Sentencia SOCIAL Nº 313/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 313/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 254/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5322

Núm. Roj: SJSO 5322:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00313/2018

Nº AUTOS:254/2018 y acumulado 344/2018 Juzgado de lo Social nº 3

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de un parte, y como demandante, Dª. Coro, que comparece asistida de la Letrada Dª. Mª José Galán Vela, y, de otra, como demandados, COAGUILAS SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE ÁGUILAS,que comparece representada por la Letrada Dª Mª del Mar Carrillo Fernández, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 313/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda en reclamación de despido verbal ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro, y demanda en reclamación de despido disciplinario, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. Tres Autos nº 344/2018.

SEGUNDO:Admitida a trámite las demandas por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento sección Social, se dictó Auto por el que se acordó la acumulación del proceso nº 344/2018 a los autos nº 254/2018; se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la actora desiste de la pretensión deducida frente al FOGASA; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:La demandante Dª. Coro, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada COAGUILAS SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE ÁGUILAS, con CIF nº F-30087787, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de tomate fresco, desde el 2 de enero de 1989, con categoría profesional de auxiliar/peón fija discontinua, y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 41,63 euros, a efectos indemnizatorios y de salario de trámite; los días cotizados ascienden a 8.861, de los cuales, 6.502 días corresponden al periodo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el 12-02-2012.

SEGUNDO:Es de aplicación el Convenio Colectivo para Tomate Fresco (manipulado y envasado) de la Región de Murcia.

TERCERO:La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 31-10-2017, situación en la que estuvo hasta el día 21 de febrero de 2018, fecha en la que fue expedida el alta médica por la Inspección Médica del INSS por 'mejoría que permite trabajar'; el día 01-03-2018, la demandante disconforme con el alta médica interpone escrito de reclamación previa ante el INSS; con motivo de dicha reclamación, los servicios médicos volvieron a analizar el caso junto a la documentación médica aportada y el 12-03-2018 se ratificaron en el alta médica expedida, y, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 28-03-2018 se desestima la reclamación previa; no consta interposición de recurso jurisdiccional frente a dicha resolución.

CUARTO:La demandante, el día del alta médica 21-02-2018, telefoneó a Inocencia, responsable de recursos humanos de la empresa demandada, comunicando que le habían expedido el alta médica, que no estaba conforme con la misma y que la iba a recurrir porque no estaba para trabajar; ante lo manifestado por la actora, la responsable de recursos humanos le dijo que le pediría cita para reconocimiento del médico de empresa a fin de que lo aportase el informe a la Inspección Médica; el día 26 de febrero la demandante fue reconocida por la médico de trabajo, que emitió informe en fecha 26-02-2018, con el resultado de ' aptitud condicionada para el puesto de trabajo de operario de almacén debe realizarse una incorporación progresiva la puesto de trabajo limitándose a media jornada laboral y/o descansos de 1 hora con alternancia de tareas durante al menos 3 meses'.Y la responsable de RRHH dijo a la actora que, mientras no se resolviera la impugnación del alta médica, tenía permiso para ausentarse del puesto de trabajo, y que aportase la documentación que justificase la impugnación del alta, lo que la actora no hizo en ningún momento, a pesar de haber interpuesto reclamación previa el día 1 de marzo, no entregó copia de la misma a la empresa como se le había solicitado a los efectos de acreditar la impugnación del alta médica. Y el día 22-03-2018, la actora interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, por despido verbal el 21 de febrero de 2018, estando previsto la celebración del acto de conciliación el día 24-04-2018.

QUINTO:La responsable el día 26-03-2018 envió a la actora por whatsapp el siguiente mensaje: ' Coro soy la Inocencia d Coaguilas! Me tienes k traer copia d la reclamación del Alta Medica k hiciste k no me la has traido...Has optenido ya respuesta? Porque sino te tienes que enganchar a trabajar...'

Al día siguiente 27-03-2018, por la mañana, la actora telefoneó a Inocencia quien no pudo atender la llamada, y telefoneó a la actora ese mismo día por la tarde, y la conversación que ambas mantuvieron, consta en la grabación soporte USB y transcripción obrante en el ramo de prueba de la parte demandada y que se da aquí por reproducida, en la que la responsable de recursos humanos le pide a la demandante que aporte documento de la impugnación del alta que justifique su ausencia al trabajo.

SEXTO:El día 6 de abril de 2018, la empresa demandada envía a la actora un burofax cuyo contenido es el siguiente:

'Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente esta mercantil le solicita, que, en el plazo de 48 horas, contados a partir de la recepción de la presente, proceda a justificar las ausencias a su puesto de trabajo desde el pasado día 22 de febrero de 2018 y hasta el día de hoy, dado que usted fue dada de alta en fecha 21 de febrero de 2018 del proceso de Incapacidad Temporal en el que se encontraba incursa, y desde dicho día ni se ha incorporado a trabajar ni ha justificado sus ausencias'.

SEPTIMO:La demandante a través de su Letrada, en contestación a dicha carta remitida por burofax, comunica a la empresa por burofax el día 11-04-2018, lo siguiente:

'Muy señores míos,

Que se me ha notificado con fecha de 9 de los corrientes carta remitida por ustedes para que en el plazo de 48 horas proceda a justificar las ausencias en mi puesto de trabajo.

Les reitero que según el SMAC de la Región de Murcia, ustedes tiene conocimiento de que se ha interpuesto papeleta de conciliación por despido, con señalamiento para el 24 de abril de 2018, a las 11:15 de su mañana.

Aclarando que para cualquier comunicación que quieran hacer se pongan en contacto con mi abogada, Doña Maria José Galán Vela, (...)'.

OCTAVO:La empresa demandada notificó a la trabajadora demandante mediante burofax que le fue entregado por el servicio de Correos el mismo día, carta de despido disciplinario de fecha 16 de abril de 2016, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: El pasado día 21 de febrero de 2018 usted fue dada de alta del proceso de Incapacidad Temporal en el que estaba incurso, por lo que se debía de haber incorporado a su puesto de trabajo al día siguiente 22 de febrero de 2018.

Viendo que usted no acudía a su puesto de trabajo, la responsable de recursos humanos se puso en contacto con usted para interesarse por las razones de sus ausencias al trabajo a lo que usted le comentó que no podía trabajar y que había interpuesto reclamación contra el alta, solicitándole copia de la misma.

Usted desde ese día y hasta el día de hoy no sólo no se ha incorporado a su puesto de trabajo, sino que tampoco ha justificado las ausencias de dichos días.

En conclusión, usted ha faltado a su puesto de trabajo los días 22, 23, 26, 27, 28 de febrero de 2018, 1,2 ,5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28 de marzo de 2018, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2018.

La falta de asistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos en el periodo de un mes o seis alternativos en el periodo de cuarenta y cinco días, es un hecho constitutivo de una falta muy grave, según lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo de tomate fresco (Manipulado y Envasado), por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el mismo Anexo, la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de la recepción de la presente.

Asimismo, se le comunica que en cumplimiento de lo establecido en legalmente, se entrega copia de la misma al Comité de Empresa

Le saluda atentamente.'

NOVENO:La empresa demandada cursó la baja en Seguridad Social de la demandante el día 16 de abril de 2018.

DECIMO:La actora en fecha 2-05-2018, interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, en reclamación por despido disciplinario, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 16-05-2018, que terminó sin avenencia.

UNDECIMO:La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJ, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de la actora y testifical.

SEGUNDO:La parte actora formula demanda frente a la empresa demandada por despido verbal que fija acaecido el día 21-02-2018, y por despido disciplinario, comunicado por carta y efectos del día de su entrega que tuvo lugar el mismo día 16 de abril, y solicita que se declare improcedente el despido. La empresa demandada se opone a la demanda, niega la existencia de despido verbal y solicita la declaración de procedencia del despido disciplinario. Muestra su conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario, y fija los días cotizados en un total de 8.861, de los cuales, 6.502 días corresponden al periodo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el 12-02-2012, mostrando la parte actora su conformidad.

TERCERO:El despido verbal aducido, como hecho constitutivo de su pretensión debe ser probado por la parte actora, conforme establece el art. 217 LEC, y la parte demandada se le atribuye la carga de probar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida.

La actora aduce que fue despedida verbalmente el día 21-02-2018, al comunicar a la empresa demandada que se le había expedido parte de alta médica en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31-10-2017.

Conforme a lo establecido en el art. 170 de la ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5 del Real Decreto 625/2014, cuando el alta médica es dada dentro de los primeros 365 días del proceso de incapacidad temporal por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado, el alta médica extingue el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión y determina la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos. Contra la misma cabe reclamación previa en el plazo de once días hábiles desde la notificación del alta, que ha de ser resuelta en el plazo de siete días hábiles, siendo el silencio administrativo negativo. El plazo para interponer la demanda es de 20 días hábiles computables desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la administrativa previa o desde el día siguiente a que se produzca la desestimación por silencio administrativo (art. 71.6 de la Ley de la Jurisdicción Social).

La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 31-10-2017, situación en la que estuvo hasta el día 21 de febrero de 2018, fecha en la que fue expedida el alta médica por la Inspección Médica del INSS por 'mejoría que permite trabajar'; el día 01-03-2018, la demandante disconforme con el alta médica interpone escrito de reclamación previa ante el INSS; con motivo de dicha reclamación, los servicios médicos volvieron a analizar el caso junto a la documentación médica aportada y el 12-03-2018 se ratificaron en el alta médica expedida, y, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 28-03-2018 se desestima la reclamación previa; no consta interposición de recurso jurisdiccional frente a dicha resolución. Resulta acreditado que La demandante comunicó a la empresa, mediante llamada telefónica a la responsable de recursos humanos, que se le había expedido el alta médica del día 21-02-2018, y, conforme a la normativa expuesta, la demandante tenía obligación de incorporarse a su puesto de trabajo, si bien resulta probado que la empresa y, en concreto la responsable de recursos humanos, ante la manifestación de la trabajadora que no podía trabajar y que iba recurrir el alta, le autorizó verbalmente a no reincorporarse al trabajo, pero en modo alguno se le despidió verbalmente como sostiene la parte actora, habiendo acreditado plenamente la parte demandada que se le facilitó a la actora el reconocimiento médico por parte de la médico de empresa a fin de poder presentar el informe en la impugnación del alta médica, y también queda probado, mediante el mensaje de whatsapp y de la conversación telefónica mantenida entre la actora y la responsable de recursos humanos el día 27-03-2018, que se requirió a la trabajadora, desde el primer momento, que aportase documento que justificase la impugnación o la disconformidad con el alta médica emitida -aunque la disconformidad solo está prevista para el supuesto de que el alta se hubiese emitido tras agotar el periodo máximo de 365 días-. A pesar de ello la actora no aportó justificación documental alguna, a pesar de haber presentado escrito de reclamación previa el día 1-03-2018, y ello sin causa que ampare esa falta de diligencia, pues, bien personalmente o través de algún familiar o por vía telemática, o bien por correo, podía haberla hecho llegar a la empresa. Lo que hizo la demandante fue interponer una papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, por despido verbal el 21 de febrero de 2018, estando previsto la celebración del acto de conciliación el día 24-04-2018, lo que silenció a la responsable de recursos humanos en la referida conversación telefónica.

CUARTO:Es principio general para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido, de conformidad con lo preceptuado en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador incurra en un incumplimiento contractual, que debe ser grave y culpable; y en lo que respecta a la falta tipificada en el art. 54 núm. 2, apartado a) de ET, es preciso que las faltas de asistencia al trabajo sean repetidas e injustificadas, al implicar tal conducta un incumplimiento por parte del trabajador del deber básico de prestación de servicios que le imponen los arts. 5 a) y 20.1 del ET.

En el presente caso, la trabajadora demandante incumplió con la obligación de comunicar y justificar a la empresa demandada su ausencia desde el día 22-02-2017, o al menos desde el día 28-03-2017, fecha de resolución del INSS confirmando el alta médica, por lo que se debió incorporar al trabajo el día 29-03-2017 y no lo hizo. La conducta de la demandante merece el calificativo de grave y culpable, por lo que o concurren los requisitos exigidos por el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y el Anexo III del Convenio Colectivo de tomate fresco (Manipulado y Envasado), -'La falta de asistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos en el periodo de un mes o seis alternativos en el periodo de cuarenta y cinco días, es un hecho constitutivo de una falta muy grave'-,siendo procedente la sanción de despido impuesta por la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art.55.3 y 4 del E.T., y ello con las consecuencias previstas en el art.55.7 del mismo.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo las demandas acumuladas interpuestas por Dª. Coro frente a la empresa demandada COAGUILAS SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE ÁGUILAS, declaro la inexistencia de despido verbal y la procedencia del despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 16 de abril de 2018, convalidando así la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.

Se tiene por desista la pretensión dirigida frente al FOGASA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0254.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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