Sentencia SOCIAL Nº 311/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3071/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100234

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:240

Núm. Roj: STSJ AND 240/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3071/19(A) Sentencia nº 311/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 311/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Justa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de
Sevilla, en sus autos núm 48/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Justa , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de julio de 2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Doña Justa , nacida el NUM000 de 1974 y de profesión limpiadora, con NASS NUM001 , en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, solicitó con fecha 22 de julio de 2014 la incapacidad permanente que le fue reconocida en el grado de total por enfermedad común en virtud de resolución de 26 de agosto de 2014 tras dictamen del EVI de fecha 14 de agosto susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 14 de agosto de 2016 (resolución al f. 60 y dictamen del EVI al folio 79 vuelto) 2º.- Interpuesta reclamación previa solicitando el grado de incapacidad permanente absoluta fue desestimada por resolución de 29 de octubre de 2014 al folio 98 por reproducida.

3º.- La trabajadora, a la fecha del dictamen del EVI de 14 agosto de 2014 presentaba obesidad mórbida severa; insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores con síndrome varicoso; síndrome de apnea-hipopnea en tratamiento con CPAP que dice no utilizar por que le hace daño; epilepsia infantil y trastorno mixto ansioso- depresivo. (informe médico de síntesis al folio 80 y 81) 4º.- Iniciado expediente de revisión de grado concluyó por resolución de 15 de marzo de 2017 tras dictamen propuesta del EVI de fecha 21 de febrero que acordó mantener el grado reconocido partiendo del cuadro clínico residual consistente en obesidad marcada, dolor lumbar; trastornos tróficos en miembros inferiores con síndrome varicoso. (informe médico de síntesis al folio 95 vuelto y 96) 5º.- La demandante a fecha 13 de octubre de 2016 presenta un síndrome ansioso-depresivo con baja tolerancia al estrés, escasos recursos para afrontar situaciones de responsabilidad, baja autoestima y nerviosismo y ansiedad pero sin alteraciones sensoperceptivas del curso o contenido del pensamiento. (informe forense a los folios 47,48 y 49) 6º.- La demandante a fecha 18 de diciembre de 2018 continúa presentando obesidad mórbida y el síndrome de apnea del sueño en grado severo (informe forense a los folios 51 y 52)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Justa , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por la actora, nacida el día NUM000 de 1.974, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de agosto de 2.014, y que solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: obesidad mórbida severa; insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores y síndrome varicoso; síndrome de apnea-hipoapnea tratado con CPAP que no utiliza por decisión propia, epilepsia infantil y trastorno mixto ansioso-depresivo.

En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la adición al hecho probado 5º de varias frases en las que se transcriba el informe médico forense de fecha 13 de octubre de 2.016 de forma más pormenorizada y se haga constar una patología psiquiátrica más agravada y una menor tolerancia al estrés.

La Sala no puede aceptar la adición solicitada ya que en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido en la valoración de las pruebas, ya que el Magistrado puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica fundamentalmente en un nuevo examen del informe médico forense obrante en los autos y que ha sido valorado por el Magistrado para elaborar el relato fáctico de la sentencia, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

Como declara constante Jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986, 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica,...puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo', pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél.'.

Por lo expuesto, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración efectuada del informe médico forense por el Magistrado de instancia para incluir frases aisladas más favorables a sus pretensiones, olvidando que cuatro años después el 18 de diciembre de 2.018 (hecho probado 6º) también el forense declara que sólo padece obesidad mórbida y el síndrome de apnea del sueño en grado severo, procede desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de recurso se alega por la recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 137 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobada el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, que es la norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente en la fecha del hecho causante de la prestación el 14 de agosto de 2.014, y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, las dolencias que afectan a la demandante no revisten suficiente gravedad como para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que puede deambular de forma autónoma aunque no mantenida y conserva la plena movilidad de los miembros superiores y la habilidad manual, así como la capacidad auditiva, visual y sensorial, por lo que puede realizar trabajos sencillos y livianos, que supongan un estrés menor o moderado, por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para desempeñar eficazmente una actividad profesional por cuenta ajena de carácter sedentario y liviano, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Justa contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2.019, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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