Sentencia SOCIAL Nº 3117/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3117/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2021 de 28 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3117/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102759

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6000

Núm. Roj: STSJ CV 6000:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1702/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001702/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003117/2021

En el recurso de suplicación 001702/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000079/2021, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de D. Victorino asistido por el letrado D. Salvador Luis Camps Hernandis, contra MINAVAL SL asistido por la letrada Dª. Paloma Olarte Momparler, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por Don Victorino asistido del letrado Salvador Luis Camps Hernandis frente a la empresa MINAVAL SL.Declaro la procedencia del despido realizado en fecha 1 de diciembre de 2020, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-Don Victorino con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa MINAVAL SL con CIF B-96858469, con antigüedad desde el día 1 de marzo de 2018, como maquinista del motor de riesgo del Pozo de San Jorge ubicado en CRTA Partida Pla de Corbera Número 10 de Alzira, de todos sus canales de riego, del 1 al 5 inclusive, así como de regador de los canales 4 y 5 y un salario mensual bruto de 1730,83 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del sector Agropecuario de la provincia de Valencia (Documental de la demanda y hechos no controvertidos). SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras (Documental de la demanda y documento 1 del ramo de prueba de la demandante).TERCERO.-El día 1 de diciembre de 2020 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario fundamentado en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado y por indisciplina y desobediencia en el trabajo. En la carta de despido se describen los hechos que dan lugar al mismo: -Descuido general de la fina el huerto de san Jorge por falta de mantenimiento de acequias, no reparación de tapones rotos o erosionados, falta de mantenimiento de las acequias en condiciones para que pueda fluir el riego (se justifica este hecho con el documento 1 y 2 que acompaña la carta). -No rehacer los caballones rotos (documento 3 que acompaña a la carta). -No proceder al riesgo de árboles que lo requieren (documento 4 de la carta) -Existencia de fuga de agua de tubería enterrada (documento 5 de la carta).-Necesidad apremiante de agua en árboles (documento 6 de la carta). ? Estado de las naves (documento 7 de la carta). -Descuido de la verja de acceso por estar abierta (Documento 8 de la carta). -(Documental aportada con la demanda y documento 3 del ramo de prueba de la demandada).CUARTO.- Junto con la carta de despido, la empresa entregó a la persona trabajadora la cantidad de 3014,27 euros correspondiente a la liquidación de su contrato (Documental aportada con la demanda).QUINTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso el día, que se celebró el día 13 de enero de 2021 con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente demanda de despido (Documento obrante en autos).'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Victorino, habiendo sido impugnado por la parte MINAVAL SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Victorino frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 13 de Valencia de fecha 30-3-21, autos 79/21, sentencia que desestimaba la demanda de despido formulada por Victorino frente a Minaval S.L. La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación contra el recurso del trabajador.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de tres motivos, teniendo los dos primeros su respaldo en el artículo 193,a de la LRJS y ello por entender al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de los artículos 97 de la LRJS asi como el art 24 de la Constitución.

Viene a alegar en síntesis la insuficiencia de hechos probados por parte de la resolución recurrida por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, asi como la falta de motivación de como se alcanza el resultado de hechos probados expuesto, asi como la incongruencia omisiva con relación a alegaciones de la parte actora.

Sobre la insuficiencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 referia que 1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).

A ello se une otra doctrina respecto a la motivación de las sentenciasque ha venido a entender que el artículo 120.3CE establece que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública' y el artículo 97.2LRJS dispone que 'la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

TERCERO.-De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no 'estar fundada en Derecho' por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.

Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ámbito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito '... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...' ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivacion del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos.

De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril; 68/1998, de 30/Marzo; 117/2006, de 24/Abril ; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'.' (TS 4ª 10-7-00).

Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras).

CUARTO.-En cuanto al requisito de congruencia de las sentencias y en concreto la incongruencia por 'infra petita'por entender no existe pronunciamiento respecto a la cuertas alegaciones de la parte dejando imprejuzgadas las mismas, debemos reseñar que respecto del requisito de la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999).

Estos criterios han sido reflejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175)) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6521) ( en armonía con lo ya resuelto en las de 10 de mayo (RJ 2016, 2758) y 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 130) ) que la congruencia constituye 'un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible '; por lo que la misma 'se plantea... como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro'. Asi los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...'.

La incongruencia omisiva se define como una falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del juzgador, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo; cuando además no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( TCo 53/1991 (RTC 1991, 53)).Concurre incongruencia omisiva tan solo cuando los pronunciamientos de la sentencia en modo alguno puedan estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes; y siempre que el silencio no pueda ser interpretado como una desestimación tácita (TS 18-11-10 (RJ 2010, 9170) ; 14-7-11 (RJ 2011, 6550)). No existe, pues, incongruencia cuando la pretensión pueda considerarse dirimida de manera implícita (TS 12-5-08 (RJ 2008, 4122) ; 11-4-14 (RJ 2014, 5096) , Rec 139/13).

De este modo la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. ..'.

A los anteriores criterios se anudan otros respecto a que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.

QUINTO.-En el caso sometido a consideración de la Sala y de la lectura de la sentencia se puede observar que en la redacción de hechos se refieren los propios de la carta de despido, con referencia a la documentación que la contiene, y si bien de forma expresa o se determinan que hechos de la carta de despido se tienen por acreditados tal consideración se articula en la fundamentación jurídica de la misma, con el valor de hecho probado. Sobre la configuración del relato judicial, la jurisprudencia tiene establecido que las afirmaciones contenidas en la parte argumental con valor fáctico tienen, en realidad, rango de hechos probados, no obstante su inadecuada ubicación (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014) Es doctrina reiterada que aunque la sentencia de modo inadecuado vierta declaraciones de hecho en sus fundamentos jurídicos, ello no es motivo de nulidad, ya que los hechos declarados probados por el Magistrado en el relato histórico, se han de integrar con las declaraciones de la misma naturaleza que constan en la fundamentación jurídica, por ello, en realidad lo que el recurso muestra es, por una parte disconformidad con la solución que la sentencia da a las cuestiones propuestas por la parte actora en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y por otra parte, una inadecuada impugnación de los hechos declarados probados, que bien reputa insuficientes o inadecuados, de ahí que es obvio que el cauce adecuado para estas pretensiones no es el de los motivos por quebrantamiento de forma, sino el que con carácter subsidiario se articula por la recurrente por infracción de Ley.

Así el hecho de que alguno de los hechos como presupuesto de la litis no figuren en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento de la sentencia de instancia, no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 (RJ 1992, 921) rec.16/91 ; 12/05 / 09 rec 2153/07 (RJ 2009, 3874) ; y 21/12/10, rec 208/09 (RJ 2011, 399) ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, a salvo de articulación de recurso al amparo de la letra B del art 193 con solicitud de modificación de hechos probados.

La sentencia en su fundamento quinto determina la que queda probado, haciendo propias las conclusiones de la carta de despido adveradas por las fotografías aportadas así como con la declaración de tres testigos con lo que la referencia fáctica en relación a que los hechos probados son los que se expresan de forma suficiente en la carta de despido supone el debido cumplimiento de los requisitos mínimos de referencia fáctica y origen de la prueba que eliminan cualquier tipo de indefensión.

Ello supone que en opinión de la sala no existe en modo alguno falta de hechos probados ni motivación de la sentencia, puesto que incluso per relationem se tienen por determinados de forma suficiente los elementos fácticos que considera el juzgador de instancia, y la justificación de los mismos, para resolver la cuestión controvertida. Así de forma explicita e implícita o por remisión a la prueba practicada se hayan determinado la realidad fáctica considerada por la sentencia recurrida, con razonamiento fáctico y jurídico suficiente, estimando acreditadas las imputaciones fáctica obrantes en la carta de despido.

Cierto es que la resolución recurrida no refiere de forma expresa la valoración de la excepción de prescripción alegada por la actora si bien si que determina su desestimación pues la citada prescripción viene desestimada al menos de forma implícita en cuanto estima la demanda, no valorando en la virtualidad de la supuesta prescripción y tomando incluso como cierto el dato fáctico de constancia de los hehcos en el mes de noviembre de 2020 tal y como expresa la empresa, situando incluso la carta tal fecha en los días de 23 de noviembre de 2020.

La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina antes expuesta al resolver que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. De modo que siendo suficiente el relato de hechos probados bien en su literalidad o en virtud de las modificaciones postuladas en su caso, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Por ello procede desestimar los motivos de nulidad por infracción procesal y sin perjuicio de la articulación de motivos de modificación factica o en su caso de infracción de norma, pudiendo tomar incluso las alegaciones propias de nulidad como motivos de infraccion de norma para que la sala entre a conocer del fondo del asunto.

Y todo ello sin que se pueda valorar el motivo articulado al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS como una como la posibilidad de articular una valoración de la prueba de forma alternativa, que es lo que en gran parte lleva a efecto rel recurrente, olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.

No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa y los razona de forma suficiente. No se aprecia incongruencia en el supuesto que nos ocupa puesto que la cuestión controvertida y cuya debida alegación consta en demanda de forma clara se refiere a una cuestión resuelta en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia, esto es, la procedencia del despido y la supuesta prescripción de las infracciones.

SEXTO.-La parte recurrente articula seguidamente un ultimo motivo al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia Infracción de derecho por no concretarse las faltas cometidas ni la gravedad y culpabilidad de los hechos, y por no estimarse que la carta de despido no reúne las exigencias formales mínimas, ya que el despido solo procede en casos de incumplimientos graves y culpables y no prescritos y además ajustándose a la graduación de faltas del convenio aplicable lo que, como se verá, tampoco se produce en este caso. Tal amalgama de alegaciones (donde se alegan cuestiones fácticas, requisitos formales de la carta de despido, prescripción y falta de gravedad) se concretan en el propio escrito de recurso en la supuesta infracción del artículo 54.1 y 54.2.deL et en cuanto que no existe un incumplimiento grave y culpable sancionable con el despido, todo ello en relación con el artículo 23 del Convenio Colectivo de trabajo del sector Agropecuario de la provincia de Valencia aplicable, al que alude la sentencia, BOP de 8 de agosto de 2018, así como el artículo 55.1ET en cuanto a la insuficiencia de los hechos reflejados en la carta de despido.

Comenzando con esta ultima alegación, la insuficiencia de los hechos imputados en la carta de despido debemos acudir a la previsión legal en cuanto a las formas que debe respetar el despido disciplinario y que se exponen en el art 55 del ET (norma de la cual prescinde la parte recurrente) al referir '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido' Ello supone que sin perjuicio de requisitos propios del convenio o de la consideración personal del trabajador (que no se alegan) los requisitos formales del despido vienen a ser tres:

.- notificado por escrito al trabajador

.- figurar en la carta o escrito los hechos que lo motivan

.- determinar en la misma la fecha en que tendrá efectos

El segundo requisito es por entender que no estan recogidos los hehcos con determinación suficiente de la gravedad y la fecha de acaecimeinto.

Y sobre este requisito debemos considerar, partiendo de la base de la existencia de la carta aportada y que se da por reproducida, que la determinación de la suficiencia de la carta debe ser valorada sobre los parámetros expuesto por el TS. Y asi se ha venido a exponer en STS 18-1-00 (reiterando la exposición de otras resoluciones anteriores) que tal y como se refiere en setencia de 3-10-88 aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS 17-12-85, 11-3-86, 20-10-87, 8-2-88, 22-10-90 y 13-12-90). Considerando por otra parte que la oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que al ser aquéllos ciertos el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

De este modo la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.), lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia ( STS 22-2-93) asi como que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos, siendo suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato ( STS 10-11-86) y que la comunicación ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial( STS 3-10-88 y 13-12-90). Otras sentencias hacen hincapié en que las vaguedades, imprecisiones u omisiones de algún aspecto que se observen en la carta de despido son tolerables y no acarrean la invalidez de la misma si no generan indefensión para el trabajador (así STS 21-5-76, 2-5-78 , 24-12-90). Sí incurre, por el contrario, en el defecto analizado la comunicación empresarial que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda( STS 9-12-98 y 18-1-00).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a consideración de la sala determina que la referencia fáctica contenida en la comunicación escrita de despido reúne los requisitos de concreción y suficiencia, puesto que en síntesis lo que viene a exponer es que el actor contratado como personal agropecuario no había cumplido con las obligaciones propias de su trabajo como encargado de una finca, siendo conocido tal hecho cuando fue la empresa informada por el ingeniero agrónomo y el ingeniero técnico a finales del mes de noviembre de 2020, reseñando las deficiencias que de forma continuada se presenta en la finca, en el cumplimiento de sus funciones que han determinado la presencia de los hechos reflejados en la sentencia y ello en razón de una inspección a fondo que se llevó a efecto en la finca ante los incumplimientos de los que sospechaba la empresa, por el comportamiento ante otros trabajadores de la empresa.

Ello supone en la sentencia de despido no incurre en infracción normativa alguna a tales efectos al considerar como suficiente la carta de despido, ni tampoco al no considerar la existencia de prescripción puesto que reseñando en noviembre de 2020 el momento de conocer la empresa los hechos, que suponían incumplimientos dilatados y permanente por parte del trabajador, no suponen en modo alguno la consideración de los hechos como prescritos en aplicación de las previsiones del art 60 del ET sobre Prescripción, al reseñar que respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. El hecho que se imputa no es un hecho puntual y consumado en su momento sino una actuación reiterada y permanente que se mantiene al momento de ser conocida por la empresa y que afecta a la situación de la finca de la cual se encargaba el trabajador (no consta que estemos antes incumplimientos en su momento que posteriormente fueron dejados sin efecto por el cumplimiento de sus obligaciones por el trabajador) El trabajador tal y como ser refiere como hecho probado en la fundamentación jurídica, donde se acepta el argumento d la empresa, si bien al inicio de la relación laboral en 2018 cumplía con sus funciones con el paso del tiempo incurrió en los hechos que imputa la empresa, y es mas llega a determinar el deficiente estado del lugar de trabajo que se mantienen al momento de ser sancionado. No es tanto el no cumplir con sus funciones de forma puntual el trabajador sino el mantenimiento en el tiempo de su desidia o incumplimiento permanente lo que da lugar al despido, cuya procedencia se analizara a posteriori. Por ello en modo alguno cabe entender ante el tipo de hecho imputado de carácter continuado y permanente que al momento de ser sancionado los hechos estuviesen prescritos por aplicación de los plazos de prescripción corta o larga, ante el conocimiento y determinación de los hechos en noviembre de 2020 siendo despedido en 1-12-20. Al actor se le imputa una falta continuada de incumplimiento de sus funciones, las que según la carta se quiso remediar por mando intermedios, y el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que estos pusieron en conocimiento de la empresa la actuación que de forma continuada imputan al mismo.

SÉPTIMO.-Alega también el recurrente dentro del mismo motivo la inexistencia de infracción calificable como infracción grave por aplicación de ls previsiones del artículo 54,2,b y e del ET así como del artículo 23,3 del Convenio aplicable tal y como viene a reconocer la resolución recurrida. El artículo 54 del ET refiere dentro que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, se considerarán incumplimientos contractuales: b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo y e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Previsiones que a su vez contiene el Convenio Agropecuario de la Provincia de Valencia al reseñar como falta muy grave E) La indisciplina o desobediencia, así como la inducción a la misma, cuando revista especial gravedad.' y 'J) La disminución voluntaria y continua de rendimiento'

Entiende que los hechos no revisten la gravedad que pretende la empresa pudiendo ser incluso infracción meramente grave de las letras E, G y K del 23,2, del convenio como 'E) Desobediencia en materia grave a los mandos de la empresa en cuestiones de trabajo.', 'G) La voluntaria disminución en el rendimiento laboral o en la calidad del trabajo realizado.' y 'K) Los descuidos graves en la realización del trabajo, en la conservación y cuidado del ganado, maquinaria, herramientas y materiales' debiendo reservar las sanciones de mayor entidad para los incumplimientos.

Al respecto debemos reseñar que es doctrina la que reseña que la sanción de despido, por constituir manifestación extrema de la potestad disciplinaria que corresponde al empresario, requiere que el incumplimiento contractual en que ha de fundarse presente los caracteres de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores' (TS 4ª 5-7-88), de forma que solo sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores (TS 4ª 18-7-88, 31-10-88). Ello supone que las infracciones que tipifica al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. (TS 4ª 2-4-92 , 16-5-91, 18-5-90).

Respecto a la desobediencia la jurisprudencia exige, para que aquélla sea susceptible de ser sancionada con el despido, que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( STS 4ª 19-12-88) debiendo la la indisciplina o desobediencia en el trabajo, debe ser clara, abierta y grave sin motivo ni fundamento alguno que objetivamente se evidencia por sí mismo como tal. De aquí, que para la debida calificación hayan de examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a fin de imponer la sanción que resulte ajustada a lo realmente acaecido' (TS 4ª 21-12-87).

Por su parte la falta de rendimiento a integrar en el apartado e) de dicho precepto requerie determinar el elemento comparativo para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya atendiendo a un criterio subjetivo, tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por pacto individual o colectivo o por otros trabajadores que realicen la misma actividad; y además, también sería preciso que se acreditase la voluntariedad y continuidad en tal actitud (TS 4ª 23-3-90, 30-10-07 , 16-11-09 ).

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, del análisis de la carta de despido que hace propia el juzgador de instancia en razón de las pruebas testificales llevadas a efecto así como las fotografiás adjuntas incluso a la carta de despido, cabe entender que en el supuesto de autos aparece como hecho acreditado lo que no deja de ser una actuación por el trabajador de incumplimiento de sus obligaciones de forma continuada, no llevando a efecto las funciones propias de su trabajo, en una actitud continuada y grave de no aceptación de las funciones propias de su categoría, determinándose como definidor de sus propias obligaciones y ello pese a las consideraciones de otro personal de la empresa. Situación esta que por su dilación en el tiempo y a tenor de la valoración de la prueba por el juzgador de instancia no cabe entenderla como de menor gravedad. Por ello pese a no existir una indisciplina frontal por parte del trabajador se aprecia un incumplimiento general de sus obligaciones, generando en definitiva el mal estado de la finca a su cuidado, y que dio lugar a tomar medidas la empresa tras la comunicación llevada a efecto por los mandos intermedios. Ello impide considerar que la sentencia incurra en infracción normativa por defectuosa calificación de los hechos puesto que es el juzgador de instancia el que aprecia la gravedad en razón de la prueba practicada, especialmente las manifestaciones de otro personal de la empresa; lo que no viene desvirtuado en modo alguno, y que como prueba testifical no pude siquiera justificar modificación fáctica alguna.

Por ello en modo alguno cabe entender que existe infracción normativa alguna en la resolución recurrida al calificar los hechos como de gravedad suficiente para justificar el despido y no como una infracción grave o leve, y por ello procede desestimar el motivo de suplicación interpuesto confirmando la resolución recurrida.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Victorino frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 13 de Valencia de fecha 30-3-21, autos 79/21, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1702 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.