Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1173/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100312
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2774
Núm. Roj: STSJ M 2774/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0043021
Procedimiento Recurso de Suplicación 1173/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 1002/2016
Materia : Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 316/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1173/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO JOSE
DOMINGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Celia , contra la sentencia de fecha 25
DE MAYO DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 1002/2016, seguidos a instancia de HOSPITAL DE GUADARRAMA frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D./Dña. Celia , en
reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO
MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña. Celia prestaba servicios como Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL DE GUADARRAMA de la COMUNIDAD DE MADRID.
SEGUNDO.- En fecha 15/12/2010 se solicita el cambio o adaptación de puesto de trabajo por Dña.
Celia , del puesto de transferencias de pacientes, levantar y acostar a los pacientes, pasearlos (folio 17).
El 18/01/2011, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, comunica al HOSPITAL DE GUADARRAMA y a Dña. Celia que es apta con limitaciones para el puesto de Auxiliar de Enfermería (Hospitalización-Rehabilitación) y que debido a la patología debe evitar movilización de cargas y/o pacientes sin ayudas mecánicas o de otros trabajadores (folio 18).
TERCERO.- Se informa de la adaptación/cambio de puesto de trabajo y que procede el cambio de puesto (folio 19).
CUARTO.- El 14/07/201, se comunica por el director de División y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que no hay puesto sin atención directa a pacientes pero que si se puede llevar a cabo algunas prácticas como manipulación al paciente entre dos personas y las demás medidas que constan en folio 20 y 21 y se da por reproducido; y dentro del servicio no procede encontrar solución y que no procede fuera del propio servicio (folio 21) Se comunica el 08/07/2011 a Dña. Celia las medidas que debe adoptar (folio 22 y se da por reproducida).
QUINTO.- El 29/10/2014 solicita cambio o adaptación puesto, está en Auxiliar de Enfermería 3ª planta hospitalización (folio 23 y 24).
Se comunica que para valorarla no tiene que estar en incapacidad (folio 25).
SEXTO.- Cuando recibe el alta en la situación de incapacidad temporal, el 12/06/2015, se procede a la valoración.
SEPTIMO.- El 16/06/2015, se declara a la Sra. Celia apta con limitaciones y se señala.
'Conclusiones respecto a la aptitud para el puesto que desempeña: APTO CON LIMITACIONES . Debido a su situación de salud actual no debe movilizar cargas y/o pacientes sin ayudas mecánicas o de otros trabajadores.
. Evitar posturas mantenidas y actividades que impliquen sobreesfuerzo físico.
. Recomendamos cambio de puesto de trabajo.
. Revisión en 1 año.' (folio 26) El 24/06/2016 el Director de División y el Servicio de Prevención señalan que solo disponen de puestos de atención directa a pacientes y no procede encontrar solución en el centro ni proponer movilidad fuera del servicio (folio 29 y 30, se da por reproducido), y el 29/06/2015 y se comunica a la actora las medidas que debe adoptar (folio 31, se da por reproducido) En la reunión del Comité de Salud Laboral de 21/07/2015, se informa respecto a la adaptación de funciones de la Sra. Celia , se da por reproducidos los folios 33 y 34.
OCTAVO.- Se traslada a la Sra. Celia del servicio de hospitalización al servicio de rehabilitación para apoyo al terapeuta en la aplicación del tratamiento al paciente, siempre con la colaboración de un fisioterapeuta, limpieza de material de terapia, etc...
NOVENO.- El 17/08/2015, la actora sufre un accidente leve. Fue requerida por la fisioterapeuta: 'En un momento determinado la Sra. Celia fue requerida por la fisioterapeuta para que le ayudara a colocar a un paciente en las espalderas. Cada trabajadora se situó a un lado de la silla, cogieron al paciente del pantalón o el cinturón y le subieron hacia arriba hasta agarrar la espaldera con las manos, manteniendo las rodillas estiradas y los pies apoyados en el suelo.' (folio 43) La trabajadora realiza un sobreesfuerzo.
Se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por la Sra. Celia y el recargo del 30% en la prestaciones (resolución de 30/05/2016).
DECIMO.- Comparecen las partes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda presentada por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, HOSPITAL DE GUADARRAMA frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Dña. Celia , deja sin efecto el recargo por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo impuesto al HOSPITAL DE GUADARRAMA.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/2/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la demandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso dicha demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la recurrente solicita en el primer motivo la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Undécimo, en los términos propuestos, a fin de que se recoja el contenido del Acta del Comité de Salud Laboral de 22-2-2016.
Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta totalmente intranscendente al fallo, siendo así que en el Hecho Probado Segundo ya se recoge que la recurrente debe evitar movilización de cargas y/ o pacientes sin ayudas mecánicas o de otros trabajadores, por lo que, con arreglo a lo indicado, se ha de rechazar este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 14 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre .
No obstante, con carácter previo al análisis de este motivo, hemos de señalar -a la vista de lo manifestado por la recurrida en su escrito de impugnación, con apoyo en el artículo 197 LRJS , en relación con la nulidad de la resolución del INSS de 30-5-2016- que la jurisprudencia determina que para que pueda invocarse una causa de nulidad se ha de prescindir totalmente del procedimiento establecido, siendo necesario que la infracción cometida por el acto administrativo que se impugna sea clara, manifiesta y ostensible, lo que significa que dentro del supuesto legal de nulidad se comprenderían los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto. De modo que no basta la omisión de alguno de los trámites esenciales por importante que sea, siendo en todo caso un motivo de anulabilidad, la cual sólo se produce por defectos formales cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, entendida ésta como real quebrantamiento del derecho de defensa que tiene el administrado al modo que establece el artículo 24 de la Constitución ; mientras que para que un acto administrativo sea nulo de pleno derecho es necesario que la Administración haya omitido los requisitos sustanciales para la formación del acto de que se trate, según ha establecido asimismo una reiterada jurisprudencia, habiendo declarado además el Tribunal Supremo que no procede la nulidad si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos.
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no existiría indefensión de la recurrida, conteniendo la resolución de referencia los elementos fácticos y jurídicos suficientes (por más que pudiera hacerse referencia a la nueva LGSS, en vez de a la anterior), para permitirle el ejercicio de su derecho de defensa.
Sentado lo anterior, y entrando ya a analizar el segundo motivo del recurso de la demandada, se ha de significar que para la resolución de dicho motivo deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.
217.3 LEC ).
2ª) Por lo demás, cuando se trata de falta de medidas de seguridad laboral debe tenerse presente que, según se indica en la Sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-2-2015 (Rec. 1886/13 ), 'como bien establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social de 12-7- 2007, RSU 938-06, 'El art. 123.1 de la LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, especificando también la misma Ley en su art. 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' y finalmente, el art. 17.1 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Y señala después que semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Y que además es de significar que el mandato constitucional, contenido en el art. 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa, la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley, cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
De este modo, todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo' ( art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), siempre que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia 'fuera causa del accidente o influyera en su producción' ( SSTS de 15-06-1972 , 28-05-1975 y 08-06-1987 , entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970 , 04-11-1970 , 06-11-1976 ), facilitándoselos a los operarios ( STC de 02-12-1975 ), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980 ). Y, así, de la omisión de la medida de seguridad responde el empresario si el culpable es cualquiera que de su orden debió velar por su cumplimiento, siendo la responsabilidad del empresario independiente de la civil, penal o administrativa en que haya podido incurrir, como a su vez la responsabilidad administrativa en que el empresario haya incurrido (así, la multa por infracción) es 'independiente de otra clase de responsabilidades' ( SSTS de 23-10-1981 y 31-10-1983 ).
Así, la doctrina del Tribunal Supremo, sintetizada en la Sentencia de la Sala 4ª de 02-10-2000 , ha sentado respecto del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, las siguientes líneas básicas: 1) Tiene un carácter sancionador y, por tanto, ha de ser interpretado restrictivamente. 2) Es una sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. 3) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva, con escasa incidencia en la conducta del trabajador. 4) Ha de existir una relación de causalidad entre la infracción de medidas preventivas y el accidente.
De este modo, se establece, conforme a lo indicado anteriormente, una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo ( Sentencia de esta Sala de 09-03-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( Sentencia de esta Sala de 07-07-1992 ); e inevitablemente, en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable, porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Y es que no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto y conforme a lo indicado, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Y, respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente, el Alto Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse también en tal sentido en su Sentencia de 21-06-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS 'precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario...'.
Así, de forma constante la doctrina jurisprudencial ha estimado que en el caso de recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la LGSS 'debe excluirse la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por la conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención' ( Sentencias de esta Sala de 15-7-1992 , 27-4-1994 y 21-6-1999 ).
Habiendo establecido al respecto el Tribunal Supremo que es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ).
5ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que indica, aduciendo al efecto que, tal como lo entendió el Inspector de Trabajo, la tarea que estaba realizando resultaba inadecuada debido a su estado y que fue por ello que se produjo un sobreesfuerzo que le dañó el cuello, con irradiación a la muñeca y ligero mareo.
Ahora bien, al respecto hemos de señalar que, ciertamente, se establece una presunción 'iuris tantum', que puede destruirse mediante prueba que desvirtúe dicha presunción, respecto a los hechos recogidos en las actas de infracción que hayan sido constatados por el Inspector actuante, debiendo significarse, habida cuenta asimismo del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que la presunción de certeza no alcanza a aquellos hechos de los que el Inspector actuante tiene un conocimiento indirecto o mediato, como tampoco al parecer o conclusión que el mismo refleje en el acta.
De manera que una reiterada jurisprudencia ha ceñido la eficacia probatoria privilegiada de las mismas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sin que se le reconozca presunción de certeza a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector (SS. T.S. de 23-5-1997, 10-6-1997 y 24-6-1997, entre otras), pero en todo caso la presunción puede destruirse mediante prueba en contrario.
Así, frente a lo manifestado por la recurrente, que viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, se ha de insistir en que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el caso que analizamos.
Todo lo cual debe tener presente en el supuesto ahora enjuiciado en que, conforme a la doctrina antecitada, se exige que exista una relación de causa a efecto entre la actuación del empresario, que debe haber incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones respecto al trabajador, y el daño sufrido por éste, sin que en el presente caso haya un nexo causal entre el leve accidente sufrido por la trabajadora ahora recurrente el 17-8-2015 y la conducta del empleador, no apareciendo aquí falta de medidas de seguridad, lo que impide condenar al abono del recargo en las prestaciones, ya que se requiere en todo caso que el daño derive del incumplimiento obligacional, con arreglo a lo indicado.
Y es que ha quedado perfectamente acreditado que, tras dársele a la recurrente de alta en la IT, fue declarada el 16-6-2015 apta con limitaciones, informando el Comité de Salud Laboral respecto a la adaptación de funciones, y puede observarse asimismo que a la recurrente se le comunicaron las medidas que debía adoptar, habiéndose producido el daño la propia trabajadora al realizar un sobreesfuerzo ignorando lo que se le había recomendado, con lo que no cabe establecer la necesaria relación de causalidad entre el accidente sufrido y un incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas. Debiendo insistirse aquí en que ni siquiera un eventual incumplimiento de la obligación determina la responsabilidad referida, ya que tal incumplimiento no implicaría necesariamente la causación del daño, y la responsabilidad por los daños causados se deriva del propio daño sufrido y no del incumplimiento mismo, siendo así que en el presente caso el accidente se debió a la imprudente conducta de la trabajadora, que procedió a la movilización de un paciente realizando un sobreesfuerzo a pesar de las indicaciones que se le habían dado para el manejo de cargas.
Y desde estas premisas resulta indudable que no cabe imputar a la empleadora demandada la omisión de medidas de seguridad, y el consiguiente recargo de prestaciones, al no poder apreciarse la existencia de responsabilidad alguna de la empresa en dicho accidente, y en consecuencia se ha de rechazar también este motivo del recurso.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas por la recurrente, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 18 de Madrid de fecha 25 DE MAYO DE 2017 , en los autos número 1002/2016 seguidos en virtud de demanda presentada por el Servicio Madrileño de Salud contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la ahora recurrente, en reclamación de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1173-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1173-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

