Última revisión
28/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 310/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2021 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 310/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100258
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1426
Núm. Roj: STS 1426:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1289/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1289/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Javier Palacios Bote, en nombre y representación de D.ª Clemencia, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 531/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 461/2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad temporal.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Clemencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a las se ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.
Ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se procedió a dar audiencia a las partes para que en el plazo de cinco días formulasen sus alegaciones. Constan escritos de la parte recurrente, interesando que se continúe la tramitación del presente recurso, y de la parte recurrida, que manifiesta que se tenga por evacuado el trámite concedido y se dicte sentencia ajustada a derecho.
Fundamentos
La trabajadora demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2021, rec. 531/2020, que desestima el recurso de suplicación formulado por la misma y confirma en sus términos la sentencia de instancia, para concluir que el subsidio no ha de abonarse más allá de la fecha de la resolución administrativa.
Incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 171,71 euros brutos, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia.
Pero esta alegación no puede ser acogida, porque con ella se olvida que el proceso no versa de ninguna manera sobre el derecho a la percepción de la prestación, que ya fue pacíficamente reconocida a la demandante, sino, solo y exclusivamente, sobre el alcance temporal de la misma en los términos que hemos indicado, lo que limita el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda a la fecha de efectos de su extinción con las limitadas consecuencias económicas que hemos referenciado.
No estamos por lo tanto ante un litigio sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. Como dijimos en la citada STS 13/1/2021, 'Lo que aquí se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación ( art. 191.2.g) LRJS)'.
Son ya muchas las sentencias de esta Sala en las que venimos diciendo que no era notoria la afectación general en esta materia, a saber: de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018.
Tan elevado número de precedentes -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, nos desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.
Como venimos reiterando sobre este particular, 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que 'la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)'.
En lo que debemos empezar por analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
En ambos casos se trata de beneficiarios del subsidio de incapacidad temporal a los que se les extingue la prestación mediante resolución que deniega el reconocimiento de incapacidad permanente, que les ha sido notificada unos días después de su fecha, 7 días en el supuesto de la recurrida, y 15 en la de contraste.
La sentencia recurrida entiende que debe ponerse fin al pago del subsidio en la fecha de esa resolución, mientras que la referencial considera que ha de extenderse hasta la de su notificación al interesado.
Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que debemos unificar.
En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.
Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación 'porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación'.
Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que 'ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad'.
A mayor abundamiento, poníamos de relieve que 'En todo caso, el precepto establece literalmente que 'Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal'. Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...'.
Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.
El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará 'directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.'.
Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Clemencia, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 531/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 461/2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad temporal.
2. Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación formulado por la demandante, revocar la sentencia del juzgado de instancia, y estimar en su integridad la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta el día 7 de febrero de 2019, condenando al INSS al pago de la suma de 171.71 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
