Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 314/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2614/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100211
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:302
Núm. Roj: STSJ GAL 302/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001821
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002614 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000365 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Paloma
ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002614 /2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Xosé Miguel
Grandal Casal, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia número 144/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000365/2015, seguidos
a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, Paloma
, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, Paloma , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144/2017, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La beneficiaria Paloma , nacida el día NUM000 -59, viene prestando sus servicios como auxiliar de ayuda a domicilio para la empresa codemandada desde el día 151-09 en virtud de contrato temporal, pasando a indefinido el día 15-3-11 y a jornada completa desde el día 12-12-13. En su labor diaria tiene asignados cuatro domicilios y, entre sus tareas, se encuentra la de aseo de los usuarios, tareas del hogar, cocinar y diversos recados. Cuenta con EPIS proporcionados por la empresa como guantes dermatológicos de vinilo, guantes de látex y guantes de nitrilo./
SEGUNDO .- El día 20-6-14 fue dada de baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de posible alergia al látex, eczema de manos, alergia al sulfato de níquel y kathon CG./
TERCERO .- Iniciado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS de fecha 23-2-15, declarando el carácter de enfermedad profesional de la IT iniciada el día 20-6-14 en virtud del dictamen del EVI de fecha 13-2-15, que asume el informe médico del dermatólogo de la Mutua./
CUARTO .- A la beneficiaria se la declaró afecta de IP total derivada de enfermedad profesional con efectos 8-715, por eczema de contacto alérgico manos a kathon CG y sulfato de níquel, siendo esta declaración impugnada./
QUINTO .- La beneficiaria padece lesiones eccematosas desde la infancia y desde, aproximadamente, el año 2007, presenta lesiones en manos con prurito intenso, que ha tratado con Zastén, Cetirizina, Clovate... presentando también, lesiones eccematosas en el dorso de los pies./
SEXTO .- El kathon CG se usa en gran número de conservantes como cosméticos (champús, jabones, cremas, geles), productos del hogar (detergentes, pegamentos, productos de limpieza, papel higiénico), ocupacional (pinturas, pesticidas) y otros (biocina en agua de piscinas) y de reacción inusual a dermatitis aerotransportada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el INSS, TGSS, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A y Paloma , debo declarar y declaro que la baja médica de fecha 20-6-14 deriva de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paloma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La trabajadora recurrente inicio proceso de IT con el diagnostico de eczema de manos sensibilización alérgica por contacto a sulfato de níquel y Kathom CG y tramitado expediente de determinación de contingencia, el INSS declaro el carácter de enfermedad profesional de la IT padecida por la trabajadora, declarando responsable de la misma a la mutua Midat Cyclops y presentada demanda por la mutua impugnando la citado resolución y solicitando que se declare que la baja de la trabajadora deriva de enfermedad común, la misma es estimada por la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Midat Cyclops, contra el INSS, la TGSS, Eulen servicios sociosanitarios SA y Dª Paloma y declaro que la baja médica de fecha 20-6-14 deriva de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Y frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora Dª Paloma , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte recurrente en el primero motivo del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primero lugar interesa la supresión del HDP 5.
2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con el siguiente texto: 'En el expediente médico de la Sra. Paloma no obran procesos de 'eczema de manos por contacto alérgico a sulfato de níquel y kathon CG, con anterioridad al iniciado con la baja médica de fecha 20-6-2014'.
3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 3 a fin de que se suprima en el mismo la quinta línea con el siguiente texto: '...que Asume el informe médico del dermatólogo de la mutua'.
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Respecto de la primera y tercera de las modificaciones interesadas, la primera supresión total y la segunda parcial, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos la sala estima que las mismas no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos; y respecto de la adición interesada en segundo lugar la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados .
TERCERO .- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 116 de la LGSS y de la jurisprudencia aplicable, alegando en esencia que en el presente caso concurren la lesión, el agente y la actividad en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006; y el convencimiento sobre el contacto de la trabajadora demandada en su actividad laboral con agentes catalogados como de riesgo profesional(sulfato de níquel, kathon CG) forma parte del relato factico, por lo que cabe entender la existencia de una conexión causa efecto entre la enfermedad y la actividad laboral, la cual no fue destruida por la mutua que era la que tenía la obligación de hacerlo, pues no existe en autos material factico hábil para poder concluir que la enfermedad padecida por la trabajadora no fuese contraída como consecuencia de su trabajo, que pueda desvirtuar la presunción iures et de iure del RD 1299/2006.
El invocado artículo 116 de la L.G.S.S . Establece que 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Por su parte el R.D. 1299/2009, de 10 de noviembre, en el grupo 5, agente A, subgrupo 01, actividad 31, código SA0131, aparece 'enfermedad de la piel causada por sustancias y agentes no comprendidos dentro de alguno de los otros apartados'.
Grupo Agente Subagente Actividad Código Enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas 5 Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados A 01.
Sustancias de bajo peso molecular por debajo delos 1000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehídos y derivados, etc., En cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular:5A0129 Personal de limpieza.
Que el INSS, en el expediente de determinación de contingencia dicto resolución declarando el carácter de enfermedad profesional código de enfermedad profesional 5A0129 del proceso de IT padecido por la trabajadora Dª Paloma , que se inició con fecha de 20-6-2014, y la responsabilidad de la mutua Midat Cyclops; e impugnada por la mutua la citada resolución, la sentencia de instancia estima la demanda de la mutua y declara el que la baja médica incida el 20-6-2014 deriva de enfermedad común; Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que las citadas normas exigen para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, es la norma que contiene el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.
Se ha optado por el legislador pues para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de lista, de modo que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, tal y como se contiene en la propia exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.
Sentado lo anterior, se ha de significar por la Sala, en lo que aquí interesa, que el eczema de contacto y alergia al látex, al sulfato de níquel y Kathon, que es el diagnóstico que se contiene en el parte de baja expedido por el facultativo de la Seguridad Social de fecha 20-06-2014 (Hecho Probado segundo) se contiene en la citada lista de enfermedades profesionales.
Pues en el Anexo I, grupo 5, agente A, subagente 01, se encuadran las 'enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en ninguno de los otros apartados', para 'cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular', y en la actividad 29, código 5A0129 31,se incluye el personal de limpieza y con el código 5A0131, se refiere a los 'trabajadores que se dedican al cuidado de personas y asimilados', y la trabajadora que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio se podría encuadrar en uno u otro código, la gestora lo incluye en el código 5A0129 ,pues realiza labores de limpieza a domicilio .
Y si bien la sentencia de instancia estima la demanda de la mutua y declara que la baja de la trabajadora deriva de enfermedad común al estimar que las lesiones eczematosas las presenta desde la infancia, y que ya en el año 2007, presenta lesiones en manos con prurito intenso y también en los pies y que las mismas las presenta con anterioridad al inicio de la relación laboral existente en la empresa demandada ,la cual además ha proporcionado EPIS adecuados, por lo que entiende que no consta debidamente acreditado que el eczema de contacto o que padece la trabajadora se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado auxiliar de ayuda a domicilio para su empleadora Eulen Servicios Sociosanitarios.
La sala estima que para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos que resultan de los autos y que son decisivos de cara a la conclusión del recurso.
1) La trabajadora inició la prestación de servicios en la empresa el 15-01-2009 y en su labor diaria tenía asignados cuatro domicilios y entre sus tareas se encuentra el aseo de los usuarios, tareas de hogar, cocinar y diversos recados, Cuenta con Epis proporcionados por la empresa como guantes de latex, vinilo y de nitrilo.
2) El día 20-06-2014 la trabajadora fue dada de baja médica por enfermedad común con el diagnostico de posible alergia al látex, eczema en manos, alergia al sulfato de níquel y kathon CG 3) No consta con anterioridad a la baja por IT iniciada el 20-06-2014, procesos de eczema de manos por contacto alérgico a sulfato de níquel, y kathon CG.
4) Iniciado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS de fecha 23-2-2015 declarando el carácter de enfermedad profesional de la IT iniciada el día 20-6-14 en virtud de dictamen del Evi.
4) A la beneficiaria se le declaro afecta de IP total derivada de enfermedad profesional con efectos de 8-7-2015 por eczema de contacto alérgico en manos a kathon CG y sulfato de níquel, siendo esta declaración impugnada por la mutua demandante.
5) la beneficiaria padece lesiones eccematosas desde la infancia y desde el año 2007 presenta lesiones en manos con prurito intenso y en el dorso de los pies.
6) El kathon CG se usa en gran número de conservantes como cosméticos, (champús, jabones, cremas, geles) productos del hogar (detergentes, pegamentos, productos de limpieza, papel higiénico) ocupacional(pinturas,pesticidas) y otros (bocina en aguas de piscinas) y de reacción inusual a dermatitis aerotransportadas .
7) Que en el dictamen propuesta de determinación de contingencia de 13 de febrero de 2015, el EVi determina como cuadro clínico residual de la beneficiaria Eczema de manos. Sensibilización alérgica por contacto a sulfato de níquel y Kathon CG; auxiliar de ayuda a domicilio, .valorada por dermatólogo de mutua llega a diagnóstico de referencia, aconsejando evitar contacto a las sustancias a las que esta sensibilizada y utilizar guantes dermoprotectores en el trabajo y labores domésticas, cumple criterios de EP cod 5A0129.
A partir de los datos expuestos el recurso ha de prosperar, pues consta que la actora vienen trabajando varios años y en 2014 inicia una baja por IT por eczema de manos por alergia a sulfato de níquel y kathon y que todos los informes relacionan con el trabajo.
Es más, en ellos se destaca que cuando está de baja mejora y que se agrava cuando vuelve a trabajar.
No hay en la prueba de la Mutua informes en sentido contrario y son abundantes los que hablan de eczema de contacto profesional y empeoramiento por contacto con irritantes en el lugar de trabajo.
Y la circunstancia de que la acorta presente lesiones eccematosas desde la infancia y que desde el año 2007 presente lesiones en manos y pies con prurito intenso, no es óbice a la declaración de las lesiones actuales como derivadas de enfermedad profesional, pues la relación de las lesiones que presenta y el trabajo es evidente, y de hecho de hecho si bien empezó a trabajar en la empresa en el año 2009, desde esa fecha hasta el 20-6-2014 en que causa baja por IT por eczema en manos sensibilización a níquel y kathon, no consta ningún proceso previo de baja por IT por la misma causa, desde el 2009 hasta la baja en 2014; Estima por ello la Sala que los datos antes expuestos y obtenidos de los informes obrantes en autos conectan la lesión de la actora y su agravación a la actividad desarrollada para su empresa y el contacto con sustancias irritantes por lo que el recurso ha de prosperar y la sentencia ha de ser revocada.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora codemandada Dª Paloma contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 365/2015 seguidos a instancias de la Mutua Midat Cyclops contra el INSS, la TGSS, la trabajadora y la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios SA debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando las pretensiones deducidas en demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
