Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3127/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2016 de 01 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3127/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102549
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7106
Núm. Roj: STSJ CV 7106/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3077/2016
Recurso de Suplicación - 003077/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3127/2017
En el Recurso de Suplicación - 003077/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000444/2014, seguidos sobre
contingencia, a instancia de D. Abelardo defendido por el Graduado Social D. Alberto Rodriguez Santamaria,
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la Mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. defendida`por la Letrado Dª Leticia
Bejarano Rua y la MUTUA IBERMUTUAMUR defendida por la Letrado Dª. Mª Antonia Castillo Pastor, y en
los que es recurrente D. Abelardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose
Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Abelardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Abelardo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1961, que figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con número NUM002 , ha venido prestando sus servicios para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, desde el 21-10-1988, como jefe de obra, teniendo la misma concertadas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. ( no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 5 de junio de 2013, el actor inició proceso de incapacidad temporal siendo emitido parte de baja por contingencias comunes con diagnóstico de estados de ansiedad. En fecha 6-11-2014 por la Entidad Gestora se cursó el alta médica de dicho proceso. (exp adm; doc 1 empresa).
TERCERO.- Promovido por el trabajador en fecha 3-12-2013 expediente de determinación de contingencia, que por obrar en autos se da por reproducido, en fecha 3 de marzo de 2014 dictó resolución en la que declaraba que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 5-06-2013, tenía su origen en enfermedad común. Dicha resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de 28-02-2014, que establece que el proceso de incapacidad temporal viene motivado por la patología de estados de ansiedad, sin que se aporte por la empresa parte cumplimentado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, concluyendo que no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT. Disconforme el actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 25-03-2014, que fue expresamente desestimada el 27 de marzo de 2014. ( exp adm).
CUARTO.- La empresa procedió al despido del trabajador en fecha 23-09-2013, y presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, dode se dice que dicho despido se ha producido verbalmente, en fecha 8 de octubre de 2013 se alcanzó la avenencia, reconociendo la mercantil la improcedencia del despido, ofreciendo al no readmitir la cantidad de 9.438 euros netos por indemnización por despido, y 4.331,98 euros netos por saldo de cuentas y finiquito, añadiendo de forma expresa, 'sin posibilidad de posterior reclamación entre las partes derivada de la relación laboral'; que la parte demandante se comprometía en consecuencia a desistir de la demanda presentada ante el Juzgado Social nº 6 de Valencia, y que la parte demandada en cuanto empresa autoaseguradora se comprometía al cumplimiento de sus obligaciones respecto a las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal. ( doc 4 y 5 empresa).
QUINTO.- En fecha 19-06-2013 el trabajador presentó demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, impugnando su desplazamiento a la delegación de Almería, que se comunicó en fecha 3-06-2013 con efectos de 10 de junio, que dio lugar a los autos nº 738/13 seguidos ante el Juzgado Social nº 6 de Valencia. El demandante desistió de dicha demanda según Decreto de fecha 10-10-2013. (doc 6 y 7 empresa).
SEXTO.- El jefe del actor Evaristo fue objeto de despido disciplinario en fecha 17-01-2013, e impugnado judicialmente fue declarado procedente por sentencia de fecha 6-02-2014 dictada por el Juzgado Social nº 5 de Valencia , autos 140/13. (doc 7 demandado). SEPTIMO.- En octubre de 2012 en la zona de Levante en la empresa había 8 jefes de obra y 17 encargados. Tras el cambio del delegado en la región de Levante desde enero de 2013 se produjo una reestructuración en la delegación que afectó a todos los trabajadores, siendo superior el nivel de exigencia, suponiendo reducción salarial e incluso algnos despidos. (doc 3 empresa; testifical).
OCTAVO.- El demandante en fecha 17 de junio de 2013 inició seguimiento en USM de Catarroja al ser remitido desde Atención Primaria por clínica ansioso-depresiva, y tras valoración psicopatológica fue diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada, con tratamiento farmacológico y abordaje psicoterapeútico privado. Tras un periodo de relativa estabilización sufrió un empeoramiento, siendo la evolución de dicho proceso tórpida.
Según informe de USM de 25-01-2016, la evolución del paciente en los dos años y medio últimos, permite concluir como diagnósticos definitivos un trastorno de ansiedad generalizado crónico y un trastorno obsesivo compulsivo de la persobalidad, ambos de gravedad. (exp adm; doc 27, 34, 36 y 37 actor). NOVENO.- La demanda que da origen a estos autos fue presentada ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 10-04-2014. ( folio 1)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Abelardo . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la Mercantil demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., se estructura en seis motivos. Los cinco primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 6º del relato histórico indicando: 'El jefe del actor Evaristo fue objeto de despido disciplinario en fecha 17-01-2013, e impugnado judicialmente fue declarado procedente por sentencia de fecha 6-02-2014 dictada por el Juzgado Social nº 5 de Valencia , autos 140/13. (doc 7 demandado). Recurrida en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, el despido del Sr. Evaristo fue declarado improcedente, por sentencia nº 1483/2014, de fecha 10-07-2014, dictada por el T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso de Suplicación nº 1160/2014 '. B) Se modifique el hecho probado 8º indicando: 'El demandante en fecha 17 de junio de 2013 inició seguimiento en USM de Catarroja al ser remitido desde Atención Primaria por clínica ansioso-depresiva, y tras valoración psicopatológica fue diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada, con tratamiento farmacológico y abordaje psicoterapeútico privado desde el 23 de enero de 2013 meses antes de la baja medicas oficial . Tras un periodo de relativa estabilización sufrió un empeoramiento, siendo la evolución de dicho proceso tórpida. Según informe de USM de 25-01-2016, la evolución del paciente en los dos años y medio últimos, permite concluir como diagnósticos definitivos un trastorno de ansiedad generalizado crónico y un trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad, ambos de gravedad. (exp adm; doc 27, 34, 36 y 37 actor). C) Se añada otro ordinal al relato fáctico (el décimo), que diga: 'En junio de 2012, se formuló una solicitud de cambio de condiciones laborales del actor, y en el que se informó que la propuesta formulada suponía una merma de las retribuciones salariales del actor'. D) Se añada otro ordinal al relato fáctico (el undécimo), que diga:'El día 30 de abril de 2013, la empresa comunicó al actor que, a partir del mes de junio de 2013,se procedía a la reducción de sus retribuciones salariales, pasando éste a percibir una retribución anual de 22.854,01.- euros'. E) Se añada otro ordinal al relato fáctico (el duodécimo), que diga: 'En fecha 21 de julio de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades del Insituto Nacional de la Seguridad Social, emitió dictamen-propuesta en expediente de incapacidad permanente del actor, en el que se determinaba como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes Animo decaído y ansiedad variable, reactiva a problemática laboral. Proceso pendiente de estudio y evolución'.
2. Las revisiones propuestas deben seguir esta suerte: A) La primera no debe prosperar porque aunque es cierto y así consta en los archivos de la Sala la revocación de la sentencia allí indicada (por lo que la Sala podría examinar en su caso la referida sentencia), no sé sabe bien el objeto de la revisión ni en qué influye en el proceso donde recayó la sentencia impugnada que el despido de la persona que allí consta fuera procedente o improcedente. B) La segunda porque del informe psicológico en que se basa, obrante a los folios 74 y 75 de los autos, ni se deduce la redacción propuesta, pues en cuanto recoge manifestaciones del actor, las mismas serían ajenas al objeto de la pericia ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).C) La tercera porque no se deduce directa e inequívocamente del documento en que se basa donde figura una retribución anual idéntica de 42.467 € si bien se contiene en el apartado 'otros datos' que la propuesta supondría una merma de la retribución neta del empleado pues el importe considerado 'bruto' pasaría a soportar los costes fiscales correspondientes. Además ese documento se produce con motivo de una 'solicitud de cambio de las condiciones laborales', según consta en el mismo. D) La cuarta se fundamenta en una comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo 'según lo dispuesto en el artículo 41.1.d), en relación con el punto 3 del Estatuto de los Trabajadores ', que justificaría en su caso la reducción salarial. E) La quinta se estima a efectos meramente aclaratorios, como se verá, pues así se deduce directamente del documento en que se basa.
SEGUNDO.- 1. El sexto y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por aplicación indebida del artículo 115.1 y 115.2.e)' del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 '. Argumenta en síntesis siguiendo 'las pautas cronológicas' que indica, que existe nexo causal entre el trabajo y la dolencia psicológica que afecta al actor, al haber iniciado tratamiento psicoterapéutico de forma privada en enero de 2013, antes de la baja médica oficial y coincidiendo con el despido de su jefe inmediato, conoce la intención de la empresa de reducirle el salario, y se le reduce en abril de 2013, se le desplaza a Almería el 3 de junio de 2013 y se inician actuaciones judiciales contra la empresa, lo que evidencia a su juicio una anormal situación laboral, la grave conflictividad existente entre el actor y las Dirección de la entidad, situación de conflictividad que tiene entidad suficiente para provocar y causar un desequilibrio emocional y psíquico como el que ha padecido, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 29 de diciembre de 2006 (R.2374/2006 ), la de Madrid de 12 de julio de 2004 (R.1958/2004 ) y la del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , que en aplicación del artículo 115.2.e) de la LGSS calificó de accidente de trabajo las dolencias psíquicas que sufría un hertziana, por las presiones que recibía fuera de su actividad profesional, al considerar que la causa de su enfermedad era la situación que soportaba por su condición de policía autonómico, resultando totalmente irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión.
2. Desde ahora se adelanta que este motivo no debe prosperar. Desde luego no nos encontramos ante un accidente de trabajo de acuerdo con la definición contenida en el artículo 115.1 del TR de la LGSS de 1994 (hoy artículo 156.1 del TR de la LGSS de 2015) -'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'- , de la 'problemática laboral' indicada en el informe del EVI, no cabe referir una situación de acoso. Baste recordar que como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso 1207/06 , y reiteramos en la recaída en el recurso 3279/10, trayendo a colación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 23 de junio de 2003 , cuyo criterio asumíamos, la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de 'victimizarlo' ...... el acoso moral - mobbing-, es más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima...', habiéndose señalado también por la Sala en sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador. Nada de esto sucede en nuestro caso.
3. Tampoco nos encontramos en el supuesto del artículo 115.2.e) del TR de la LGSS de 1994 (hoy artículo 156.2 e) del TR de la LGSS de 2015), a cuyo tenor tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades, no incluídas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. La profesión habitual del actor era la de Jefe de Obra (hecho probado 1º) no habiéndose acreditado que la enfermedad padecida por el actor tuviera como causa exclusiva la ejecución de su trabajo, sino que estamos ante una crisis derivada de su situación en la empresa (Animo decaído y ansiedad variable, reactiva a problemática laboral, como indicaba el informe del EVI incorporado al relato histórico por estimación del quinto motivo de recurso), que no puede asimilarse a un accidente de trabajo como se postula en el recurso, dado lo expresamente instituído en el artículo 115.2.e) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (hoy artículo 156.2.e) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, que exige prueba de que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, frente al concepto de accidente de trabajo del artículo 115.1 de la LGSS de 1994 (hoy artículo 156.1 de la LGSS de 2015) que incluye la lesión corporal sufrida por el trabajador 'con ocasión' no solo 'por consecuencia' del trabajo que ejecute por cuenta ajena, de ahí que por mucha problemática laboral que existiera, de ella no cabe derivar que la incapacidad temporal en que se encontraba el actor tuviera como causa una contingencia profesional. Lo decidido en las sentencias de las Salas de lo Social del País Vasco y Madrid, aducidas en el motivo, no es constitutivo de jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil , y lo decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 (R.6590/2003 ), al decidir que fue 'el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como Ertzaina lo que ha dado lugar a los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante, que, a su vez, fueron causa del deterioro de la salud de éste y de su baja por incapacidad' aplicando el art. 115.2.e) aún sin concreción 'del ejercicio o de la actuación profesional' pues ' la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ('con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', dice el precepto) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión policial mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario', no tiene parangón con lo aquí sucedido.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS, y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, el día tres de junio de dos mil dieciséis en proceso sobre Determinación de Contingencia de Incapacidad Temporal, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, y confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3077 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

