Sentencia SOCIAL Nº 3135/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 3135/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102957

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4287

Núm. Roj: STSJ GAL 4287/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0002523
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000476 /2020-MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Milagros
ABOGADO/A: ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000476/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alberto Saenz-Chas Díaz,
en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia número 557/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000411/2019, seguidos a instancia
de María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Milagros presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 557/2019, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª María Milagros , nacida el NUM000 de 1977, afiliada al Régimen General y de profesional habitual educadora infantil, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./

SEGUNDO.- Frente a esta resolución interpuso la Sra. María Milagros reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio./

TERCERO.- A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI presentaba: USM ago/17: trastorno mixto ansioso-depresivo. RMN jul/18: hiperlordosis lumbar sin otras alteraciones. RML sept/18: fibromialgia. En el informe de valoración médica constan como limitaciones: referidas raquialgias, predominio lumbar y artromialgias generalizadas, sin repercusión funcional/radicular significativa. Afecto subdepresivo./

CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.461,75 euros y la fecha de efectos es de 23 de noviembre de 2018./

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Milagros , absolviendo al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- I. La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio de la demandante y la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de educadora infantil afiliada al Régimen General.

II. La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

III. El Instituto Nacional del a Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS/TGSS) demandados no impugnan el recurso.



SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: [A] En el HP 1º, añadir: 'La actora causó baja laboral por enfermedad desde el 14 de noviembre de 2016 hasta el 14 de marzo de 2017. El 23 de marzo de 2017 tuvo una nueva baja laboral. Por resolución del INSS de 26 de marzo de 2018, una vez agotada la duración máximo de la incapacidad temporal, se prorroga por un plazo máximo de 180 días. En los meses siguientes se confirmó regularmente su baja, hasta que el INSS emitió la alta médica el 10 de septiembre de 2018'. Se basa en sus documentos números 3 a 8.

Se admite, para fijar la duración de los procesos de incapacidad temporal referidos pues así consta en la documental invocada (partes de alta/baja y resolución administrativa).

[B] En el HP 3º, que consigna sus dolencias, añadir el contenido de sus documentos números 10 y 12 a 18.

No se acepta: Primero, porque la documental que cita abarca la práctica totalidad de los informes médicos que aportó, lo cual es incompatible con el carácter extraordinario de la suplicación ( arts. 191 y 193 LRJS; STC 18-10-1993), de modo el presente motivo aparece articulado como si se tratara del recurso ordinario de apelación, mientras que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 LRJS al órgano jurisdiccional de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21-10-2010, 7-10-2011, 6-3-2012 /rr. 198-2009, 190-2010, 11-2011), de ahí que el Tribunal no pueda realizar una nueva valoración probatoria ( SSTS 5-6-2011, 23-9-2014, 22-7-2015/rr.

158-2010, 66, 130-2014) que, en definitiva, la parte viene a sugerir. Segundo, porque la adición propuesta no integra un hecho probado en sentido estricto, pues no indica objetivamente la patología que le pueda afectar, sino que simple y esencialmente se limita a reproducir los dictámenes facultativos que invoca.

[C] Dos nuevos HHPP, que no se aceptan por innecesarios: Uno, con base en el folio 19 y referido a sus tareas laborales, porque el HP 1º ya indica su categoría profesional. Otro, con amparo en el folio 2 y relativo a haber prestado consentimiento informado para la aplicación de determinadas técnicas de bloqueo por parte de la unidad de salud mental, porque no acredita su práctica efectiva ni sus eventuales resultados; además, el HP 3º y el FJ 3º con valor fáctico, ya afirman su seguimiento por el servicio médico señalado.



TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia recurrida vulnera: [A] Los artículos 1218 y 1225 del Código Civil (CC), 319.1 y 2, 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pues las reglas de la sana crítica informan la valoración de las pruebas practicadas. [B] El artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), relativo a los grados invalidantes discutidos, así como las sentencias que cita.

El motivo determina las siguientes consideraciones: I. El primer argumento no es acogible, porque la normativa que regula la carga de la prueba no integra medio autónomo jurídico de suplicación por su carácter cuasi-casacional, al disciplinar los artículos 193.b) y 196.2 LRJS) las razones fácticas de revisión de sentencias que, en consecuencia, ha de hacerse valer a través de dicho cauce impugnatorio ( SSTSJ Galicia 14-2-2005, 26-11-2010, 24-9-2015).

II. La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

La IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general.

La patología objetivada de la demandante, que consigna el hecho probado 3º de la sentencia recurrida (hiperlordosis lumbar, fibromialgia, trastorno mixto ansioso-depresivo), no encaja en los conceptos de IPA y de IPT del artículo 194.1.c) y b) LGSS, porque a pesar de las diversas facultades a que se proyecta, carece de trascendencia clínica a los efectos jurídicos de que ahora se trata, ponderando que (a) el padecimiento lumbar no implica radiculopatías, es decir, pérdida o disminución sensitiva o motora de una raíz nerviosa, ni efectos análogos, manifestando únicamente situaciones álgidas sin repercusión funcional (HP 3º, FJ 3º), (b) el dolor músculo-esquelético, si bien generalizado cual acredita el número de puntos-gatillo que lo informan (18/18, FJ 3º), tampoco ocasiona limitaciones restrictivas según dictamen especializado de la sanidad pública (FJ 3º), y (c) el padecimiento psiquiátrico, de corta evolución y a seguimiento médico (FJ 3º), no conlleva manifestaciones psicóticas ni necesaria y urgente asistencia sanitaria.

En definitiva, la situación clínica de referencia no impide a la actora, al menos actualmente y sin perjuicio de involución, con carácter definitivo e irreversible como exige cualquier grado de IP, la práctica de cualquier actividad laboral con su desvinculación del mercado de trabajo, como exige el artículo 194.1.c) LGSS para afirmar la IPT, ni tampoco la ejecución de todas o las esenciales tareas de su profesión habitual de educadora infantil por cuenta ajena, como prevé el artículo 194.1.b) LGSS para declarar la IPT, ámbito productivo éste integrado por actos sedentarios y exigentes de disponibilidad física en intensidad diversa así como de atención y responsabilidad, sin perjuicio, en cualquier caso, de la protección prestacional (incapacidad temporal), diversa de la que ahora se debate, respecto de las eventuales fases agudas que la patología articular pueda presentar.

En relación a los pronunciamientos judiciales que señala el recurso, recordamos: En primer lugar, que no fundamentan un motivo jurídico de suplicación, porque no constituyen la jurisprudencia ( art. 1.6 CC) que a tal fin exigen los artículos 191.c) y 196 .2 LRJS. Segundo, porque aún en otro caso, el Tribunal Supremo (SS.

14-7-2000, 18-6-2001, 2-4-2002) afirma la irrelevancia del precedente judicial en los litigios que versen sobre la calificación del grado de IP que padece un trabajador, porque es casi imposible que se produzca una identidad sustancial en las situaciones invalidantes, ya que cada caso se decide en función de todas sus circunstancias, y porque en esa calificación se trata de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Alberto Sáenz-Chas Díaz, en nombre y representación de Dª. María Milagros , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de 7 de noviembre de 2019 en autos nº 411/2019, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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