Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 315/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100292
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:319
Núm. Roj: STSJ AND 319/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004179
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1835/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 315/2016
Recurrente: Higinio
Representante: PAULINO FERRER FLORES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, DECA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
Representante:JUAN ENRIQUE LOPEZ BARRIONUEVOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
MALAGA
Sentencia Nº 315/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Higinio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Higinio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/3/2017 .
La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Higinio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA , con los siguientes pronunciamientos: Se confirma la resolución administrativa impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fechas 27/10/2015 y 9/2/2016, y cuantas otras se hubieren impugnado; absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Higinio , con DNI NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en Autos, tiene reconocida, por resolución de la Dirección Provincial del INSS, pensión de incapacidad permanente en el grado de total + 20%, derivado de accidente de trabajo, para la profesión habitual (carpintero encofrador), siendo la base reguladora de 1.282,26€ mensuales, y en un porcentaje del 75%.
II .- El día 22/10/2015 se emitió dictamen propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, siendo la contingencia de accidente de trabajo, y en el que se hacía constar que analizadas las secuelas descritas en el cuadro clínico residual determinante de su situación de total + 20%: 'lumbociatalgia izquierda, con imagen de rm de hernia discal L4-L5 con compromiso foraminal izquierdo y emg con cambios neurogenicos crónicos en territorio L5 izquierdo. Hombro doloroso derecho, Rm rotura completa del supraespinoso'.
Analizadas las secuelas descritas en el informe médico de síntesis emitido por la Unidad Medica de Valoración de incapacidades: hernia discal L4-L5, rotura completa de supraespinoso derecho, hipoacusia neurosensorial bilateral con indicación de prótesis auditivas, hernia de hiato, episodio de Hda, pólipos de colon.
III .- El día 27/10/2015 la Dirección Provincial del INSS resuelve 'confirmar el grado de IPT + 20% derivado de accidente de trabajo actualmente reconocido, al no apreciarse por el EVI modificación de su estado invalidante profesional.
IV .- En fecha 2/2/2016 el EVI confirma en su totalidad el dictamen propuesta emitido por dicho equipo.
V .- El ahora actor interpuso reclamación previa en fecha 16/12/2015, contra la resolución de fecha 27/10/2015 de la Dirección Provincial del INSS. La misma fue desestimada por resolución de fecha 9/2/52016, y la misma confirmó la resolución de fecha 27/10/2015.
VI. - Higinio presentaba a fecha de la revisión de grado de la incapacidad las patologías descritas en el hecho probado segundo de la presente resolución.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 10/10/2017, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, carpintero encofrador que fue declarado en el año 2.015 afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifiquen una progresión en el grado de invalidez previamente reconocido. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un último de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea estimada la demanda y declarado, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la mutua codemandada, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar, en esencia, que la sentencia carece de suficiente motivación para llegar a la conclusión de que el demandante ha recuperado su capacidad laboral antes perdida.
Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3 ; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992 ; 192/1994 ; 224/1997 ). No es exigible, en cambio, que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992 ). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992 ). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993 ; 58/1993 ; 165/1993 ; 166/1993 ; 28/1994 ; 177/1994 ; 122/1994 ; 153/1995 ; 46/1996 ). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991 ), es decir la « ratio decidendi » que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994 ; 153/1995 ; 32/1996 ; 66/1996 y 115/1996 ).
Sobre tales presupuestos doctrinales el motivo debe fracasar pues, analizada con atención la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, resulta que la misma analiza (fundamento de derecho tercero, párrafos segundo a quinto) las enfermedades actuales del actor y su repercusión en su aptitud profesional, razonando sobre las pruebas practicadas, especialmente la pericial del doctor Jose Antonio . Se podrán o no compartir sus conclusiones, pero la crítica debe articularse, como así ha hecho la recurrente, por los oportunos cauces de revisión fáctica y censura jurídica, que no mediante la nulidad de actuaciones por ser un remedio extraordinario y excepcional para casos de evidente e irreparable indefensión.
El motivo de nulidad, por lo expuesto, es rechazado.
TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal segundo , expresivo de las dolencias del actor, en el momento de ser declarado en el grado de incapacidad permanente total y la actuales, con el siguiente texto alternativo: ' El día 22/10/2015 se emitió dictamen propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, siendo la contingencia de accidente de trabajo, y en el que se hacía constar que analizadas las secuelas descritas en el cuadro clínico residual determinante de su situación de total + 20%: lumbociatalgia izquierda, con imagen de rm de hernia discal L4-L5 con compromiso foraminal izquierdo y emg con cambios neurogénicos crónicos en territorio L5 izquierdo. Hombro doloroso derecho, Rm rotura completa del supraespinoso.
No obstante, en el dictamen propuesta por el equipo de valoración de incapacidades de fecha 16 de octubre de 2008, a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente total, determinaba que el cuadro clínico residual del trabajador consistía en Lumbalgia. Hernia discal L4L5 izqda. con compromiso de receso lateral.
Analizadas las secuelas descritas en el informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica de Valoración de incapacidades: hernia discal L4-L5, rotura completa de supraespinoso derecho, hipoacusia nerurosensorial bilateral con indicación de prótesis auditivas, hernia de hiato, episodio de Hda, pólipos de colon '.
El motivo debe prosperar pues, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, la redacción alternativa propuesta resulta más clarificadora a los fines de una mejor y más completa comprensión del debate planteado.
CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194, en el relación con el 200, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta, así como de la doctrina que los intepreta, concretamente, las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 04/11/2004 , 14/02/2006 y 12/06/2006 , por considerar que las nuevas dolencias del actor le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
Que ha existido agravación está claro para esta Sala pues comparando las enfermedades que motivaron que el demandante fuera declarado afecto del grado de incapacidad permanente total en el año 2.015 con las que sufre en estos momentos, resulta que han aparecido como nuevas dolencias la hipoacusia neurosensorial bilateral con indicación de prótesis auditivas. En todo caso, como las enfermedades que sufría (hernia discal L4-L5, rotura completa del supraespinoso y hombro doloroso y las dolencias sobrevenidas, le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, por el que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total de carpintero encofrador, pero que en nada le impediría para permanecer en posiciones de sedestación continuada o para realizar tareas que no requieran especial agudeza auditiva, fácilmente se colige que el demandante, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 17 de marzo de 2.017 en autos sobre invalidez permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fraternidad Muprespa y Deca Obras y Construcciones S.L. confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
