Sentencia SOCIAL Nº 315/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100139

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:216

Núm. Roj: STSJ CANT 216/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000315/2019
En Santander, a 26 de abril del 2019.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. Dª. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín siendo demandados Mutua Mutualia, INSS y TGSS, Empresa Pine Instalaciones y Montaje S.A. y Mutua Fremap sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de enero de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Joaquín , nacido con fecha de NUM000 de 1971, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, PINE INSTALACIONES Y MONTAJE S.L, ostentado la categoría profesional de Montador de maquinaria eléctrica.

Esta empresa tiene cubierta, en la actualidad, la prestación de IT por contingencias comunes y profesionales con la Mutua MUTUALIA, y anteriormente, con la Mutua FREMAP.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 29 de agosto de 2017, con fecha de 26 de septiembre de 2017, el INSS dictó Resolución por la que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 25 de septiembre de 2017, conforme al siguiente cuadro clínico: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 721.3- ESPONDILOSIS LUMBOSACRA SIN MIELOPATÍA 2.DIÁGNÓSTICO Lumbociática izquierda de topografía L5 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO ( Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARÓN, 46 AÑOS. OPERARIO DE MONTAJES ELÉCTRICOS CAUSÓ IT (JULIO 2015) POR AT, IMPUGNANDO EN DOS OCASIONES EL ALTA, CITADO PRESENCIAL LA PRIMERA QUE LE HA INTENTADO CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO SIN ÉXITO.

EMG 21/12/2015: MUESTRA UN PATRÓN NEURÓGENO CRÓNICO EN LOS MIOTOMAS L5-S1 (DE REDOMINIOL5) IZQUIERDOS, DE GRADO LEVE, SIN SINOS DE DENERVACIÓN ACTIVA EN EL MOMENTO ACTUAL.

RMN 17/03/2016: DATOS CLÍNICOS/MOTIVO CONSULTA: LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA DE TOPOGRAFÍA L5. IMPRESIÓN/JUICIO DIAGNÓSTICO: DISCRETA DICOPATÍA L4-L5 Y L5-S1. PEQUEÑO ABOMBAMIENTO ANULAR GLOBAR L4. L5 Y PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL Y LATERAL DERECHA L5-S1 SIN APARENTE REPERCUSIÓN COMPRESIVA RADICULAR.

INFORME RHB H. LAREDO 22/03/2016 DIAGNÓSTICO: LUMBALGIA CRÓNICA POR DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR.

TRATAMIENTO: ESCUELA DE ESPALDA.

EMG EI 20/12/2016: LA EMG/ENG MUESTRA SINOS DE UN PATRÓN NEURÓGENO SUBGUDO- CRÓNICO EN MÚSCULOS DEPENDIENTES DE LAS RAÍCES L5-S1 DEL MI IZQUIERDO, CON PRESENCIA DE MUY LEVES Y AISLADOS SIGNOS DE DENERVACIÓN, COMPATIBLE CON UNA RADICULOPATÍA SUBADUA-CRÓNICA A DICHOS NIVELES (EN ESTADIO DISCRETAMENTE EVOLUTIVO) EN GRADO LEVE EN LA ACTUALIDAD.

INFORME RHB 21-02-2017: HISTORIA ACTUAL: PACIENTE DE 46 AÑOS DE EDAD, CONOCIDO EN NUESTRO SERVICO DESDE NOVIEMBRE DE 2015 FECHA EN LA QUE NOS FUE REMITIDO DESDE ASISTENCIA PRIMARIA POR PRESENTAR LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA DE TOPOGRAFÍA L5 DE MESES DE EVOLUCIÓN Y REBELDE A TRATAMIENTO CONSERVADOR REALIZADO HASTA ESA FECHA. EL CUADRO HABÍA INICIADO DE FORMA BRUSCA DURANTE UN ESFUERZO LABORAL, POSTERIORMENTE HABÁ SIDO VALORADO Y TRATADO POR SU MUTUA LABORAL MEDIANTE TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO (ORAL E IM), ASÍ COMO CON TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN. DURANTE LA ASISTENCIA EN MUTUA SE LE REALIZARON LOS SIGUIENTES ESTUDIOS: ENG/EMG (17/07/15) NORMAL RNM (21/07/15) DISCARTROSIS INCIPIENTE EN LOS ÚLTIMOS NIVELES LUMBARES, ARTROPATÍA FACETARIA L4-L5.

TRAS PRIMERA VISITA EN CONSULTA SE CONFIRMA EL DIAGNÓSTICO DE LUMBOCIATALGIA L5 IZQUIERDA CON SENSACIÓN DE PÉRDIDA DE FUERZA ANTE LO QUE SE INICIÓ PROGRAMA DE RHB QUE FUE INEFICAZ POR LO QUE SE LE REALIZARON NUEVOS ESTUDIOS: RNM (MARZO 2016) ENG/EMG (20/12/16) TRAS ESTA VALORACIÓN SE LE APLICÓ PROGRAMA DE ESCUELA DE ESPALDA COMPLEMENTADO CON VARIAS SESIONES DE: INFILTRACIONES DE PUNTOS GATILLO EN MÚSCULOS LUMBARES BLOQUEOS FACETARIOS LUMBARES.

INFILTRACIONES POR HIATO SACRO.

INFILTRACIÓN DEL PLEXO TRONCAL SIMPÁTICO LUMBAR ASÍ MISMO SE HA COMPLEMENTADO CON TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO CONSISTENTE EN: PALEXIA, TRYPTIZOL, ASÍ COMO HIDROFEROL POR DÉFICIT DE VITAMINA D.

LA EVOLUCIÓN ESTÁ SIENDO MUY POBRE PERSISTIENDO EL DOLOR LUMBAR CON IRRADIACIÓN L5 IZQUIERDA MUY LIMITANTE. SIGUE BAJO CONTROL DE ESTA CONSULTA.

RECOMENDACIONES: DADA LA NATURALEZA DEL PROCESO, LA POBRE EVOLUCIÓN Y LA MALA RESPUESTA A LOS TRATAMIENTOS APLICADOS SE RECOMIENDA EVITAR ESFUERZOS, EVITAR PERÍODOS DE BIPEDESTACIÓN PROLONGADA E INTERCALAR FASES DE DESCANSO EN MEDIO DE SU ACTIVIDAD. NO SE LE RECOMIENDA REINCORPORACIÓN LABORAL.

RMN EL 27/04/2017: RM DE COLUMNA LUMBAR DONDE DESTACA DISCOPATIA DEGENERATIVA LEVE-MODERADA L4-S1 EN FORMA DE PÉRDIDA DE SEÑAL Y DISCRETA DE ALTURA DISCAL ASOCIANDO EN AMBOS SEGMENTOS SENDAS PROTUSIONES DISCALES GLOBALES QUE, JUNTO A LA ESTENOSIS MODERADA FORAMINAL IZQUIERDA EN SEGMENTO L5-S1, CONDICIONA COMPROMISO LEVE MODERADO RADICULAR S1 IPSILATERAL, EN RELACIÓN AL MOTIVO DE CONSULTA.

REALIZADO EMG EL 06/06/2017: CONCLUSIÓN ESTUDIO COMPLEMENTARIO AL EECTUADO EL 20/12/16 (EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA) QUE PRESENTA UN LEVE PATRÓN EMG DE TIPO NEURÓGENO CRÓNICO, SIN SIGNOS DE DENERVACIÓN ACTIVA, EN TERRITORIO L5-S1 DE LA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA.

ÚLTIMA SESIÓN DE BLOQUEOS FACETARIOS E INFILTRACIÓN DE PUNTOS GATILLO EL 9/08/2017. PROGRAMADA NUEVA SESIÓN EL 4/10/2017.

VISTO EN CONSULTA EL 28/08/2017 MOLESTIA EN REGIÓN LUMBAR PERO FUNDAMENTALMENTE DOLOR EN GEMELO IZQUIERDO QUE LLEGA A TOBILLO, NOTA QUE SE QUEDA SIN FUERZA Y LE FALLA LA PIERNA.

DESDE QUE SE ENCUENTRA MAL DE LA ESPALDA, HA CONSULTADO CON PSICÓLGO POR IDEAS RUMIATIVAS SOBRE SU SITUACIÓN FÍSICA Y LA IMPOTENCIA DE NO MEJORAR CON LOS TRATAMIENTOS.

EXPLORACIÓN: 112 KG 192 CM MARCHA CLAUDICANTE CON ACTITUD EN FLEXIÓN LUMBAR.

PUNTILLAS CON DIFICULTAD POR DÓLAR EN GEMELO IZQUIERDO. LIGERA DISMINUCIÓN DE LA FUERZA EN DORSIFLEXIÓN DE PIE IZQUIERDO. LASSEGUE POSITIVO A 30º EN EXTREMIDAD IZQUIERDA. NO SALEN REFLEJOS PATELARES TRATAMIENTO ACTUAL: TRYPTIZOL L1/1H, PALEXIA 1/8H. INFILTRACIONES DE ÁCIDO HIALURÓNICO EN AMBAS RODILLAS. BLOQUEOS FACETARIOS E INFILTRACIONES DE PUNTOS GATILLO 4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILADES TERAPEÚTICAS TRYPTIZOL 1/12 H, PALEXIA 1/8H. INFILTRACIONES DE ÁCIDO HIALURÓNICO EN AMBAS RODILLAS. BLOQUEOS FACETARIOS E INFILTRACIONES DE PUNTOS GATILLO 5.LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/FUNCIONALES CAMBIOS DEGENERATIVOS EN COLUMNA LUMBAR, LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA NO CONTROLADA CON TRATAMIENTOS REALIZADOS, CON LIMITACIÓN GLOBAL DE MOVILIDAD >50% POR DOLOR Y SIGNOS DE COMPROMISO RADICULAR.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL GRADO FUNCIONAL III PARA RAQUIS, LIMITADO PARA ESFUERZOS LIGEROS DE SEGMENTO LUMBAR.

3º.- La base reguladora la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, es de 1.584,32 € mensuales.

La base reguladora de la prestación de incapacidad total, derivada de accidente de trabajo, asciende a 22.628,68 € anuales (calculada a fecha de 16 de marzo de 2016), a 21.698,43 € anuales (calculada a fecha de 2 de julio de 2015) y a 1.714,57 € mensuales (calculada a fecha de 13 de mayo de 2011).

4º.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del 13 al 20 de mayo de 2011, y del 23 de mayo al 28 de julio de 2011, a cargo de la Mutua FREMAP, con el diagnóstico del 'Lumbago'. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el parte del accidente sufrido por el actor con fecha de 13 de mayo de 2011.

5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el parte de declaración de accidente, de fecha 28 de febrero de 2014, relativo al accidente laboral sufrido por el actor en su rodilla derecha, por el que permaneció en situación de incapacidad temporal, por contingencia profesional, y a cargo de la Mutua MUTUALIA, del 17 de febrero al 24 de agosto de 2014.

6º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el parte de declaración de accidente, de fecha 30 de junio de 2015, relativo al accidente de trabajo sufrido por el actor el 29 de junio de 2015. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'Lumbalgia', a cargo de la Mutua MUTUALIA, desde el 2 de julio de 2015 hasta el 24 de julio de 2015.

El actor presentó solicitud de revisión del alta médica emitida por la Mutua, y el INSS declaró sin efectos el alta médica de fecha 24 de julio de 2015, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 11 de octubre de 2015.

El actor presentó escrito de revisión de dicha alta médica, y el INSS declaró la procedencia del alta médica emitida por la MUTUA.

7º.- Con fecha de 15 de marzo de 2016, sobre las 15:36 horas, el actor acudió a la Mutua Mutualia, que rellenó un Parte de asistencia sanitaria, con el siguiente contenido: 'EL TRABAJADOR ESTABA DESARROLLANDO TRABAJOS DE MONTAJE ELÉCTRICO CUANDO AL COGER UNA ESCALERA PARA PODER DESEMPEÑAR EL TRABAJO SUFRE UN TIRÓN EN LA ESPALDA. DESDE ESE MOMENTO EL DOLOR HA IDO A MAS'.

Ese mismo día, el servicio médico de la Mutua demandada remitió al actor al Servicio Cántabro de Salud, y el mismo, con fecha de 16 de marzo de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Lumbociática'.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe emitido por la Dra. Bernarda , de fecha 17 de diciembre de 2018.

8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Joaquín , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA, MUTUA FREMAP y la empresa PINE INSTALACIONES Y MONTAJES S.A, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida al actor no deriva de accidente de trabajo, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, Mutua Mutualia y Mutua Fremap, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de la declaración de contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad permanente total reconocida al actor, con efectos desde el día 25 de septiembre de 2017. Causada, en vía administrativa, por enfermedad común. Valorando al efecto en conjunto la prueba practicada, de lo que deduce la naturaleza degenerativa de la patología en columna lumbar, que ha determinado la existencia de varios procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, al haberse producido una agravación de dicho proceso con ocasión de la prestación de su actividad laboral en tiempo y lugar de trabajo; pero, no así, la situación de incapacidad permanente cuya contingencia impugna. Valorando prueba testifical sobre el proceso de IT iniciado el 16-3-2016, así como, sus referencias en la asistencia en la Mutua el día 15-3-2016; y, ante contradicciones que aprecia en estas referencias, da mayor eficacia probatoria a las alegaciones de la Mutua, en cuanto que considera que, en el juicio oral, no se practica prueba suficiente a efectos de determinar la verdadera existencia de AT el referido día 15-3, en el trabajo, o tirón que refiere. Destacando que, en los procesos previos constaba parte de accidente (con anterioridad a esta nueva baja de 16-3-2016), restando valor a las manifestaciones del testigo, compañero de trabajo del actor, sin que los responsables de la empresa, que no han comparecido, ratifiquen que, como afirma, se lo manifestara así ese mismo día; y, que impugnó la contingencia de anteriores procesos que finalizaron derivados de AT. Por lo que era conocedor del proceso llevado a cabo en los mismos, para que así fuera; por lo que, concluye, no lo ha acreditado en el actual (como en procesos anteriores). Destacando la inexistencia de parte de accidente de esta nueva baja y el estado del enfermo que deduce del informe oficial de la UMEVI acogido.

La representación letrada del actor recurre esta decisión en suplicación, con amparo en lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que también se entiende referida por su obviedad al art. 193.b) del mismo Texto legal ), pretendiendo la modificación del hecho declarado probado sexto, para que se amplíe. Lo que, documentalmente, funda en la obrante a los folios 165 y 166 de las actuaciones, aportada por la Mutua Mutualia (informe médico de alta). Pues, en su argumentación, es la causa de que, a diferencia del anterior proceso, no acudiera a la Mutua, al impugnar su contingencia y ser declarada debida a AT. Con el siguiente texto literal propuesto: 'Conclusiones: teniendo en cuenta que no hay signos de lesión aguda en el estudio de RMN y con la exploración que no objetiva impotencia funcional, considerar que tras 23 día de tratamiento y reposo, la fase aguda del episodio está resuelta (lumbalgia con patrón muscular) siendo las molestias lumbares irradiadas a EEII izqda. atribuibles a su espondiloartrosis.

Se explica al paciente el carácter degenerativo de la patología que presenta. Alta laboral con fecha 24/07/2015. Si precisa tratamiento por su espondiloartrosis debe acudir a su médico de Atención Primaria'.

Para que prospere la revisión pretendida es preciso, según el precepto que funda el recurso y el art.

196.3 de la LRJS , que el pretendido error de la Juzgadora en el relato impugnado se deduzca sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial; y, que sea relevante al recurso. No siendo susceptible, sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en la instancia por la Juez 'a quo', fundada en el art. 97.2 de la LRJS , por la parcial e interesada de parte, del mismo activo probatorio.

Contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, no se deduce la existencia de un accidente de trabajo, ni siquiera por la vía de enfermedad que surge o se agrava en el trabajo al momento de su nueva baja en marzo de 2016, que da lugar al expediente posterior en que le es reconocida la situación de IPT cuya contingencia impugna. Puesto que, como luego se verá en los motivos de denuncia de infracción de normas, lo que previamente debe acreditar el trabajador para la presunción de laboralidad del siniestro, es que se ha producido un hecho que evidencie, en tiempo y lugar de trabajo, esta dolencia causante de la baja y luego determinante del proceso permanente valorado en la resolución administrativa, para reconocer la prestación cuya contingencia cuestiona.

Y, a tal efecto, el mencionado informe del alta de Mutua de 2015, impugnado, que dio lugar al oportuno expediente y resolución definitiva sobre la contingencia de AT, pero limitada a aquel proceso de baja anterior a la que ahora dio lugar a la IPT. Que, además, se limita según su íntegra redacción a relatar lo manifestado/ informado por el trabajador o las pruebas realizadas, entonces y la valoración de facultativos de la Mutua.

Que ya contempla la recurrida, respecto de sus manifestaciones en la primera atención por la Mutua de la baja de marzo de 2016. Su impugnación, pero también a todo lo actuado con relación a la nueva baja, de la que deduce que no hay otro tirón en el trabajo que agudice su patología articular. Que es la que funda el reconocimiento cuya contingencia cuestionada. Que, además, también puede ser fruto de la evolución del estado degenerativo que desde hace años padece, incluso de esfuerzos fuera del trabajo.

Por ello la revisión propuesta es inatendible, por no constituir documento fehaciente el citado, directo y claro, que sin precisar conjetura evidencie error de la Juzgadora, cuando concluye que no ha existido tal tirón en el trabajo el día 15-3-2016. Valorando el conjunto de actividad probatorio, incluido este informe con otros (informe UMEVI, RMN...).

Dado que se declara probado que la enfermedad padecida, lo es desde hace años, con diversas manifestaciones evolutivas por su progresividad. Con puntuales procesos de años antes que derivó de AT, en alguno de ellos, por ser agudizado por tirón en el trabajo. Lo que, sin embargo, ahora, no justifica fehacientemente con la documental que cita. Sin evidencia, por tanto, de error de la magistrada de instancia cuando concluye con la prevalencia del origen común de la baja y, sobre todo, del cuadro permanente valorado administrativamente para reconocer la prestación cuestionada.

Expresando la magistrada en la recurrida, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 97.2 de la LRJS que la conclusión de la inexistencia del mismo (el accidente que pretende), lo hace en atención a otros informes anteriores a la baja y posteriores al pretendido tirón en el trabajo, practicados a instancia de la Mutua patronal, de los concluye que el actor padece una patología de origen común, degenerativa y evolutiva; también actitud del actor frente a su nueva baja comparativamente con la anterior ante otras bajas que impugnó, relación con el testigo, inexistencia de parte de accidente.... Que desvincula el proceso del trabajo habitual y lo conecta a una enfermedad previa.

Por lo que se desestima la revisión fáctica propuesta, al no fundarse en documental fehaciente, lo que en definitiva propone en este motivo. Por más que la literalidad del texto pretendido, es insuficiente al recurso.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción, por no aplicación e interpretación errónea, del artículo 156.1, f ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considerando que la recurrida valora erróneamente la prueba practicada, ya que el proceso iniciado el día 16-3-2016, considera probado deriva de AT. No siendo suficiente la mera inexistencia de parte de accidente, para negarlo. Ausentándose del trabajo por dicha causa, lo que comunica a los responsables de la empresa. Vulnerando la recurrida la presunción de AT, establecida en el apartado e) del art. 156.3 LGSS , al serlo toda lesión que se produzca como consecuencia del trabajo realizado. Informando servicio de RHB de 21-2-2017 de HUMV que fue remitido por la Mutua, desde noviembre de 2015, por presentar lumbociática izquierda que se había iniciado de forma brusca en el trabajo en un esfuerzo, con EMG y RMN de Mutua de marzo de 2016 que lo evidencia. Siendo la causa del tratamiento por servicios públicos de salud por EC, que la Mutua, tras el alta médica previa de 2015, rechaza la contingencia de AT de su baja. No, porque no se hubiera manifestado por el trabajador que la nueva baja, se cause en el trabajo. Quedando paralizado al coger una escalera en horario de trabajo, con nuevo proceso por lumbalgia, como el previo.

Considerando probado el recurrente que todos los procesos de baja previa a la IPT son consecuencia de esfuerzos o hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, incluido el último de marzo de 2016. Reitera el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo respecto de la IPT reconocida, así como las consecuencias económicas derivadas de esta declaración. Dado que con los episodios concretos: de 13 al 20 de mayo de 2011, 23 de mayo al 28 de julio y 30 de junio al 11 de octubre de 2015 (HP 6º), derivados de AT.

Con incorporación al trabajo; no, por curación, sino por cierta mejoría que solo le permitió trabajar 4 meses.

Sin dejar tratamiento paliativo como así recoge el informe médico de valoración. Y, con nuevo esfuerzo en el trabajo, que es causa de la última baja antes de la IPT, de 16-3-2016.

Ahora bien, el recurso parte de un relato diferente al deducido en la recurrida, no habiendo tenido éxito en su revisión propuesta. Sin que, ahora, por la vía de denuncia de infracción de normas, pueda alterarse, tampoco. Lo que conduce a su desestimación.

Así, constando la existencia de procesos de IT en 2011 y 2015, derivados de AT, por dolor lumbar reactivo a sobreesfuerzo en el trabajo. También, se declara probado que el estado ponderado en el reconocimiento de la incapacidad permanente para su trabajo habitual, tiene componente esencial degenerativo (discopatía degenerativa, protrusiones discales, estenosis, bloqueos facetarios, por RMN, EMG, exploración). Por lo que se concluye que el proceso deriva de enfermedad común, como el último proceso por dolor lumbar iniciado el 16-3-2016. Sin que, a dicha fecha, se concluya sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo. Lo que no consta en modo alguno probado; y, no se deduce de documental fehaciente precisa, como antes se ha expuesto, para denegar la revisión instada. Que no es la invocada por el recurrente.

Si, lo declarado probado es que su actual estado, afectante a columna lumbar, fundamentalmente, es evolucionado durante años, debido a enfermedad común degenerativa. Sin ningún tirón en el trabajo, en marzo de 2016, al margen de sus meras manifestaciones a los facultativos de la Mutua o del testigo, no admitidas por la Juzgadora de instancia (y que no trascienden al extraordinario recurso formulado), al momento de la IT previa a la incapacidad permanente cuestionada. Se declara que no se ha desvirtuado su origen común, concluido en la recurrida.

Puesto que la presunción del precepto que funda el recurso ( art. 156.3 LGSS ), precisa la prueba de la conexión de la enfermedad padecida con un hecho que surge o agrava la patología previa (art. 156.2.f). Lo que la recurrida niega. Y, su apartado e), en mayor medida, requiere la prueba de la 'exclusividad' del origen en el trabajo de la dolencia. Muy alejada del citado relato de la recurrida y que no se deduce de documental alguna, menos aún fehaciente, de las que cita la parte recurrente.

Por el contrario, en atención a las pruebas practicadas (antecedentes, fechas del supuesto accidente o de otros previos, bajas, RMN, EMG, exploración...), de todo ello, se concluye en la recurrida la prevalencia de su origen común, y su desvinculación, de la nueva baja y proceso de IPT, con hechos sucedidos en el trabajo.

Y, este relato que sustenta la decisión de la instancia, no sirve al recurso formulado. Pues, dicha conexión cuando la baja no se conecta con hecho concreto alguno sucedió en el trabajo, no se presume.

En el precepto contenido en el art. 156.2.f) de la LGSS /2015, hubiera precisado la revisión fáctica -que no ha conseguido en el anterior motivo-; y a lo que tampoco, ahora, mediante la articulación de los preceptos reguladores del extraordinario recurso de suplicación formulado, por la vía de la denuncia de infracción jurídica, puede atenderse.

Ya que, del informe acogido en la instancia de la Mutua patronal y del expediente tramitado, sobre las pruebas practicadas al enfermo, que vincula esta resolución en su valoración de la instancia. La magistrada de instancia deduce que el padecimiento lumbar del trabajador, consistiendo el proceso de la baja cuya contingencia cuestiona, en las enfermedades que relata en el ordinal segundo, compatible con proceso degenerativo común.

Declarando probado el relato que se mantiene inalterado, el carácter degenerativo de la baja cuestionada, desvinculando el proceso de cualquier incidente en el trabajo o enfermedad producida o agravada en el trabajo, que no declara probado. Siendo debida la situación de baja en marzo de 2016, al cuadro antes expuesto. En especial, cuando los procesos de IT previos que destaca, dos son del año 2011 y de escasa duración, y el relativo al año 2015, de algo más de tres meses, pero con años de evolución, antes, de la valoración de 2017 que ahora nos ocupa. Pudiendo deberse tanto su resultado aquellos procesos profesionales como a otras sobrecargas fuera del trabajo o mera degeneración común. Y, es la parte actora la que no acredita como debiera, en el recurso extraordinario formulado, que esta baja de marzo de 2016 y sobre todo, el proceso degenerativo común valorado en la recurrida, constituye una consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad agravada en el mismo. Que, en sí misma, no se presume.

Sino que se declara probado y se mantiene este relato en el recurso que se trata de un proceso degenerativo, en que pueden influir posturas forzadas de columna lumbar, paulatino desgaste de tejidos, vértebras, muscular..., lo que no evidencia en la forma en que sería preciso que la enfermedad haya surgido o se haya agravado como consecuencia, de una lesión en el trabajo.

Lo que hubiera correspondido, a la parte recurrente, con apoyo en prueba documental fehaciente o pericial de superior valor a la ponderada en la instancia, que justificase error evidente del Juzgador ( art. 74 , 97.2 y 196.3 LRJS ).

Y, puesto que la baja y la valoración del cuadro que funda la IPT tiene su causa en el proceso degenerativo que refiere y no es un trauma sufrido en tiempo y lugar de trabajo o en enfermedad profesional, no constando probada la necesaria declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente. Por el contrario, se señala su origen en enfermedad común. Lo que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto ( SSTS, S 4ª, de 28-9-2000, rec. 3690/1999 ; y, 22-1-2007, rec. 35/2005 ).

A partir de ahí, sobre la parte actora que se opone o resiste al relato fáctico de la recurrida, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos en que se funda la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer ( STS/4ª de fecha 16-4-2004, rec.

1675/2003 ).

Si el primitivo reconocimiento como accidente de trabajo no se produjo porque existiera una directa relación causal entre el trabajo desarrollado y la enfermedad, sino por el efecto de la presunción establecida en el art. 115.3 de la LGSS/1994 ('Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'), la cuestión a decidir consiste en determinar si dicha presunción es suficiente o, mejor, puede también desplegar sus efectos, de forma 'acumulativa', digamos, o 'por extensión', en otros procesos de incapacidad temporal posteriores y, sobre todo, pues esto es lo que se cuestiona en el presente proceso, en la incapacidad permanente (total en este caso) definitivamente reconocida al beneficiario. Tal vez no resulte posible establecer reglas generales al respecto, más allá de la presunción del art. 115.3 LGSS , porque la solución de cada caso dependerá de sus propias circunstancias. Es posible que algunas lesiones primariamente sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo, y que se manifiesten de nuevo después fuera de ese ámbito, aunque su inicial calificación como accidente laboral haya venido determinada de manera inmediata por la presunción legal, tengan también, en su manifestación posterior, una relación causal con el trabajo desempeñado.... Pero igualmente puede suceder, como parece acontecer en el caso enjuiciado, que la primera calificación derive exclusivamente de la presunción legal no destruida' ( STS/4ª de 25-1-2007, rec. 3599/2005 ). Y, si ello es así, un segundo incidente patológico, incluso de la misma naturaleza que el primero, pero que, al no producirse durante el tiempo y en el lugar del trabajo, ya no puede beneficiarse de la presunción legal, no puede ser calificado como accidente de trabajo.

Aquí, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los concretos elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida (ciertamente no iguales sino similares a otros analizados por la doctrina jurisprudencial referida). Procede la confirmación de la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es fruto de un tirón en el trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común.

A lo que la magistrada puede llegar valorando el conjunto probatorio, sin prueba de que la etiología laboral que solo es, meramente, posible, en el proceso que afecta al actor. Cuando, además, desde el alta del anterior proceso que fue debido a la presunción de laboralidad de dolencia lumbar cuyos efectos surgen por tirón en el trabajo, pero con dolencia preexistente degenerativa; cuando desde su alta anterior el 11-10-2015 hasta la nueva baja el 16-3-2016, transcurren cinco meses en que no consta estuviese impedido para trabajar, incluso aunque precisase asistencia sanitaria. Que, no obstante, no se declara probada y lo único que se declara probado en el HP 2º es EMG de 21-12-2015, que precisamente evidencia patrón neurógeno crónico en los miotomas L5-S1 (de predominio L5) izquierdos. De grado leve, sin signos de denervación activa, en el momento actual (entre bajas). En modo alguno la persistencia tras su alta de la afectación más allá de la dolencia preexistente. Con los efectos incapacitantes declarados de la baja anterior de 2015, por la presunción de laboralidad al surgir por tirón en el trabajo, pero que no trasciende a su posterior baja, meses después.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 2 de enero de 2019 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y PINE INSTALACIONES Y MONTAJES S.A., en reclamación de seguridad social, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0201 19.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0201 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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