Sentencia SOCIAL Nº 312/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 312/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100280

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:592

Núm. Roj: STSJ MU 592/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00312/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0000888
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000380 /2018
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000282 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS SANCHEZ GALERA
PROCURADOR: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Julia , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE GARCIA ANTON,
En MURCIA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES, contra
la sentencia número 308/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 11 de diciembre
de 2017 , dictada en proceso número 282/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Julia
frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES y al MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora DOÑA Julia con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES con CIF nº P3004500-I , desde el 19/11/2007.



SEGUNDO.- Este Juzgado dicto sentencia de fecha 6/06/2016 en el procedimiento de despido en el que en su parte dispositiva se hacía constar: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Julia declaro NULO el despido de la actora y vulnerado el art. 24 de la C.E . en su vertiente de indemnidad, condenando al demandado EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuanto a horario y retribución, en su condición de trabajadora indefinida no fija y con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (1/02/2016 ) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada a razón de 27,87 € diarios. Una vez firme la presente sentencia líbrese oficio a la Inspección de Trabajo para que depure las responsabilidades administrativas y de cotización si las hubiere.'

TERCERO.- El ayuntamiento procedió a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, y fruto de ello ha venido abonando a la actora el salario mediante nóminas que se adjuntan por la actora nominas que van desde Febrero de 2016 a Marzo de 2017, y cuyo único concepto retributivo es 'salario base' 721,23 €.



CUARTO.- En fecha 31/03/2017 se le notificó a la actora el siguiente acuerdo: 'Por medio de la presente le traslado que por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de marzo del año 2017, a reservas de la aprobación del borrador del acta de conformidad con el artículo 206 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y sin perjuicio de las intervenciones producidas al promoverse el tumo de debate, cuyo detalle obra en el Acta de la sesión, se aprobó por unanimidad el siguiente dictamen: Expediente 10363/2016. RESOLUCIÓN DE ALEGACIONES FORMULADAS POR D.ª Julia Y AEROBAO.Ó .DEEINITIVA .DE LA MOIFICACIÓN DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y DE LA PLANTILLA DEL AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES.- 'VISTO que en la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Los Alcázares, aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de febrero del año 2004, no aparece el puesto de asesora jurídica de Servicios Sociales. VISTO que con fecha 27 de julio de 2016, por la Junta de Gobierno Local, se autorizó la readmisión inmediata de D.ª Julia , como trabajadora indefinida no fija, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.3 de Cartagena en el Procedimiento Despido 150/2016 de fecha 6 de junio del 2016, debiendo reincorporarse al puesto de asesora jurídica de Servicios Sociales a razón de 9 horas semanales y con unas retribuciones salariales brutas mensuales de 841,78 € por doce meses. VISTO que por el Pleno de la Corporación de fecha 28 de noviembre de 2016, se acordó incoar el expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Los Alcázares, para crear y establecer las retribuciones básicas y complementarias del puesto de asesora jurídica de servicios sociales a jornada parcial, de acuerdo con los conceptos retributivos percibidos canco por el personal funcionario como por el personal laboral del Ayuntamiento de Los Alcázares. VISTO que con fecha de Registro General de Entrada de 5 de enero de 2017 y núm. de registro 135, por la interesada, dentro del plazo de audiencia concedido en el referido acuerdo plenario de fecha 28 de noviembre de 2016, formuló escrito en el que manifiesta en síntesis, que no se opone a recibir complementos económicos siempre que se respetara el salario base de 841,78 €, oponiéndose a que la retribución fuera modificada comando como base la cantidad de 268,84 € a fin de denegar la compatibilidad. VISTO que con fecha 9 de enero de 2017, el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, aprobó inicialmente la modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla del Ayuntamiento de Los Alcázares, para la incorporación del puesto de asesora jurídica de servicios sociales a Jornada parcial, creado por sentencia judicial, habiendo sido sometido a información pública mediante publicación efectuada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 19 de fecha 25 de enero de 2017. VISTO que con fecha de Registro General de Entrada de 10 de febrero de 2017 y núm. 1740, por D.º Julia , se formula escrito de alegaciones frente al acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de personal del Ayuntamiento de Los Alcázares, solicitando la suspensión del plazo de la modificación propuesta hasta la resolución de los procedimientos que se siguen en los Juzgados correspondientes. VISTO el informe propuesta de resolución emitido por la Técnico de Administración General de fecha 16 de marzo de 2017, del que se desprende: '(... ) Respecto a la alegación formulada por la interesada sobre que ha tenido conocimiento de la modificación puntual mediante la publicación efectuada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 25 de enero de 2017, hay que señalar que cal y como consta en el expediente, dentro del plazo de diez días para notificar los accos administrativos fue cursada notificación del acuerdo de Pleno con fecha 13 de enero de 2017, no habiendo sido recepcionada por la interesada dentro del plazo otorgado. Tras ser devuelta por la oficina de correos.

por esta Administración se procedió a un nuevo intento de notificación siendo finalmente recepcionada por la interesada el día 10 de febrero del año en curso. Por lo expuesto, ninguna indefensión ha sido causada a la trabajadora, que ha podido formular codas aquellas alegaciones que ha estimado oportunas frente a la decisión de desglosar la cuantía salarial fijada por Sentencia judicial en los mimos conceptos retributivos congruente con la solicitud de reconocimiento de trienios formulada por la trabajadora quien asimila su categoría profesional con el subgrupo de clasificación A1. (...) En relación con la alegación formulada por la trabajadora sobre que la retribución básica y complementarias aprobadas inicialmente por el Pleno, no cumplen con la retribución mensual dispuesta por Sentencia y que asciende a 841 € mes, hay que señalar que el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , determina que '3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactara el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa'. El régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local viene previsto por el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en cuyo artículo 2.1 establece: 'La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local.' Para el personal laboral habrá que atender además, a los convenios colectivo o a los contratos individuales, conforme a lo previsto por el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que impone la limitación del incremento de la masa salarial superior a la fijada anualmente en la Ley de Presupuestos.

En esta Administración Local los grupos profesionales del personal laboral se encuentran asimilados con los grupos en que se integran los funcionarios en función de la titulación exigida para el acceso, aplicando por tanto al personal laboral la cuantía y conceptos retributivos fijados por Ley de Presupuestos Generales del Escodo, para determinar las retribuciones básicas correspondientes a los diferentes grupos o subgrupos de clasificación, dentro de los criterios y marco establecido por los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , ya que las disposiciones referidas a las retribuciones del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público no entran en vigor basta que se dicten las Leyes correspondientes por las Administraciones Públicas competentes. Esca asimilación de conceptos retributivos es posible habida cuenca la regulación del salario contenida en los artículos 26 a 33 texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y concretamente en la estructura salarial prevista por el artículo 26.3 que establece una distinción entre salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo, y los complementos salariales, que normalmente son las pagas extraordinarias, la antigüedad y otros complementos en función de las condiciones del puesto de trabajo, etc, que son perfectamente reconducibles a las básicas y complementarias de los funcionarios, circunstancia ésta que acontece en esta Administración. Por canco, las retribuciones básicas del puesto de asesora jurídica a jornada parcial serían las correspondientes al subgrupo de titulación al que se asimila en proporción al tiempo de jornada que presea y que en el supuesto que nos ocupa asciende a la cuantía de 268,84 €, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley 4812015, de Presupuestos Generales del Escodo para el año 2016, prorrogada para el ejercicio 2017. (... ) El artículo 39.1 de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se pre sumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa', estableciendo el artículo 98.1 que: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto'. La interesada ha manifestado que con la decisión adoptada, se ha modificado unilateralmente las condiciones del puesto de trabajo, en cuanto a las retribuciones acordadas en Sentencia, siendo que el articulo 41 del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece respecto de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que: 'l. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se considerarán cales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

(...) 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad En los supuestos previstos en las letras a), b). e), d) y D del aparcado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que ,no habiendo optado por la rescisión de su contrato.se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla anee la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación Justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones (...)'. En relación con la alegación formulada por la trabajadora, hay que poner de manifiesto que la propuesta de modificación puntual de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal ha seguido el procedimiento previsto en dicho precepto, puesto que fue sometida a negociación con los representantes de los trabajadores en Mesa General de Negociación celebrada el día 14 de diciembre de 2016, habiendo sido notificada a la trabajadora la propuesta de aprobación inicial siendo que cal y como se deduce de la misma, la cuantía salarial mensual percibida por la empleada es la misma que fue fijada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.3 de Cartagena en el Procedimiento Despido 15012016 de fecha 6 de junio del 2016, procediéndose exclusivamente por esta Administración a adaptar dicha cuantía a la estructura salarial y conceptos retributivos percibidos por codos los empleados públicos municipales, cal y como se ha señalado en apartados anteriores. Así las cosas, y sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, por esta administración mediante acuerdo de Junio de Gobierno Local de fecha 30 de diciembre de 2016, se reconoció el derecho de la trabajadora a percibir el cobro de tres criemos perecientes al Subgrupo Al, retribución básica aplicable a la empleada pública por asimilación con el sistema retributivo aplicable al resto de personal laboral del Ayuntamiento, puesto que no existe ni convenio colectivo ni contrato laboral individual que así se lo reconociera, siendo los trienios una retribución básica consistente en una cantidad que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio, siendo este concepto ajeno al sueldo fijado por Sentencia. Por tanto, el hecho de que la trabajadora haya interpuesto sendas demandas judiciales en sede social, no suspende el plazo para tramitar el expediente de modificación puntual de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla municipal que se limita a crear y establecer las retribuciones complementarias del puesto de asesora jurídica de Servicios Sociales a jornada parcial (9 horas semanales), con base en la cuantía del salario establecido por Sentencia Judicial que no se ha visto alterada, sin perjuicio de la decisión que posteriormente adopte el órgano jurisdiccional sobre si existe o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo Por codo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local al Pleno de la Corporación presento la siguiente, PROPUESTA
PRIMERO.- Desestimar por los motivos anteriormente expuestos, la alegación formulada por D.º Julia , mediante escrito con fecha de Registro General de Entrada de 5 de enero de 2017 y núm. 135. en el que manifiesta su oposición a que se determine la retribución básica correspondiente al sueldo mensual en la cantidad de 268,84 €.

SEGUNDO.- Desestimar por los motivos anteriormente expuestos, las alegaciones formuladas por D.ª Julia , mediante escrito con fecha de Registro General de Entrada de 10 de febrero de 2017, y núm. de registro 1740, frente a la aprobación inicial de la de la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Los Alcázares.

TERCERO.- Aprobar definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla del Ayuntamiento de Los Alcázares, en los siguientes términos: En Plantilla de Personal Laboral Temporal a tiempo parcial (9 horas semanales): Asesor Jurídico de Servicios Sociales - Subgrupo Al Retribuciones: s. Ba*: 268,84 e C. Destino (nivel 26): 169,25 e C. Específico: 283,44 e Creación del siguiente puesto de trabajo: Codigo Denom.Puesto Dotac Nivel C.D. Compl Especf. TP F P ADM GR Cuerpo Titulac.

Academica 231 Asesora jurídica de Servicios Sociales (9 horas semanales 1 26 283.44 € NS C c A3 A1 Especial T1 Descripción general del puesto: Dirige y ejecuta actuaciones de asesoramiento, in formación, orientación, valoración, diagnóstico y tratamiento jurídico, en los niveles individual, grupal, institucional y comunitario. Planifica y participa en la formulación de planes, programas y proyectos de los servicios sociales.

Funciones principales: 1.- Realizar actividades de planificación y programación que sirvan de apoyo técnico para la formulación de planes, programas y proyectos de los servicios sociales. 2.- Planificar y coordinar la intervención sobre los individuos y/o grupos objeto de actuación de los programas de servicios sociales.

3.- Formular, dirigir y coordinar proyectos de actuación comunitaria y/o investigación. 4.- Diseñar y planificar siseemos de evaluación. 5.- Proponer y formular proyectos sobre nuevas actuaciones desde el ámbito de competencias de servicios sociales. 6.- Intervenir mediante diagnóstico, valoración y orientación jurídica, en los casos que sean materia de los servicios sociales generales, gestionando los recursos necesarios de su competencia) derivando a otros servicios en su caso. 7.- Emitir cuantos informes técnicos de carácter jurídico se precisen para la concejalía en materia de servicios sociales. 8.- Dirigir, coordinar y supervisar la intervención jurídica sobre los casos de su competencia 9.- Elaborar la normativa jurídica que se precise para el cumplimiento de los objetivos de los servicios sociales. 10.- Desarrollar la función de supervisión profesional en el ámbito de su competencia profesional. 11.- Realiza además codas aquellas careas análogas que le sean asignadas por su superior, relacionadas con las funciones propias del puesto. 12.- Colaborar con cuantas actividades puedan servir para mejorar las condiciones de trabajo y el logro de los objetivos de la Corporación, en la esfera de su actividad técnica.

CUARTO.- Publicar íntegramente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Los Alcázares, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y remitir una copia de la misma a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma.'

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cartagena de fecha 23/06/2017 recaída en los autos 148/2017, se establece que la impugnación del acuerdo de la modificación de puestos de trabajo debía hacerse ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y en cuanto a las condiciones de trabajo las remite al incidente de readmisión. Y termina desestimando la demanda. Por auto de este Juzgado de fecha 24/04/2017 se sobre Derechos Fundamentales en la que se establecía en su parte dispositiva: 'Acuerdo el ARCHIVO por duplicidad de actuaciones del presente procedimiento de derechos Fundamentales nº 51/2017 y de la pieza de Medidas cautelares seguida con este mismo número, dejando sin efecto los respectivos señalamientos de vista de los días 26 de abril de 2017 y 30 de mayo de 2017.'. En la sentencia de 5/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en el proceso sobre DERECHOS FUNDAMNETALES se establecía en su fundamento jurídico: 'Parece claro, en conclusión, que lo que se ha planteado es una discrepancia sobre la estructura salarial de la trabajo adora y, derivada de ella, sobre su solicitud de compatibilidad, ajena al propósito de vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora, y que deberá dirimirse en el correspondiente proceso ordinario o, en su caso, en ejecución de la sentencia de despido.' Y en su fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Da Julia , absuelvo al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimado la demanda interpuesta por DOÑA Julia contra el Ayuntamiento de los Alcázares, declaro NULA la modificación de la estructura salarial de la actora llevada a cabo por acuerdo del Pleno de fecha 27/03/2017, y vulnerado su derecho al art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente de garantía de indemnidad, condenando a la Corporación demandada a restituir a la actora en sus anteriores condiciones laborales en cuanto a la estructura salarial. Condeno además al ayuntamiento demandado por su temeridad y mala fe a una multa de trescientos euros y al pago de las costas del presente juicio, incluida la minuta del Graduado Social de la demandante hasta un límite de seiscientos euros'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Procuradora Dª. Pilar Sánchez Marcos, en representación de la parte demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. José García Antón en representación de la parte demandante.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 282/2017, estimó la demanda interpuesta por DOÑA Julia contra el Ayuntamiento de los Alcázares, en virtud de la cual accionaba por modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, y declaró NULA la modificación de la estructura salarial de la actora llevada a cabo por acuerdo del Pleno de fecha 27/03/2017, y vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente de garantía de indemnidad, condenando a la Corporación demandada a restituir a la actora en sus anteriores condiciones laborales en cuanto a la estructura salarial. Condenó además al Ayuntamiento demandado por su temeridad y mala fe a una multa de trescientos euros y al pago de las costas del presente juicio, incluida la minuta del Graduado Social de la demandante hasta un límite de seiscientos euros.

Disconforme con la sentencia, el Ayuntamiento demandado interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando: a) la infracción del artículo 416.1.2º de la LEC , en cuanto la sentencia no estima la excepción de litispendencia; b) Infracción del artículo 1.1 de la LRJS , en relación con el artículo 1.1 de la L 28/1998 (LJCA ) en cuanto la sentencia no estima la incompetencia de la jurisdicción social para la impugnación de la modificación de puestos de trabajo y plantilla del Ayuntamiento de Los Alcazares; c) infracción del artículo 138.3 de la LRJS al haberse omitido informe de la Inspección de Trabajo; d) Infracción del artículo 178.1 de la LRJS , en cuanto se ha procedido a acumular indebidamente la acción por lesión de derechos fundamentales; d) Infracción del artículo 182 de la LRJS , en relación con el artículo 41.3 del et , en cuanto la sentencia declara la nulidad de un acto administrativo; f) Infracción del artículo 14 de la CE , en cuanto la sentencia estima que no se aplica el régimen de incompatibilidades de la L 53/1984 ;g) infracción del artículo 126 del RDL 781/1986 , en cuanto la sentencia anula un acto administrativo acordado al amparo de dicha norma, h) Infracción del artículo 14 de la CE , en cuanto estima que no resulta aplicable a la demandante el convenio colectivo del ayuntamiento de Los alcázares; se solicita así mismo dejar sin efecto la condena en costas.

La demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado

QUINTO de los hechos declarados probados refiere: 'Por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cartagena de fecha 23/06/2017 recaída en los autos 148/2017, se establece que la impugnación del acuerdo de la modificación de puestos de trabajo debía hacerse ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y en cuanto a las condiciones de trabajo las remite al incidente de readmisión. Y termina desestimando la demanda. Por auto de este Juzgado de fecha 24/04/2017 se sobre Derechos Fundamentales en la que se establecía en su parte dispositiva: 'Acuerdo el ARCHIVO por duplicidad de actuaciones del presente procedimiento de derechos Fundamentales nº 51/2017 y de la pieza de Medidas cautelares seguida con este mismo número, dejando sin efecto los respectivos señalamientos de vista de los días 26 de abril de 2017 y 30 de mayo de 2017.'. En la sentencia de 5/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en el proceso sobre DERECHOS FUNDAMENTALES se establecía en su fundamento jurídico: 'Parece claro, en conclusión, que lo que se ha planteado es una discrepancia sobre la estructura salarial de la trabajo adora y, derivada de ella, sobre su solicitud de compatibilidad, ajena al propósito de vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora, y que deberá dirimirse en el correspondiente proceso ordinario o, en su caso, en ejecución de la sentencia de despido.' Y en su fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Da Julia , absuelvo al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES de las pretensiones deducidas en su contra.' Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión con el in de incorporar un párrafo del siguiente tenor: 'Contra dicha sentencia (la de fecha 23/6/2017 ) se ha planteado por la actora recurso de suplicación que está pendiente de fallo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia'; la ampliación debe prosperar, en tanto que concreta la falta de firmeza de la citada sentencia.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Con carácter previo al examen de la censura jurídica que se formula contra la sentencia, se deben de tener en cuenta los siguientes hechos que no se cuestionan por las partes: a) Que si bien la actora venía prestando servicios para el ayuntamiento demandado en virtud de contratación administrativa, la sentencia de fecha 6/6/2016, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cartagena , estimó en parte la demanda deducida por la actora como consecuencia de la finalización del contrato y, previa declaración de que la relación de servicio existente entre ambos era de naturaleza laboral, declaró la nulidad del despido, al apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad)al acordar la extinción de la relación, por lo que condenó al ayuntamiento a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuanto a horario y retribución, en su condición de trabajadora indefinida no fija y con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (1/02/2016 ) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada a razón de 27,87 € diarios.

b) La sentencia de fecha 6/6/2016, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cartagena , en los hechos que declaraba probados fijaba las circunstancias de la relación laboral y, entre ellas, una retribución de 841,78 € con prorrateo de pagas extraordinaria. Tal retribución se fijó en función de la media de las cantidades cobradas por la demandante en el último año, en virtud de las facturas que presentaba.

c) El Ayuntamiento de los Alcázares, en cumplimiento de la sentencia, procedió a readmitir a la demandante, abonándole, en un principio, el salario en cuantía mensual de 725,31 € (sin prorrateo de pagas extras).

d) Para dar cumplimiento a la sentencia, el ayuntamiento de Los Alcázares, con fecha 28/11/2016 , acordó incoar expediente para la modificación de la relación de puestos de Trabajo (RPT) y por acuerdo del pleno de fecha 9/1/2017 se aprobó la modificación puntual de la RPT para incluir el puesto de asesora jurídica de servicios sociales a jornada parcial. Contra tal acuerdo formuló alegaciones la demandante, mostrando se disconformidad en cuanto a las retribuciones básicas y complementarias, por no cumplir con la retribución mensual de 841 € fijada por la sentencia. Por acuerdo del pleno de fecha 27 de marzo del 2017 se rechazaron las alegaciones de la demandante aprobándose una retribución de 268,84€ de salario base, 169,25 € de complemento de destino (nivel 26) y 283,44 € de complemento específico.

e) La demandante no está conforme con la citada estructura retributiva, por lo que ha planteado diversas demandas que han sido turnadas: a) La primera de fecha 23/1/2017, al juzgado de lo social nº 1 de Cartagena (proceso 80/2017) en el que se dictó sentencia de fecha 5/6/2017 , b) La segunda, de fecha 28/2/2017, al juzgado de lo social de Cartagena (proceso 148/2017) en el que se dictó sentencia de fecha 23/6/2017 ; c) La tercera de fecha 8/5/2017, al juzgado de lo social nº 3 de Cartagena, (proceso 282/2017) en el que se ha dictado la sentencia de fecha 11/12/2017 , la cual es objeto del presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTO

CUARTO .- La sentencia recurrida desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y apreció la de la jurisdicción social, pues lo que se cuestionaba era si la resolución administrativa, dictada con ocasión de la creación del puesto de trabajo de la actora, en cuanto establecía su retribución y la correspondiente estructura retributiva,- alteraba lo fijado por la sentencia de fecha 6/6/2016, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cartagena , constituyendo una modificación sustancial del salario reconocido a la demandante. De tal criterio discrepa el Ayuntamiento autor del recuso.

Esta Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, no solo por tratarse de una relación cuya naturaleza laboral ya no se cuestiona , tras la firmeza de la sentencia de fecha 6/6/2016, dictada por el juzgado de lo social nº 3, sino también por las circunstancias singulares que concurren en el presente caso, dado que se trataba de dar cumplimiento a una sentencia que creaba una relación laboral de características singulares, como es la de trabajador indefinido no fijo (de creación jurisprudencial) y de adaptarla a la regulación legal existente para el personal laboral que presta servicios en las corporaciones locales.

La sentencia recurrida, en cuanto rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción, no vulnera el artículo 1.1 de la LRJS , en relación con el artículo 1.1 de la L 28/1998 (LJCA ).

FUNDAMENTO

QUINTO .- Mediante la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, de fecha 8 de mayo del 2017, Dña Julia impugna la resolución del Pleno del ayuntamiento demandado, de fecha 27 de marzo del 2017, por la que se rechaza la impugnación interpuesta por la misma contra el acuerdo del pleno de fecha 9/1/2017 que, con ocasión de la modificación de la RTP para incluir el puesto de trabajo correspondiente a la misma, fijaba una estructura retributiva integrada por 268,84 € de salario base, 169,25 € de complemento de destino (nivel 26) y 283,44 € de complemento específico, alegando que ello constituía una modificación sustancial de las condiciones económicas fijadas por la sentencia de fecha 6/6/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, y al mismo tiempo denunciaba que ello vulneraba derechos fundamentales (garantía de indemnidad y derecho a un trabajo digno), afirmando que tal estructura salarial daba lugar a incompatibilidad con la prestación de otros servicios; en el suplico se pedía la declaración de que la modificación impugnada era injustificada y la reposición las condiciones de trabajo reconocidas por la sentencia de fecha 6/6/2016 .

La sentencia recurrida ha desestimado la excepción de litispendencia opuesta por el ayuntamiento demandado, porque aunque las mismas 'se desarrollan sobre los mismos hechos, al parecer se ejercitan pretensiones distintas'.

La demanda de fecha 23/1/2017, dio lugar al proceso 80/2017 tramitado por Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena. En dicha demanda, en materia de vulneración de derechos fundamentales (a la indemnidad, art.24 de la CE y a un trabajo digno art.35 de la CE ) se impugnaba el mismo acuerdo del ayuntamiento, en cuanto establecía la estructura retributiva del puesto de trabajo creado para da cumplimiento la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Cartagena y se solicitaba la condena del ayuntamiento a pagar la actora una remuneración mensual de 841,78 €, tomando como salario base 721,53 €, sin ningún complemento específico o de destino, reconocer la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía, asi como condena a indemnizar a la demándate con 40.000 € mas 1.200 € mensuales desde la interposición de la demanda. La demanda fue desestimada por la sentencia de fecha 5 de junio del 2017 , (firme) al no apreciar indicios de vulneración de derechos fundamentales.

La demanda, de fecha 28/2/2017, dio lugar al proceso 148/2017 tramitado por el juzgado de lo social de Cartagena. En ella se venía a impugnar la misma resolución del ayuntamiento demandado y, bajo una formula declarativa de derechos, se solicitaba: a) Reconocer el derecho de la demandante a la compatibilidad con el ejercicio de la abogacía; b) Reconocer a la trabajadora una remuneración mensual de 841,78 €, tomando como salario base la cantidad de 841,78 €, sin ningún tipo de complemento de destino o especifico. La demanda fue desestimada por sentencia de fecha 23/6/2017 , contra la que interpuso recurso de suplicación, el cual ya ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero del 2019 , desestimatoria del recurso.

Existe identidad de sujetos y causa en los tres procesos antes indicados (80/17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, 148/17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena y 282/17 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena) y así mismo existe identidad de objeto de la pretensión que por vulneración de derechos fundamentales se ejercita en el proceso nº 80/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena y la que, acumuladamente a la pretendida modificación de condiciones laborales, se ejercita en el proceso nº 282/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena; también existe identidad de objetos en las pretensiones referidas a la modificación de la estructura retributivas contenidas en las acciones ejercitadas en el proceso 148/2017 , tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena y la que, bajo la pretendida modalidad especial para impugnar MSCT, se ejercita en el proceso nº 282/2017 tramitado en el juzgado de lo social nº 3 de la misma localidad.

Se da así mismo la circunstancia de que la sentencia de fecha 5-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 80/2017 , de fecha 5 de junio del 2017 , ha sido declarada firme.

Habiéndose presentado las demandas generadoras de los procesos 80/2017 y 148/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena con anterioridad a la que dio lugar al proceso nº 282/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, procede estimar la excepción de litispendencia opuesta por el Ayuntamiento de Los Alcázares frente a la demanda formulada por Dña Julia contra el citado ayuntamiento, la cual se ha tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso nº 282/2017, que es objeto del presente recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida , para en su lugar, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 421 de la LEC , acordar: a) De un lado, el sobreseimiento de la demanda, en cuanto impugna la resolución del Pleno del ayuntamiento demandado, de fecha 27 de marzo del 2017, por la que se fijaba una estructura retributiva integrada por 268,84€ de salario base, 169,25 € de complemento de destino (nivel 26) y 283,44 € de complemento específico, debiendo estarse al resultado del proceso 148/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena; b) De otro, absolver de la acción acumulada por vulneración de derechos fundamentales, por el efecto de cosa juzgada producido por la sentencia firme de fecha5 de junio del 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 80/2017.

La estimación de la excepción de litispendencia opuesta por el Ayuntamiento demandado, con las consecuencias que ello comporta, hace innecesario examinar el resto de la censura jurídica que se formula contra la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 282/2017, revocarla íntegramente y, en su lugar, estimar la excepción de litispendencia opuesta por el Ayuntamiento de Los Alcázares frente a la demanda formulada por Dña. Julia contra el citado Ayuntamiento, acordar: a) De un lado, el sobreseimiento de la demanda, en cuanto impugna la resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado, de fecha 27 de marzo del 2017 , por la que se fijaba una estructura retributiva integrada por 268,84 € de salario base, 169,25 € de complemento de destino (nivel 26) y 283,44 € de complemento específico, debiendo estarse al resultado del proceso 148/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena; b) De otro, absolver de la acción acumulada por vulneración de derechos fundamentales, por el efecto de cosa juzgada producido por la sentencia firme de fecha 5 de junio del 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 80/2017.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0380-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0380-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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