Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3128/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3117/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3128/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103026
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11973
Núm. Roj: STSJ AND 11973/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 3117/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3128 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Estación de Servicio Jucalex S.A. , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA
BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 471/15 se presentó demanda por la empresa Estación de Servicio Jucalex, S.A. , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Florian , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/05/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Florian , con DNI NUM000 , prestó servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX, S.A., como expendedor en estación de servicios-gasolinera situada en Carretera de Cádiz, Nacional IV, km. 653,270, El Puerto de Santa María, Cádiz, si bien, tras cesar dicha empresa en la explotación de la estación de servicio, en fecha noviembre de 2007 fue destinado el trabajador a prestar servicios como oficial 1º de mantenimiento en casa-chalet sita en Avenida de la Barrosa núm. 53, de Chiclana de la Frontera, Cádiz.
Estando prestando servicios en el referido chalet, en fecha 30.11.2011 sufrió accidente de trabajo mientras realizaba las tareas de mantenimiento cortando flores de una buganvilla, valiéndose de una escalera metálica manual de tijera, que apoyó sobre la pared, deslizándose ésta cuando se encontraba a unos dos metros de altura, cayendo al suelo y sufriendo factura de rótula izquierda, por la que tuvo que ser intervenido al menos en dos ocasiones.
El trabajador estuvo en período de Incapacidad Temporal desde el mismo 30.11.2011, siendo dado de alta en fecha 21.11.2012, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual en fecha 23.11.2012, con Base Reguladora de 43,26 euros. La Resolución del INSS que le reconocía la pensión de IPT es de 22.11.2012, reconociéndole prestación del 75% de la Base Reguladora, siendo ésta de 1.295,25 euros, resultándole un importe líquido mensual de 979,77 euros por doce pagas al año.
La empresa tenía concertada la cobertura con la Mutua CESMA.
SEGUNDO.- En fecha 08.07.2013 por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción NUM001 , en el que se concluía que la empresa incumplió entre otros preceptos el art. 5, apartado 1, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, relativo a la formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como las medidas de prevención y protección, en relación con el Anexo II, apartado 4.2.1 y 4.2.2, lo cual constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 LISOS, por incumplimiento de los preceptuado en arts. 4.2.d y 19.1 E.T., art. 14.1 (párrafos primero y segundo), 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, en relación con el art. 4 y Anexo II (4.1.2, 4.2.1 y 4.2.2) del Real Decreto 1215/1997. En dicho acta de infracción se califica la infracción como grave, proponiéndose sanción por importe total de 2.046,00 euros, promoviéndose en dicho acta también ante el INSS Expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en el trabajo.
En el acta de infracción se recoge como domicilio de la empresa el de AVENIDA DE LA BARROSA PARCELA 53-1 (1ª PISTA).
Dicho acta de infracción fue notificado a Carlos José como administrador único de la mercantil ESTACION DE SERVICIO JUCALEX, S.A. por correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM002 de Ciudad Rodrigo, Salamanca, presentándose escrito de alegaciones por la empresa por correo administrativo en fecha 06.09.2013, escrito en el que se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones el de C/ DIRECCION000 NUM002 de Ciudad Rodrigo, Salamanca, siendo éste el domicilio empleado por la Administración Laboral para notificaciones a la empresa en el seno de dicho procedimiento sancionador.
TERCERO.- La empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS JUCALEX, S.A. contrató en fecha 18.11.2004 con SPM PREVENCIÓN SL, la prestación del Servicio de Prevención Ajeno, constando el pago de cuotas del servicio hasta el año 2009.
El trabajador no recibió formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales o medios de trabajo a utilizar como oficial de mantenimiento en el chalet, sin que tampoco se hubiese efectuado al tiempo de ocurrencia del accidente una evaluación de los riesgos del trabajo que desempeñaba.
Dicho chalet era ocupado por períodos por una familia que residía habitualmente en Salamanca.
CUARTO.- Con fecha de salida 16.10.2013 se dictó Resolución por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la que desestimando las alegaciones presentadas por la empresa, confirmaba la sanción propuesta en el acta de infracción, sanción que fue notificada en domicilio de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Ciudad Rodrigo, Salamanca, por correo certificado con acuse de recibo.
Frente a dicha Resolución se interpuso por la mercantil sancionada recurso de alzada en fecha 29.11.2013, recurso que fue desestimado por Resolución de 11.03.2015 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Resolución notificada por correo certificado con acuse de recibo en C/ DIRECCION000 NUM002 de Ciudad Rodrigo, Salamanca.
QUINTO.- Como consecuencia de dicho acta de infracción, por la Dirección Provincial del INSS de Cádiz se inició en fecha 20.06.2013 expediente de recargo de prestaciones núm. 2013/30, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con propuesta de recargo del 30%, comunicándose su incoación a la empresa por medio de copia del informe y del acta de infracción para alegaciones por 15 días, siendo dirigida dicha comunicación al domicilio sito en Avenida de la Barrosa, Parcela 53-1, primera pista, intentándose al menos en dos ocasiones, resultando negativos los intentos de notificación, intentándose a continuación la notificación a la empresa en Carretera Nacional IV, km 653,270, resultando también negativo el intento, siendo finalmente publicada la notificación por edicto publicado en tablón de edictos de la Seguridad Social, firmado digitalmente en fecha 18.09.2013.
SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 21.08.2013, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, declarándose que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del proceso causado por el accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa, que debe constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, y que en lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo se declara a la empresa responsable solidaria del abono de un recargo que asciende a 3.474,32 euros, intentándose la notificación de dicha Resolución a la empresa en domicilio sito en Carretera Nacional IV, km 653.270, por correo con acuse de recibo que resultó devuelto, efectuándose finalmente la notificación por publicación edictal en el tablón de anuncios de la Seguridad Social firmada digitalmente en fecha 27.11.2013.
Dicha resolución dio lugar a que la TGSS, con fecha 07.08.2014, emitiera reclamación de deuda a la empresa declarada responsable, por importe de 43.670,31 euros -capital coste-, siendo notificado el requerimiento a la empresa, que interpuso recurso de alzada, que fue desestimado de forma expresa por la TGSS en fecha 17.09.2014, finalizando el expediente de recaudación de deuda, por pago total de la misma, con fecha de salida 14.10.2014.
SÉPTIMO.- En fecha 23.07.2014 por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX, S.A. se dirigió ante la Dirección Provincial del INSS escrito de personación con petición de remisión de copia del expediente de recargo.
OCTAVO.- Frente a la Resolución del INSS de imposición de recargo, por la empresa se interpuso recurso extraordinario de revisión, que no fue resuelto de forma expresa, interponiéndose en fecha 11.06.2015 reclamación previa a la vía judicial.
NOVENO.- En fecha 12.07.2012 se presentó ante el Servicio Común del partido judicial de Cádiz demanda en nombre de MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA frente a D. Florian , la empresa SERVICIOS JUCANLEX, S.A., INSS y TGSS, por la que interesaba la determinación de la contingencia del período de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 30.11.2011 por D. Florian como común, con responsabilidad empresarial por infracotización y por no ser el centro de trabajo establecimiento de servicios de gasolinera, recayendo dicha demanda en el Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz (Autos 749/2012) que celebró juicio en fecha 20.11.2013, dictando Sentencia en la que se tenía por no comparecida a la empresa. Iniciado procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales 71/2014 por dicho Juzgado, por Auto de 03.11.2014 se estimó la nulidad de actuaciones desde la citación a juicio, citándose de nuevo a las partes a juicio a celebrar en fecha 03.12.2014, fecha en la que se celebró el juicio dictándose Sentencia de 18 de diciembre de 2014 por la que se estimó en parte la demanda declarando que la contingencia del período de IT era accidente de trabajo y que la empresa debía responder por infracotización por la diferencia entre el porcentaje de 1,85% y el debido de 6,70%, Sentencia que resultó DÉCIMO.- Interpuesta demanda judicial por la Mutua interesando el dictado de una Sentencia por la que se declarase que la patología que determina la Incapacidad Permanente en de origen común, que no era incapacitante, y que la responsabilidad debe recaer en la empresa por infracotización, dicha demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz (Autos 374/13), que dictó Sentencia desestimatoria de fecha 24.06.2014, Sentencia en la que no se entró a valorar la idoneidad del recargo de prestaciones impuesto por corresponder dicha valoración a la jurisdicción social.
UNDÉCIMO.- En nombre de la mercantil ESTACION DE SERVICIOS JUCALEX, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la TGSS de 17.09.2014 dictada en expediente NUM001 de recaudación de capital coste por importe de 43.670,31 euros, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 06.08.2014, que recayó ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.1 de Cádiz, que dictó Sentencia desestimatoria en fecha 24.06.2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, empresa que impugnaba resolución por la que se imponía recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, se alza en Suplicación la merita empresa por el tramite procesal de los aparatados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que se le adicione lo siguiente: '1) El acta notificada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al INSS, va precedida de la propuesta de recargo del 30% y obra en el expediente del recargo 2013/30 (folios 136 y ss. de los autos). 2) El acta notificada a la empresa por la inspección a c/ DIRECCION000 , nº NUM002 Ciudad de Rodrigo (salamanca) en el seno del expediente sancionador por infracción de la LISOS 236/2013, conteniendo sanción de 2.046,00 euros, no contiene propuesta de recargo de prestaciones (Folios 57 y ss. de autos).
Ha lugar a lo solicitado porque lo peticionado se deduce de la documentación que se invoca que obra a las actuaciones a los folios que se indica que queda incorporado al relato fáctico que de esta manera, queda mas completo.
TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 59.2 de ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, asi como el articulo 241 de la Constitución, en base a lo que se solicita 'la nulidad del expediente de recargo' por resultar defectuosas las notificaciones efectuadas.
Aunque no sea muy explicito en la petición que anuda la recurrente a este motivo de recurso, ha de entenderse que lo que solicita es la nulidad del tramite del expediente de recargo, desde que por la Dirección Provincial del INSS de Cádiz se inició en fecha 20.06.2013 expediente de recargo de prestaciones núm.
2013/30, origen de la resolución que se combate, dado que ni la iniciación del expediente, ni la resolución dictada le han sido notificados, correctamente.
El art. 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para: Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas. Ello exige la tramitación del correspondiente expediente administrativo, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos art. 3 y siguientes de la Orden de 18 de enero de 1996 y articulo 16 del mismo texto legal, disponiendo el articulo 7.2d) de la orden citada lo siguiente: En las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se requerirá de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente.
En el caso que nos ocupa, no se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, entendiendo por tal el trabajador accidentado que acaba siendo el beneficiario del importe del recargo, sino que ha sido promovido de oficio por la Inspección de Trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se encuentra obligado a dictar resolución expresa y a notificarla, en el plazo máximo de 135 días, contados a partir de la fecha de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según lo previsto en el art. 6.1, párrafo segundo del Real Decreto 1300/1995 y art. 14.1 de la Orden de 18 de enero de 1996.
De los hechos probados del sentencia se extrae que en fecha 08.07.2013 por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción NUM001 , en el que se concluía que la empresa recurrente había cometido infracción grave por infracción de mediadas de seguridad, proponiéndose sanción por importe total de 2.046,00 euros, promoviéndose ante el INSS Expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en el trabajo .En dicha acta de infracción se recoge como domicilio de la empresa el de AVENIDA DE LA BARROSA PARCELA 53-1 (1ª PISTA), pero fue notificada a Carlos José como administrador único de la mercantil ESTACION DE SERVICIO JUCALEX, S.A. por correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM002 de Ciudad Rodrigo, Salamanca, presentándose escrito de alegaciones por la empresa por correo en fecha 06.09.2013, escrito en el que se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones el de C/ DIRECCION000 NUM002 de Ciudad Rodrigo, Salamanca, siendo éste el domicilio empleado por la Administración Laboral para notificaciones a la empresa en tramite del procedimiento sancionador. Es de hacer constar ademas que en el propio acta de infracción se hacia constar que la empresa se encontraba de baja por carecer de trabajadores y recogía también que a la Inspección, le había sido imposible localizar el centro de trabajo de la empresa la dirección que figuraba en AVENIDA DE LA BARROSA PARCELA 53-1. Igualmente se recogía, en el apartado1.2 correspondiente a actuaciones de la inspección, que la misma había logrado ponerse en contacto con la asesoría de empresa con quien se entendió mediante correo. Es de hacer contar también que la vivienda donde ocurrió el accidente, corresponde a un chalet ocupado por una familia en periodos estivales, familia que habitualmente reside en Salamanca.
Pese a tales antecedentes, iniciado por la Dirección Provincial del INSS de Cádiz expediente de recargo de prestaciones núm. 2013/30, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con propuesta de recargo del 30%, la incoación, otorgando plazo de quince días para alegaciones, se comunicó a la empresa al domicilio sito en Avenida de la Barrosa, Parcela 53-1, primera pista, intentándose al menos en dos ocasiones, resultando negativos los intentos de notificación, intentándose a continuación la notificación a la empresa en Carretera Nacional IV, km 653,270 y resultando también negativo el intento, se efectuó la notificación por edicto publicado en tablón de edictos de la Seguridad Social, firmado digitalmente en fecha 18.09.2013 y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 21.08.2013,( esto es antes de haberse procedido a la notificación edictal), se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, recargándose las prestaciones en un 30% con cargo a la empresa. La notificación de esta resolución se intentó efectuar a la empresa en el domicilio sito en Carretera Nacional IV, km 653.270, mediante correo con acuse de recibo que resultó devuelto, efectuándose finalmente la notificación por publicación edictal en el tablón de anuncios de la Seguridad Social.
De tales hechos se extrae que las comunicaciones a la empresa, formalmente han podido ajustarse a previsiones normativas, pero en la practica han resultado defectuosas porque no debieron de hacerse en el domicilio que figuraba en el acta de infracción, sino que, debiendo conocer la gestora, por sus propios archivos que la empresa se encontraba de baja en seguridad social, lo que a mayor abundamiento figuraba en el acta de infracción y debiendo de conocer también que a la inspección que le había sido imposible localizar el centro de trabajo de la empresa la dirección que figuraba en AVENIDA DE LA BARROSA PARCELA 53-1. lo que igualmente se recogía en el acta que también constataba , en el apartado1.2 correspondiente a actuaciones de la inspección, que la misma había logrado ponerse en contacto con la asesoría de empresa en Ciudad Rodrigo con quien se entendió mediante correo, las notificaciones hubieron de realizarse en domicilio real y no aparente de la empresa, donde se habían hecho las notificaciones en el tramite del expediente sancionador que resultaron eficaces.
Así las cosas, ha de valorarse el efecto de tales notificaciones defectuosas que en este caso, y en primer lugar ha supuesto un falta total de conocimiento del expediente y en segundo lugar la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte efectuar 'alegaciones' y aportar 'documentos y justificaciones', según el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, norma esta que, aunque hoy derogada, resulta aplicable por razones temporales. La ausencia de este trámite que en otros casos puede carecer de relevancia, en ese caso, teniendo en cuenta que no se notificó correctamente la iniciación del expediente, y que se dictó la resolución que impone el recargo incluso antes de hacerse la notificación edictal, supone una actuación que puede asemejarse, en lo que a la recurrente se refiere, a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC, y si a ello añadimos que tampoco la resolución por la que se interpuso el recargo se notificó en forma, ( por incidirse en los mismos defectos en los que se había incurrido al notificar la iniciación del expediente), teniendo solo conocimiento de ella, una vez que TGSS, con fecha 07.08.2014, emitiera reclamación de deuda a la empresa declarada responsable, por importe de 43.670,31 euros que correspondían al capital coste, siendo notificado el requerimiento a la empresa correctamente,por lo que pudo dirigir escrito ante la Dirección Provincial del INSS escrito de personación con petición de remisión de copia del expediente de recargo, interponiendo entonces recurso extraordinario de revisión, que no fue resuelto de forma expresa, ha de concluirse que se ha producido una indefensión relevante que debe determinar la nulidad del expediente tramitado para corregirla, sin que pueda admitirse que, la indefensión queda obviada porque en el procedimiento se han podido formular alegaciones y practicar las pertinentes pruebas, porque aun siendo ello cierto, ello ha podido ser posible muy a 'posteriori' y cuando la empresa recurrente ha liquidado la deuda, según se recoge en el hecho probado sexto, lo que podría haberse evitado, si la meritada empresa hubiera podido aducir en el tramite del expediente en apoyo de sus intereses, las razones de hecho y de derecho que considerara pertinentes para ello, al margen de que estas prosperaran o no.
Así pues y de acuerdo con lo razonado, procede estimar el motivo de recurso estudiado y acordar la nulidad del tramite del expediente de recargo núm. 2013/30, desde que por la Dirección Provincial del INSS de Cádiz se inició en fecha 20.06.2013, para que se proceda a notificar a la empresa la iniciación del mismo, procediéndose después conforme a trámite conforme a derecho.
La estimación de este motivo de recurso, impide el estudio del siguiente en el que se combate la sentencia de instancia por razones de aplicación del derecho en cuanto al recargo impuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Estación de Servicio Jucalex, S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 471/15 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por Estación de Servicio Jucalex, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Florian , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimado la demanda promovida por la demandante Estación de Servicio Jucalex, S.A. declaramos la nulidad del expediente de recargo del núm. 2013/30, desde que por la Dirección Provincial del INSS de Cádiz se inició en fecha 20.06.2013, para que se proceda a notificar a la empresa la iniciación del mismo, procediéndose después conforme a trámite conforme a derecho.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº rollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 31/10/18.
