Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100310
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00310/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:203/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 310/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 203/2015, interpuesto por de una parte por la demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y de otra por los demandados HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L. y DON Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 799/2013, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra, HOSPITAL RECOLETAS DE BURGOS, S.L., DON Jose Ramón , DON Antonio , DOÑA Natalia , DON Esteban , DOÑA Agustina , Dª Florencia , DON Maximino , DON Marino , DOÑA Sonsoles , DON Jose María , DOÑA Celsa Y DOÑA Maribel , en reclamación sobre Procedimiento de oficio. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la TGSS contra HOSPITAL RECOLETAS DE BURGOS, S.L., D. Jose Ramón , DON Antonio , Dª Natalia , DON Esteban , Dª Agustina , Dª Florencia , DON Maximino , DON Marino , Dª Sonsoles , DON Jose María , Dª Celsa Y Dª Maribel , debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre el Hospital Recoletas de Burgos SL y D. Jose Ramón , DON Antonio , Dª Natalia , DON Esteban , Dª Agustina , Dª Florencia , DON Maximino , Dª Sonsoles , DON Jose María , Dª Celsa Y Dª Maribel durante los periodos recogidos en el acta de liquidación NUM000 , con absolución de DON Marino .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa Hospital Recoletas de Burgos SL tiene por objeto social la promoción y administración de clínicas, laboratorios, residencias geriátricas, así como de bienes inmuebles, realización de estudios, servicios de consultoría relacionados con las necesidades, servicios sanitarios, geriátricos y de asistencia social. SEGUNDO.-DON Jose Ramón concertó con Cruz Roja Española Hospital de Burgos, empresa antecesora de la demandada, contrato de prestación de servicios profesionales en fecha uno de junio de 2004 para llevar a cabo la asistencia facultativa en medicina de familia y urgencia, en cuya cláusula segunda se indica que el servicio contratado es la asistencia médica de presencia y en cuya cláusula tercera se indica como contraprestación del mismo la cantidad de 8,65 €/hora los días laborales y 10,70 €/hora los domingos, efectuándose su pago, según la cláusula cuarta, mensualmente. Su trabajo consiste en cubrir las guardias de urgencias y de planta del hospital, siendo llamado para realizarlas por el director médico del mismo, que le comunica los días a trabajar y a quien comunica las ausencias e incidencias que se derivan de su actividad profesional en el centro, siendo retribuido por las horas efectuadas el día de guardia en el hospital. Asiste a los pacientes que le asigna el servicio de recepción y es asistido por el personal sanitario del hospital, usando los medios materiales del mismo. En los recibos de sus honorarios se indica como concepto 'factura correspondiente al mes...', indicando las horas efectuadas el día de guardia a razón de 18,10 €/hora. En 2012 también se consignaron en las facturas ayudantías en intervención quirúrgica. Su jornada es de unas 12 horas a la semana de media. No se encuentra dado de alta en el RGSS por cuenta de la empresa demandada ni en el RETA. TERCERO.-DON Antonio concertó con Hospital Recoletas de Burgos SL contrato de prestación de servicios profesionales para la cobertura del servicio de urgencias, de fecha uno de marzo de 2010, para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa de urgencia. En su estipulación primera se indica que el hospital arrienda el servicio profesional del médico para la cobertura del servicio de urgencias para una correcta asistencia a los pacientes del hospital, la relación arrendamiento de servicios profesionales pactada es de carácter exclusivamente civil y lo estipulado se regirá por las disposiciones aplicables del código civil, no estando sujetas, las relaciones entre las partes, al estatuto de los trabajadores ni al derecho laboral. En su estipulación tercera se indica que el facultativo realizará su actividad en la zona de trabajo que le proporcione el hospital, que garantiza que todas las instalaciones, equipamiento y personal auxiliar son los adecuados para el ejercicio de la actividad a la que se destinan y correcto funcionamiento del servicio. Los honorarios por servicios profesionales serán liquidados mensualmente previa emisión de la correspondiente factura, abonándose 18,10 €/hora por la atención completa del servicio de urgencias de puerta en jornada de guardia de 24 horas o parte proporcional. El hospital se compromete a adquirir poner a disposición del médico los utensilios, aparatos, material, instrumentos, etc. que se consideren necesarios para desarrollar su labor siempre que sea aprobado por la dirección, así como conservarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de uso, siendo de exclusiva propiedad del hospital. También se compromete a poner a su disposición el personal auxiliar necesario para desarrollar la actividad asistencial. El médico se obliga a realizar la prestación de servicios profesionales directamente o a través de otros facultativos a su cargo o servicio previa autorización y conformidad de la empresa, debiendo asumir el médico la responsabilidad civil por las actuaciones del tercero y la cuestión económica; también se obliga al médico a la atención en planta con los he requerido para ello y a suscribir y mantener una póliza de responsabilidad civil por su ejercicio profesional. Su trabajo consiste en cubrir las guardias de urgencias y de planta del hospital, siendo llamado para realizarlas por el director médico del mismo, que le comunica los días a trabajar y a quien comunica las ausencias e incidencias que se derivan de su actividad profesional en el centro, siendo retribuido por las horas efectuadas el día de guardia en el hospital. Asiste a los pacientes que le asigna el servicio de recepción y es asistido por el personal sanitario del hospital, usando los medios materiales del mismo. En los recibos de sus honorarios se indica como concepto ' honorarios profesionales por servicios prestados', indicando las horas efectuadas el día de guardia a razón de 18,10 €/hora, emitiendo facturas desde marzo de 2010 todos los meses. Su jornada es de unas 12 horas a la semana de media. No se encuentra dado de alta en el RGSS por cuenta de la empresa demandada. Sí lo esta en el RETA. CUARTO.-DOÑA Natalia ejerce desde el 2 diciembre 2010 de odontóloga generalista en el centro de la empresa demandada, atendiendo a los pacientes de la misma virtud del contrato mercantil de prestación de servicios, con horario de 10,30 a 13 y de 15,30 a 19,30 los jueves, usando medios materiales propios del centro y siendo proporcionados por este los pacientes y la ficha con sus datos médicos generales. Para el desempeño de sus funciones cuenta con personal auxiliar administrativo y sanitario del hospital. Las tarifas de los tratamientos son fijadas y cobradas por el centro médico, abonándole a ella el 50% del importe bruto de lo facturado por su trabajo a pacientes o aseguradoras y emitiendo facturas mensuales por sus honorarios. Es el centro el que custodia el historial clínico de los pacientes. Las ausencias o incidencias derivadas de su actividad profesional en el centro se las comunica a la encargada de enfermeras. Según su contrato mercantil presta servicios como profesional libre percibiendo la cantidad que resulte de porcentaje por facturación, que se abonan mensualmente. En los recibos de honorarios se indica como concepto 'honorarios profesionales por servicios prestados', indicando el mes y un precio unitario. Por esta actividad no esta dada de alta en el RGSS. Desempeña también la profesión de odontóloga por cuenta propia en Bilbao, estando por ella dada de alta en el RETA. QUINTO.-DON Esteban concertó con Hospital Recoletas de Burgos S.L un contrato mercantil de prestación de servicios, de fecha 01/01/2011, como médico especialista en cirugía oral y maxilofacial con las siguientes cláusulas y estipulaciones: La estipulación primera indica que el hospital arrienda el servicio profesional del médico para la cobertura del servicio de intervenciones en la especialidad de cirugía oral y maxilofacial quien se compromete a llevarlo a cabo con el más alto grado de profesionalidad, interés e inmediatez y todo ello para una correcta asistencia a los pacientes del hospital. La relación de arrendamiento de servicios profesionales pactada, es de carácter exclusivamente civil y en lo no estipulado se regirá por las disposiciones aplicables del código civil. Las relaciones entre las partes, no estarán sujetas, ni ligadas al estatuto de los trabajadores, ni en general al derecho laboral en ningún caso. La estipulación tercera indica que el facultativo realizará su actividad en la zona de trabajo que le proporcione a estos efectos el hospital. El representante del hospital garantiza que todas las instalaciones, equipamiento y personal auxiliar de que están dotados los diferentes centros son los adecuados para el ejercicio de la actividad a la que se destinan y correcto funcionamiento del servicio, declarando el facultativo conocerlos y estar conforme con dichas manifestaciones. En la estipulación cuarta se indica que como retribución por los trabajos profesionales prestados el médico recibirá las cantidades indicadas en anexo. Dichos honorarios por los servicios profesionales prestados serán liquidados mensualmente previa emisión de la correspondiente factura. Cláusula sexta: Obligaciones de las partes. Del hospital En virtud de este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, EL HOSPITAL se compromete a: 1- Abonar al MEDICO los honorarios profesionales señalados en las estipulación tercera. 2- Adquirir y poner a disposición del MEDICO cuantos utensilios, aparatos, material, instrumentos, etc .... se consideren necesarios para desarrollar su labor asistencial en el servicio de cirugía oral y maxilofacial siempre y cuando sea aprobado por la Dirección del HOSPITAL, así como conservarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de utilización, los cuales de exclusiva propiedad del hospital. 3- Poner a su disposición el personal auxiliar necesario para desarrollar la actividad asistencial. Dicho personal dependerá jerárquica y contractualmente DEL HOSPITAL. Del medico 1 - Realizar la presentación de los servicios profesionales en la especialidad de cirugía oral y maxilofacial de acuerdo con lo pactado en la estipulación cuarta directamente o a través de otros facultativos a su cargo o servicio, acreditando previamente al HOSPITAL la relación que les une y previa autorización y conformidad del HOSPITAL, debiendo asumir EL MEDICO la responsabilidad civil por las actuaciones del tercero. Siendo también de su cuenta y cargo toda cuestión económica. EL MEDICO se obliga a la atención en planta cuando sea requerido para ello. 2- Estar al día en las obligaciones que se deriven legalmente de su actividad profesional. 3- Respetar las tarifas de precio, instrucciones y procedimientos de organización asistencial y administrativa aprobados o establecidos por EL HOSPITAL. 4-Suscribir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil o de cualquier otra índole para el ejercicio libre de su profesión, que garantice suficientemente cualquier reclamación por daños y/o perjuicios, originados directa o indirectamente a los pacientes así como facilitar al Hospital, cuando así sea requerido para ello, copia del recibo acreditativo del pago de la misma. 5- El facultativo, se obliga a facilitar los informes y el asesoramiento que le soliciten el resto de los médicos del cuadro facultativo de la Entidad así como a atender las consultas que formulen. Sus trabajos consisten en cubrir las listas de espera de la especialidad de cirugía oral y maxilofacial del Servicio de Salud de la Junta de castilla y León, que se derivan al citado hospital, siendo la coordinadora del servicio, Doña Agustina , quien le comunica los días a trabajar y a quien comunica las ausencias o las incidencias que se derivan de su actividad profesional en el centro visitado, estando asistido en las intervenciones por el personal sanitario del hospital. Desde julio 2012 no le han vuelto a llamar ya que no se derivan al citado hospital las listas de espera. En los recibos de honorarios emitidos por el citado profesional al hospital se indica como concepto de los mismos 'asistencia sanitaria, médica y quirúrgica. Diagnostico, tratamiento y exploración', indicando un importe mensual en función de pacientes atendidos, emitiendo factura por lo citados servicios desde el 26/01/2011 a 20/12/11 y del 17/04/2012 al 26/06/2012. Está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 01/07/2010 por su prestación de servicios profesionales en la clínica Quirón de Madrid, sin que la empresa demandada haya efectuado su alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. SEXTO.-DOÑA Agustina concertó con Hospital Recoletas de Burgos S.L un contrato mercantil de prestación de servicios, de fecha 04/05/2011, como médico especialista en cirugía maxilofacial, del que cabe reseñar las siguientes cláusulas y estipulaciones: La estipulación primera indica que el hospital arrienda el servicio profesional del médico para la cobertura del servicio de intervenciones en la especialidad de cirugía maxilofacial quien se compromete a llevarlo a cabo con el más alto grado de profesionalidad, interés e inmediatez y todo ello para una correcta asistencia a los pacientes del hospital. La relación de arrendamiento de servicios profesionales pactada, es de carácter exclusivamente civil y en lo no estipulado se regirá por las disposiciones aplicables del código civil. Las relaciones entre las partes, no estarán sujetas, ni ligadas al estatuto de los trabajadores, ni en general al derecho laboral en ningún caso. La estipulación tercera indica que el facultativo realizará su actividad en la zona de trabajo que le proporcione a estos efectos el hospital. El representante del hospital garantiza que todas las instalaciones, equipamiento y personal auxiliar de que están dotados los diferentes centros son los adecuados para el ejercicio de la actividad a la que se destinan y correcto funcionamiento del servicio, declarando el facultativo conocerlos y estar conforme con dichas manifestaciones. En la estipulación cuarta se indica que como retribución por los trabajos profesionales prestados el médico recibirá las cantidades indicadas en el anexo que se une a este documento. Dichos honorarios por los servicios profesionales prestados serán liquidados mensualmente previa emisión de la correspondiente factura. Cláusula sexta: Obligaciones de las partes. Del hospital En virtud de este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, EL HOSPITAL se compromete a: 1- Abonar al MEDICO los honorarios profesionales señalados en las estipulación cuarta. 2- Adquirir y poner a disposición del MEDICO cuantos utensilios, aparatos, material, instrumentos, etc .... se consideren necesarios para desarrollar su labor asistencial en el servicio de cirugía maxilofacial siempre y cuando sea aprobado por la Dirección del HOSPITAL, así como conservarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de utilización, los cuales de exclusiva propiedad del hospital. 3- Poner a su disposición el personal auxiliar necesario para desarrollar la actividad asistencial. Dicho personal dependerá jerárquica y contractualmente DEL HOSPITAL, Del medico 1- Realizar la presentación de los servicios profesionales en la especialidad de cirugía maxilofacial de acuerdo con lo pactado en la estipulación cuarta directamente o a través de otros facultativos a su cargo o servicio. acreditando previamente al HOSPITAL la relación que les une y previa autorización y conformidad del hospital, debiendo asumir EL MEDICO la responsabilidad civil por las actuaciones del tercero, Siendo también de su cuenta y cargo toda cuestión económica, EL MEDICO se obliga a la atención en planta cuando sea requerido para ello, 2- Estar al día en las obligaciones que se deriven legalmente de su actividad profesional. 3- Respetar las tarifas de precio, instrucciones y procedimientos de organización asistencial y administrativa aprobados o establecidos por EL HOSPITAL 4-Suscribir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil o de cualquier otra índole para el ejercicio libre de su profesión, que garantice suficientemente cualquier reclamación por daños y perjuicios, originados directa o indirectamente a los pacientes así como facilitar al Hospital, cuando así sea requerido para ello, copia del recibo acreditativo del pago de la misma, 5- El facultativo, se obliga a facilitar los informes y el asesoramiento que le soliciten el resto de los médicos del cuadro facultativo de la Entidad así como a atender las consultas que formulen. Su trabajo consiste en cubrir las listas de espera de la especialidad de cordales (muelas del juicio), cirugía maxilofacial del servicio de salud de la Junta de castilla y León, que se derivan al citado hospital, estando asistida en las intervenciones por el personal sanitario del hospital y usando los medios del mismo. Desde julio 2012 no la han vuelto a llamar ya que no se derivan al citado hospital las listas de espera. Para realizar las intervenciones la llama la secretaria de la Directora del Hospital y la que organiza el trabajo es la jefa de enfermeras. Tanto a ella como a Don Esteban les coordina y da instrucciones la jefa de enfermeras citada. En los recibos de honorarios se indica como concepto de los mismos 'prestación de servicios profesionales (nº piezas)', indicando un importe mensual en función de pacientes atendidos, emitiendo factura por lo citados servicios hasta el 10/07/2012, si bien lo percibe a través de la sociedad cirugía Maxilofacial Guerra SL Profesional, de la que es socia única y administradora también única desde 02/0972008. No esta de alta en la empresa demandada como trabajadora por cuenta ajena, ni en ninguna otra empresa estando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 01/06/2006. Igualmente presta servicios profesionales en la clínica Quirón de Madrid a través de la sociedad antes citada. SÉPTIMO.
- DOÑA Florencia concertó con la empresa HOSPITAL RECOLETAS DE BURGOS S.L, un contrato mercantil de arrendamiento de servicios profesionales de fecha 12/02/2011 para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa en medicina interna, del que cabe reseñar las siguientes cláusulas y estipulaciones: La estipulación primera indica que el hospital arrienda el servicio profesional del médico para la cobertura del servicio de intervenciones en la especialidad de medicina interna, quien se compromete a llevarlo a cabo con el más alto grado de profesionalidad, interés e inmediatez y todo ello para una correcta asistencia a los pacientes del hospital. La relación de arrendamiento de servicios profesionales pactada, es de carácter exclusivamente civil y en lo no estipulado se regirá por las disposiciones aplicables del código civil, Las relaciones entre las partes, no estarán sujetas, ni ligadas al estatuto de los trabajadores, ni en general al derecho laboral en ningún caso. La estipulación tercera indica que el facultativo realizará su actividad en la zona de trabajo que le proporcione a estos efectos el hospital, El representante del hospital garantiza que todas las instalaciones, equipamiento y personal auxiliar de que están dotados los diferentes centros son los adecuados para el ejercicio de la actividad a la que se destinan y correcto funcionamiento del servicio, declarando el facultativo conocerlos y estar conforme con dichas manifestaciones. La cláusula cuarta indica que el pago de honorarios se efectuara mensualmente, conforme cantidades indicadas en el anexo. Dichos honorarios por los servicios profesionales prestados serán liquidados mensualmente previa emisión de la correspondiente factura. Cláusula sexta: Obligaciones de las partes. Del hospital En virtud de este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, EL HOSPITAL se compromete a: 1- Abonar al MEDICO los honorarios profesionales señalados en las estipulación tercera. 2- Adquirir y poner a disposición del MEDICO cuantos utensilios, aparatos, material, instrumentos, etc .... se consideren necesarios para desarrollar su labor asistencial en el servicio de medicina interna siempre y cuando sea aprobado por la Dirección del HOSPITAL, así como conservarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de utilización, los cuales de exclusiva propiedad del hospital, 3- Poner a su disposición el personal auxiliar necesario para desarrollar la actividad asistencial, Dicho personal dependerá jerárquica y contractualmente DEL HOSPITAL. Del medico 1- Realizar la presentación de los servicios profesionales en la especialidad de Medicina interna de acuerdo con lo pactado en la estipulación cuarta directamente o a través de otros facultativos a su cargo o servicio, acreditando previamente al HOSPITAL la relación que les une y previa autorización y conformidad del HOSPITAL, debiendo asumir EL MEDICO la responsabilidad civil por las actuaciones del tercero. Siendo también de su cuenta y cargo toda cuestión económica, EL MEDICO se obliga a la atención en planta cuando sea requerido para ello. 2- Estar al día en las obligaciones que se deriven legalmente de su actividad profesional. 3- Respetar las tarifas de precio, instrucciones y procedimientos de organización asistencial y administrativa aprobados o establecidos por EL HOSPITAL. 4-Suscribir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil o de cualquier otra índole para el ejercicio libre de su profesión, que garantice suficientemente cualquier reclamación por daños y/o perjuicios, originados directa o indirectamente a los pacientes así como facilitar al Hospital, cuando así sea requerido para ello, copia del recibo acreditativo del pago de la misma. 5- El facultativo, se obliga a facilitar los informes y el asesoramiento que le soliciten el resto de los médicos del cuadro facultativo de la Entidad así como a atender las consultas que formulen. Sus trabajos consisten en cubrir las intervenciones como médico internista del hospital, desarrollándolo en planta y un día a la semana en consulta. Su jornada es variable en función de las necesidades si bien normalmente es los lunes de 16h a t8h, siendo llamada para realizarlas por el Director Médico del hospital, quien le comunica los días a trabajar y a quien comunica las ausencias o las incidencias que se derivan de su actividad profesional en el centro visitado. Ve a los pacientes que le asigna el servicio de recepción del hospital y a los de Adeslas, siendo asistida por el personal sanitario del hospital y usando los medios del mismo. No paga arriendo alguno por la consulta. Las tarifas de los distintos tratamientos son fijadas y cobradas por el centro médico, abonándole a ella el 50% del importe bruto de lo facturado por su trabajo a pacientes o a aseguradoras y emitiendo facturas mensuales por sus honorarios. El historial clínico de los pacientes pertenece y es custodiado por el centro médico. Las ausencias o las incidencias derivadas de su actividad profesional en el centro se las comunica a la encargada de enfermeras. En los recibos de honorarios se indica como concepto de los mismos 'honorarios profesionales por servicios prestados', indicando importes mensuales y emitiendo factura por lo citados servicios desde el 01/03/2011 hasta 28/02/2012. Además cuenta con facturas de honorarios profesionales de medicina interna por consultas emitidos a la compañía de salud Adeslas, que es la que le abona directamente los honorarios pactados por sus servicios profesionales cuando trata a sus asegurados. Esta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 01/12/2010. Desde el 01/10/2010 hasta el 11/02/2011 estuvo contratada por Hospital Recoletas de Burgos como médico internista como trabajadora por cuenta ajena del mismo por tiempo indefinido y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; desde entonces siempre ha desempeñado el mismo trabajo como médico internista en el citado hospital, si bien dado que con fecha 14/02/2011 a 12/09/211 fue contratada como personal estatutario temporal a tiempo completo de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, la Tesorería General de la Seguridad Social le indicó que procedía su baja en el Régimen General de la Seguridad Social y alta su Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, procediendo tras ello, con fecha 12/02/2011, a concertar con la entidad demandada un contrato mercantil de arrendamiento de servicios profesionales para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa en medicina interna, que antes ya realizaba pero como trabajadora cuenta ajena. OCTAVO.-DON Maximino concertó con la empresa antecesora de Hospital Recoletas de Burgos S.L, Cruz Roja Española Hospital de Burgos, un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales, de fecha 01/01/1999, para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa en anestesiología y reanimación, indicándose en la cláusula segunda que el contrato surtirá los efectos que le son propios a partir del día de la fecha y tendrá efectividad anual, siendo el servicio contratado la realización de anestesias en las intervenciones quirúrgicas que el Hospital de Cruz Roja libremente asigne en virtud de sus necesidades y conveniencia. Con fecha 04/05/2011 concertó con la empresa Hospital Recoletas de Burgos S.L. un contrato mercantil de arrendamiento de servicios profesionales, para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa en la especialidad de anestesiología y reanimación, del que cabe reseñar las siguientes cláusulas y estipulaciones: La estipulación primera indica que el hospital arrienda el servicio profesional del médico para la cobertura del servicio de intervenciones en la especialidad de anestesiología y reanimación, quien se compromete a llevarlo a cabo con el más alto grado de profesionalidad, interés e inmediatez y todo ello para una correcta asistencia a los pacientes del hospital. La relación de arrendamiento de servicios profesionales pactada, es de carácter exclusivamente civil y en lo no estipulado se regirá por las disposiciones aplicables del código civil. Las relaciones entre las partes, no estarán sujetas, ni ligadas al estatuto de los trabajadores, ni en general al derecho laboral en ningún caso. La estipulación segunda indica que la vigencia del contrato será de un año, con prorroga tacita por periodos sucesivos anuales, salvo denuncia de cualquiera de las partes. La estipulación tercera indica que el facultativo realizará su actividad en la zona de trabajo que le proporcione a estos efectos el hospital. El representante del hospital garantiza que todas las instalaciones, equipamiento y personal auxiliar de que están dotados los diferentes centros son los adecuados para el ejercicio de la actividad a la que se destinan y correcto funcionamiento del servicio, declarando el facultativo conocerlos y estar conforme con dichas manifestaciones. La cláusula cuarta indica que el pago de honorarios se efectuara mensualmente, conforme cantidades indicadas en el anexo. Dichos honorarios por los servicios profesionales prestados serán liquidados mensualmente previa emisión de la correspondiente factura. Cláusula sexta: Obligaciones de las partes. Del hospital En virtud de este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, EL HOSPITAL se compromete a: 1- Abonar al MEDICO los honorarios profesionales señalados en las estipulación tercera. 2- Adquirir y poner a disposición del MEDICO cuantos utensilios, aparatos, material, instrumentos, etc .... se consideren necesarios para desarrollar su labor asistencial en el servicio de anestesiología y reanimación siempre y cuando sea aprobado por la Dirección del HOSPITAL, así como conservarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de utilización, los cuales de exclusiva propiedad del hospital. 3- Poner a su disposición el personal auxiliar necesario para desarrollar la actividad asistencial. Dicho personal dependerá jerárquica y contractualmente DEL HOSPITAL. Del medico 1- Realizar la presentación de los servicios profesionales en la especialidad de anestesiología y reanimación de acuerdo con lo pactado en la estipulación cuarta directamente o a través de otros facultativos a su cargo o servicio, acreditando previamente al HOSPITAL la relación que les une y previa autorización y conformidad del HOSPITAL, debiendo asumir EL MEDICO la responsabilidad civil por las actuaciones del tercero. Siendo también de su cuenta y cargo toda cuestión económica. EL MEDICO se obliga a la atención en planta cuando sea requerido para ello. 2- Estar al día en las obligaciones que se deriven legalmente de su actividad profesional. 3- Respetar las tarifas de precio, instrucciones y procedimientos de organización asistencial y administrativa aprobados o establecidos por EL HOSPITAL. 4-Suscribir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil o de cualquier otra índole para el ejercicio libre de su profesión, que garantice suficientemente cualquier reclamación por daños y/o perjuicios, originados directa o indirectamente a los pacientes así como facilitar al Hospital, cuando así sea requerido para ello, copia del recibo acreditativo del pago de la misma. 5- El facultativo, se obliga a facilitar los informes y el asesoramiento que le soliciten el resto de los médicos del cuadro facultativo de la Entidad así como a atender las consultas que formulen. Con fecha 08/10/2010 concertó con la empresa Hospital Recoletas de Burgos S.L. un contrato de arrendamiento de consulta para la prestación de asistencia médica en la especialidad de unidad de dolor. Indicando respecto de la misma que en ella ve a pacientes que le remiten las compañías aseguradoras como ADESLAS, DKV, ARESA, ASISA, etc. cobrando directamente de ellas y pactando con ellas sus tarifas y honorarios, efectuándolo los lunes de 16h a 18h, contando con autorización de la consejería de sanidad de la Junta de Castilla y León relativa a la realización de su actividad profesional en el citado hospital de anestesia y reanimación, así como tratamiento del dolor de fecha 23/09/2011. En cuanto a los trabajos que realiza en el centro, además de la consulta donde se ubica la unidad del dolor, efectúa intervenciones como médico anestesista del hospital, desarrollándolo cada vez que le llaman, efectuando esta actividad desde hace años. Como médico anestesista y de reanimación del hospital, es llamado para realizarlas por el Director Médico del hospital, Doctor Luis Alberto , quien le comunica los días a trabajar, efectuando su trabajo en el quirófano junto con el cirujano y personal sanitario del hospital, siendo retribuido por las intervenciones efectuadas. No dispone de medios propios para efectuar su trabajo de anestesista, siendo todo el material y personal del hospital. Los honorarios percibidos de la empresa demandada por la prestación de servicios profesionales en el mismo como médico anestesista y de reanimación según declaración efectuada por la empresa en el modelo 190 del IRPF y facturas emitidas por el profesional alcanzaron en 2011, 21.517,07€, habiendo emitido facturas por servicios prestados al citado hospital hasta septiembre de 2012 por importe de 42.015,94€. Está de alta en el régimen general de la seguridad social desde el 15/11/2005 en base a la suscripción de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social ya que esta no le admitió su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia al ser un profesional médico colegiado y con actividad económica por cuenta propia antes del 10/11/1995, de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de supervisión y ordenación de los seguros privados. NOVENO.- D. Marino concertó con la empresa antecesora de la demandada, Cruz Roja Española Hospital de Burgos, un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales, de fecha 02/01/1997, para ejercer en el mismo la profesión como médico rehabilitador, acordándose: -Que desarrollara su profesión como médico rehabilitador en los locales de CRUZ ROJA ESPAÑOLA HOSPITAL DE BURGOS, teniendo en cuenta los intereses del servicio de rehabilitación del hospital. -Los honorarios profesionales serán del 33%, sobre la facturación realizada por el hospital. -D. Marino se compromete a completar el servicio con todos los aparatos y medios que requiera, así como a su reparación. -El hospital asume la tarea de la facturación y de todas las actividades que se realicen en el servicio de rehabilitación. -El hospital se encargará de la conservación del local donde está ubicado el servicio de rehabilitación, así como de la limpieza, teléfono, luz agua y calefacción. -El hospital pondrá a disposición del rehabilitador, un auxiliar de clínica y los fisioterapeutas que se necesiten, siempre en función de la necesidad del servicio. -D. Marino se compromete a la asistencia de todos los pacientes ingresados que lo requieran, tanto los por él remitidos como los de otros profesionales o del propio hospital. Sus servicios profesionales en el citado hospital son de médico rehabilitador, dedicándose a la prescripción de pacientes que le remiten las compañías aseguradoras como ADESLAS, DKV, ARESA, ASISA, etc. y el propio hospital, efectuándolo en una consulta del servicio de rehabilitación, llevándose a cabo la rehabilitación por fisioterapeutas del propio hospital, indicando que los medios del servicio son propiedad de él y que los ha puesto a disposición del hospital. En virtud de acuerdo de fecha 01/01/2009 firmado con la directora del hospital se estipuló: -Que D. Marino desarrolla su profesión como médico rehabilitador en los locales del HOSPITAL RECOLETAS DE BURGOS, teniendo en cuenta los intereses del servicio de rehabilitación del hospital. -Los honorarios profesionales Don. Marino serán del 50% de los beneficios netos, siendo estos los que se derivan de los ingresos brutos menos los gastos totales en los que se Incurra para el correcto desarrollo de la actividad, incluido el personal y excepto los gastos que se deriven de los conceptos indicados en el punto 5º (limpieza, luz, agua y calefacción). -El hospital asume la tarea de facturación y de todas actividades que se realicen en el servicio de rehabilitación; siendo responsabilidad de ambos la tarea del cobro de la facturación emitida. Por la prestación de servicios profesionales en el citado hospital percibe honorarios de las citadas compañías y del hospital. Los honorarios percibidos de Hospital Recoletas de Burgos S.L. por la prestación de servicios profesionales en el mismo como médico rehabilitador según facturas emitidas por el profesional ascienden a 121976,90€ en 2009, 140.372€ en 2010, 240.095,51 € en 2011, no habiendo emitido factura alguna al mismo en 2012, facturando sus servicios a través de la sociedad mercantil Blázquez Rehabilitación SL Profesional, de la que es socio y administrador único. Está de alta en el régimen general de la seguridad social en el lSFAS (Instituto Social de las Fuerzas Armadas), al ser médico militar. Es el jefe del servicio de rehabilitación del hospital demandado, dando las órdenes a los fisioterapeutas en cuanto al tratamiento a efectuar a los pacientes que acuden al servicio del hospital. DÉCIMO.
-Dª. Sonsoles con fecha 04/05/2011 concertó con la empresa Hospital Recoletas de Burgos S.L, un contrato mercantil de arrendamiento de servicios profesionales, para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa en la especialidad de cirugía plástica, del que cabe reseñar las siguientes cláusulas y estipulaciones: -La estipulación primera indica que el hospital arrienda el servicio profesional del médico para la cobertura del servicio de intervenciones en la especialidad de cirugía plástica, quien se compromete a llevarlo a cabo con el más alto grado de profesionalidad, interés e inmediatez y todo ello para una correcta asistencia a los pacientes del hospital. La relación de arrendamiento de servicios profesionales pactada, es de carácter exclusivamente civil y en lo no estipulado se regirá por las disposiciones aplicables del código civil. Las relaciones entre las partes, no estarán sujetas, ni ligadas al estatuto de los trabajadores, ni en general al derecho laboral en ningún caso. -La estipulación segunda indica que la vigencia del contrato será de un año, con prorroga tacita por periodos sucesivos anuales, salvo denuncia de cualquiera de las partes. - La estipulación tercera indica que el facultativo realizará su actividad en la zona de trabajo que le proporcione a estos efectos el hospital. El representante del hospital garantiza que todas las instalaciones, equipamiento y personal auxiliar de que están dotados los diferentes centros son los adecuados para el ejercicio de la actividad a la que se destinan y correcto funcionamiento del servicio, declarando el facultativo conocerlos y estar conforme con dichas manifestaciones. -La cláusula cuarta indica que el pago de honorarios se efectuara mensualmente, conforme cantidades indicadas en el anexo. Dichos honorarios por los servicios profesionales prestados serán liquidados mensualmente previa emisión de la correspondiente factura. -Cláusula sexta: Obligaciones de las partes. Del hospital En virtud de este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, EL HOSPITAL se compromete a: 1- Abonar al MEDICO los honorarios profesionales señalados en las estipulación tercera. 2- Adquirir y poner a disposición del MEDICO cuantos utensilios, aparatos, material, instrumentos, etc .... se consideren necesarios para desarrollar su labor asistencial en el servicio de cirugía plástica siempre y cuando sea aprobado por la Dirección del HOSPITAL, así como conservarlos y mantenerlos en optimas condiciones de utilización, los cuales de exclusiva propiedad del hospital. 3- Poner a su disposición el personal auxiliar necesario para desarrollar la actividad asistencial. Dicho personal dependerá jerárquica y contractualmente DEL HOSPITAL. Del medico 1- Realizar la prestación de los servicios profesionales en la especialidad de cirugía plástica de acuerdo con lo pactado en la estipulación cuarta directamente o a través de otros facultativos a su cargo o servicio, acreditando previamente al HOSPITAL la relación que les une y previa autorización y conformidad del HOSPITAL, debiendo asumir EL MEDICO la responsabilidad civil por las actuaciones del tercero. Siendo también de su cuenta y cargo toda cuestión económica. EL MEDICO se obliga a la atención en planta cuando sea requerido para ello. 2-Estar al día en las obligaciones que se deriven legalmente de su actividad profesional. 3- Respetar las tarifas de precio, instrucciones y procedimientos de organización asistencial y administrativa aprobados o establecidos por EL HOSPITAL. 4-Suscribir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil o de cualquier otra índole para el ejercicio libre de su profesión, que garantice suficientemente cualquier reclamación por daños y/o perjuicios, originados directa o indirectamente a los pacientes así como facilitar al Hospital, cuando así sea requerido para ello copia del recibo acreditativo del pago de la misma.5- El facultativo, se obliga a facilitar los informes y el asesoramiento que le soliciten el resto de los médicos del cuadro facultativo de la Entidad así como a atender las consultas que formulen. Además de la consulta privada que tiene en la calle Sanz Pastor de Burgos, donde desarrolla su especialidad de cirugía plástica, efectúa intervenciones como médico especialista de cirugía plástica en el Hospital Recoletas de Burgos desarrollándolo cada vez que le llaman para atender a pacientes de la compañía aseguradora Mutua Universal. En el hospital efectúa su trabajo en el quirófano asistida por personal sanitario del hospital, siendo retribuida por las intervenciones efectuadas. No dispone de medios propios para efectuar su trabajo, siendo todo el material y personal del hospital. En las facturas emitidas, aparte del concepto de tratamientos o intervenciones médicas emite importes por el concepto de 'ayudante'. Los honorarios percibidos por la prestación de servicios profesionales en el hospital como especialista de cirugía plástica alcanzaron en el año 2011, 22.882,00 €, respecto de 2012 se aportan facturas emitidas hasta 30/09/2012. En el contrato de servicios(asistencia sanitaria) concertado entre Hospital Recoletas de Burgos S.L y la entidad Mutua Universal, de fecha 21/07/2011, en la estipulación segunda se acuerda que 'La entidad concertada (Hospital Recoletas de Burgos SL) manifiesta disponer de recursos materiales y personales propios y adecuados para la prestación de la asistencia sanitaria y recuperadora concertada, y se compromete a llevar a cabo dicha prestación exclusivamente en sus instalaciones y con sus propios medios personales y materiales si como, a mantener en vigor las autorizaciones y permisos administrativos que resulten preceptivos para el desarrollo de su actividad. Está de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia como profesional médico desde 01/05/2011. UNDÉCIMO.-D. Jose María concertó con la empresa antecesora de Hospital Recoletas de Burgos SL, Cruz Roja Española Hospital de Burgos, un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales, de fecha 01/01/2000, para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa como DUE de quirófano, indicándose en la cláusula primera que lo efectuará instrumentando al Doctor D. Higinio . En la estipulación tercera se pacta que como contraprestación de los servicios pactados en el contrato percibirá la cantidad de 2.429 Ptas. por intervención mayor y 1000 Ptas. por intervención ambulatoria durante el año 2000, actualizándose cada año mediante la aplicación del IPC que apruebe anualmente el Gobierno. En la estipulación cuarta se pacta que el pago de honorarios profesionales convenidos se efectuará mensualmente con la presentación de la correspondiente minuta, ajustada a principios fiscales vigentes. En la estipulación quinta se pacta que en ningún caso, y bajo ningún concepto, serán de aplicación a la relación jurídica aquí configurada y que es típica de un profesional que arrienda sus servicios, normas de equiparación o comparación con el personal laboral de la empresa, regulado por su propia normativa. En las facturas emitidas por el citado DUE de quirófano se consignan como conceptos profesionales, instrumentista de quirófano. Aparte de ejercer de cirujano en la empresa demandada, es personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, prestando servicios a tiempo completo en el Hospital Universitario de Burgos. No aparece ni afiliado ni de alta en el sistema de la Seguridad Social. Los honorarios percibidos de Hospital Recoletas de Burgos SL. por la prestación de servicios profesionales en el mismo como instrumentista de quirófano alcanzaron en el año 2008 8.083,11 €, en 2009, 8.697,60 €, en 2010, 3.974,95 €; en 2011, 7.085,70 € y 3.395.50 € en 2012, hasta la factura de agosto 2012. DUODECIMO.-DOÑA Celsa concertó con la empresa antecesora de Hospital Recoletas de Burgos SL, Cruz Roja Española Hospital de Burgos, un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales, de fecha 01/01/2006, para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa de enfermería, del que cabe reseñar las siguientes cláusulas y estipulaciones: La estipulación primera indica que D. Celsa . DUE, encontrándose de alta en impuesto de actividades económicas. se compromete y obliga a prestar sus servicios a CRUZ ROJA ESPAÑOLA HOSPITAL DE BURGOS como profesional libre, en las condiciones y plazo que en este contrato se recogen. La estipulación segunda indica que el contrato surtirá efectos desde 01/01/2006, siendo el servicio contratado, la asistencia de enfermería. La estipulación tercera indica que D. Celsa , como contraprestación de los servicios pactados, percibirá la cantidad de 8,89€/hora, estando facultada para contratar personal a su cargo y costa. La estipulación tercera indica como contraprestación económica 240 € mensuales, mas 60 € por sesión. La estipulación cuarta indica que D. Celsa prestará sus servicios sin ningún tipo de sujeción de tipo disciplinario o rector por parte del hospital dejándosele libertad e independencia en cuanto a resolución de los asuntos y actividad profesional que pudieran plantear. La cláusula quinta indica que el pago de honorarios se efectuara mensualmente con la presentación de la correspondiente minuta. La cláusula sexta indica que en ningún caso y bajo ningún concepto, serán de aplicación a la relación jurídica aquí configurada y que es típica de un profesional libre que arrienda sus servicios normas de equiparación o comparación con el personal laboral de la empresa regulado por su propia normativa. Realiza trabajos de enfermera, recibiendo las instrucciones de la jefa de enfermeras. No dispone de medios propios para efectuar su trabajo, siendo todo el material y personal del hospital. En las facturas emitidas por la profesional se indica como descripción o conceptos de las mismas 'honorarios profesionales por servicios prestados de DUE', siendo la última emitida la de 30/05/2012, ya que no la han vuelto a llamar. Los honorarios percibidos por la prestación de servicios profesionales en el hospital como enfermera DUE alcanzaron en el año 2008, 19.899,82€, en 2009, 18.876,73€, en 2010, 19.958,79€; en 2011, 20.292.10 € y 3.395,60€ en 2012, hasta la factura de mayo 2012. Esta de alta en el impuesto de actividades económicas, como DUE, desde 19/02/2002 y es personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León desde 15/02/2007, sin figurar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos ni en Mutualidad alternativa, desde el 01/01/2010 DECIMOTERCERO.- D. Maribel concertó con la empresa demandada un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales para la cobertura del servicio de enfermería, de fecha 01/07/2011, para llevar a cabo en el mismo la asistencia facultativa de enfermera, del que cabe reseñar las siguientes cláusulas y estipulaciones: La estipulación primera indica que el hospital arrienda el servicio profesional de la enfermera para la cobertura del servicio de enfermería de su respectivo centro de actividad, quien se compromete a llevarlo a cabo con el más alto grado de profesionalidad, interés e inmediatez y todo ello para una correcta asistencia a los pacientes del hospital. La relación de arrendamiento de servicios profesionales pactada, es de carácter exclusivamente civil y en lo no estipulado se regirá por las disposiciones aplicables del código civil. Las relaciones entre las partes, no estarán sujetas, ni ligadas al estatuto de los trabajadores, ni en general al derecho laboral en ningún caso. La estipulación tercera indica que el facultativo realizará su actividad en la zona de trabajo que le proporcione a estos efectos el hospital. El representante del hospital garantiza que todas las instalaciones, equipamiento y personal auxiliar de que están dotados los diferentes centros son los adecuados para el ejercicio de la actividad a la que se destinan y correcto funcionamiento del servicio, declarando el facultativo conocerlos y estar conforme con dichas manifestaciones. En la estipulación cuarta se indica que las partes convienen que la prestación de servicios de enfermería, serán facturados por parte del propio hospital, el cual entregará a la enfermera la siguiente contraprestación: Precio de la hora trabajada, 10,99€, con revisión anual del contrato e incremento del IPC. Domingos trabajados a 18,68€ y los festivos a 33,32€. El pago correspondiente por los servicios profesionales prestados serán liquidados mensualmente previa emisión de la correspondiente factura. Cláusula sexta: Obligaciones de las partes. Del hospital En virtud de este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, EL HOSPITAL se compromete a: 1- Abonar a la ENFERMERA los honorarios profesionales señalados en las estipulación cuarta. 2- Adquirir y poner a disposición del ENFERMERA cuantos utensilios, aparatos, material, instrumentos, etc .... se consideren necesarios para desarrollar su labor asistencial en el servicio de cirugía maxilofacial siempre y cuando sea aprobado por la Dirección del HOSPITAL, así como conservarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de utilización, los cuales de exclusiva propiedad del hospital. 3- Poner a su disposición el personal auxiliar necesario para desarrollar la actividad asistencial. Dicho personal dependerá jerárquica y contractualmente DEL HOSPITAL. De la ENFERMERA 1- Realizar la presentación de los servicios profesionales en la especialidad de enfermería de acuerdo con lo pactado en la estipulación cuarta. 2- Estar al día en las obligaciones que se deriven legalmente de su actividad profesional. 3- Respetar las tarifas de precio, instrucciones y procedimientos de organización asistencial y administrativa aprobados o establecidos por EL HOSPITAL. 4-Suscribir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil o de cualquier otra índole para el ejercicio libre de su profesión, que garantice suficientemente cualquier reclamación por daños y perjuicios, originados directa o indirectamente a los pacientes así como facilitar al Hospital, cuando así sea requerido para ello, copia del recibo acreditativo del pago de la misma. Los trabajos que realiza en el centro de Hospital Recoletas de Burgos SL son los propios de enfermera DUE desde el 07108/2007, si bien hasta el 30/06/2011 lo hizo como trabajadora por cuenta ajena del citado hospital, con un contrato de trabajo de relevo que posteriormente se transformó el 17/05/2010 en indefinido; posteriormente al pasar a ser personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y prestar en el mismo servicios de enfermera a tiempo completo el 01/06/2011, se dio de baja voluntaria como trabajadora cuenta ajena en Hospital Recoletas de Burgos el 30106/2011 y se dio de alta el 01/07/2011 hasta el 30/06/2012 en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos por su actividad privada de enfermera en citado hospital. No dispone de medios propios para efectuar su trabajo, siendo todo el material y personal es del hospital. En las facturas emitidas por la profesional se indica como descripción o conceptos de las mismas 'Horas trabajadas', siendo la última emitida la de 30/06/2012, ya que no la han vuelto a llamar. Es personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a tiempo completo desde el 01/06/2011, figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 01/07/2011 hasta el 30/06/2012, si bien desde el 16/10/2011 a 31/05/2012 cambió su tipo de contrato en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León ya que pasó a ser tiempo parcial. DECIMOCUARTO.-Salvo Don Maximino , ninguno de los citados aportó autorización de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León relativa a la titularidad de consulta alguna en la dirección de Hospital Recoletas de Burgos. DECIMOQUINTO.-Con fecha 11.2.13 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y liquidación de cuotas por los periodos que se indican en el Hecho 6º de la demanda, que se dan por reproducidos. DECIMOSEXTO.-Con fecha 5.6.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación interpuesto por de una parte por la demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por Don Marino ; y de otra por el demandado HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L., siendo impugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social; se interpuso recurso por el demandado DON Maximino , siendo impugnado por el Hospital Recoletas de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce la relación laboral de todos los afectados a excepción de uno.
Se formulan tres recursos. Por el Hospital Recoletas, por la TGSS y por D. Maximino .
Esta Sala recuerda al efecto del estudio de los motivos invocados que respecto de la modificación de hechos probados al amparo de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Y de los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
SEGUNDO.- Por el Hospital Recoletas se plantea en primer lugar la nulidad al amparo del art 193 a de la LRJS por no haber estimado un litis consorcio pasivo necesario respecto de dos sociedades médicas.
A )La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).
La jurisprudencia ( TS ss. 2-3-2007 , 25-4-2012) declara: 'A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26-9-1984 , 3-6-1986 , 1-12 - 1986 , 15-12-1987 y 27-7-2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3- 7-2001 y 1-12-2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L. 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial'.
Invocado el litis consorcio pasivo necesario respecto de Cirugia Maxilofacial Guerra SPL ha de desestimarse por cuanto en el acta de la inspección de trabajo consta que dicha sociedad está única y exclusivamente constituida por Agustina con CIF B85489730 de la que es única socia y administradora con lo cual lo que se acredita y no desvirtúa es que dicha especialista y profesional trabaja a través de una sociedad constituida por ella misma a tal efecto.
En cuanto a la SL Blázquez Rehabilitación consta la facturación, según el acta de la inspección de trabajo, desde el año 2012 habiéndose planteado la existencia o no de la relación laboral hasta 31 diciembre 2011; por todo lo que se entiende que no ha de ser traída al procedimiento la citada sociedad por cuanto la relación laboral se cuestiona al período inmediatamente anterior.
En todo caso no puede prosperar la excepción invocada por cuanto el objeto del presente procedimiento de determinación de relaciones laborales es imposible de predicar la existencia del vínculo laboral frente a personas jurídicas ;por todo lo que entenderíamos que el ser traídos al procedimiento a los únicos efectos que podría ser invocado, sería para exigir de la existencia de la relación laboral a las personas físicas que pretenden hacer entender que la relación mercantil se constituyó no con ellas ,sino con una persona jurídica.
Con lo cual no se admite dicho motivo de recurso.
B )En segundo lugar interesa la nulidad por no haberse pronunciado el Juez a quo sobre la prescripción invocada.
Ha de desestimarse sin más trámite por cuanto en el fundamento de derecho segundo, en el segundo párrafo expresamente se pronuncia el Juez de instancia; todo ello con independencia de que entienda el recurrente que precisara de una mayor motivación o que en todo caso no esté conforme con la resolución y solución dada a la cuestión planteada; por todo lo que no existiendo la incongruencia omisiva en todo caso tendría que valorarse la estimación en el fondo del asunto a considerar.
La existencia de relación laboral sin entrar a dilucidar las consecuencias de cotizaciones son infracciones que no son objeto de la presente litis de ahí que no se ha estimado a la prescripción invocada al amparo del artículo 60 del estatuto de los trabajadores por cuanto el hecho de definir la existencia de una relación laboral en un período concreto no está sometido a prescripción con independencia de los efectos que luego puedan interesarse al respecto de los que habría que plantear dicha excepción.
C ) En tercer lugar se interesa la modificación de hechos probados.
Se pretende la modificación al hecho probado sexto y noveno interesando la adición del siguiente texto: 'la relación contractual se desarrolla entre la sociedad médica Maxilofacial Guerra S.L. Y Hospital Recoletas Burgos S.L. como se deriva de la actividad que se concretan las facturas emitidas de mayo 2011 a julio 2012 ' y 'la relación contractual se desarrolla entre la sociedad médica Blázquez Rehabilitación y Hospital Recoletas Burgos conforme se deriva que las facturas emitidas de enero 2009 a diciembre 2011 '. A tal efecto se designan los folios obrantes a las actuaciones 173 a 188 y 217 a 219.
Entendiendo irrelevante que las facturas se hayan emitido a través de una sociedad mercantil en las que son socio único las personas físicas frente a las que se ha levantado el acta de infracción de al Inspección de trabajo, así como contra las que se dirige procedimiento de oficio, para determinar la existencia o no de una relación laboral, entendemos que la adición solicitada ha de ser desestimado.
D )Se solicita por la representación letrada de don Marino al amparo del artículo 197.1 de la ley de la jurisdicción social la rectificación hechos probados en la sentencia y concretamente del hecho probado noveno.
Lo cual no se acepta, por no ser documentos hábiles a tal efecto y al implicar valoraciones y conclusiones por cuanto se trata de un documento que no tiene valor litero-suficiente para poder modificar un hecho extraído por el Juez tras valorar los mismos documentos.
TERCERO .- La Inspección relata diferentes figuras de prestación de servicios, el Juez de instancia estima todas menos una; y se formulan los tres recursos: por Hospital Recoletas cuestionando la totalidad de las relaciones, y por la TGSS la de Marino y por ultimo se recurre la sentencia por Maximino .
En cuanto al fondo del asuntose invoca infringidos los arts 1 , 20 , 26 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores así como el Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 79/2009 en relación con la 62/2008. En cuanto a este último precepto no se cuestión en esta litis mas que la demanda de oficio al amparo del art 148 de la LRJS y no la pretendida nulidad del acta de infracción.
En cuanto a la relación laboral declarada este respecto ya se ha pronunciado en concreto la Sala de TSJ CYL Valladolid:
STSJ CL 4487/2014)Recurso: 1352/2014 | Ponente: JUAN JOSE CASAS STSJ CL 650/2015)Recurso: 67/2015 | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA: STSJ CL 1191/2015Recurso: 317/2015 | Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO en las que declaran:
' Conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores la relación laboral se caracteriza por concurrir, sobre una relación de arrendamiento de servicios personales retribuidos, las características de ajenidad y dependencia. En este caso no cabe duda de que existe un arrendamiento de servicios, no solamente porque ya las partes califican así su contrato, sino porque obedece a los términos típicos del mismo, ya que obliga a la prestación por una persona física de sus servicios personales y a la correspondiente retribución económica de los mismos por quien recibe tales servicios. Servicio y retribución son dos elementos comunes al arrendamiento de servicios y a la relación laboral que están presentes en este caso y no operan como criterios diferenciadores.
Lo determinante en este supuesto es comprobar si concurren las notas de ajenidad y dependencia. La ajenidad implica la apropiación por el empresario de los frutos del trabajo, esto es, la inserción de la prestación de servicios dentro de la organización propia de la empresa, que será la que comercializa el producto final y obtiene los rendimientos de tal comercialización, retribuyendo al trabajador estrictamente por sus servicios. Por el contrario no existiría ajenidad en el caso de que el médico contase con una estructura productiva propia y autónoma. Nada impide que la empresa titular de unas determinadas instalaciones sanitarias opere como un concentrador o 'hub' de servicios, gestionando únicamente unos servicios comunes, de recepción, administrativos u otros e insertando en su interior organizaciones autónomas para diversas especialidades, que gestionen su propia cartera de pacientes y retribuyan al titular de la clínica por el uso de las instalaciones y servicios comunes de la misma. Esas organizaciones autónomas pueden estar personificadas como sociedades u otras personas jurídicas, pero no hay obstáculo jurídico tampoco a que se trate de personas físicas, profesionales sanitarios que gestionan en esos términos su propio negocio. Para que en tales casos exista relación mercantil y no laboral, por no concurrir la nota de ajenidad, es preciso que haya una organización propia, para lo cual la comercialización de los servicios al exterior ha de realizarse por el propio médico y no por la clínica que lo aloja. En un entorno empresarial donde la organización depende cada vez menos de elementos materiales y más de elementos inmateriales como la clientela o las bases de datos, para valorar la existencia de una organización autónoma un elemento esencial en estos casos lo constituyen los pacientes. Y ello exige que la relación comercial del médico con el paciente (o con su aseguradora) sea directa, esto es, que el propio médico sea quien perciba los honorarios, quien gestione su clientela y, dato esencial, en cuanto organización productiva separada, sea titular de las historias clínicas y recipendario de los datos personales de los pacientes. Este último elemento es esencial, dado que si estamos ante un profesional autónomo, no integrado por tanto en la organización productiva de la clínica, la transmisión de datos entre médico y clínica o viceversa, es una comunicación de datos (y además de datos médicos, especialmente protegidos) a efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con las gravísimas consecuencias de toda índole que ello supone. Solamente si el médico se encuentra integrado como trabajador en la organización sanitaria de la empresa titular de la clínica la transmisión de datos entre médico y clínica no tiene la naturaleza de comunicación a efectos del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 , porque el médico entonces ya no es un tercero. Por tanto, para que pueda negarse jurídicamente la naturaleza laboral de la relación, un elemento esencial lo constituye la titularidad de los datos personales, lo que incluye las historias clínicas reguladas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Con estos criterios resulta imposible sostener en este caso que el médico fuese titular de una organización productiva autónoma insertada dentro de la clínica, ya que toda la gestión de los pacientes corresponde a la empresa titular de la clínica, siendo ésta quien gestiona y conserva las historias clínicas, la relación comercial de los pacientes se entabla con la clínica y no con el médico, quien atiende a los pacientes que son citados por la clínica y es retribuido por ello por la empresa titular de la misma. El que la retribución esté fijada por acto médico, aunque aisladamente es un elemento indiciario contrario a la existencia de relación laboral, no puede desvirtuar la calificación de ésta cuando se inserta en el contexto más amplio analizado, dado que el salario a comisión o fijado en función de rendimiento u objetivos cabe perfectamente dentro del contrato de trabajo. Por otro lado la homogeneidad retributiva de los distintos meses que resulta de los hechos probados abunda en la conclusión sobre la laboralidad de la relación.
Por otra parte y en relación con la característica de dependencia, ésta ha de constatarse en función de la sumisión del prestador de servicios a los criterios organizativos y órdenes empresariales. Evidentemente cuando se trata de profesionales cualificados, tal dependencia no es incompatible con la autonomía del trabajador a la hora de aplicar sus conocimientos y criterios técnicos. La dependencia en tales casos ha de valorarse por la habitualidad y regularidad de la prestación, sumisión a horarios o a exigencias temporales, controles de actividad, etc. Y en este caso consta que el médico, en función de las obligaciones asumidas contractualmente, desempeñaba sus funciones en unos días y horas concretos y determinados, de forma totalmente habitual y no esporádica, como no puede ser de otra manera para la atención de los servicios encomendados. El hecho de que tuviera autonomía para fijar sus concretas fechas vacacionales o para alguna ausencia ocasional, en este contexto más amplio, no desvirtúa la naturaleza laboral del contrato.
Por todo lo cual la relación jurídica hubo de calificarse como laboral y el recurso ha de ser estimado, todo ello además de conformidad con los criterios ya aplicados por esta Sala en sentencias como las de 18 de septiembre de 2006 (recurso 1408/2006 ), 5 de octubre de 2007 (recurso 939/2007 ), 10 de septiembre de 2014 (recurso 983/2014 ), 2 de octubre de 2014 (recurso 1344/2014 ) ó 22 de octubre de 2014 (recurso 1352/2014), conforme además con los criterios jurisprudenciales de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 10 de julio de 2007 (RCUD 1412/2008 ) ó 9 de marzo de 2010 (RCUD 1443/2009 ).'
Nos encontramos con el caso de una persona jurídica que es titular de una clínica sanitaria en la que pasan consulta varios días a la semana diferentes médicos en las circunstancias que se declaran en los inalterables hechos declarados probados.
Dado que una de las notas que caracteriza la relación laboral es que la deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal, lo que ha llevado a este Tribunal Superior a reiterar (Sentencia de 16 de marzo de 1998) que este contrato se celebra «intuitu personae'. Pero a su vez debemos de tener en cuenta que por otra parte, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 y 10 abril 1984 , entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de sí una relación 'inter partes' tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla.
Por lo tanto, únicamente la realidad será la determinante de sí puede afirmarse o no que el trabajo de los codemandado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario - artículo 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Es cierto que el deslinde entre la naturaleza del vínculo laboral y el mercantil en la prestación de servicios en muchos casos es de difícil determinación, y que debemos prestar especial atención a los elementos configuradores de toda prestación laboral, tales como la existencia de voluntariedad, en contra de las llamadas prestaciones de trabajo obligatorio, el carácter personal del trabajo desarrollado aunque se permita alguna sustitución esporádica consentida por el empresario, la dependencia en cuanto al lugar, tiempo, modo o manera de ejecutar los cometidos profesionales, de tal forma que lejos de existir un plano de igualdad entre empresa y trabajador, sea aquella o quién la misma designe, la que fije y determine la dinámica de ejecución de tareas o pautas organizativas dentro del círculo de actividad siendo aquellas delimitadas por los propios y exclusivos intereses personales en el negocio. Finalmente es un requisito importante que el intercambio que se da entre el trabajo y precio, propio de toda relación laboral, se produzca un traslado de los frutos de dicho trabajo a favor de la empresa, y no del propio profesional, que no asume directamente riesgo alguno. La frontera entre el trabajo desarrollado de forma independiente o, por el contrario, por cuenta ajena se complica cuando nos hallamos ante profesionales liberales en las que por su inherente independencia técnica en la toma de decisiones dada la especial cualificación de los cometidos que realizan el control empresarial puede resultar mínimo o puede aparecer muy matizado. Al efecto, y para dar solución al conflicto, hay que acudir a un sistema de globalidad del estudio de indicios que una vez analizados pueden permitir deducir si a través de dichos elementos externos sobre la forma de prestarse el trabajo se desprenden elementos configuradores de una relación laboral, o, si, por el contrario, existe una clara independencia o no subordinada que autorizaría a considerar el vínculo entre partes propio de una relación civil.
Siendo esencial para configurar la relación como laboral, en supuestos como el presente, que exista un horario fijo, regular y continuado a prestar por los facultativos. De idéntico modo, que exista una infraestructura prestada por la entidad médica a favor de los facultativos, no contando éstos con una propia independiente o al margen de aquella. Y que la retribución a obtener por los facultativos sea percibido directamente de la entidad médica, ajena a las cantidades a pagar por los pacientes.
De tal manera que en casos en que los facultativos se ajustaban a las instrucciones marcadas en la prestación de servicios por la entidad, con los medios directamente suministrados por la Clínica, sin tener facultad alguna para efectuar la propia programación de sus funciones mediante cita previa, elección del número de pacientes por día, tiempo de trabajo, modo de ejecución, pago directo de honorarios profesionales a cargo del paciente, nos encontraríamos ante una relación laboral.
Lógicamente, si estas circunstanciasa la hora de realizar la prestación de servicios no se dan, no es posible entender que nos encontremos ante una relación laboral, sino ante una relación mercantil.
El TS, en sentencia de 12 de diciembre de 2007 , ha venido a señalar que 'los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador, o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario, utilizándose como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o instituciones. La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, y reverso al anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. También se fija como indicios comunes de la nota de ajenidad la puesta a disposición del empresario, por parte del trabajador, de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción, por parte del empresario, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracteriza el ejercicio libre de la actividad o profesión'.
En el caso de autos, como queda dicho, distinguimos dos tipos de prestaciones conforme al relato de hechos probados en los que concurren los elementos a considerar: Se desprende de lo expuesto que los elementos a valorar a la hora de establecer la condición laboral de la relación son los siguientes:
-si hay un horario fijo, regular y continuado a prestar por los facultativos
-si hay una infraestructura prestada por la entidad médica a favor de los facultativos, no contando éstos con una propia independiente o al margen de aquella, valorándose particularmente el abono por los facultativos de una cantidad a la clínica por razón del uso de su local y de los medios materiales existentes en el mismo.
-si la retribución a obtener por los facultativos es percibida directamente de la entidad médica, ajena a las cantidades a pagar por los pacientes.
-si los facultativos se ajustan a las instrucciones marcadas en la prestación de servicios por la entidad, con los medios directamente suministrados por la Clínica, sin tener facultad alguna para efectuar la propia programación de sus funciones mediante cita previa, elección del número de pacientes por día, tiempo de trabajo, modo de ejecución, pago directo de honorarios profesionales a cargo del paciente
-la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, y reverso al anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
-la puesta a disposición del empresario, por parte del trabajador, de los productos elaborados o de los servicios realizados,
-la adopción, por parte del empresario, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracteriza el ejercicio libre de la actividad o profesión.
Así respecto de todos y cada uno de los afectados la relación laboral pro lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por Hospital Recoletas.
CUARTO .-Ahora bien, respecto de los restantes recursos formulados vamos a considerar las siguientes situaciones. La TGSS formula recurso interesando revocar la sentencia y que se estime también la relación respecto de D. Marino .
El Juez de instancia distingue la relación que une a don Marino de las de los restantes, asi como distingue la de la Sra. Agustina - quien factura a través de una sociedad unipersonal- y del Sr Maximino porque diferencia la relación laboral de la que además presta para otras aseguradoras, previo alquiler de instalaciones.
Respecto del primero entiende que la contratación que se formaliza entre este profesional y el Hospital es un contrato de arrendamiento de servicios por cuanto se realiza una deducción de los gastos totales del alquiler del local, en lo referente a personal gastos médicos, limpieza, agua calefacción y en el que los medios del servicio de rehabilitación son de su propiedad; es él quien los pone a disposición del hospital.
Así pues el uso de los locales y medios personales, materiales de la empresa y servicios administrativos que éste le presta son retribuidos por el facultativo a modo de alquiler en el porcentaje de los ingresos , con lo cual se excluye la puesta a disposición de los medios que no le son proporcionados por la empresa.
Frente a ello la inspección de trabajo y la Tesorería que entiende en que el hecho de que el Dr. Marino fuera jefe del servicio de otros profesionales fisioterapeutas que están en la plantilla del hospital ,supone estar dentro del círculo rector de la citada empresa, no siendo decisivo- a efectos de determinar la concurrencia la relación laboral-, la forma de retribución.
Se cuestiona la posibilidad de que la prestación sea llevada a cabo por terceros y de que el medico asuma la responsabilidad civil derivada de su actuación, asi como sean vistos y tratados en el Hospital pacientes remitidos por las Cías aseguradoras de quienes cobra directamente sus honorarios
Esta Sala ha entendido que existe relación mercantil y no laboral, por cuanto los propios facultativos abonan una cantidad a la clínica por razón del uso de su local y de los medios materiales existentes en el mismo, lo que determina que la infraestructura de la clínica no es cedida a los facultativos para la prestación de servicios por parte de éstos. Sino que, por el contrario, por dicho uso se abona una cantidad por los citados facultativos. Siendo el precio derivado de la prestación de servicios no el fijado por la clínica, sino el fijado por el facultativo, bien por ser fijado así por la aseguradora, bien por acuerdo entre la propia aseguradora y el facultativo. Es decir, en su determinación no interviene la clínica, como sería lo lógico de entender que nos encontramos ante una relación laboral, con las características propias de la misma, dependencia y ajenidad. No dándose el requisito del traslado de los frutos de la prestación de servicios realizados por los facultativos directamente a la entidad, sino que el precio es fijado, no por la clínica, sino por la cía aseguradora, bien por sí misma, o por acuerdo con el facultativo. De manera que éstos asumen los riesgos derivados de la falta de pago del precio. Puesto que si no se abona el precio, no podrá exigir su pago a la entidad clínica.
Por lo tanto, si los requisitos para configurar la relación como laboral, consiste en el establecimiento de un horario fijo, regular y continuado, en la prestación de servicios, en el hecho que la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus cometidos profesionales, sea prestada por la entidad, que la retribución percibida por los facultativos no venga siendo abonada directamente por el paciente, sino que los ingresos sean generados por la propia empresa que abona un determinado porcentaje al especialista, gestionando en su totalidad los pagos, mediante un sistema mensual..... Es evidente, que siendo estos los requisitos esenciales para configurar una relación de este tipo como laboral, estos requisitos no se cumplen en el caso de autos del Dr. Marino .
Puesto que si tienen los facultativos que prestar servicios durante un periodo de tiempo, son libres para autoorganizar dicho horario de consultas y prestación de servicios. Por cuanto, la infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios no es prestada por la clínica, sino que los propios facultativos abonan a ésta una cantidad por el uso de dicho inmueble y de los medios existentes en el mismo. Y en la medida que el pago de los servicios se realiza directamente por la cía aseguradora, bien por acuerdo con los facultativos, bien según su propio criterio, es evidente, que estos profesionales asumen un riesgo en la prestación de sus servicios, y en el impago de los mismos por las compañías aseguradoras.
Por lo tanto, todos estos requisitos determinan que no nos encontremos ante una prestación de servicios sometidos al ámbito de organización y dirección de una empresa. Faltando los requisitos esenciales para configurar dicha prestación de servicios como de naturaleza laboral. No asi es el supuesto del Dr. Maximino que tiene dos vertientes, la que presta en al unidad del dolor de dicho Hospital en que lo realiza a la llamada , bajo la dirección del hospital y con los medios personales y materiales del Hospital o la que realiza a favor de las aseguradoras.
Un dato de gran importancia es que la titularidad y custodia de las historias clínicas de los pacientes corresponde a la empresa titular del conjunto de instalaciones la clínica y no al médico que tendría allí su consulta.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 9-3-2010 Rcdu 1443/2009 ha venido a señalar:
'Esta Sala se ha pronunciado ya sobre relación entre odontólogos y diversas empresas que actúan como franquiciadas de Vital Dent, cuyos argumentos, por acertados no hay razón para alterar y que pudieron y acaso debieron ser determinantes de la inadmisión por falta de contenido casacional. Exponíamos allí los argumentos que la sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso 1412/2008 ), resumía del siguiente modo:
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SsTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SsTS 8-10-1992 y 22-4- 1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena[ STS 20-9-1995 ].
7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].'
Partiendo de los hechos declarado probados entendemos que concurren los requisitos exigidos para que podamos calificar como de relación laboral ordinaria la prestación de servicios entre la empresa recurrente y los codemandados. Es la entidad demandada y no cada profesional en particular, integrado en el cuadro profesional de la clínica quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El lugar, el horario y las citas a los pacientes deben de realizarse dentro de las horas que esta abierta al público la clínica que regente la recurrente . Los medios e incluso el modo de trabajo, si bien éste indicativa y no imperativamente, han sido programados o predispuestos por la demandada. Tal es así que las citaciones las realiza personal de la empresa recurrente y los potenciales clientes lo son de la citada clínica a quien le abonan el importe de las visitas y tratamientos según unas tarifas previamente establecidas.
Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae'; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el profesional está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, un porcentaje por gastos .
Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad ( art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET . En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.
Por todo ello se entiende que por los periodo que constan en el Acta de la Inspección de Trabajo y causas y actos indicados en al misma , los profesionales descritos han mantenido una relación laboral con la demandada., procediendo al desestimación de todos los recursos.
Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de una parte por la demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y de otra por los demandados HOSPITAL RECOLETAS BURGOS S.L. y DON Maximino , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 24 de Septiembre de 2014 , en autos número 799/2013, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra, HOSPITAL RECOLETAS DE BURGOS, S.L., DON Jose Ramón , DON Antonio , DOÑA Natalia , DON Esteban , DOÑA Agustina , Dª Florencia , DON Maximino , DON Marino , DOÑA Sonsoles , DON Jose María , DOÑA Celsa Y DOÑA Maribel , en reclamación sobre Procedimiento de oficio, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000203/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

