva dejar sin efecto la condena adicionalmente impuesta en concepto de vulneración de derecho fundamental.

Asimismo, procede la absolución de las empresas ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. y JOFRA S.A. codemandadas de las peticiones deducidas en su contra.

La estimación de los recursos impide hacer condena en costas, dando a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legalmente previsto, una vez firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 203, 204 y 235LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el proceso de despido sustanciado a instancia de D. Romeo contra aquélla y contra las empresas JOFRA S.A. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida para declarar improcedente el despido del que fue objeto el trabajador demandante, condenando a la empresa SENIOR SERVICIOS INTEGRALES S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión en las mismas condiciones laborales que ostentaba a la fecha de su cese y los salarios de tramitación devengados o una indemnización por importe de 105.750 euros, con advertencia de que en el caso de no hacerlo expresamente se entenderá dicha elección a favor de la readmisión.

Asimismo, estimando los recursos de suplicación interpuestos contra la misma sentencia por las representaciones letradas de las empresas JOFRA S.A. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., absolvemos a las codemandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legalmente previsto, una vez firme la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; tambiénse rellenarán el campo conceptoaludido, y el campo observaciones,indicando en éste los 16 dígitos de la cuentadel recurso, como se dijo.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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